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TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00087-01-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00087-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-002-2014-00087-01

Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS

DISTRITALES DE BOGOTÁ -

SINDISTRITALES

Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE II NIVEL Y

OTROS

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS - APELACIÓN

DE SENTENCIA

Asunto: MORALIDAD ADMINISTRATIVA –

SUCRIPCIÓN DE OPS Y CONTRATOS DE

SERVICIOS EN EL HOSPITAL DE

ENGATIVÁ ESE NIVEL II

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 403 a 434 cdno. ppal. no 1.) en la que se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO. Declarar no probadas , las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción y competencia planteadas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Bogotá – Departamento Administrativo de Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas.

CUARTO En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998)Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

2 QUINTO. En firme esta providencia archívese el expediente .” (fl. 434 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado en la oficina de a poyo para los juzgados

administrativos de l circuito de Bogotá DC el Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá (SINDISTRITALES) mediante apoderado demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos contra el hospital de Engativá II nivel ESE (fls. 108 a 118 cdno. ppal. no. 1), posteriormente por auto de 2 de octubre de 2014 se vinculó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (fls. 204 y 205 ibidem).

Las súplicas de la demanda son las siguientes:

al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (fls. 204 y 205 ibidem).

Las súplicas de la demanda son las siguientes:

“E) Enunciación de las pretensiones:

Solicito que mediante Sentencia:

1. Se ampare el derecho e interés colectivo a la “moralidad administrativa” violando por la actuación y omisión administrativa de la Junta Directiva y del Gerente del HOSPITAL DE ENGATIVÁ

II NIVEL E.S.E.

2. Se ordene al Gerente del HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E cese inmediatamente en la celebración de nuevas OPS o contratos administrativos de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter habitual y permanente, propias del objeto social y estructura básica del Hospital, respetando la vinculación de los actuales y su prórroga automática de continuidad,

3. Se ordene al Gerente y a la Junta Directiva del HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia , inicie los trámites administrativos previstos en la Ley y el reglamento, para en cumplimiento de orden judicial que obliga también al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, al Concejo Distrital de Bogotá como autoridad presupuestal y al responsable del presupuesto de la entidad, sea expedido en un plazo máximo e improrrogable de seis -6meses, el acuerdo de junta directiva por el cual se reforme la planta de personal con el objeto de aumentar progresivamente el número de empleos, hasta culminar durante la ejecución presupuestal de

expedido en un plazo máximo e improrrogable de seis -6meses, el acuerdo de junta directiva por el cual se reforme la planta de personal con el objeto de aumentar progresivamente el número de empleos, hasta culminar durante la ejecución presupuestal de 2015, por lo menos en el mismo número de empleos existentes en planta, adicionado en el número de las actuales OPS o contratosExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 3 administrativos de prestación de servicios, quienes deben ser incorporados sin solución de continuidad., y

4. Se conforme según en inciso final del artículo 34 de la Ley 472/98, “un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participarán el juez, las partes”, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DISTRITAL, la presidencia de la CONSEJO DISTRITAL DE

BOGOTÁ DC y el SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA como entidades y autoridades públicas vinculadas a la Reforma de la Planta de Personal, la PROCURADORA Delegada para los asuntos del trabajo y la CENTRAL UNITARIAS DE TRABAJDORES, CUT, responsable de trabajadores Estatales.” (fl. 115 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Hospital de Engativá es una empresa social del Estado del orden distrital

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El Hospital de Engativá es una empresa social del Estado del orden distrital de nivel II la cual está organizada en 3 áreas, la dirección conformada por la junta directiva y el gerente, la atención al usuario, prestación de servicios de salud incluyendo la atención administrativa y , el área de logística que comprende las unidades func ionales encargadas del manejo y utilización de los recursos necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la ESE y realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación.
  1. En el año 2008 adoptó su última planta de personal con un número de 531 empleados según certificación expedida por el gerente de la entidad el 17 de octubre de 2013, de los cuales 343 empleos están provistos lo que evidencia una diferencia de 188 de empleos sin cubrir , en tanto que el número de contratistas o vinculados por órdenes de prestación de servicios asistenciales fue de 696 en el año 2012 y de 443 a la fecha de expedición de la certificación.
  1. Las actividades ejecutadas por las personas vinculas por órdenes de prestación de servicios asistenciale s según afirmación del gerente de la entidad corresponden a las de médico general, anestesiólogo, ortopedista, pediatra, cirujano general nutricionista, fisioterapeuta y auxiliar de facturación, funciones estas que corresponden al objeto social de la ESE y que son permanentes por su propia naturaleza, se ejecutan bajo subordinación según la programación, jornadas y horarios determinados por el hospital, se trataExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

permanentes por su propia naturaleza, se ejecutan bajo subordinación según la programación, jornadas y horarios determinados por el hospital, se trataExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 4 entonces de funciones iguales o similares a las que cumplen los empleados de planta y que se desarrollan de manera habitual.

  1. Esta práctica administrativa de tener una “nómina paralela” a la planta de personal en número superior invierte los valores jurídicos dado que la regla general de empleo público es postrada como excepción y la excepción son las órdenes de prestación de servicios, es convertida en regla general cuando lo procedente según el orden jurídico es aumentar el número de empleos previstos en planta en el mismo número de contratos administrativos de prestación de servicios, para así regularizar la planta de acuerdo con las necesidades reales del hospital.
  1. Esa forma de proceder administrativo constituye una violación del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, de la sentencia C -614 de 2009 de la Corte Constitucional y desacata la Circular 008 de mayo de 2013 expedida por el

Procurador General de la Nación.

  1. El 28 de enero de 2014 SIN DISTRITALES radicó ante el Hospital de Engativá una solicitud para que adopta ra las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados, en cuya respuesta el 18 de febrero del mismo año el gerente afirmó que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia C -614 de 2009 se adelantó con el

protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados, en cuya respuesta el 18 de febrero del mismo año el gerente afirmó que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia C -614 de 2009 se adelantó con el acompañamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Salud e n estudio de cargas y labores con el fin de cuantificar y determinar las reales necesidades de la entidad, sin embargo debe advertirse que el en el programa de saneamiento fiscal al que sometieron a las ESE del distrito capital no se incorpor aron recursos para proveer cargos requeridos mediante nombramiento.

3. Contestación de la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 8 de abril de 2014 (fls. 119 y 120 cdno. ppal. no. 1), providencia en la cual el juez de pri mera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso al representante legal del Hospital de Engativá, posteriormente en auto de 2 de octubre de 2014 que vinculó al Departamento Administrativo del Servicio CivilExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 5 del Distrito y a la Secretaría Distrital de Salud se ordenó su notificación (fls. 204 y 205 ibidem).

3.1 Hospital de Engativá ESE

La mencionada entidad distrital mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 172

204 y 205 ibidem).

3.1 Hospital de Engativá ESE

La mencionada entidad distrital mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC (fls. 172 a 178 cdno. ppal. no. 1) contestó la demanda con el siguiente razonamiento:

  1. Es cierto que en la planta de personal del Hospital de Engativá están previstos los distintos empleos cuyas funciones son necesariamente para el cumplimiento del objeto social, en el año 2008 se adoptó su última planta de personal con un número total de 531 empleos de los cuales 343 están cubiertos y 188 no provistos.
  1. No es cierto que la gerencia certificara que para el 17 de octubre de 2013 tuviese 443 contratistas cuyas actividades corresponden funcionalmente al objeto social y a la estructura básica de la entidad, como tampoco que exista una nómina paralela a la planta de personal de ley.
  1. No existe transgresión del principio de moralidad contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política y por ello mal podría ordenarse al gerente de la entidad cesar de inmediato la celebración de órdenes de prestación de servicios “pero respetando la vinculación de los actuales y su prórroga automática” como pretende el actor, hasta tanto sean incorporados en la planta de personal sin solución de continuidad y de inicio a los trámites administrativos previstos en la ley y el reglamento para que un término no superior de 6 meses , con el concurso del Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil y el concejo de Bogotá , se reforme la planta de personal con el objeto de aumentar progresivamente el número de empleos

superior de 6 meses , con el concurso del Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil y el concejo de Bogotá , se reforme la planta de personal con el objeto de aumentar progresivamente el número de empleos actualmente existente en la planta adicionando el número de las actuales órdenes de prestación de servicios.

  1. Las órdenes de prestación de servicios (OPS) son permitidas, como en el caso del Hospital de Engativá II nivel II ESE , cuando las actividades de la administración no pueden realizarse con personal de planta y/o requieren conocimientos especializados, de tal manera que mal podría advertirse a prioriExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 6 y de modo categórico que las OPS suscritas se encuentran encub riendo contratos de trabajo debido a que aquellas están reguladas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y contiene n características propias que las diferencia n de otro tipo de formas jurídicas en materia laboral.

3.2 Distrito Capital – Departamento Administrativo Distrital de Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud

A través d e escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bogotá DC (fls. 211 a 245 cdno. ppal. no. 1) el apoderado judicial de l Distrito Capital – Departamento Administrativo de Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:

  1. El Hospital de Engativá II Nivel ESE es una entidad del orden

apoderado judicial de l Distrito Capital – Departamento Administrativo de Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda en donde expuso, en resumen, lo siguiente:

  1. El Hospital de Engativá II Nivel ESE es una entidad del orden descentralizado de la administración distrital dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa , su representación legal no es está a cargo del alcalde mayor ni del secretario distrital de salud, por lo tanto es aquel y no son estas el encargado de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la demanda.
  1. De la lectura del escrito de demanda es evidente que en el texto la invocación de amparo corresponde netamente a temas que hacen parte de las autonomía administrativa y presupuestal del Hospital de Engativá Nivel II ESE, es decir que las pretensiones de la parte actora no son del resorte y competencia de la secretaria distrital de salud ni del departamento administrativo del servicio civil, entidades que no tienen dentro de sus competencias la creación, apr obación y reformas de las plantas de personal de las entidades descentralizadas ni la elaboración de estudios técnicos para tal fin, generando en consecuencia la prueba de la carencia de legitimación por pasiva.
  1. Es el gerente quien deberá radicar ante la secretaría distrital de hacienda la solicitud de viabilidad presupuestal para de esta forma posteriormente establecer mediante acuerdo de la junta directiva de cada hospital la formalización del rediseño organizacional en todo caso teniendo en cuenta los programas de saneamiento fiscal y financiero.Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES

programas de saneamiento fiscal y financiero.Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 7 4) El 26 de diciembre de 1994 por Resolución no.04476 se entrega ron las plantas de personal a los directores de los hospitales adscritos a la secretaría distrital de salud y por lo tanto el manejo descentralizado de la administración del talento humano a cada institución.

  1. La competencia del departamento administrativo del servicio civil distrital se circunscribe a las entidades que conforman el distrital capital respecto de asuntos de empleo público , así como el acompañamiento y emisión de conceptos técnicos tendientes a modificar o establecer las plantas de personal de las diversas entidades distritales.
  1. Dada la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen un gran cúmulo de labores a desarrollar que n aturalmente deben suplir se mediante contratos de prestación de servicios en tanto la planta de personal puede resultar insuficientes para cumplir con la gestión encomendada.
  1. La situación financiera que atraviesa el Hospital de Engativá muestra que el año 2012 fue el más crítico , hecho que agrava el endeudamiento de la institución, dentro de los aspectos relevantes a resaltar está lo relacionado a los pasivos en tre los que se encu entran el pensional y prestacional, vacaciones pendientes de disfrute, así como los valores de anticipos girados por el Fondo Financiero Distrital de Salud de los cuales el hospital no cuenta con recursos para su pago, en consecuencia requiere de recursos adicionales

vacaciones pendientes de disfrute, así como los valores de anticipos girados por el Fondo Financiero Distrital de Salud de los cuales el hospital no cuenta con recursos para su pago, en consecuencia requiere de recursos adicionales a los generados con la producción de servicios.

  1. Aumentar la planta de personal de la institución y por consiguiente sus costos conllevaría a la liquidación del hospital pues la creación de nuevos cargos no implica de manera alguna el aumento de ingresos.
  1. El régimen jurídico de contratación de las empresas sociales del Estado es de derecho privado según las orientaciones civiles y comerciales de tal manera que el juez administrativo no se puede pronunciar de fondo por carecer de jurisdicción y competencia sobre esa materia.Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia

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4. Alegatos de conclusión

Por auto de 21 octubre de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 271 cdno. ppal. no. 1), en dicho término la parte actora y los apoderados judiciales del Hospital de Engativá y del Distrito Capital - Departamento Administrativo de Servicio Civil y Secretaria Distrital de Salud presentaron alegaciones finales (fls. 272 a 284, 285 a 288 y 289 a 296, respectivamente , ibidem), donde básicamente reiteraron lo manifestado en el escrito de la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

285 a 288 y 289 a 296, respectivamente , ibidem), donde básicamente reiteraron lo manifestado en el escrito de la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en providencia de 7 de marzo de 2016 (fls. 403 a 434 cdno. ppal. no. 1) declaró no probadas las excepciones p ropuestas por el apoderado del Distrito CapitalDepartamento Administrativo Distrital de Servicio Civil y la Secretaria Distrital de Salud y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

  1. La legitimación en la causa por pasiva se predica desde el momento de la imputación que se extiende al demandado y los hechos o conductas referidos en la demanda sin que ello indique su participación real en la causa d e tales hechos y conductas, pues , corresponde al juez determinar los responsables en caso de existir la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados.
  1. Pese a que el régimen de contratación del Hospital de Engativá II Nivel ESE se encuentra en el marco del derecho privado, tal como afirma el distrito capital, ello no significa que de ahí se desprenda la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver el debate, por cuanto sus atribuciones legales para conocer la pre sente controversia se derivan del planteamiento expuesto en la demanda sobre la configuración de una supuesta afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa cuyo origen se endilga respecto de la actuación desplegada de por una entidad

atribuciones legales para conocer la pre sente controversia se derivan del planteamiento expuesto en la demanda sobre la configuración de una supuesta afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa cuyo origen se endilga respecto de la actuación desplegada de por una entidad pública que figura como demandada.Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 9 3) Para evidenciar la configuración de una nómina paralela a través de contratos de prestación de servicios se requiere la determinación y concreción de una relación laboral de carácter permanente que desdibuje el objeto ocasional de este tipo contractual y d esconozca derechos de connotación laboral.

  1. La vinculación de personal a los empleos creados dentro de una planta personal está sujeta a un procedimiento que se condiciona a las reglas propias

del servicio civil en aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa, y a la aprobación de los traslados financieros pertinentes con los que se cuente para proveer las vacantes de planta que sean necesarias para atender las necesidades de la entidad.

  1. El artículo 59 de la Ley de 1438 de 2011 permitió a las empresas sociales del Estado adoptar las modalidades de contratación siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o cuando tales funciones no pudiesen llevarse a cabo por parte del personal de planta de la ESE, bien sea porque se adelanten los trámites presupuestales y administrativos para proveerse las vacantes en propiedad o cuando se requiere para su realización de conocimientos especializados.

funciones no pudiesen llevarse a cabo por parte del personal de planta de la ESE, bien sea porque se adelanten los trámites presupuestales y administrativos para proveerse las vacantes en propiedad o cuando se requiere para su realización de conocimientos especializados.

  1. Las órdenes de prestación de servicios que efectuó el Hospital de Engativá fueron para ejercer actividades de conocimiento especializado con duración de un año incluidas las prórrogas y de forma esporádica, lo cual acompasa con el objeto de la anotada forma contractual, y en relación con ello no hay prueba que evidencie la supuesta simulación laboral que según el actor se presenta en la en tidad demandada por la realización de actividades permanentes ya que , los advertido fue la falta de apropiaciones presupuestales para proveer las vacantes de planta y la realización de labores de contenido extramural por parte de los contratistas.
  1. No se desconoce que se informó que en el Hospital de Engativá el número de contratistas dentro de la entidad accionada ascendía a 903 pa ra el 7 de julio de 2015 , sin embargo tal índice cuantitativo no puede estimarse como prueba fehaciente de la realización de una práctica ilegal de nómina paralela endilga por el actor, máxime cuando dicha cantidad se justificó como se indicó en precedencia en la realización de labores específicas dentro de la entidadExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 10 sin que exista material probatorio que permita desestimar las razones del servicio dadas por el ente demandado.

Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 10 sin que exista material probatorio que permita desestimar las razones del servicio dadas por el ente demandado.

  1. No aparece demostrada la vulneración ni amenaza del derecho colectivo a l a moralidad administrativa por parte de la empresa social del Estado demandada por cuanto en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la suscripción de las órdenes o contratos de prestación de servicios celebrados en la entidad que constituya o lleve implícitamente una trasgresión de los lineamientos que rigen la función pública , o que se realicen con la finalidad de incurrir en la práctica ilegal denominada nómina paralela.
  1. Según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 en el proceso de acción popular la carga probatoria acerca de la violación o amenaza de derechos o intereses colectivos corresponde concretamente a la parte actora.

6. El recurso de apelación

El apoderado judicial de la organización sindical SINDISTRITALES interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto de 26 de abril de 2016 (fl. 450 ibidem), recurso de alzada que fue sustentado (fls. 438 a 448 cdno. ppal. no. 1) con el siguiente razonamiento:

  1. No es materia de controversia en este proceso la existencia jurídica del contrato administrativo de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, lo que se discute es el abuso e ilegalidad de los menciona dos contratos mediante la congelación de la planta de personal y la no provisión

contrato administrativo de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, lo que se discute es el abuso e ilegalidad de los menciona dos contratos mediante la congelación de la planta de personal y la no provisión de cargos en las vacantes producidas con el fin de utilizar un número de contratos que supera a los empleos creados en el 2008, lo que constituye una inversión de valores constitucionales y legales en tanto que por creación legal existen 343 cargos que debería n será la regla general del empleo público como lo establece la Constitución , no obstante la excepción por órdenes de prestación de servicio asciende a 903 contratistas. 2) La evidencia de la inmoralidad es la inversión de valores, la práctica administrativa del Hospital de Engativá ha permitido que el empleo público de planta sea inferior al número de contratos de prestación de servicios que , deben ser la excepción, lo procedente según el orden jurídico es aumentar elExpediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 11 número de empleos para satisfacer las necesidades institucionales y cubrir las vacantes y en menor medida utilizar los contratos de prestación de servicios por ser estos la excepción.

  1. El procedimiento que ha instaurado el Hospital de Engativá constituye una violación del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 según el cual para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

  1. Desconoce la sentencia C -614 de 2009 de la Cor te Constitucional en la que reprueba que se hay a implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado la reducción de plantas de personal de las entidades públicas, el aumento del contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente y de lo que ahora es un concepto acuñado públicamente reconocido la suscripción de nóminas paralelas, y por ello declara la existencia de práctica ilegal que evidencia una manifiesta inconstitucionalidad que debe ser retir ada de la dinámica laboral administrativa.
  1. Asimismo viola la sentencia C-171 de 2012 de la misma corporación que se pronunció específicamente sobre el sector salud y las nóminas paralelas utilizando la contratación con terceros , y en la que se reiteró la regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personal para desempeñar funciones propias y permanentes , y se resaltó la abierta inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas legalmente válidas , tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.
  1. El Hospital de Engativá desacata la Circular 008 de mayo 7 de 2013 expedida por el Procurador General de la Nación en la que previene a todas las autoridades públicas para que cumplan la normatividad vigente y la
  1. El Hospital de Engativá desacata la Circular 008 de mayo 7 de 2013 expedida por el Procurador General de la Nación en la que previene a todas las autoridades públicas para que cumplan la normatividad vigente y la jurisprudencia de las altas cortes e insta a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de constitucionalidad C-614 de 2009.Expediente No. 11001-33-34-002--2014-00087-01

Actor: Sindicato de empleados Distritales de Bogotá - SINDISTRITALES Protección de los derechos e intereses colectivos - apelación de sentencia 12 7) Lo anterior evidencia que dicha práctica realizada por el hospital transgrede el principio de igualdad y de la prohibición de discriminación en t anto que a unos empleados , los d e planta, los trata confo rme a la ley con derecho a salario y prestaciones sociales, estabilidad y pago de aportes en salud y pensión, mientras que a los otros, los de la nómina paralela, los discrimina con remuneración por honorarios, sin estabilidad, vinculados por periodos cort os con incertidumbre de un nuevo contrato, sin prestaciones sociales

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