TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00113-01-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00113-01-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Carencia actual de objeto por hecho superado La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante, lo que se acredita al ser aportada con el escrito de impugnación. La citada respuesta permite constatar que la petición formulada por la accionante fue atendida de fondo y de manera congruente con lo solicitado, ya que se le informa que hace parte del programa Mujeres Ahorradoras en Acción, que tiene como fin la formación de capacidades socio empresariales con enfoque de género, con desarrollo de una serie de fases y que reporta un valor de $443.363.83 que corresponde al valor de capacitaciones, capacitadores y dotación, ello evidencia que el monto reclamado por la accionante en su escrito de impugnación, y del cual requiere que se alleguen los soportes de entrega y consignación, corresponde al monto económico que asumió la entidad para respaldar su cupo en el desarrollo del programa del que hacía parte y que pretendía el fortalecimiento de aptitudes, ello en concordancia con el oficio No. 20144060145641 del 23 de marzo de 2014, a través del cual se le indicó que al haber hecho parte de este programa no era procedente acceder a la entrega de la suma de $1.500.000 por ella requerida, habida consideración que estos beneficios están instituidos para suministrarse por una sola vez. Así mismo, en cuanto a la oferta institucional para la población desplazada se le informó que el SENA ofrece programas de capacitaciones tendientes a generar competencias para el desempeño dependiente mediante
por una sola vez. Así mismo, en cuanto a la oferta institucional para la población desplazada se le informó que el SENA ofrece programas de capacitaciones tendientes a generar competencias para el desempeño dependiente mediante convocatorias; el Ministerio de Trabajo brinda capacitación en protección de derechos laborales y responsabilidades empresariales, BANCOLDEX a través de su programa “Banca de Oportunidades” promueve el acceso a servicios financieros utilizando la red financiera del país; el Banco Agrario desarrolla seis líneas de atención correspondientes a i) capital de trabajo, ii) inversión, iii) líneas especiales, iv) asociativo, v) cupo de crédito – cultivo ciclo corto y vi) subastas ganaderas; e IINCODER a través del subsidio integral para la compra de tierras y cofinanciación de proyectos de fomento de acuicultura y pesca. De otra parte, la actora en el escrito de impugnación manifiesta que “(…) adjuntaron hojas de asistencia al programa mujeres ahorradoras en acción en la cual aparece mi asistencia a todas las capacitaciones, a pesar de que deje de asistir desde la tercera capacitación. No entiendo cómo puede aparecer una firma que claramente no es la mía en las hojas de asistencia a todas las capacitaciones. Es claro que esta no es mi firma, y que ha sido falsificada.”, ante lo cual ha de precisar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para investigar las posibles faltas disciplinarias o posibles conductas punibles, por lo cual le corresponde a la actora acudir ante las autoridades competentes, ello es, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación a fin de interponer
disciplinarias o posibles conductas punibles, por lo cual le corresponde a la actora acudir ante las autoridades competentes, ello es, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación a fin de interponer las quejas y denuncias a que hubiere lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-34-002-2014-00113-01
Accionante: FLOR ISNED GUAUÑA PIÑACUE
Accionado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIALDPS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de petición y negó las pretensiones invocadas por la actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora FLOR ISNED GUAUÑA PIÑACUE, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDADSOCIAL - DPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES “1. Que se me reconozca el proyecto productivo lo cual
igualdad y mínimo vital. PETICIONES “1. Que se me reconozca el proyecto productivo lo cual corresponde a un valor de $1.500.000.
2. Que se me siga brindando la ayuda humanitaria ya que en este momento estoy desempleada y tengo artrosis, la ayuda humanitaria la deje de percibir desde el 2012 y estaba recibiendo un monto de $540.000, el 14 de agosto 2013 recibí una consignación de bienestar familiar con un valor errado por
$270.000”(fl. 2). En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que fue víctima del desplazamiento forzado del municipio de La Plata – Huila en septiembre de 2007, razón por la cual se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas. Afirma que desde el 2007 ha solicitado en repetidas ocasiones y por conducto de los mecanismos legales establecidos la asignación de recursos para llevar a cabo el proyecto productivo, que en el año 2008 asistió a las capacitaciones realizadas en los barrios Galerías y Chapinero para acceder al proyecto productivo. Indica que del grupo Mujeres Ahorradoras le enviaron una contestación manifestando que en el año 2011 la actora había recibido la suma de $443.363,83, lo cual carece de veracidad (fl. 1).
2. CONTESTACIÓN
La OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD
lo cual carece de veracidad (fl. 1).
2. CONTESTACIÓN La OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS rindió el informe solicitando la desvinculación de la entidad dado que,según aduce, no tiene legitimación en la causa por pasiva con relación a las pretensiones de la actora, indicando que la competente para resolver la solicitud de la accionante es la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Afirma que sí bien las funciones y competencias asignadas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL, continúan en cabeza del Departamento para la Prosperidad Social, muchas de esas funciones fueron escindidas y asignadas de la siguiente manera: i) al Departamento para la Prosperidad Social le corresponde, según el decreto 4155 de 2011, la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, y la atención y la reparación integral a víctimas de la violencia; ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le atañen las políticas sobre la infancia, niñez, adolescencia y adulto mayor de acuerdo con el Decreto 4156 de 2011; iii) a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4161 de 2011, le concierne la implementación, ejecución y seguimiento de la ejecución de la Política Nacional de Consolidación Territorial, así como canalizar, articular y coordinar la intervención
Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4161 de 2011, le concierne la implementación, ejecución y seguimiento de la ejecución de la Política Nacional de Consolidación Territorial, así como canalizar, articular y coordinar la intervención institucional diferenciada en las regiones de consolidación focalizadas y en las zonas afectadas por los cultivos ilícitos; iv) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde la asistencia, entrega de la ayuda humanitaria, atención y reparación integral a las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011; v) a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, en virtud del decreto 4160 de 2011, le compete la superación de la situación de pobreza y exclusión; y, vi) al Centro de Memoria Histórica se le atribuyó la recolección y recuperación del material documental, testimonial y oral o por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 147 de la Ley de víctimas y restitución de tierras. Indica que la generación de ingresos y la empleabilidad, es uno de los subcomponentes de la estabilización económica de la población desplazada, la cual está a cargo de todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia – SNARIV, es decir, no es competencia exclusiva del DPS; que dentro del referido componente se contempló el programa de proyectos productivos.Por último, sostiene que de conformidad con el nuevo marco jurídico establecido y las competencias específicas, el Ministerio del Trabajo y el SENA, bajo la coordinación de
competencia exclusiva del DPS; que dentro del referido componente se contempló el programa de proyectos productivos.Por último, sostiene que de conformidad con el nuevo marco jurídico establecido y las competencias específicas, el Ministerio del Trabajo y el SENA, bajo la coordinación de la UARIV son los responsables de la empleabilidad de las víctimas de la violencia en general, teniendo la obligación de diseñar y ejecutar el programa de generación de empleo rural y urbano, razón por la cual la entidad solicita su desvinculación de la presente acción constitucional (fls. 21-26 vto). La OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Respecto de la ayuda humanitaria, afirma que de acuerdo con el análisis de la situación actual la actora hace parte de la etapa de transición para entrega de ayuda humanitaria y el proceso de caracterización determinó la programación de los componentes Alojamiento Transitorio a cargo de la UARIV y de Asistencia Alimentaria a cargo del ICBF, entidad a la cual, dentro del marco de coordinación, la Unidad le remitiría la información de la actora. Precisa que la ayuda otorgada en el componente de alojamiento transitorio presenta el turno de pago 3D-143262, asignado el 4 de junio de 2014, y que el prefijo 3D va en el turno 142020. Informa que las ayudas tienen una duración de tres meses, superado dicho tiempo la accionante puede solicitar una nueva prórroga en caso de necesitarla, en cuyo evento, a través del proceso de caracterización se verificará su estado de vulnerabilidad y la procedencia de la prórroga.
accionante puede solicitar una nueva prórroga en caso de necesitarla, en cuyo evento, a través del proceso de caracterización se verificará su estado de vulnerabilidad y la procedencia de la prórroga. De otra parte, en lo que atañe a la entrega de proyecto productivo manifiesta que la entidad no tiene competencia para pronunciarse, tal como fue ratificado por el Documento CONPES 3616 de 2009 que definió los lineamientos para la incorporación de la población de pobreza extrema y desplazada a puestos de trabajo y al fortalecimiento de proyectos productivos, resaltando que dicha actividad no corresponde a una única entidad pues en ella intervienen las entidades que hacen parte del SNARIV, que las fases de caracterización del perfil laboral, de orientación ocupacional, desarrollo de capacidades e intermediación o apoyo a nuevos emprendimientos y fortalecimiento de los existentes, le corresponde al DepartamentoNacional de Planeación, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación y Servicio Nacional de Aprendizaje. Precisa que el Departamento de la Prosperidad Social –DPS, desarrolla una serie de programas tenientes a la inclusión productiva y sostenible de la población desplazada, desde tres líneas, a saber: i) formación de capacidades, ii) generación de oportunidades y iii) acceso a activos, de manera que la presente acción debe ser de conocimiento de ese Departamento, a través de su Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad; igualmente, resalta que cada entidad territorial diseña una oferta
oportunidades y iii) acceso a activos, de manera que la presente acción debe ser de conocimiento de ese Departamento, a través de su Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad; igualmente, resalta que cada entidad territorial diseña una oferta específica en materia de generación de ingresos para la población desplazada (fls. 3336).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de mayo de 2014, amparando el derecho fundamental de petición y denegando las pretensiones invocadas por la actora.
Indica que al revisar las funciones que están en cabeza del DPS advirtió que el Proyecto Mujeres Ahorradoras en Acción hace parte del Programa Especial para la Inclusión Productiva y Sostenibilidad en la modalidad de Generación de Ingreso y Empleabilidad, razón por la cual sí está en cabeza de la entidad otorgar o no ese componente. En consecuencia, concluye que el DPS sí tiene legitimación por pasiva, por lo que no prosperó la excepción formulada. Señala que el DPS mediante oficio N. 20144060145641 del 3 de marzo de 2014, dio respuesta a la petición formulada por la actora informándole que su núcleo familiar hizo parte del programa Mujeres Ahorradoras en Acción, al cual le fue asignado y entregado en el año 2011 un valor de $443.363.83, que ante esta comunicación el 19 de marzo de 2014 la actora formuló nueva solicitud, manifestando nunca haber recibido tal valor, que en respuesta a esta petición, el 22 de abril de 2014, el DPS le indicó que era necesario efectuar la verificación en las bases de datos con el fin de establecer la situación específica frente al componente de Mujeres Ahorradoras en
recibido tal valor, que en respuesta a esta petición, el 22 de abril de 2014, el DPS le indicó que era necesario efectuar la verificación en las bases de datos con el fin de establecer la situación específica frente al componente de Mujeres Ahorradoras en Acción por lo que se comunicaría en quince (15) días para brindarle la información recopilada; que no se acredita dentro del expediente prueba de la respuesta de fondo a esta última petición de la actora, considerando que transcurrió el términoindicado por la entidad accionada, razón por la cual dispone tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante. De otro lado, expone que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la contestación de la demanda indicó que la accionante hace parte de la etapa de transición, por lo que le programó una nueva caracterización de la cual obtuvo como resultado la programación de los componentes alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres meses, por lo que se le asignó el turno No. 3D-143262. Finalmente dispone denegar las pretensiones de reconocimiento de proyecto productivo y ayuda humanitaria, habida cuenta que las entidades ya se habían pronunciado al respecto (fls. 39-49).
4. IMPUGNACIÓN La actora impugna la sentencia de primera instancia indicando que la decisión del A quo se fundamentó en lo afirmado por el DPS que había recibido en el año 2011 un subsidio de $443.363,83 por parte del programa Mujeres Ahorradoras en Acción, afirmación que nunca fue sustentada por la entidad, máxime si el 19 de marzo de 2014 formuló nueva petición indicando que no había recibido tal subsidio, que
subsidio de $443.363,83 por parte del programa Mujeres Ahorradoras en Acción, afirmación que nunca fue sustentada por la entidad, máxime si el 19 de marzo de 2014 formuló nueva petición indicando que no había recibido tal subsidio, que solicitó el soporte de la entrega del subsidio, que en las hojas de asistencia a las capacitaciones aparece una firma que no es la suya, razón por la cual considera que su rúbrica fue falsificada. Manifiesta que no se le ha entregado el subsidio de proyecto productivo del 2008 por valor de $1.500.000, no se ha dado respuesta de fondo a su petición y no se entregó el soporte de entrega del subsidio de $443.363,83 que la entidad afirma recibió. De conformidad con lo expuesto solicita: “1. Revóquese el fallo proferido el pasado veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), en contra del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL.
2. Tutelar mi derecho al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.
3. Que se ordene al banco agrario y al DPA que presenten los sustentos sobre los cuales afirman que me entregaron un subsidio de $443.363.83.
4. Que se me entregue la suma de un millón quinientos mil pesos m/ct (1.500.000.00) para el desarrollo del proyecto productivo.
5. Que se me entregue el subsidio de $443.363.83 que de acuerdo a la afirmación del DPA se me debió haber entregado, y que afirman falsamente se me entregó en el 2011.6. Que se ordene hacer el cotejo de firmas en las hojas de asistencia que me
del DPA se me debió haber entregado, y que afirman falsamente se me entregó en el 2011.6. Que se ordene hacer el cotejo de firmas en las hojas de asistencia que me entregó el DPA en el cual afirman falsamente que asistí en su totalidad a las capacitaciones del programa mujeres ahorradoras en acción, lo cual no es cierto, y se me ha falsificado la firma.” (fls. 52-54).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Departamento para la Prosperidad Social – DPS ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la respuesta a la petición formulada el 19 de marzo de 2014.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Tratándose de los derechos fundamentales de la población víctima del
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS Tratándose de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional de forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela es el medio idóneo para su protección, dada su condición de vulnerabilidad, señalando sobre el particular, entre otras, en sentencia T-042 de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño, lo siguiente:“1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, al menos por las razones que a continuación se exponen: Las personas que se encuentran en condición de desplazamiento interno forzado, han sido víctimas de diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen constitucional1. Si bien este Tribunal ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto2, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se
constitucional1. Si bien este Tribunal ha considerado que su situación no es atribuible a ninguna autoridad estatal en concreto2, se trata de un fenómeno en el cual la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida3, debido al incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)4. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial, de carácter preferente, por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. En consecuencia, el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, 1 En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también, sentencia T-215 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 2 La Sala hace referencia al fenómeno social del desplazamiento considerado de forma global. En algunos casos, sin embargo, es posible incluso que la actividad legítima del Estado, sea causante directa del desplazamiento (vid, Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1150 de
2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4 En otros pronunciamientos, la Corte ha establecido que aún la acción legítima del estado puede ser causa directa de desplazamiento forzado. En este caso, sin embargo, la Sala Tercera solo desea resaltar las fuentes de las obligaciones estatales frente a los desplazados.eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela. (…)” De conformidad con lo expuesto la acción de tutela es procedente, por cuanto la accionante hace parte de la población desplazada por la violencia, grupo de especial protección constitucional para el cual los medios de defensa ordinarios resultan ineficaces, por lo que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para proteger sus derechos fundamentales, siempre que se encuentre acreditada su vulneración, por lo que la Sala desciende en el estudio de fondo del presente caso. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20135 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación
manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático6. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: 5 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T-661 de 2010.“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta elgrado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto7.” La Ley 1437 de 2011 - CPACA, prevé en el artículo 14 el término para resolver las peticiones: “Art. 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo
recepción. (…) Parágrafo.- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del inicialmente previsto”. 7 Sentencia T-661 de 2010.Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. CASO CONCRETO La señora Flor Isned Guauña Piñacue acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, pretendiendo que se le reconozca y entregue el proyecto productivo y la ayuda
CASO CONCRETO La señora Flor Isned Guauña Piñacue acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, pretendiendo que se le reconozca y entregue el proyecto productivo y la ayuda humanitaria, que aduce tener derecho. El A quo consideró que el DPS vulneró el derecho de petición de la actora al no acreditar la respuesta a la petición formulada el 19 de marzo de 2014, en la que controvertía lo manifestado por la entidad en el sentido que se había reconocido un capital para proyecto productivo en 2011; respecto de la ayuda humanitaria, estimó que la UARIV h
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