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TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00185-02-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2014-00185-02-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-002-2014-00185-02

DEMANDANTE: GLOBAL BUSINESS SION SAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia del once (11) de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A.S. (Antes SION COMPANY INTERNATIONAL S.A.), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la NACIÓN –

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (fls. 39 al 58 del Cdno. Ppal. No. 1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2014-00185-02

DEMANDANTE GLOBAL BUSINESS SION SAS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Se declare nulas las Resoluciones dentro del expediente 1126089 proferidas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo:

  • Resolución Número 2161 del 06 de DICIEMBRE de 2011, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción (se notificó por edicto desfijado el 16 de febrero de 2012), en donde decide:

1. “…Sancionar con multa de vein te (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Promoción Turística al prestador de servicios turísticos SION COMPANY

INTERNATIONAL…”

2. “… El valor de la multa a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución, deberá se (sic) consignado… …dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales se empezarán a conta intereses a la máxima tasa

presente Resolución, deberá se (sic) consignado… …dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales se empezarán a conta intereses a la máxima tasa de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…”

3. “…Ordenar al prestador de servicios turísticos SION COMPANY INTERNATIONAL… hacer efectivo el derecho de retracto interpuesto por la señora SUSANA GIL SIERRA…”

  • La Resolución 4821 de 10 de julio de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción; por medio del cual se revuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación; (se notificó por edicto desfijado el 09 de agosto de 2012),
  • La Resolución 5390 de 26 de noviembre de 2013, proferida por le Viceministra de Turismo; por medio del cual se resuelve un recurso de apelación, dentro del expediente 11 -26089, notificado por edicto desfijado el 08 de enero de 2014.

2. Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad que éstos se ejecuten o se hagan efectivos, solicito se restablezca el derecho a favor de GLOBAL BUSSINES SION S.A., en caso de que durante el transcurso del presente proceso contencioso administrativo se efectúe el pago de la sanción mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad

GLOBAL BUSINESS SION S.A., por parte del MINISTERIO DE

sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las siguientes sumas:3

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  • Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme se describe en los actos administrativos demandados en nulidad.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su Viceministra y el Director de Análisis Sectorial y Promoción, argumentando sus facultades conferidas por la Ley y los Decretos, profirieron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2161 del 6 de diciembre de 2011, 4821 del 10 de julio de 2012 y 5390 del 26 de noviembre de 2013, actos administrativos que fueron la conclusión de la investigación administrativa iniciada por medio del auto de apertura del 19 de septiembre de 2011, contra el prestador de servicios tur ísticos SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. (Hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A.), por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en

el prestador de servicios tur ísticos SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. (Hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A.), por presuntamente haber incurrido en la conducta prevista en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1076 de 1997 y artículo s 1º y 3º del Decreto 774 de 2010.

Indica que la investigación es iniciada por la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista conforme al auto de apertura de investigación del 19 de septiembre de 2011, dentro del expediente 11 -26089, por lo que conforme a lo anterior, según el artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, el procedimiento administrativo que se ha de aplicar para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, sería el establ ecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

La sociedad dio respuesta al auto de apertura de investigación rindiendo el 31 de octubre de 2011, como también solicitando al Mi nisterio de Comercio, Industria y Turismo, decretara y practicara probanzas dentro del proceso administrativo.4

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En síntesis en el memorial de descargos se expresó en primer lugar que el

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En síntesis en el memorial de descargos se expresó en primer lugar que el documento suscrito el 17 de mayo de 2011, no se trataba de un contrato de tiempo compartido, que en el mismo contrato, en la cláusula tercera las partes convinieron que no se trataba de un contrato de tiempo compartido, no se adquirían derechos reales, se describió el mismo y se solicitaron pruebas.

Considera que es claro q ue el Decreto 1076 de 1996 en sus artículos 6º y siguientes, describió la constitución del sistema de tiempo compartido, la tipificación del mismo, que no encuadra en los productos que comercializó la sociedad demandante y que adquirió la señora Susana Gil Sierra, no siendo por ende el objeto del mismo contrato la adquisición de un contrato de tiempo compartido.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no se pronunció sobre los descargos debidamente presentado, como tampoco de las pruebas en ellos solicitadas, como el otro material probatorio obrante en el expediente, ni siquiera en la Resolución 2161 del 6 de diciembre de 2011, no hubo decreto o decisión sobre las pruebas y por ende la sociedad demandante no tuvo presente cuales fueron decret adas, cuales fueron negadas, como tampoco contra cuáles debía ejercer su derecho de contradicción o debido proceso.

Dentro del desarrollo de la investigación, se solicitó el 26 de abril de 2012 la acumulación procesal de catorce (14) proceso y en los demás que la sociedad comercial SION COMPANY INTERNATIONAL S.A., sea investigada y las

Dentro del desarrollo de la investigación, se solicitó el 26 de abril de 2012 la acumulación procesal de catorce (14) proceso y en los demás que la sociedad comercial SION COMPANY INTERNATIONAL S.A., sea investigada y las actuaciones por parte del Minister io de Comercio, Industria y Turismo que tengan los mismo efectos y hayan sido iniciado por hechos similares o análogos, aclarando que estos procesos administrativos sancionatorios cursan en el mismo Despacho, lo anterior dentro de lo señalado en el CCA.

Mediante la Resolución No. 4689 del 29 de mayo de 2012, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Dirección de Análisis Sectorial y Promoción,5

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negó la solicitud de acumulación de actuaciones administrativas y/o unidad procesal, resolución que fue conf irmada posteriormente a través de la Resolución No. 6407 del 28 de noviembre de 2012 y confirmada nuevamente el 28 de junio de 2013 en la Resolución No. 2778 bajo pronunciamiento de la Viceministra de Turismo que resolvió el recurso de apelación.

Pese a que en otros expedientes de manera taxativa la entidad demandada estudiaba por actos de la misma época ya había interpuesto sanción por los mismos hechos y la misma conducta, así mismo, se encontraban otros en curso por los mismos hechos y la misma conducta , mismo que ya fueron

estudiaba por actos de la misma época ya había interpuesto sanción por los mismos hechos y la misma conducta, así mismo, se encontraban otros en curso por los mismos hechos y la misma conducta , mismo que ya fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Considera que la negativa a la acumulación de procesos ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo conllevaría a sancionar más de dos veces por la misma conducta, que por mandato constitucional está prohibido.

En el recurso de reposición y subsidio apelación, radicado el 23 de febrero de 2012 se explicó que se había vulnerado en la decisión sancionatoria el debido proceso, omisión de pruebas solicitadas por la sociedad demandante e incluso por los quejosos, omisión probatoria, se dijo que no comercializa productos en donde se otorgue derechos de multipropiedad o multiusufructo a sus clientes, o que se relacionen con tiempo compartido, hoy esos productos se concentran en membrecías que otorgan descuentos a sus clientes, omisión de exponer y tener en cuenta la gradualidad de la sanción, error en el monto de la sanción y falta de motivación del acto administrativo, reiterándose además las pruebas solicitadas en los descargos y se solicitaron nuevas (inspección, testimonial, etc.)

Considera que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo antes de proferir la Resolución No. 2161 del 6 de diciembre de 2011 debió culminar la investigación conforme a la Ley y con todas las garantías constitucionales, en especial con el respeto al debido proceso, no resultando viable después de6

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2014-00185-02

investigación conforme a la Ley y con todas las garantías constitucionales, en especial con el respeto al debido proceso, no resultando viable después de6

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los recursos interpuestos por el sancionado, complementar su investigación, corregir sus omisiones, extralimitaciones, complem entar sus deberes para poder confirmar el acto administrativo.

Señala que de los actos administrativos demandados se observa que nunca se profirió resolución o acto administrativo de pruebas dentro del expediente 11-26089, omitiendo las ritualidades legal es procesales del artículo 56 a 58 del CCA, incluso se omitió el auto de pruebas y la indicación de los términos probatorios; por lo que del análisis de los descargos radicado el 31 de octubre de 2011 y el recurso de reposición y apelación, se solicitaron en todos los escritos de pruebas, que pese a las pruebas allí solicitadas el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no se pronunció, omitiendo a la sociedad demandante su derecho de contradicción y defensa.

Sostiene que a la señora Susana Gil Sierra a pesar de haber solicitado pruebas de los dichos o afirmaciones de su queja, ni siquiera se le llamó para ratificar o aclarar su queja, o se realizó auto de pruebas concediéndolas o negándolas, claramente se observa en el “Análisis del despacho” de la

ratificar o aclarar su queja, o se realizó auto de pruebas concediéndolas o negándolas, claramente se observa en el “Análisis del despacho” de la Resolución No. 2162 del 6 de diciembre de 2011, que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo no sustenta el acto administrativo en pruebas concretas, ya que únicamente funda su decisión en sus conclusiones o consideraciones sin pronunciarse o evidenciarse de pruebas concretas, es decir, motiva su fallo en una queja que no verificó con pruebas oportunas y legalmente aportadas y decretadas por el Despacho.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo como toda entidad pública que ejerza funciones sancionadoras debe respetar el debido proceso, así como debe motivar sus fallos con el análisis del material probatorio debidamente allegado o solicitado como prueba en el expediente, debiéndolo realizar desde que se toma la decisión en su acto administrativo, so pena de la nulidad de la actuación administrativa, aunado a que de oficio también el ius puniendi también debe buscar las pruebas para favorecer a quien investiga, dade la7

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desigualdad de las partes en el proceso. No motivas sus fallos con pruebas, conlleva que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falta de motivación y son vulneratorios del debido proceso.

desigualdad de las partes en el proceso. No motivas sus fallos con pruebas, conlleva que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falta de motivación y son vulneratorios del debido proceso.

Expone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impone sanción ante la ausencia normativa reglamentaria, omitiendo lo dispuesto por el legislador en la Ley 1429 de 2010, de manera especial la dosimetría.

Ala fecha únicamente se ha reglamentado la gradualidad o dosimetría de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el registro nacional de turismo, literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, conforme a lo establecido en la Resolución No. 1065 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; caso que no ocurre para el resto de infracciones tipificadas en el artículo 71 de la citada ley.

Considera que la sanción interpuesta en el acto administrativo que se solicita la nulidad, no va precedido de un análisis de dosimetría, omitiendo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo todo pronun ciamiento sobre la gradualidad de la sanción impuesta, resultando los 20 SMLMV discrecionales, irrazonables y desproporcionados.

Ala fecha la sociedad demandante aún no ha sido notificada de cobro coactivo, proceso coactivo o mandamiento de pago alguno qu e le correspondería adelantar al mismo Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:8

Turismo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:8

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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, Decreto 774 de 2010, Decreto 1076 de 1997, literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, artículos 29, 34,35,38,44,56 a 59, 84 y 85 del Código Contencioso A dministrativo (Aplicable para ese entonces) , artículos 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Violación al debido proceso : Menciona que desde el momento en que se dio inicio a la investigación que concluye en los actos administrativos demandados omitieron el debido proceso, además del deber de los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de seguir la Constitución Política de Colombia y las normas consideradas como violadas.

A pesar de que la sociedad demandante tanto en los descargos como en los recursos solicitó pruebas (documentales, testimoniales e inspección), el Ministerio de Comercio, Industria y Turis mo no se pronunció sobre las

A pesar de que la sociedad demandante tanto en los descargos como en los recursos solicitó pruebas (documentales, testimoniales e inspección), el Ministerio de Comercio, Industria y Turis mo no se pronunció sobre las mismas, omitiendo a SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. (Hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A.S.), su defensa y derecho de contradicción a las afirmaciones que se le atañen son objeto de sanción, omitiendo la aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 34, 35, 44 y 56 a 59 del Decreto 01 de 1984.

Sostiene que como lo precisa la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de agosto de 2009 dentro del proceso T -545 de 2009 (Expediente T2294594), aunque no exista la obligación de decretar las pruebas solicitadas dentro de las actuaciones administrativas, sí debe existir un pronunciamiento preciso y suficientemente motivado, en aras de garant izar los principios que regulan las investigaciones administrativas, en especial, el debido proceso administrativo.9

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Por lo tanto, la motivación es la garantía de que la decisión que se está adoptando se ajusta a los preceptos legales y que el trámite adel antado observó las normas propias del juicio y los derechos fundamentales que lo nutren.

En consecuencia, la valoración de las pruebas y en especial, el adecuado

adoptando se ajusta a los preceptos legales y que el trámite adel antado observó las normas propias del juicio y los derechos fundamentales que lo nutren.

En consecuencia, la valoración de las pruebas y en especial, el adecuado análisis de su procedencia, garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y el de contra dicción, pues da certeza tanto al investigado como a quien pone en conocimiento de la administración el hecho imputado, que la decisión es consecuencia directa de lo que se le mostró al juzgador y que aquello ratifica la violación a la Constitución Polític a y la Ley; Así mismo, es importante la congruencia entre la motivación y la sanción, pues es consecuencia de la otra, en la medida en que al encontrarse probada la violación a os preceptos legales, corresponden sancionar de acuerdo con la Ley, la conducta ilegal.

Por lo anterior, los actos demandados son manifiestamente contrarios a la Constitución Política por cuanto impone una sanción con desconocimiento de las normas propias de la actuación administrativa, en especial, aquellas relacionadas con el decreto y la practicas de pruebas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe respetar el debido proceso, así como debe motivar sus fallos con el análisis del material probatorio debidamente allegado o solicitado como prueba en el expediente, aunque que de oficio también en su ius puniendi, la facultad sancionadora del Estado que castiga, también debe buscar las pruebas a favorecer a quien investiga, dada la desigualdad de las partes en el proceso.

Observa en el expediente 11 -26089 donde se desarrolló la investigación

Estado que castiga, también debe buscar las pruebas a favorecer a quien investiga, dada la desigualdad de las partes en el proceso.

Observa en el expediente 11 -26089 donde se desarrolló la investigación administrativa, la total omisión de lo previsto en los artículos 34, 25, 56 a 59 del CCA vigente para entonces, por parte del Ministerio de Comercio,10

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Industria y Turismo, ya que no hubo un acto administrativo o auto de decreto de pruebas, como tampoco se señaló el térm ino probatorio ni mucho menos su vencimiento, lo que vulnera el debido proceso ya que no hubo oportunidad de contradicción por parte de la sociedad sancionada.

Citando la sentencia T -1395 de 2000 de la H. Corte Constitucional, colige que, para no vulnerar los derechos constitucionales a la sociedad demandante, debió hacer previo a la Resolución No. 2161 de 2011 (Decisión sancionatoria) un pronunciamiento de pruebas; por lo anterior, en el presente asunto la entidad demandada no se pronunció sobre l as pruebas solicitadas en el escrito de descargos, ni siquiera en el acto administrativo que impuso la sanción, como tampoco precisa su decreto o negación al resolver los recursos de reposición y apelación, y mucho menos se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en estos recursos , ni las solicitadas por la quejosa Susana Gil Sierra.

sanción, como tampoco precisa su decreto o negación al resolver los recursos de reposición y apelación, y mucho menos se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en estos recursos , ni las solicitadas por la quejosa Susana Gil Sierra.

Se negó la solicitud de acumulación procesal y/o unidad procesal : Sostiene que a pesar de haberse solicitado el 26 de abril de 2012 para los procesos administrativos en los qu e la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A., es investigada y las actuaciones por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tengan los mismos efectos y hayan sido iniciados por hechos similares o análogos, que fue negada mediante la Resolución No. 4689 del 29 de mayo de 2012, vulnera el debido proceso así como o indicado ene l artículo 59 del CCA ya que las decisiones adoptadas en las Resoluciones 2161 de 2011, 4821 de 2012 y 5390 de 2012, no se pronunciaron sobre la solicitud de acumulación y /o unidad procesal a pensar que de manera expresa se solicitó ; por lo que dada la negativa de la demandada a acumular los procesos se estaría sancionando dos veces por la misma conducta, que por mandato constitucional está prohibido.

Non bis in idem: Siendo conductas que implican acumulación dada su similitud, de no hacerse la unidad o acumulación procesal conllevaría sa11

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sancionar dos veces por la misma conducta, que por mandato constitucional está prohibido; aunque la Constitución Política de Colombia únicamente hace expresa la obligatoriedad de aplicación del non bis in idem para violaciones del régimen penal, la H. Corte Constitucional a través de su jurisprudencia lo ha hecho extensible a todo tipo de actuación administrativa, incluyendo los procedimientos sancionatorios por violación al régimen cambiario, financiero, fiscal y en general, a todo tipo de actos en donde el Estado tiene la facultad de imponer sanciones a los administrados.

Por lo anterior, basta revisar los actos administrativos emanados en varios procesos similares de los cuales a la fecha ya hay fallo, observándose que son hechos similares, igual supuesto jurídico, misma sanción, para determinar que la sociedad demandada se sanciona varias veces por la misma situación, como también que se debió acumular los expediente.

Omisión de exponer y tener en cuenta la dosimetría de la sanción (vulneración del debido proceso): El ejercicio concreto de las facultades sancionatorias (penales, disciplinaria o administrativas) debe hacerse cumpliendo de manera estricta las formas propias del mismo, ya que estas formas deben haber sido establecidas por el legislador con antelación al proceso.

Es deber del operados jurídico evaluar razonablemente la conducta de quien presuntamente cometió la fa lta o infracción, analizando no solo la comisión del hecho sino también el grado de culpabilidad y análisis subjetivo del actor.

proceso.

Es deber del operados jurídico evaluar razonablemente la conducta de quien presuntamente cometió la fa lta o infracción, analizando no solo la comisión del hecho sino también el grado de culpabilidad y análisis subjetivo del actor. Luego se debe cotejar la conducta con la prohibición vulnerada y determinar la viabilidad de la sanción.

Lo anterior, ya que d e las resoluciones demandadas no se observan los criterios tenidos en cuenta respecto a la gradualidad o dosimetría del monto de la multa impuesta, ni se cita la resolución o norma que contiene éstos criterios, ni tampoco se esgrime el porqué de los 20 SMLMV.12

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Para el caso concreto, la señora Susana Gil Sierra únicamente abonó como contraprestación del contrato la suma de $1.000.000 y pretende el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo imponer una sanción de $11.334.000 es decir, 1.133% de lo que la quejosa abonó al contrato, omitiendo determinar la dosimetría o gradualidad, siendo este acto carente de motivación.

Aclara que la Ley 1429 de 2010 con el artículo 47 modificó el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 disponiendo que el inicio de las investigacio nes se realizará con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda,

la Ley 300 de 1996 disponiendo que el inicio de las investigacio nes se realizará con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, únicamente se había reglamentado la gradualidad de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (Resolución 1065 de 2011), caso que no ocurre para el resto de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la citada ley.

Ante la ausencia de normatividad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debió por lo menos tener en cuenta y aplicar el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 CPACA respecto a la graduación de las sanciones.

Considera que un acto administrativo debe ser motivado en todos sus apartes, más aún si se trata de imponer sanciones, desde pronunciarse sobre las pruebas que se presentaron, ha de motivar y exponer los criterios de gravedad de la falta, del porque no fue una amonestación, una suspensión y porque sí fue una multa de 20 SMLMV, y cuáles fueron las condiciones que le llevaron a concluir el grado de sanción y de multa, la norma que tipifica los criterios de gradualidad, como exponer mínimo circunstancias que rodearon los hechos, lo anterior para concluir cuál es la sanción.

Inexistencia de proce so especial sancionatorio (violación al debido proceso): Sostuvo que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no13

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proceso): Sostuvo que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no13

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puede imponer sanción ante la ausencia normativa de la dosimetría, afirmación que se acompasa con lo señalado por la H. Corte Constituci onal en materia de dosimetría sancionatoria.

Expuso que, a la fecha de la sanción únicamente se había reglamentado la gradualidad o dosimetría de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, caso que no ocurre en el presente asunto.

Por lo tanto para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pueda cumplir a cabalidad con las funciones que les son propias establecidas en la Constitución y la Ley, y en virtud de ellas imponga las sanciones a que haya lugar, es necesario que el legislador establezca un régimen sancionatorio especial, en el cual no sólo queden consagradas las sanciones a imponer, sino también los criterios claros para su imposición como son l a proporcionalidad y la razonabilidad.

Por lo tanto la demandada no podía imponer

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