TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00076-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00076-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA Nº2019-03-40 NYRD
Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2015 00076 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. ESP-ETB
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL
USUARIO DE COMUNICACIONES/CADUCIDAD
FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio Administrativo Positivo por resolución inoportuna de Recursos.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, en
los siguientes términos:
Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría.
Se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1 1 Folio 229 CPExp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 106 a 133 C1).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de las resoluciones: N° 34820 del 31 de mayo de 2013 por la cual se impone una sanción administrativa de multa de
VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS
2013 por la cual se impone una sanción administrativa de multa de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24.169.500) y que en el término de diez (10) días se atendiera favorablemente la petición formulada por una usuaria el 18 de julio de 2012; 61381 del 23 de octubre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida, y se concede el de apelación; y 45253 del 28 de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como pretensión subsidiaria a la principal solicitó que se ordenara reducir y graduar la sanción pecuniaria impuesta a la mínima posible, observando los criterios orientadores para el efecto. Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que i) Se declare que la sociedad no desconoció la normatividad; ii) se ordene a la entidad demandada la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación e intereses de mora; iii) se ordene cancelar cualquier registro o anotación generado por motivo de los actos demandados; y iv) que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La señora Rosa Amparo Álvarez Contreras remitió un escrito de fecha 6 de diciembre de 2012 indicando que habían trascurrido los quince días
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La señora Rosa Amparo Álvarez Contreras remitió un escrito de fecha 6 de diciembre de 2012 indicando que habían trascurrido los quince días hábiles para la respuesta al derecho de petición que había presentado, sin que fuera resuelta su solicitud presentada el 18 de julio de 2012 con radicado No. 4723270. b) Con fundamento en ese escrito la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 992 del 15 de marzo de 2013, inició investigación administrativa en contra 2Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la empresa por la presunta vulneración del artículo 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, frente al cual se presentaron los respectivos descargos. c) Mediante Resolución No. 53787 del 6 de septiembre de 2013, se decretó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa. d) A través de la Resolución No. 34820 del 31 de mayo de 2013 se resolvió la actuación administrativa imponiendo sanción a ETB S.A. ESP, por valor de $24.169.500, por cuanto no se acreditó la remisión de la respuesta proferida en término a la usuaria con pruebas idóneas, contundentes y pertinentes, por lo que se acreditó la ocurrencia del silencio administrativo
de $24.169.500, por cuanto no se acreditó la remisión de la respuesta proferida en término a la usuaria con pruebas idóneas, contundentes y pertinentes, por lo que se acreditó la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Esta decisión fue notificada por aviso el 10 de julio de 2013. e) El 29 de julio de 2013 la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No34820 del 31 de mayo de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 61381 del 23 de octubre de 2013, confirmando la decisión recurrida, la cual se solicitó fuera notificada personalmente mediante oficio el 23 de octubre de 2013. f) El 28 de julio de 2014 mediante Resolución No. 45253 se resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión apelada, la cual fue notificada el 4 de septiembre de 2014 mediante aviso. g) Transcurrió más de un año entre la radicación del recurso interpuesto – 29 de julio de 2013 – y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación – 5 de septiembre de 2014-, razón por la que el imperativo legal del artículo 52 del CPACA ya había operado de pleno derecho y por tanto se presenta una falta de competencia para decidir los recursos por parte de la demandada, aunado a los defectos e irregularidades demandadas. h) La ETB S.A. ESP pagó la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones
irregularidades demandadas. h) La ETB S.A. ESP pagó la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 1732 de 2007, los artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos: i) Caducidad de la facultad sancionatoria, es decir, sin competencia, toda vez que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC dejó fenecer el término de un año concedido para resolver los recursos interpuestos contados a partir de su interposición y en esa medida, configurado el silencio positivo, la entidad pierde competencia para ejercer su facultad 3Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionatoria y sólo le resta reconocer los efectos del silencio. En el presente caso, perdió competencia desde el 29 de julio de 2014, fecha en la que se cumplía un año de interpuestos los recursos correspondientes, sin embargo la decisión fue adoptada el 28 de julio de 2014 y notificada el 4 de
presente caso, perdió competencia desde el 29 de julio de 2014, fecha en la que se cumplía un año de interpuestos los recursos correspondientes, sin embargo la decisión fue adoptada el 28 de julio de 2014 y notificada el 4 de septiembre de 2014, mediante aviso, esto es, casi dos meses después de fenecer el término de un año; ii) con falsa motivación, por cuanto la empresa dio respuesta oportuna a la solicitud de la usuaria, sin embargo, la dirección reportada para la notificación resultó errada, lo cual fue corregido posteriormente, y además ya se había atendido favorablemente su solicitud, lo cual no fue tenido en cuenta por la entidad sancionadora; iii) violación al principio de legalidad, toda vez que no se observaron en su totalidad los criterios de imposición de la sanción y dosificación de la misma, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley 1431 de 2009, pues solo se hizo alusión tangencialmente a la gravedad de la falta, dejando de lado los demás presupuestos; y iv) con infracción violación al debido proceso por omisión de etapas procesales, por cuanto no se indicó en el auto de apertura de la investigación administrativa las sanciones medidas que serían procedentes, limitándose a informar los cargos y la norma presuntamente trasgredida, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco se dio traslado para alegar de conclusión, luego de vencido el periodo probatorio, tal y como lo dispone el artículo 48 ibídem, lo cual afecta el debido proceso de la empresa y su derecho de
de la Ley 1437 de 2011 y tampoco se dio traslado para alegar de conclusión, luego de vencido el periodo probatorio, tal y como lo dispone el artículo 48 ibídem, lo cual afecta el debido proceso de la empresa y su derecho de defensa, al limitar y omitir etapas procesales que han sido establecidas legalmente. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 145 a 161 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando en primer lugar que en cuanto a la falta de competencia alegada por el demandante el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no establece que la decisión que resuelve los recursos deba ser notificada y en esa medida existen dos momentos importantes, la expedición del acto y la notificación del mismo, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador al no indicar estos términos en la norma citada. Así las cosas, refiere que el demandante desconoce que la norma contiene dos etapas diferentes, una relacionada con la actuación en la que se profiere el acto administrativo sancionatorio, el cual debe expedirse y notificarse, y la segunda, referente a la decisión de los recursos debida y oportunamente interpuestos, para lo cual la administración cuenta con el término de un año, a partir de su interposición. En ese sentido señala que no se hace necesario que el acto administrativo que concluye el procedimiento administrativo y que resuelve el recurso sea notificado al recurrente dentro del citado término.
no se hace necesario que el acto administrativo que concluye el procedimiento administrativo y que resuelve el recurso sea notificado al recurrente dentro del citado término. 4Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adicionalmente, relacionó jurisprudencia en la que se reconoce que la obligación impuesta en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 consiste únicamente en expedir el acto que resuelve los recursos interpuestos y no decidir y notificar, que solo se predica del acto sancionatorio inicial.
Frente a la competencia para expedir los actos concretamente manifestó: “(…) es preciso revisar la competencia de esta Entidad para decidir el recurso de apelación, sobre el particular es claro que la misma perecía el 29 de julio de 2014, dicho recurso a su vez fue decidido mediante Resolución proferida el 28 de julio de 2014 , siendo así claro a todas luces que en el momento en que se profirió el mismo, gozaba de existencia y validez, la Superintendencia de Industria y Comercio gozaba de plena competencia para expedirlo, en cuanto no habían ocurrido los supuestos de hecho para la sanción contemplada en el artículo 52 del CPACA. (…) En conclusión, contrario a lo sostenido por el demandante, los actos administrativos fueron proferidos con plena competencia, en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello, Ahora respecto a que la notificación fue extemporánea es claro que la misma al no
administrativos fueron proferidos con plena competencia, en cuanto los mismos se profirieron dentro del año que concede la norma para ello, Ahora respecto a que la notificación fue extemporánea es claro que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo, más aun cuando, como se explicó anteriormente, la competencia se debe estudiar en el momento de promulgación del acto y no como lo entiende el demandante en el momento de la notificación (…)”2. Frente al cargo de falsa motivación precisó que el reproche realizado a la empresa en la actuación administrativa sancionatoria se relaciona con que una vez fracasado el trámite para la notificación de la decisión personal no procedió conforme la ley, ya que debió remitir un aviso y no un edicto como en efecto lo realizó, por lo que la notificación no se surtió sino con posterioridad al inicio de la investigación, lo cual se encontró probado durante la investigación. Respecto al cargo de desconocimiento del principio de legalidad y vulneración al debido proceso , considera que los actos administrativos demandados son plenamente válidos, y afirma que las normas procedimentales para llevar a cabo una investigación administrativa por parte de la SIC son las dispuestas en la Ley 1341 de 2009 y no las establecidas en el CPACA, por lo que los artículos 47 y 48 de la Ley 1437 de 2011 no son aplicables. Además, observó en su totalidad el principio de legalidad y proporcionalidad, puesto que expresó la vulneración normativa por la cual
2011 no son aplicables. Además, observó en su totalidad el principio de legalidad y proporcionalidad, puesto que expresó la vulneración normativa por la cual se iniciaba la investigación, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, así como también a los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 66 ibídem, se realizó 2 Folio 153 Cuaderno Principal No. 1 5Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho una valoración objetiva de la falta cometida y la sanción impuesta, es decir, de los criterios para la dosificación de la sanción, y la multa impuesta es el resultado del incumplimiento de las disposiciones legales y está más cerca del mínimo que del máximo del monto que está facultado para imponer la entidad.
En consecuencia, afirma que las resoluciones acusadas no son nulas y se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 207 a 229 C1). La sentencia proferida el 6 de septiembre de 2016 por el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Las consideraciones que llevaron al a quo a adoptar tal decisión, corresponden en primer lugar al cargo relacionado con la falta de
parte vencida. Las consideraciones que llevaron al a quo a adoptar tal decisión, corresponden en primer lugar al cargo relacionado con la falta de competencia, ya que se aparta de las decisiones adoptadas previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por cuanto considera que el artículo 52 del CPACA establece de manera clara una diferenciación entre los actos sancionatorios y la resolución de los recursos, disponiendo para estos últimos el término de un año para su resolución, pero que no contempla su expedición y notificación. Considera que la interpretación sistemática y armónica del artículo 52 ibídem no es procedente por cuanto la norma no ligó en modo alguno a la protocolización del silencio administrativo ni mucho menos al trámite de firmeza del acto, por lo que no puede darse esa interpretación ya que la norma tiene un contenido completo y suficiente. En consecuencia, considera que la decisión que resolvió los recursos presentados se emitió con observancia de lo previsto en la norma, pues el 28 de julio de 2014, se profirió la Resolución No. 45253, es decir, dentro del término previsto de un año y por tanto la entidad demandada no perdió competencia legal y tampoco se configuró el silencio administrativo positivo a favor del interesado.
Respecto al cargo de falsa motivación, refiere que se encuentra acreditado durante la investigación que la empresa demandante no realizó la
positivo a favor del interesado.
Respecto al cargo de falsa motivación, refiere que se encuentra acreditado durante la investigación que la empresa demandante no realizó la notificación efectiva de la respuesta de la usuaria, pues en la correspondencia aportada no aparece acuse de recibo por parte de la destinataria y tampoco acudió a la disposición de notificación por aviso, como mecanismo idóneo para realizar la notificación cuando no puede hacerse de forma personal. 6Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente a la valoración de los criterios para la dosificación de la sanción y el principio de legalidad, manifiesta una vez observados los actos administrativos demandados, la entidad sí valoró cada uno de los criterios, especificando los alcances de la conducta cometida, su gravedad y las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento imputado, por lo que tampoco da vocación de prosperidad a este cargo.
Así mismo, indicó que para el procedimiento establecido bajo la Ley 1341 de 2009 no se establece una etapa de alegatos, por lo que no se pretermite ninguna etapa procesal y por ende no existe vulneración al debido proceso. En consecuencia, considera que ninguno de los cargos debía prosperar y procede a negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de Apelación (274 a 277 C1)
ninguna etapa procesal y por ende no existe vulneración al debido proceso. En consecuencia, considera que ninguno de los cargos debía prosperar y procede a negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de Apelación (274 a 277 C1) El apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación el 20 de septiembre de 2016, reiterando los argumentos expuestos en su demanda y alegatos de conclusión de primera instancia, así como solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2016 por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que disiente de la postura adoptada por el juez ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como órgano de cierre del presente caso, ya se ha pronunciado en casos similares fijando una postura acerca del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en la que se reconoce que la decisión sobre los recursos presentados debe ser expedida y notificada, con el fin de darle el efecto útil que se predica de la norma y garantizando también los derechos de los administrados a que no se prorrogue en el tiempo una situación jurídica particular. Además refiere que el debido proceso es un presupuesto sustantivo que debe prevalecer en todos los procesos, y en esa medida deben tenerse las garantías mínimas establecidas para cualquier actuación judicial y administrativa, dentro de las cuales se encuentra el principio de legalidad,
debe prevalecer en todos los procesos, y en esa medida deben tenerse las garantías mínimas establecidas para cualquier actuación judicial y administrativa, dentro de las cuales se encuentra el principio de legalidad, la contradicción probatoria, la publicidad, entre otras.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto Nº 2017-10-540 del 2 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., contra la Sentencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).
7Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 2 de marzo de 2018 3 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Fls. 10 y 11 C2). La parte demandante y demandada presentaron oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público presentó su concepto (Fls. 13 a 41 C2) 2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
alegatos y el Ministerio Público presentó su concepto (Fls. 13 a 41 C2) 2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. La parte demandante (Fls. 13 a 15 C2) presentó sus alegatos de segunda instancia el 16 de marzo de 2018, ratificando los argumentos expuestos tanto en el libelo demandatorio como en sus alegatos de primera instancia, haciendo énfasis en que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, principalmente contrarían el ordenamiento jurídico por cuanto fueron expedidos sin competencia, cuando ya había caducado la facultad administrativa sancionatoria para decidir (resolver y notificar) los recursos interpuestos contra la Resolución sanción y presentó nuevas jurisprudencia al respecto. En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada (Fls. 16 a 26 C2), a través de escrito del 16 de marzo de 2018 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y los alegatos de primera instancia. Por último, el Ministerio Público (27 a 41 C2) presentó concepto final en el asunto, a través de escrito radicado el 9 de abril de 2018, solicitando revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2016, por cuanto la entidad demandada en efecto tenía como último plazo para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 34820 del 31 de mayo de 2013 hasta
revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2016, por cuanto la entidad demandada en efecto tenía como último plazo para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 34820 del 31 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2014, sin embargo la decisión proferida mediante la Resolución No. 61381 del 28 de julio de 2014, sólo fue notificada el 4 de septiembre del mismo año, lo que permite concluir que operó la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que a partir del día siguiente cobró firmeza ese acto y ocasionó la pérdida de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio presentó oferta de revocatoria directa a la empresa demandante, a la cual se dio el trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 3 Notificado por Estado el 5 de marzo de 2018. 8Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1437 de 2011 y por tanto se corrió traslado mediante Auto No. 2018-11-404 del 30 de noviembre de 2018 a la empresa para que se pronunciara al respecto.
A través de escrito presentado el 6 de febrero de 2019, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., manifestó no estar de acuerdo con la oferta presentada por cuanto no se consideraron los gastos en los que ha debido incurrir la empresa durante el proceso judicial, así como la
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., manifestó no estar de acuerdo con la oferta presentada por cuanto no se consideraron los gastos en los que ha debido incurrir la empresa durante el proceso judicial, así como la indexación de la multa cancelada, por lo que no aceptó los términos de la propuesta presentada. Así las cosas, se continuó con el trámite ordinario del proceso. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal. 3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses4, al acceder a las pretensiones de la demanda. Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo
la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. 4 Artículo 320 del Código General del Proceso. 9Exp. 110013334002 2015 00076 01
Demandante: ETB
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico. Así las cosas, conforme a lo esgrimido por el recurrente en la sustentación de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del proceso administrativo sancionador que adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB, bajo el radicado Nº12-221352 (Resoluciones Nos. 34820 del 31 de mayo de 2013 por la cual se impone una sanción administrativa de multa de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24.169.500) y que en el término de diez (10) días se atendiera favorablemente la petición
CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($24.169.500) y que en el término de diez (10) días se atendiera favorablemente la petición formulada por una usuaria el 18 de julio de 2012; 61381 del 23 de octubre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida, y se concede el de apelación; y 45253 del 28 de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión) ¿ se encuentran o no viciados de nulidad por pérdida de competencia, dada la eventual caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y configuración del silencio administrativo positivo, al haberse notificado el acto que resolvió de manera definitiva la actuación administrativa (al decidir los recursos procedentes contra la resolución sanción) por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?. Así mismo, que en desarrollo del precitado problema y del contexto del caso, se deben abordar las siguientes cuestiones accesorias: i) se encontraba la Superintendencia de Industria y Comercio facultada para investigar y sancionar a un proveedor de servicios de telefonía por presunta trasgresión al Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones?; ii) de conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley
Usuarios de Comunicaciones?; ii) de conformidad con la legislación procedimental administrativa, específicamente el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio perdió o no competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB contra la Resolución sancionatoria, al permitir que trascurriera más de un año entre la fecha de radicación de los recursos y la fecha de la notificación del acto administrativo a través del cual los resolvió (que es la misma fecha en que quedó en firme la decisión sancionatoria)?; iii) Operó en el sub lite el fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con que contaba la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB por trasgresiones al Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Comunicaciones?; iv) Operó el silencio administrativo positivo en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A ESP-ETB respecto de los recursos interpuestos por esta, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Resolución que la declaró in
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