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TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00004-01-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00004-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPRESAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – El hecho de que una empresa que presta el servicio vigilancia y seguridad privada no cumpla con el pago de las obliga ciones salariales, prestacionales y de seguridad social consagradas en las normas labor ales vigentes, se estatuye como una falta grave, que da lugar a la imposición de la correspondiente sanción / SAN CIONES POR VIOLACIÓN A LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Graduación Problema Jurídico : Determinar i) si la sanción impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Se guridad Privada resulta acorde con la conducta típica y si era dable su graduación com o falta grave conforme al Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución 2946 de 2010, ii) si era procedente la am onestación ordenando dentro de un plazo las medidas correctivas para subsanar la situación presentada previo a la imposición de la multa y iii) si el expediente No. 4854 de 2011 debió ser tenido en cuenta en el proceso administrativo sancionatorio que aquí es objeto de debate, esto es el expediente No. 5380 de 2010.

Tesis: “(…) Así para el caso concreto relacionado con el numeral 23 del citado Estatu to (artículo 74 del Decreto 356 de 1994. Anota relatoría) se precisa que, deben cumplirse las normas qu e regulan las relaciones obrero – patronales, reconociendo los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social de los trab ajadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada, so pena de incurrir en la imposición de sanciones a que haya lugar dentro de la misma normatividad.

(…)

patronales, reconociendo los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social de los trab ajadores de los servicios de vigilancia y seguridad privada, so pena de incurrir en la imposición de sanciones a que haya lugar dentro de la misma normatividad. (…) Luego, el hecho de que una empresa que presta el servicio de vigilancia y seguridad privada no cumpla con el pago de las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social consagrad as en las normas laborales vigentes, se estatuye como una falta grave, que da lugar a la imposición de la correspondiente sanción (…) (…) iv) Conclusiones (…) a) El incumplimiento o cumplimiento tardío de las obligaciones regulan las relaciones obrero –patronales, relacionadas con los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social, permite adelantar el procedimiento sancionatorio e imponer la correspondiente sanción por ser obligaciones que deben cumplir quienes presten el servicio de vigilancia y seguridad privada, acorde a lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994. b) Por su parte, el numeral 26 del artículo 45 de la Resolución 2946 de 2010, que constituye como falta grave el no pagar las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social establecidas en la normatividad laboral vigente, lo que concuerda con el precitado artículo 74 del Decreto 356. (…) d) Así, la conducta imputada a la empresa demandante era típica por est ar contenida en las disposiciones legales previamente citadas y estudiadas y dada la naturaleza de la infracción cometida, é sta se consagró como falta grave y en consecuencia era plausible de sanción, motivos por los cuales se d ebe afirmar que si existió el respeto al principio de legalidad. (…)

falta grave y en consecuencia era plausible de sanción, motivos por los cuales se d ebe afirmar que si existió el respeto al principio de legalidad. (…) f) Se tiene que la sanción pecuniaria impuesta, que es objeto de discusión por el apelante, está estatuida en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994 y resulta ser proporci onal, razonable y acorde con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, la cual fue determinada como falta g rave, debido al incumplimiento de los deberes y obligaciones legales propios de las empresas que desarrollan la actividad de seguridad y vigilancia privada; además, se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, argumentos todo s que justifican de manera objetiva la necesidad de la medida adoptada para su graduación e imposición , sin que pueda llegar a considerarse abusiva ni arbitraria, sino por el contrario ajustada a derecho.(…)” Fuente Formal: CPACA artículo 153; 188; Decreto 2288/1989 artículo 18; CGP artículos 328, 365, 366; decreto Ley 356/1994 artículos 74, 76; Resolución 2946/2010 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada artículos 41, 43, 44, 45, 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-002-2015-00004-01

DEMANDANTE: WARNING SEGURIDAD LTDA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-33-34-002-2015-00004-01

DEMANDANTE: WARNING SEGURIDAD LTDA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de julio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Primera , donde i) se negaron las pretensiones de la demanda, ii) se condenó en costas a la parte vencida, ordenando su liquidación por Secretaría y iii) se fijaron como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2015-00004-01

DEMANDANTE WARNING SEGURIDAD LTDA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El apoderado del representante legal de la empresa WARNING SEGURIDAD LTDA. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

El apoderado del representante legal de la empresa WARNING SEGURIDAD LTDA. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (fls. 1-21 C.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 2774 de 16 de mayo de 2012 proferida por la Superintendente Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la cual se resolvió “ imponer multa a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada WARNING SEGURIDAD LTDA identificada con NIT 830.084867-1, de treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 6733 de 24 de septiembre de 2012 proferida por la Superinten dente Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2774 de fecha 16 de mayo de 2012.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 20147200027627 de fecha 3 de abril de 2014 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por me dio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra

20147200027627 de fecha 3 de abril de 2014 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por me dio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 2774 del 16 de mayo de 2012.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del D erecho se exonere del pago de la multa de treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Empresa de Vigilancia y Seguridad3

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Privada denominada WARNING SEGURIDAD LTDA.

QUINTA: Se reconozca a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada WARNING SEGURIDAD LTDA a título de indemnización el pago de los perjuicios materiales consistentes en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000 M/CT) cancelados a título de honorarios al profesional del Derecho para iniciar la respectiva acción judicial administrativa.

SEXTA: Se reconozca a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada WARNING SEGURIDAD LTDA a título de perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes considerando la sanción impuesta por la SUPERVIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por la grave e injustificada sanción impuesta en un proceso administrativo de casi cuatro años de duración desconociendo que el hallazgo se había subsanado.

sanción impuesta por la SUPERVIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por la grave e injustificada sanción impuesta en un proceso administrativo de casi cuatro años de duración desconociendo que el hallazgo se había subsanado.

SÉPTIMA: Condenar a SUPERVIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar se le reconozca y pague a favor de la actora las cantidades indexadas conforme a los ajustes por lo cual se ha de prevenir a la Entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 309 de la Ley 1437”

2. HECHOS

La demandante como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

WARNING SEGURIDAD LTDA es una empresa de vigilancia y seguridad privada vigilada, supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Mediante oficio No. 8919 del 15 de abril de 2010, la referida Superintendencia dispuso la práctica de una visita de inspección in situ a4

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la empresa demandante, la cual fue realizada el 27 de mayo de 2010, rindiéndose informe ejecutivo por parte de los funcionarios comisionados el día 2 de julio de 2010, indicando como hallazgos: i) “Índice base de

la empresa demandante, la cual fue realizada el 27 de mayo de 2010, rindiéndose informe ejecutivo por parte de los funcionarios comisionados el día 2 de julio de 2010, indicando como hallazgos: i) “Índice base de cotizaciónaportes pagados extemporáneos” debido a la cancelación de los aportes de seguridad social con base en un salario al que realmente devengaban los trabajadores y de manera extemporánea, vulnerando lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994 y ii) cobro de tarifas por parte de la empresa por debajo de lo establecido, recomendando remitir el expediente al Superintendente Delegado para el Control para la toma de medidas pertinentes.

Por resolución No. 7351 del 19 de octubre de 2011 la Superintendencia Delegada para el Control resolvió abrir investigación contra la empresa de vigilancia demandante por i) por transgredir el numeral 23 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994, al cancelar los aportes de seguridad social con base en un salario al que realmente devengaban sus trabajadores y de manera extemporánea, e igualmente señala que incurre en una falta grave descrita en el numeral 26 del artículo 45 de la Resolución 2946 de 2010, y ii) por cobrar una tarifa inferior a la establecida por el Gobierno Nacional transgrediendo el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994 e incurriendo en falta gravísima del numeral 13 del artículo 44 de la Resolución 2946 de 2010.

La empresa presentó descargos en tiempo frente a la citada Resolución de investigación, siendo resueltos el 16 de mayo de 2012 por la

del artículo 44 de la Resolución 2946 de 2010.

La empresa presentó descargos en tiempo frente a la citada Resolución de investigación, siendo resueltos el 16 de mayo de 2012 por la Superintendente Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución 2764, con la cual se le impuso multa por treinta y cuatro (34) salarios mínimos mensuales5

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legales vigentes, por acreditarse la situación de cancelar las cotizaciones al sistema integral de seguridad social para el mes de febrero de 2010 con base en el salario mínimo, sin tener en cuenta las horas extras y demás remuneraciones de los trabajadores afectados.

Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en: la falta de competencia de la Supervigilancia para determinar el incumplimiento de las obligaciones patronales y sus consecuencias; la cancelación a los empleados de salarios y prestaciones como los aportes a la seguridad social correspondiente al periodo febrero de 2010 más los intereses de mora; violación del principio de non bis ibídem; falta de adecuación típica de la conducta por la cual se formulan cargos; violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la facultad sancionatoria de la Supervigilancia debe ser motivada y estar soportada en las pruebas allegadas en el expediente; violación a los derechos fundamentales a la

defensa y al debido proceso por cuanto la facultad sancionatoria de la Supervigilancia debe ser motivada y estar soportada en las pruebas allegadas en el expediente; violación a los derechos fundamentales a la libertad de asociación y al trabajo y del principio de legalidad.

Por medio de resolución 6733 del 24 de septiembre de 2012 se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la resolución 2774 del 16 de mayo de 2012 y concediendo el recurso de apelación cuyos argumentos alegados eran los mismos del recurso de reposición, adicionando como transgredidos los derechos fundamentales, la finalidad del proceso administrativo sancionatorio, ausencia de perjuicio como de culpabilidad y responsabilidad objetiva.6

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El 3 de abril de 2014 mediante resol ución 20147200027627 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2774 del 16 de mayo de 2012 confirmando la sanción impuesta a la demandante, siendo notificada el 9 de mayo de 2014.

De otra parte, menciona que por requerimiento 4854 del 4 de marzo de 2011 el Superintendente Delegado para el Control había orden ado la práctica de una visita de inspección en la modalidad “in situ” a la empresa demandante, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, consignándose en acta que la empresa cancelaba oportunamente los

práctica de una visita de inspección en la modalidad “in situ” a la empresa demandante, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, consignándose en acta que la empresa cancelaba oportunamente los salarios; cumplía con el sistema integral de seguridad social; tenía afiliados oportunamente a sus trabajadores a caja de compensación familiar; la base de cotización correspondía a los salarios mensuales devengados por los trabajadores; los aportes eran cancelados dentro de los primeros días de cada mes; el porcentaje de liquidación correspondía al establecido en la ley y las cesantías habían sido consignadas oportunamente.

Luego, al no obrar hallazgos que fueran objeto de correctivos y /o sanciones, en auto del 1 de julio de 2011 se archivó dicho expediente , información y documentación que fue aportada en la investigación disciplinaria sancionatoria mediante la cual se impuso la sanción que aquí se demanda, sin que haya s ido valorada en su integridad de conformidad con la regla de la sana crítica.

Por lo tanto, estima que se vulneró el principio de legalidad en materia administrativa y disciplinaria como parte integral del debido proceso y determinó que la Supervigilancia carece de competencia para calificar7

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como faltas leves, graves y gravísimas unas conductas no descritas como tales en el Decreto 356 de 1994, razones por las cuales solicitó

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como faltas leves, graves y gravísimas unas conductas no descritas como tales en el Decreto 356 de 1994, razones por las cuales solicitó revocar las resoluciones 2774 de mayo de 2012, la 6333 del 24 de septiembre de 2012 y la 20147200027627 del 3 de abril de 2014, que ratificaron la multa impuesta por ocasionar perjuicios del orden material y moral.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

3.1. Considera la demandante que los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones normativas que se mencionan a continuación: artículos 2, 13, 29 y 209 constitucionales, Ley 1437 de 2011 artículo 138, Decreto 356 de 1994 artículos 74 y 76, Resolución 2946 de 2010 numeral 26 artículo 45 y artículo 54, Decreto 2355 de 2006 artículo 4.

3.2. La Superintendencia de Vigilancia amplió y modificó de forma ilegal la normatividad consagrada en el Decreto Ley 356 de 1994 y extralimitó sus funciones al considerar la conducta descrita en el artículo 45 numeral 26 de la resolución 2946 de 2010, como objeto de sanción administrativa, considerando que esto es de única y exclusiva competencia del legislador.

Para el caso en estudio, indica que la entidad demandada ignoró el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 que refiere que las únicas conductas cuya ejecución pueden ser sancionadas son las descritas en los títulos V y VII del citado decreto. Lo anterior en concordancia con el artículo 35

artículo 76 del Decreto 356 de 1994 que refiere que las únicas conductas cuya ejecución pueden ser sancionadas son las descritas en los títulos V y VII del citado decreto. Lo anterior en concordancia con el artículo 35 ibídem, que refiere como primera sanción, la amonestación y el plazo8

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perentorio antes de corregir las irregularidades y no la imposición de multa. Además, no existe concordancia entre la norma que sirve de fundamento para imponer la sanción y la conducta reseñada en la resolución de apertura de investigación que impone la respectiva multa, como la que lo califica como falta grave, entonces la entidad sancionadora se fundamentó en normas en que no debía fundarse.

Concluye que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: i) carecía de competencia para calificar unas conductas como faltas leves, graves y gravísimas no descritas como tales en el Decreto 356 de 1994, ii) ejerció labores de reglamentación sin estar facultado legalmente y constitucionalmente para ello, iii) la conducta reprochada no se adecua a las normas en las cuales se fundamenta para imponer la sanción y iv) transgredió el principio de legalidad como parte del debido proceso al no adecuar su procedimiento a las normas y procedimientos establecidos en la ley.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

transgredió el principio de legalidad como parte del debido proceso al no adecuar su procedimiento a las normas y procedimientos establecidos en la ley.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, quien en providencia del veintisiete (27) de enero de 2015 admitió la demanda y dispuso i) notificar personalmente al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 330-331 C.1).

4.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA9

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4.2.1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Mediante apoderada la entidad demandada presentó los argumentos defensivos que a continuación se mencionan (fls. 340-349 C1):

Se opone a la declaratoria de nulidad de las resoluciones: 2774 de 16 de mayo de 2012, 6733 del 24 de septiembre de 2013 y 20147200027627 del 3 de abril de 2014, por cuanto la Superintendencia ejerció legítimamente su facultad sancionatoria en los términos del artículo 7 del

mayo de 2012, 6733 del 24 de septiembre de 2013 y 20147200027627 del 3 de abril de 2014, por cuanto la Superintendencia ejerció legítimamente su facultad sancionatoria en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 356 de 1994, aplicando el debido proceso en la resolución 2946 de 2010, al permitir que la demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Así mismo, se opone a que se restablezca el derecho, porque no se vulneró derecho alguno a la demandante, en razón a que el acto acusado fue expedido con arreglo a la ley, ya que no constituyó violación a disposición legal o constitucional alguna, por lo tanto, no se estructura ninguna de las causales de nulidad que se señalaron en la demanda y la multa fue impuesta de conformidad en el Decreto 356 de 1994 y la resolución 2946 de 2010 por favorabilidad, de manera que al advertir vulneración de las normas impuso la sanción correspondiente.

Igualmente, se opone al pago solicitado equivalente a cinco millones de pesos indexados a título de honorarios para e l apoderado de la demandante, por no ser procedente ni conducente su reconocimiento de las resultas del proceso y porque tampoco le asiste razón a la10

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demandante para demandar los actos administrativos objeto del presente medio de control, toda vez que la imposición de la sanción fue en

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demandante para demandar los actos administrativos objeto del presente medio de control, toda vez que la imposición de la sanción fue en cumplimiento del debido proceso y teniendo en cuenta que la irregularidad se cometió y que la conducta se encuentra regulada y tipificada en la resolución 2946 de 2010 y adicionalmente, según el Código Civil el pago de honorarios corre por cuenta de quien los contrata y no son tarifa legal como objeto de indemnización dentro de este asunto.

Tampoco se encuentra de acuerdo con el pago de 100 SMLMV reclamados como indemnización por los presuntos daños morales en razón a que la sanción impuesta fue totalmente justificada, proporcional y legal, con observancia del debido proceso y del derecho a la defensa y porque las personas jurídicas no son objeto de indemnizaciones por perjuicios morales por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y por cuanto la conducta irregular de pagar indebidamente y extemporáneamente la seguridad social, no es subsanable como se explicará más adelante.

En la demanda se señalaron como violados los artículos 13, 29 y 209 constitucionales, 138 del CPACA, numeral 23 artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994, artículo 45 de la Resolución 2946 de 2010 y artículo 4 del Decreto 2355 de 2006; sin embargo, no presenta cargos específicos por estas razones y teniendo en cuenta la argumentación de la demanda, se desarrollará y demostrará que por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la actuación administrativa adelantada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido por el Decreto Ley

desarrollará y demostrará que por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la actuación administrativa adelantada cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido por el Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución 2496 de 2010.11

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Expresa que el procedimiento admi nistrativo agotado consistió en una visita de inspección a la empresa WARNING SEGURIDAD LTDA. , realizada el 7 de mayo de 2010 y según informe ejecutivo del 2 de junio de 2010 se encontraron como hallazgos presuntamente constitutivos de falta: “Índice de base de cotización – aportes pagados extemporáneos. Tarifas”.

En cuanto al proceso administrativo sancionatorio con Resolución 7351 de 19 de octubre de 2011 se ordenó la apertura del proceso sancionatorio y se formuló el pliego de cargos, notificándolo el 4 d e noviembre de 2011 a la Empresa, quien presentó escrito de descargos el 21 de noviembre de 2011 ; analizados los argumentos presentados por medio de Resolución 2774 del 16 de mayo de 2012 se impuso sanción de multa por 34 SMLMV, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 6733 de 24 de septiembre de 2012 y 20147200027627 del

de multa por 34 SMLMV, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 6733 de 24 de septiembre de 2012 y 20147200027627 del 3 de abril de 2014, respectivamente, confirmando la Resolución 2774 del 16 de mayo de 2012, fundamentándose en el análisis y estudio de los elementos probatorios recopilados en la visita de inspección, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la empresa demandante, habiéndose aplicado la normatividad vigente sobre la materia y conforme a la funciones de la Superintendencia, actos administrativos con sólida legitimidad y clara argumentación conforme al procedimiento establecido en la Ley, razón por la cual el cargo formulado debe ser rechazado.

4.2.2. La apoderada de la entidad demandada propuso como excepción:12

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2015-00004-01

DEMANDANTE WARNING SEGURIDAD LTDA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4.2.2.1 Improcedencia de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, toda vez que en el caso no se dan los elementos consagrados en el CPACA, a lo que se adiciona que todas las actuaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se enmarcan en el contexto normativo que rige su actuar y que están contenidas en la Constitución Política, CCA, Decreto 356 de 1194 y el procedimiento sancionatorio establecido en la Resolución 2946 de 2010. Por lo tanto,

contexto normativo que rige su actuar y que están contenidas en la Constitución Política, CCA, Decreto 356 de 1194 y el procedimiento sancionatorio establecido en la Resolución 2946 de 2010. Por lo tanto, resulta evidente que los actos administrativos emitidos son legítimos, fueron argumentados, garantizaron los derechos de la empresa demandante aplicando debidamente la ley y conforme a la competencia legal que le fue otorgada a la Supervigilancia.

4.3 AUDIENCIA INICIAL

La audiencia inicial fue convocada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015 para el día 4 de noviembre de 2015 a las 9:3 0 am, la cual fue reprogramada por providencia del 27 de noviembre de 2015 y finalmente, se reagendó por auto del 14 de enero de 2016, fijando como nueva fecha para su realización el 11 de febrero de 2016 a las 9:30 am (fls 355, 366 y 369 C.1).

En la fec ha y hora programada, se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia de los apoderados de la parte demandante y de la demandada (fls. 371-378 C.1). Allí la Juez de instancia se pronunció respecto de los siguientes temas:

  1. EL SANEAMIENTO DEL PROCESO: El Despacho no encontró13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2015-00004-01

DEMANDANTE WARNING SEGURIDAD LTDA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

irregularidad procesal alguna que afecte de nulidad lo actuado hasta la fecha.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

irregularidad procesal alguna que afecte de nulidad lo actuado hasta la fecha.

  1. LAS EXCEPCIONES PREVIAS: revisada la contestación de la demanda, se encontró que se propuso como excepción “improcedencia de las causales de nulidad” bajo el argumento que no procedían las causales aducidas por la actora. Este argumento ataca el fondo del asunto objeto del debate y en esa medida, no se enmarca como una excepción previa tendiente a evitar el análisis de las pretensiones propuestas por la parte actora, por lo que su estudio se realizará cuando se resuelva la presente controversia. Igualmente, se advirtió que no había lugar a declarar de oficio excepción previa alguna.
  1. FIJACIÓN DEL LITIGIO : consiste en determinar si se hayan viciadas de nulidad las Resoluciones 2774 del 16 de mayo de 2012, 6733 de 24 de septiembre de 2012 y 20147200027627 del 3 de abril de 2014, por la transgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocadas por la sociedad accionante bajo el análisis de los siguientes

interrogantes:

  • ¿Profirió la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los actos demandados sin ostentar la competencia para calificar como faltas leves, graves y gravísimas las

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