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TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00083-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00083-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-02-013-NYRD

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2015 00083 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SOLUCIONES INMOBILIARIAS SA

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT TEMAS: Sanción administrativa por deficiencias constructivas ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la apelación contra la sentencia, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 14 C1).

La empresa Soluciones Inmobiliarias MS SAS., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“PRETENSIONES

1. Que se declaren que son NULAS y sin efecto jurídico alguno, las Resoluciones singularizadas con los números 220 de fecha calendada veinticinco (25) de

“PRETENSIONES

1. Que se declaren que son NULAS y sin efecto jurídico alguno, las Resoluciones singularizadas con los números 220 de fecha calendada veinticinco (25) de noviembre de 2013 “Por la cual se imparte una orden, 443 de fecha siete (7) deExp. 110013334002 2015 00083 01

Demandante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS SAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT

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abril de 2014 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición” y 806 de fecha primero (1) de agosto del año 2014 “por el cual se resuelve un recurso de apelación”.

2. Que a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se absuelva a mi mandante de cancelar la suma de TREINTA MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.049.776), toda vez que mi representada NO incurrió en violación de normas constructivas de ninguna índole, aunado a que se pretermitieron infundadamente los términos y oportunidades en que debían ser adoptadas las decisiones administrativas en el curso de la actuación administrativa de carácter sancionatorio.

3. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele por parte de la autoridad administrativa aquí citada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000), Por concepto de honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, a instancia

autoridad administrativa aquí citada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000), Por concepto de honorarios profesionales de los abogados que debió sufragar en defensa de sus derechos e intereses, a instancia administrativa y en la futura instancia jurisdiccional pertinente.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. Que el 21 de abril de diciembre de 2010, la señora Sonia Esperanza Ruiz en su calidad de representante legal del Conjunto Parques de Pontevedra P.H., radicó ante la Subdirección de Investigaciones de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, queja administrativa en contra de la Sociedad Soluciones Inmobiliarias M.S. S.A.S. y, Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y, a la cual le correspondió el número de radicado No. 1201024899.

2. Que los días 14 de abril y 12 de mayo del año 2011, el área técnica de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, realizó visita técnic a a las zonas comunes del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra y, consecuencia de ello, expide informe de verificación de hechos no. 11/804 del 13 de mayo de 2011.

3. Que mediante auto no. 2639 del 10 de octubre de 2011, la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decidió abrir investigación administrativa en contra de la Sociedad Soluciones

Inmobiliarias.

Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decidió abrir investigación administrativa en contra de la Sociedad Soluciones Inmobiliarias.

4. Que mediante Resolución no. 2220 de 25 de noviembre de 2013, la Subdirección de inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat resolvió imponer sanción de multa a las empresas Soluciones Inmobiliarias MS SASExp. 110013334002 2015 00083 01

Demandante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS SAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT

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y Pijao Grupo de Empresas Constructoras SA.

5. Mediante memorial radicado el 11 de diciembre de 2011, Soluciones Inmobiliarias, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución no. 2220 del 25 de noviembre de 2011.

6. Que a través de Resolución no. 443 del 7 de abril de 2014, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría resolvió el recurso de reposición en donde decidió confirmar la decisión que impuso la sanción.

7. Por Resolución del 1º de agosto de 2014, el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat (E) expidió la Resolución no. 806, en la que resolvió el recurso de apelación, en cuya parte

Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat (E) expidió la Resolución no. 806, en la que resolvió el recurso de apelación, en cuya parte resolutiva decidió confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución no. 2220 de noviembre de 2011.

8. Que el 10 de septiembre de 2014, el acto administrativo le fue notificado personalmente al señor Yarkovy Durán Fajardo en calidad de autorizado.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Considera que la autoridad administrativa incurrió en una vía de hecho administrativa, toda vez que, del análisis de la actuación administrativa, da cuenta que los actos administrativos se fundamentan en normas distritales o locales, tal como lo es, el Acuerdo 20 de 1995 o también conocido como Có digo de Construcción, norma que actualmente se encuentra derogada.

Señala que la norma que debía aplicarse dentro de la actuación en mención era la establecida en el artículo 183 del Decreto Ley 19 de 2012, por ser una norma de mayor jerarquía a la contenida en el Acuerdo 20 de 1995, situación que para el demandante constituye una inobservancia de la normatividad jurídica aplicable al caso concreto.

Es más, para la parte actora, los actos administrativos sancionatorios que se atacan, al tener como fundamento normativo el Acuerdo 20 de 1995 representan una situación de falsa motivación por el desconocimiento de fundamentos legalesExp. 110013334002 2015 00083 01

Demandante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS SAS EN LIQUIDACIÓN

una situación de falsa motivación por el desconocimiento de fundamentos legalesExp. 110013334002 2015 00083 01

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que se debían aplicar en el caso concreto, señala también que conexo a esa situación se evidencia una clara vulneración del derecho al debido proceso.

De igual forma, manifiesta que la entidad al aplicar normativa de orden local, respecto de normas superiores, se constituyó una flagrante infracción de normas en las que debían fundarse las decisiones administrativas.

Resalta además que, la entidad demandada habría omitido pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en sede administrativa, relativos a la imposibilidad de haber dispuesto la apertura de la investigación administrativa o pronunciarse de fondo sobre la misma, por el incumplimiento de los términos previstos en los artículos 6 y 13 del Decreto 419 de 2008.

Añade que la administración desconoció o dio un alcance diferente a la licencia de construcción que fue otorgada para el desarrollo del proyecto Parques de Pontevedra, pues su actuar siempre se habría ceñido establecido en dicha licencia, así como también a los requisitos técnicos y legales exigidos por la norma aplicable al caso, situación que contrajo la transgresión del principio de confianza legitima.

Adicionalmente, menciona que se presentó una irracionalidad, desproporcionalidad e ilegalidad en la indexación con el monto de la sanción que

al caso, situación que contrajo la transgresión del principio de confianza legitima.

Adicionalmente, menciona que se presentó una irracionalidad, desproporcionalidad e ilegalidad en la indexación con el monto de la sanción que fijó la entidad demandada, quien para efectuar dicho trámite se fundamentó en algunos conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los cuales señala no son vinculantes. De igual manera afirma que el Distrito capital está facultado para imponer multas sucesivas, pero que no está autorizado para aplicar indexación sobre las multas, hecho que implica una vulneración del principio de legalidad, situación que representa vicios de nulidad de todos aquellos actos administrativos de carácter sancionatorio.

Finalmente, concluye que la actuación administrativa abiertamente vulnera el principio constitucional y legal de no bis in idem en tanto que, la autoridad demandada habría sancionado en dos actuaciones administrativas diferentes, que tendrían los mismos sujetos, así como identidad de objeto y causa.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 126 a 135, C1)Exp. 110013334002 2015 00083 01

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La Secretaría Distrital del Hábitat a través de su apoderado manifestó que la facultad sancionatoria que este posee es derivada de la potestad de intervención que el Estado le otorga a través de la función legislativa, en el caso concreto se

La Secretaría Distrital del Hábitat a través de su apoderado manifestó que la facultad sancionatoria que este posee es derivada de la potestad de intervención que el Estado le otorga a través de la función legislativa, en el caso concreto se materializa en la Ley 66 de 1968 la cual ha venido siendo modificada, señala que la finalidad de la norma tiene un carácter persuasivo, preventivo y correctivo y que, dichas medidas están dirigidas a las personas que realizan actividades con la vivienda en las que este prevista la intervención del Estado.

Señala que las funciones de inspección, vigilancia y control de la Secretaría Distrital del Hábitat en asuntos de enajenación de vivienda fueron asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, que remplazó a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 2 del Decreto 571 de 2006, derogado por el artículo 20 del Decreto 121 de 2008.

De lo anterior, concluye la demandada que la Secretaría Distrital del Hábitat contaba con plenas facultades de inspección, vigilancia y control, respecto de las actividades y procesos de construcción de inmuebles destinados a vivienda y comoquiera que en el caso de la sociedad Soluciones Inmobiliarias MN SAS., se verificó que esta había vulnerado una norma a la que estaba sometida como se verá en detalle, la entidad contaba con la facultad de imponer sanción y de ratificarla respectivamente.

Añade que está demostrado que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la administración distrital en cumplimiento de sus competencias

verá en detalle, la entidad contaba con la facultad de imponer sanción y de ratificarla respectivamente.

Añade que está demostrado que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la administración distrital en cumplimiento de sus competencias legales y ejerciendo sus facultades s ancionatorias en materia de control de la actividad de enajenación de vivienda, frente al incumplimiento reiterado a obedecer su obligación de hacer para reparar una deficiencia constructiva.

1.2.2. Del debido proceso y el principio de la legalidad aplicado dentro de la investigación administrativa.

Manifiesta que, en atención a la queja presentada por la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra y en atención a lo establecido en el Decreto 419 de 2008, se inició la investigación administrativa. Los días 14 de abril y 12 de mayo de 2011, en aplicación de lo previsto en el artículo 5º de la citada norma se realizó visita de verificación, en laExp. 110013334002 2015 00083 01

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que se evidenciaron deficiencias constructivas las cuales se catalogaron como afectaciones graves. Por auto no. 2639 de 10 de octubre de 2011, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda procedió a dar apertura a la investigación no. 2639 de 10 de octubre de 2011, posterior a ello describe toda la actuación procesal que se surtió en el trámite de la investigación, la cual finalizó con los actos administrativos

Control de Vivienda procedió a dar apertura a la investigación no. 2639 de 10 de octubre de 2011, posterior a ello describe toda la actuación procesal que se surtió en el trámite de la investigación, la cual finalizó con los actos administrativos demandados, los cuales según la demandada fueron notificados y ejecutoriados en debida forma.

1.2.3. Competencia para actualizar las multas establecidas en los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 079 de 1987.

Manifiesta que la ellos como entidad facultada para ejercer la función de inspección, vigilancia y control de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a proteger el derecho de vivienda digna, era la Subdirección de Control de vivienda, la dependencia facultada para actualizar el valor de la multa impuesta a los administrados sometidos a control.

Considera que el mecanismo de la indexación, considerado como la adecuación automática de las magnitudes monetarias de las variaciones del nivel de precios con el fin de mantener constante su valor real, es un mecanismo objetivo de ajuste periódico que permite actualizar el valor de cualquier clase de obligación económica cuando el tiempo transcurrido entre la fecha en que se fija el valor de la obligación y el momento en que esta debe pagarse, afecta la capacidad adquisitiva de la moneda.

Por tal motivo, señala que no son de recibo los argumentos expresados en el escrito de demanda en los que se pretende solicitar la nulidad de los actos acusados, cuando indican que estos casos incurrió en ilegalidad indexar las multas, toda vez que, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, es completamente viable la indexación de las multas administrativas que sean

acusados, cuando indican que estos casos incurrió en ilegalidad indexar las multas, toda vez que, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, es completamente viable la indexación de las multas administrativas que sean impuestas por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, la cual asumió las competencias de la entonces Subdirección de Control de Vivienda de la DAMA.

1.2.4. Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.Exp. 110013334002 2015 00083 01

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En cuanto al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, menciona que no existiendo norma específica que regule la figura de la caducidad respecto de las facultades de inspección, vigilancia y control a la activida d de enajenación de vivienda se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud de lo ordenado en el artículo 38 del referido código en donde se establece que sus disposiciones son aplicables de forma supletiva, es decir, de manera subsidiaria cuando el respectivo procedimiento administrativo no está regulado por leyes especiales, o cuando estándolo, esas normas contienen vicios que pueden ser cubiertos por los procedimientos contenidos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en lo que le sean compatibles.

Para el caso concreto, la administración menciona que, la administración empieza

contenidos en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en lo que le sean compatibles.

Para el caso concreto, la administración menciona que, la administración empieza a contabilizar estos términos una vez tuvo conocimiento de los hechos, es decir, desde que el quejoso puso en movimiento el procedimiento el día 20 de diciembre de 2010, como consecuencia de ello, ordenó adelantar la correspondiente investigación administrativa, la cual finalizó con la expedición de la Resolución no. 2220 del 25 de noviembre de 2013, a través de la cual se impuso una sanción, la cual se notificó a los representantes legales de las sociedades enajenadoras, PIJAO SA u SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS SAS, es decir, antes de los 3 años establecidos en la ley, para que operara el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 329 a 340 C1).

Mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, se negó las pretensiones de la demanda y se negó la condena en costas, tras considerar que:

El a-quo señaló que, el argumento esgrimido por la sociedad demandante para sustentar el cargo de nulidad de falsa motivación de los actos administrativos no fue de recibo para ese Despacho, toda vez que, el Acuerdo no. 20 de 1995 se encuentra derogado tácitamente en lo que respecta a aspectos de sismo resistencia de construcción, mas no en temas relacionados con postu lados legales

fue de recibo para ese Despacho, toda vez que, el Acuerdo no. 20 de 1995 se encuentra derogado tácitamente en lo que respecta a aspectos de sismo resistencia de construcción, mas no en temas relacionados con postu lados legales que tienen como fin que se garanticen condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad y seguridad de las edificaciones las cuales no fueron reguladas en la Ley 400 de 1997.Exp. 110013334002 2015 00083 01

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Respecto a la vulneración del derecho fundamental de debido proceso y falsa motivación de los actos administrativos por que la entidad no se pronunció sobres aspectos relacionados con el desconociendo de los términos previstos en los términos 6 y 13 del Decreto 419 de 2008, consideró que la Se cretaría Distrital de Hábitat si se pronunció sobre lo manifestado en los recursos de reposición y apelación, relacionados con el desconocimiento de los términos previstos en los mencionados artículos, señalando además que la actuación debía adelantarse en consonancia de lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a la transgresión de los artículos 29 y 84 de la Constitución Política y desconocimiento del principio de confianza legitima, el Despacho señaló que, el argumento planteado por la demandante para sustentar aquel cargo de nulidad no tiene relación de correspondencia con el objeto de estudio del presente medio de

desconocimiento del principio de confianza legitima, el Despacho señaló que, el argumento planteado por la demandante para sustentar aquel cargo de nulidad no tiene relación de correspondencia con el objeto de estudio del presente medio de control es decir que resulta impertinente frente a las pretensiones invocadas.

Todo ello por cuanto según el a-quo, el actor de la demanda pretendió equiparar dos situaciones disímiles, por un lado, aquella creada por los actos administrativos que sancionaron la ocurrencia y falta de adecuación de algunas deficiencias constructivas y, por otro lado, aquella relacionada con el auto que autorizó la construcción del inmueble donde se presentaron tales falencias.

Por tal razón consideró que no resultó atinado razonar para el demandante solicitar la nulidad de los actos administrativos, con fundamento en que las supuestas falencias encontradas en dicha actuación administrativa hayan sido generadas por un acto administrativo dictado dentro de una actuación administrativa diferente., ya que ello implicaría desconocer la presunción de legalidad de ese último acto administrativo.

Con relación a si, la entidad demandada transgredió el principio de legalidad, en consideración a que habría indexado la multa impuesta en el acto sancionatorio sin tener facultades para ello, el Despacho señaló que, el trámite de indexación o aplicación de la actualización monetaria no prevé la imposición de multas adicionales o sanciones diferentes a las previstas en la normatividad.

En virtud de lo anterior y de lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho encontró el procedimiento conforme al principio de legalidadExp. 110013334002 2015 00083 01

En virtud de lo anterior y de lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Despacho encontró el procedimiento conforme al principio de legalidadExp. 110013334002 2015 00083 01

Demandante: SOLUCIONES INMOBILIARIAS MS SAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT

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y los principios de justicia y equidad, la multa impuesta e indexada a la sociedad demandante, toda vez que la Secretaría Distrital de Hábitat se encontraba facultada para implantarla, según lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 9 del artículo 2 del Decreto 078 de 1987.

Finalmente, en cuanto al problema jurídico relacionado con la violación del principio de non bis in ídem, en virtud de que la e ntidad demandada habría sancionado a la sociedad demandante en dos oportunidades por un mismo hecho, el Despacho consideró que resulta imposible analizar la veracidad de lo planteado en el cargo de nulidad que se estudió, debido a que la parte demandante omitió aportar material probatorio que permita comparar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción.

1.4. Recurso de apelación interpuesto (fls 343 a 349, C1)

El apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Hábitat, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el 5 de marzo de 2021, en el cual argumentó, lo siguiente:

¿Profirió la Secretaría Distrital del Hábitat, los actos administrativos demandados

apelación contra el fallo de primera instancia, el 5 de marzo de 2021, en el cual argumentó, lo siguiente:

¿Profirió la Secretaría Distrital del Hábitat, los actos administrativos demandados con falsa motivación y vulneración al debido proceso, toda v ez que, estarían fundamentados en una normativa derogada, esto es, el Acuerdo 20 de 1995?

El recurrente hace una explicación de la conceptualización del derecho al debido proceso y contradice al a-quo al manifestar que existe falsa motivación por acción al incurrir en la medida en que se le da una interpretación a la normatividad que sirve de fundamento para imponer la sanción, extendiendo efectos que no se encuentran contemplados previamente y en consecuencia no le son exigibles a mi mandante.

Señala que el Concejo Distrital se atribuyó la facultad para expedir el Acuerdo 20 de 1995, adoptando a través de este, el Código de Construcción de Bogotá. Seguido a lo anterior, el Congreso de la república expidió la Ley 400 de 1997, a norma técnica por excelencia y se presentó la derogatoria tacita del acuerdo 20 de 1995. Por lo cual, considera que se produjo una derogatoria tacita del Acuerdo 20.

Con base a lo anterior, considera que existe una falsa motivación, ya que los actosExp. 110013334002 2015 00083 01

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administrativos demandados fueron soportados en el Acuerdo 20 de 1995,

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

administrativos demandados fueron soportados en el Acuerdo 20 de 1995, transgrediendo los artículos 1º y 288 de la Constitución Política.

En cuanto a lo relacionado con la violación del artículo 288 de la carta de derechos, menciona que existía una ausencia de una Ley Organiza de Ordenamiento Territorial, por lo que no resulta valido como argumento para que los Concejos Municipales/Distritales procedan a regular o reglamentar asuntos ajenos a sus competencias.

¿Expidió la autoridad demandada las Resoluciones acusadas de nulidad con violación al debido proceso y falta de motivación, comoquiera que habría omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, propuesto en sede administrativa, rela tivos al presunto desconocimiento de los términos previstos en los artículos 6 y 13 del Decreto 419 de 2008?

El actor de la demanda, empieza haciendo un recuento de las causales de nulidad de los actos administrativos, reguladas en el inciso 2º del artículo 84 del Decreto 01 de 1984.

Hace una breve mención sobre la motivación de los actos administrativos, los cuales deben representar las razones de hecho y de derecho que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

Frente al caso de la fundamentación fáctica de la demanda, menciona que el Juez

manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.

Frente al caso de la fundamentación fáctica de la demanda, menciona que el Juez de primera instancia afirmó que la parte demandada si se pronunció sobre los términos de los artículos 6 y 13 del Decreto 419 de 2008, lo cual no es cierto comoquiera que la autoridad administrativa jamás respetó y/o acató los términos procesales que fueren fundados a instancia de ellos, circunstancia que llama especial atención comoquiera que es inadmisible en un Estado de Derecho que los términos solo sean exigibles al administrado y que un operador judicial excuse a términos que solo sean exigibles al administrado y que un operador judicial excuse a la administración con el objetable argumento que las decisiones administrativas se toman en orden cronológico y que en razón de ello hace imposible cumplir los plazos.Exp. 110013334002 2015 00083 01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

¿Transgredió la Secretaría Distrital demandada, lo previsto en los artículos 29 y 84 de la Constitución Política Colombiana, y desconoció el principio de confianza legítima, en tanto habría exigido a la sociedad demandante el cumplimiento de requisitos y condiciones adicionales a los previstos en la licencia de construcción?

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la parte actora

legítima, en tanto habría exigido a la sociedad demandante el cumplimiento de requisitos y condiciones adicionales a los previstos en la licencia de construcción?

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la parte actora menciona la composición conceptual del principio de confianza legítima, advierte que dentro del desarrollo inmobiliario la empresa se ha ceñido fielmente a lo aprobado por la Curaduría como autoridad administrativa competente, razón suficiente para determinar que cualquier falencia hallada por la misma administración representada por la Secretaría Distrital del Hábitat, fueron hallazgos que buscan socavar la presunción de lega lidad de la misma licencia de construcción sin que ese acto administrativo hubiese sido demandado y/o anulado por autoridad jurisdiccional competente.

¿Conculcó la entidad demandada, el principio de legalidad es consideración a que habría indexado la multa impuesta en el acto sancionatorio sin tener facultades para ello?

Señala que la potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad solo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima para ejercer su poder de coerción, pues conforme a la carta política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Añade además que, no encuentra asidero jurídico o argumentación alguna que el a-quo interprete un único concepto por parte del Consejo de Estado, de esta manera, advierte que de conformidad con el artículo 84 de la Constitución

Añade además que, no encuentra asidero jurídico o argumentación alguna que el a-quo interprete un único concepto por parte del Consejo de Estado, de esta manera, advierte que de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, determina que la administración no puede hacerse exigible disposiciones que no se encuentren previamente estipuladas y determinadas en el orden jurídico, entiéndase en forma de ley, decreto, acuerdo o la que haga sus veces, razón por la que es sorpresiva la interpre

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