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TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00090-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00090-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR RADICACIÓN: 11001-33-34-002-2014-00090-01

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Decisión resuelve la apelación interpuest a por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el día 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se denegaron las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA1.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Juan Manuel Gonzále z Torres pretende la nulidad del i) fallo de responsabilidad fiscal proferido en audiencia pública del 26 de febrero de 2013 por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Contraloría General de la República (en adelante C.G.R.), ii) acto administrativo proferido por la misma autoridad el 19 de marzo de 2013, y, iii) el

General de la República (en adelante C.G.R.), ii) acto administrativo proferido por la misma autoridad el 19 de marzo de 2013, y, iii) el

1 Folios 1 al 64 del cuaderno 1 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 2 “inexistente” acto administrativo proferido en audiencia pública del 2 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no está obligado a responder por la suma contenida en el fallo que lo condenó fiscalmente, y en su lugar, la entidad demandada sea condenada a el pago de i) los perjuicios morales, ii) afectación al buen nombre y, iii) daño a la vida de relación.

Las referidas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos relevantes:

a) La Contraloría Departamental del Meta profirió auto de apertura dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1208, con ocasión de las presuntas irregularidades derivadas de los contratos de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, suscritos por el Departamento del Meta. Identificó como presuntos responsables los tesoreros y el secretario financiero del ente territorial, así como al Consorcio Proyectar y, Fiduagraria S.A.

b) Dicha decisión fue declarada nula por la CGR; en su lugar, esta última profirió el auto 0253 del 14 de abril de 2008, por medio del cual profirió nueva decisión de apertura del proceso de responsabilidad

b) Dicha decisión fue declarada nula por la CGR; en su lugar, esta última profirió el auto 0253 del 14 de abril de 2008, por medio del cual profirió nueva decisión de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. En el trámite del referido proceso se vinculó al demandante en su calidad de Gobernador del Departamento del Meta por su presunta incidencia en la comisión de los hechos objeto de investigación.

c) Surtidas las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, la C.G.R. falló con responsabilidad fiscal en contra del demandante; contra dicha determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron finalmente resueltos en el sentido de confirmar la decisión adoptada.

d) Las decisiones adoptadas se fundaron en el actuar omisivo del demandante, quien, tal y como se indicó por la C.G.R. a título de culpa grave, omitió su deber de cuidado y gestión de los recursos del Departamento en su calidad de Gobernador.

Como fundamento de las pretensiones elevadas con el escrito de demanda, indicó que i) la acción de responsabilidad fiscal había prescrito; ii) las decisiones enjuiciadas se profirieron con violación del debido proceso por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, y por falta de recaudo e indebida apreciación de los medios de prueba ; iii) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal que se le enrostra al demandante; iv) aplicaciónFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01

JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR

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responsabilidad fiscal que se le enrostra al demandante; iv) aplicaciónFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 3 indebida del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y, v) violación del principio de igualdad.

I.2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 20162, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá – Sección Primera negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Para arribar a tal conclusión, en síntesis, consideró que:

1.- No operó la prescripción de la acción fiscal si se considera que, contrario a lo indicado por la parte demandante, el referido término no podía contarse a partir del auto del 22 de febrero de 2008 proferido por la Contraloría Departamental de Meta, com o quiera que dicha providencia fue declarada nula posteriormente por la CGR. Por tanto, la prescripción de la acción fiscal se debía contar a partir del auto del 14 de abril de 2008 proferido por la C.G.R., por medio del cual, posterior a la declaratoria d e nulidad previamente referida, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a los actos acusados.

En consecuencia, el término de prescripción se extendió entre el 14 de abril de 2008 y el 14 de abril de 2013, razón por la que la totalidad de las decisiones de las que se deprecan nulidad fueron proferidas en oportunidad.

2.- No se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del

abril de 2008 y el 14 de abril de 2013, razón por la que la totalidad de las decisiones de las que se deprecan nulidad fueron proferidas en oportunidad.

2.- No se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que los actos acusados fueron proferidos por los funcionarios competentes, ello debido a que se verificó con el material probatorio allegado al plenario que, i) pese a que la lectura del fallo que resolvió el recurso de apelación no lo realizó la Contralora General de la Nación en forma directa , en ningún momento se logró demostrar que la referida decisión no fuese de autoría de la citada funcionaria; ii) no se vulneró el debido proceso del accionante por falta de pruebas, ello debido a que no se indicó cuál o cuáles pruebas no fueron decretadas o incorporadas, ni cuál hubiese sido su incidencia en la decisión finalmente adoptada, y iii) no se declaró responsable fiscal al demandante por cargos diferentes a los imputados en auto 19 de octubre de 2012.

3.- La aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 resulta inocuo para rebatir la decisión que declaró fiscalmente responsable al accionante, como quiera que tal disposición únicamente contempla la

2 Folios 528 a 589 del cuaderno 1 principal del expediente físico.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 4 solidaridad de quienes son declarados responsables, pero no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad personal e individual del demandante.

JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 4 solidaridad de quienes son declarados responsables, pero no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad personal e individual del demandante.

4.- Se acreditaron a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal los elementos inherentes a la misma, a partir del actuar omisivo del demandante en su calidad de Gobernador del Departamento del Meta para el momento de los hechos que dieron lugar al detrimento patrimonial investigado por la C.G.R.

5.- No se vulneró el derecho de igualdad del demandante, al haberse absuelto a las expresidentas de Fiduagraria por los mismos hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, ello debido al análisis de las funciones asignadas a cada uno, y en virtud de los cargos formulados al entonces Gobernador.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado . Solicitó que la decisión sea revocada para que, en su lugar, se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Como sustento del recurso promovido indicó que , el a quo incurrió en graves errores de juicio y de apreciación al momento de proferir la sentencia recurrida, por haber desconocido las pruebas debida y oportunamente recaudadas a lo largo del trámite de la primera instancia, i) al encontrar acreditados, sin estarlos, los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, ii) por no declarar la vulneración al debido proceso del demandante por la aplicación retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y la indebida valoración de las

configuran la responsabilidad fiscal, ii) por no declarar la vulneración al debido proceso del demandante por la aplicación retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de responsabilidad fiscal, iii) por no encontrar demostrada la ocurrencia de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, y iv) por no pronunciarse respecto de la vulneración del derecho de igualdad al haberse proferido decisiones diametralmente opuestas en virtud de los mismos hechos y pruebas.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante providencia del 26 de octubre de 2017, el Despacho de origen dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiesen sus alegatos de conclusión ante esta instancia.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 5 4.1. Parte demandante. Replicó in extenso la sustentación del recurso de apelación que motiva el trámite de la segunda instancia, allegando con el referido escrito una serie de anexos con los que pretende dotar de verosimilitud a sus argumentos.

4.2. Parte demandada. Se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LÍMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN AL

MOMENTO DE RESOLVER LA APELACIÓN.

La sustentación del recurso de apelación además de corresponder a una

II.1. LÍMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DECISIÓN AL

MOMENTO DE RESOLVER LA APELACIÓN.

La sustentación del recurso de apelación además de corresponder a una carga procesal del recurrente, impone los límites a la competencia material del Juez de segunda instancia a la hora de pronunciarse respecto de la alzada.

Esta competencia por regla general impide al ad quem emitir pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior si además se considera que el Ju ez Colegiado, no puede acudir al principio de iura novit curia bajo pretexto de desconocer el alcance de su pronunciamiento .

La observancia estricta de la competencia del fallador de segundo grado, constituye garantía material de los principios de la non reformatio in pejus y congruencia de las decisiones judiciales, lo anterior se itera, como quiera que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, re sulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.

Se infiere entonces razonablemente, que el incumplimiento de la carga procesal en el estricto sentido a cargo del recurrente suprime la competencia del fallador de segunda instancia, y deriva

providencia.

Se infiere entonces razonablemente, que el incumplimiento de la carga procesal en el estricto sentido a cargo del recurrente suprime la competencia del fallador de segunda instancia, y deriva indefectiblemente en la confirmación de la decisión recurrida, l oFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 6 anterior en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum3.

II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y LOS PROBLEMAS

JURÍDICOS A RESOLVER.

2.1. Tesis del juez de primera instancia.

El a quo consideró que con la expedición de los actos acusados i) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, ii) no se vulneró el derecho al debido proceso , iii) se verificaron y configuraron los elementos intrínsecos a la responsabilidad fiscal, iv) no se desconoció el principio de igualdad , y v) no se infringieron las normas en que debieron fundarse los actos acusados por la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011. En lo que respecta a la condena en costas, consideró que su imposición es objetiva, razón por la que resultaba procedente la condena a la parte vencida en juicio.

2.2. Tesis del recurrente.

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se profiera decisión accediendo a la s pretensiones de la demanda. Alegó i) la inexistencia de los elementos constitutivos de la

Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se profiera decisión accediendo a la s pretensiones de la demanda. Alegó i) la inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, ii) la expedición de los actos acusados con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, iii) la configuración del fenómeno de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, y iv) la vulneración de los derechos fundamentales del accionante de defensa y contradicción, y a la igualdad.

2.3. Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis general de la Sala.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala de Decisión establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su totalidad. Para tal efecto, se deberán desatar los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Si existió gestión fiscal por parte del accionante como criterio fundante de la responsabilidad fiscal endilgada?, ii) ¿Si la conducta del demandante constituyó culpa grave?,

3 Véase al respecto, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), Sentencia del 21 de febrero de 2011.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 7 iii) ¿Si la declaratoria del demandante como responsable fiscal fue adoptada con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de material probatorio, y

JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 7 iii) ¿Si la declaratoria del demandante como responsable fiscal fue adoptada con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de material probatorio, y desconocimiento de su derecho a la igualdad?, iv) ¿Si la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 vició de nulidad los actos acusados?, v) ¿Si al momento de haberse proferido los actos demandados había operado el fenómeno de la prescripción de la acción fiscal? y, vi) ¿Si con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho fundamental de igualdad del accionante?

La Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primer grado, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, por no prosperar los cargos formulados a través del recurso de apelación.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Hechos probados.

Con fundamento en el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

__ Conforme certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Meta (folios 723 a 725 del expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal), el señor González Torres se desempeñó como Gobernador del Departamento del M eta, entre el 4 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

__ A través del fallo con responsabilidad fiscal del 26 de febrero de 2013 (folio 199 del cuaderno 1 principal), proferido en el marco del

de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

__ A través del fallo con responsabilidad fiscal del 26 de febrero de 2013 (folio 199 del cuaderno 1 principal), proferido en el marco del proceso con radicado No. 267, el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción resolvió:

“(…) PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de $7.954.602.487 en contra de Juan Manuel González Torres, cédula de ciudadanía No. 17.326.345, exgobernador del Departamento del Meta; herederos determinados e indeterminados del señor Álvaro de Jesús Niño Morales, cédula de ciudadanía No. 17.309.351 (q.e.p.d.), ex jefe de la unidad de tesorería Gobernación del Meta; Néstor Samuel Gutiérrez Gutiérrez , con cédula de ciudadanía No. 17.316.874, exsecretario financiero de la Gobernación; Germán Gutiérrez Gutiérrez, cédula de ciudadanía No. 19.221.328, extesorero de la Gobernación del Meta; Nohora Cecilia Marín de Ruiz, cédula deFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 8 ciudadanía No. 21.234.862, directora de presupuesto del Meta; Lucero Jiménez Jiménez, cédula de ciudadanía No. 20.666.504, exvicepresidente de negocios fiduciarios y representante legal de

8 ciudadanía No. 21.234.862, directora de presupuesto del Meta; Lucero Jiménez Jiménez, cédula de ciudadanía No. 20.666.504, exvicepresidente de negocios fiduciarios y representante legal de Fiduagraria S.A.; Pedro Alejandro Martínez Gómez, cédula de ciudadanía No. 91.205.534, exvicepresidente comercial de Fiduagraria S.A.; Cesar Augusto Torres Suescún, cédula de ciudadanía No. 79.351.273, exvicepresidente de negocios fiduciarios y representante legal de fiduciaria Fiduagraria S.A.; Chacón Bernal Asociados Lt da, Nit No. 830.04 5.919-8, fideicomitente Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fiduagraria Patrimonio Autónomo 31625 Proyecto Carbonífero Chacón Bernal con la fiduciaria Fiduagraria S.A., y como garantes La Previsora S.A., Nit No. 860.002.400 -2 y QBE Seguros S.A., Nit No. 860.002.534-0, quienes deberán responder solidariamente por el daño patrimonial causado al erario público del Departamento del Meta con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número del expediente CD000267”. (Destacado de la Sala)

__ Por auto del 1 9 de marzo de 201 3 (folio 200 del cuaderno 1 principal), se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra del precitado fallo, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en lo que respecta al demandante.

principal), se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra del precitado fallo, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en lo que respecta al demandante.

__ Mediante auto del 2 de abril de 2013 (folio 264 del cuaderno 1 principal), la Contralora General de la República resolvió los recursos de apelación promovidos en contra del fallo de responsabilidad fiscal antes referido, confirmándolo en su integridad.

3.2. Análisis y solución del caso concreto.

Procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de apelación, a efectos de determinar si resulta procedente la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos acusados, a saber:

3.2.1 De la concurrencia de los elementos para que se configure la responsabilidad fiscal.

La Sala estima que los cargos correspondientes a i) si existió gestión fiscal por parte del accionante como criterio fundante de la responsabilidad fiscal endilgada, ii) si la conducta del demandante constituyó culpa grave, y iii) si la declaratoria del demandante como responsable fiscal fue adoptada con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso por inexistencia de material probatorio, y desconocimiento de su derecho a la igualdad , al estar relacionados entre sí, es posible analizarlos en su conjunto a través del estudio de los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad fiscal, y el nexo causal como elemento determinanteFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01

JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR

responsabilidad fiscal, y el nexo causal como elemento determinanteFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 9 de la responsabilidad fiscal a través de la teoría de la causalidad adecuada.

Sobre el particular, debe indicarse que, el artículo 1º de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas tendientes a determinar y establecer las responsabilidades de los servidores públicos y particulares que en ejercicio de gestión fiscal o con ocasión a ella, causen un daño al patrimonio del Estado a título de dolo o culpa.

El artículo 3 ibídem dispuso en forma precisa y expresa el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que comportan gestión fiscal, y particularmente, el artículo 5 señaló los elementos que deben concurrir para acreditar la existencia de responsabilidad fiscal, a saber: i) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a quien ejerce gestión fiscal, ii) un daño patrimonial causado al Estado y, iii) el nexo causal entre los elementos antes referidos4.

Sobre este último elemento, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2341 del Código Civil, sólo son responsables del daño quien lo haya cometido, por lo que para atribuir responsabilidad a un determinado sujeto resulta imperativo que entre la conducta y el daño exista una relación de causalidad (entendida como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada desde un punto de vista jurídico). Para tal efecto, el Consejo de Estado

la conducta y el daño exista una relación de causalidad (entendida como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada desde un punto de vista jurídico). Para tal efecto, el Consejo de Estado ha acudido a la teoría de la causalidad adecuada o eficiente, respec to de la que ha manifestado que:

“Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge

4 Sobre el particular el Consejo de Estado ha referido que tales elementos pueden ser entendidos como un elemento objetivo correspondiente al daño al patrimonio público, un elemento subjetivo relacionado a la actuación del gestor fiscal, y un elemento de relación causal, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. Véase al respecto, Sección Primera, C.P. Hernando

actuación del gestor fiscal, y un elemento de relación causal, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. Véase al respecto, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Expediente 17001-23-31-000-2010-00313-01, Sentencia del 12 de septiembre de 2019.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 10 como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”5.

Lo anterior supone que, a partir de la teoría de la causalidad adecuada, es el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que ha de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad. Lo anterior sin perjuicio de la ruptura del nexo causal que puede derivar de la intervención de una causa extraña, que podría llegar a atenuar o incluso a suprimir la responsabilidad imputada.

En tal sentido, al ser la responsabilidad fiscal eminentemente subjetiva, administrativa, resarcitoria y patrimonial, y el nexo causal elemento sine qua non de su configuración, resulta aplicable la teoría de causalidad adecuada en los términos previamente referidos.

Ahora bien, p ara determinar si el cargo ejercido por la parte demandante comportaba gestión fiscal y si se demostró que haya tenido una injerencia directa o indirecta en la inversión de los recursos de tesorería provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en el negocio fiduciario, se observa en el caso concreto que:

tenido una injerencia directa o indirecta en la inversión de los recursos de tesorería provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en el negocio fiduciario, se observa en el caso concreto que:

A través de Resolución No. 036 de 2006, “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias para los Niveles Directivo y Asesor de la Planta de Personal de la Gobernación del Meta, de acuerdo al Decreto nro. 2539 de 2005” , expedida por la Secretaría de Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, se dispuso que correspondía al Gobernador:

“(…) 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

(…)

La orientación política y administrativa de la gestión de gobierno. La gestión, priorización y optimización de los recursos públicos y orientación de la inversión privada para el logro de las metas de desarrollo”.

La CGR expidió los actos administrativos acusados como resultado del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del ahora demandante, en su condición de Gobernador del Departamento del Meta entre el 4 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, por

5 Sección Primera, C.P. HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Expediente 85001 -23-33-000-2018-00128-01, Sentencia del 9 de febrero de 2023.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01

Sentencia del 9 de febrero de 2023.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 11 incurrir en una conducta omisiva a título de culpa grave, al permitir por omisión de control, vigilancia y supervisión la colocación de los recursos provenientes de los excesos de liquidez de la s regalías del Departamento del Meta en los contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición que derivaron en el detrimento del erario del ente territorial, ello en virtud de las obligaciones asignadas a su cargo.

Para tal efecto, la entidad de control fiscal señaló como fundamentos de la decisión proferida lo siguiente:

1.- El 30 de mayo de 2006, la sociedad CHACÓN BERNAL ASOCIADOS C.I. LTDA , suscribió un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con la FIDUAGRARIA S.A.6, cuyo objeto consistió en administrar y servir de fuente de pago de las obligaciones que adquiriera el mencionado consorcio en su calidad de fideicomitente, dando origen al PATRIMONIO AUTÓNOMO PROYECTO CARBONIFERO CHACÓN BERNAL . D icho patrimonio se constituyó con los recursos provenientes del contrato de suministro de carbón con CARBOFER GENERAL TRADING S.A., así como los recursos provenientes de la oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que reciba de parte de los inversionistas, entre otros.

El contrato determinó que las obligaciones adquiridas por el fideicomitente con los inversionistas beneficiarios se señalarían dentro

oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que reciba de parte de los inversionistas, entre otros.

El contrato determinó que las obligaciones adquiridas por el fideicomitente con los inversionistas beneficiarios se señalarían dentro de las ofertas de cesión de derechos y en las mismas se establecerían las declaraciones y requisitos para ser vinculadas al fideicomiso, de las cuales se destaca: i) conocer y aceptar el estado del fideicomiso y de sus bienes; ii) la fiduciaria no se hacía responsable del cumplimiento de los contratos y tampoco se subrogaba en la obligación de cumplir con los términos y cláus ulas de la oferta de cesión; iii) conocer y aceptar que no es función de la fiduciaria verificar el destino de las sumas entregadas al fideicomitente en desarrollo de las instrucciones de giro que aquel impartiera, y iv) conocer y aceptar que en caso de incumplimiento de la obligación de readquisición de derechos cedidos por parte del fideicomitente, la fiduciaria gestionaría el pago de lo pactado siempre que existieran bienes suficientes dentro del fideicomiso.

2.- En desarrollo del contrato fiduciario, el Departamento del Meta se vinculó como inversionista beneficiario mediante la suscripción de la siguiente oferta comercial de cesión de derechos con pacto de readquisición:

6 Folios 48 a 57 del expediente administrativo del proceso de responsabilidad fiscal CD000267.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Vs. CGR 12 - El 7 de noviembre de 2006, el Jefe de Tesorería del Departamento del

NRD 11001-33-34-002-2014-00090-01 JUA

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