TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00093-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00093-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Procedencia de su declaración de oficio Problema jurídico: “Determinar si en el presente caso hay lugar a que se declare probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control, conforme a la facultad que indica el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de no ser procedente entonces, dar paso al estudio del cargo de nulidad formulado en la demanda, consistente en la violación al debido proceso por indebida notificación del acto atacado a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A - COMCEL S.A., con lo cual se presuntamente se le vulneró la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, presentar y solicitar pruebas, ello con la plena observancia de las formas propias de un proceso administrativo. Así entonces, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.” Tesis: “(…) 3.4.2. Procedencia de la declaración de oficio de una Exce pción Mixta - “Caducidad del medio de control” en el régimen original de la Ley 1437 de 2011 y el caso en concreto: (…) (…) por regla general todo medio de control judicial cuenta con un término de caducidad, tiempo éste que tiene el administrado para impetrarlo, que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos, es de cuatro (4) meses tal como lo dispone el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA (…) (…) De la norma transcrita (artículo 164, numeral 2º., literal d) del CPACA. Anota relatoría) , se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación,
(…) De la norma transcrita (artículo 164, numeral 2º., literal d) del CPACA. Anota relatoría) , se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso (…) (…) La demanda en trámite finalmente fue admitida para atacar la legalidad de la Resolución N°00895 del 10 de diciembre de 2009, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, y quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 2010, con lo cual el término de cuatro (4) meses para que operara la caducidad comprendía del 14 de agosto al 14 de diciembre del 2010 , sin que este fuera interrumpido por la convocatoria al trámite de conciliación extrajudicial, por otra parte, como quiera que inicialmente también se demandó la Resolución N°00041 del 31 de marzo de 2014, no puede estimarse que dicho acto fue el que resolvió la actuación administrativa, con lo que es evidente que la demanda se presentó de manera extemporánea es tando vencido término dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el requisito de conciliación que se agotó previo a demandar no interrumpió la caducidad del medio de control, pues claramente la demanda se presentó cuando el término de caducidad había fenecido. (…) Por consiguiente, de oficio la Sala encuentra configurada la caducidad del medio de control objeto de la litis situación que da lugar a revocar la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a analizar el cargo de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación, y en su lugar,
de la litis situación que da lugar a revocar la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a analizar el cargo de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación, y en su lugar, procedente dar aplicación al inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y declarar así probado dicho fenómeno jurídico e inhibirse de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda.(…)” Fuente formal: CPACA artículos 153, 187, 306, 138, 164, 161, 166, 188: CGP artículo 328; Ley 2080/2021 artículo 471
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-07-125 NYRD
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2015 00093 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL
S.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR - ALCALDÍA MENOR DE
SANTA FE
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR
INCUMPLIMIENTO A NORMAS
URBANÍSTICAS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
REVOCA FALLO
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de
REVOCA FALLO
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ALCALDÍA MAYOR – ALCALDÍA MENOR DE SANTA FE, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segund o Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:
“PRIMERO. - Declárese la nulidad de la Resolución 000895 del 10 de diciembre de 2009, expedida por Bogotá Distrito Capital, Alcaldía Local de Santa Fe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a Bogotá Distrito Capital, Alcaldía Local de Santa Fe, devolver a la Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., la suma de $ 12.424.995, por concepto de la sanción impuesta en los actos demandados, valor que deberá ser debidamente indexado.
TERCERO. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.
QUINTO. - A favor de la parte demandante, f íjanse como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demandaEXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demandaEXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 – 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el c ontrol oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 02 a 15 y 324 a 388 C1):
Parte demandante
La sociedad demandante manifestó que la Alcaldía Local de Santa Fe, con ocasión de un requerimiento anónimo del 9 de octubre de 2007, realiz ó visita de inspección en la carrera 6 A Este No. 4 – 35 y Carrera 6 A Este No. 4 – 17, Barrio Los Laches de Bogotá, cuyo informé se rindió el 3 de diciembre de 2007, respecto
inspección en la carrera 6 A Este No. 4 – 35 y Carrera 6 A Este No. 4 – 17, Barrio Los Laches de Bogotá, cuyo informé se rindió el 3 de diciembre de 2007, respecto de una construcción para la instalación de una antena tel efónica, sin contar con la respectiva licencia urbanística.
En virtud de la mencionada diligencia, el 4 de diciembre de 2007, la administración decidió avocar conocimiento de la investigación por la supuesta infracción a las normas de urbanismo, en la mi sma providencia, ordeno oír en descargos a los presuntos responsables y su correspondiente citación mediante telegrama, no obstante, no vinculó a persona alguna en calidad de responsable.
Mediante oficio AL 770/08 del 15 de agosto de 2008, solicitó a la C ámara de Comercio de Bogotá el certificado de representación legal de Comcel S.A., el cual recibió mediante la respuesta con radicado No. 3008 -030-00645-2 del 2 de septiembre de 2008.
En el momento en que la Alcaldía Local de Santa Fe recibió la respuesta a su oficio, por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, tuvo conocimiento del nombre del representante legal de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., así como de la dirección de notificación judicial en la Calle 90 No. 13 – 37 de Bogotá.
Manifestó que la demandada omitió comunicar a la sociedad demandante el contenido de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por la Cámara de Comercio de Bogotá, a pesar de tener conocimiento de su domicilio y dirección de
Manifestó que la demandada omitió comunicar a la sociedad demandante el contenido de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por la Cámara de Comercio de Bogotá, a pesar de tener conocimiento de su domicilio y dirección de notificaciones judiciales, est o, con el fin de darle la oportunidad para rendir descargos en su defensa.EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3
Aseguró que, aun sin habérsele notificado la referida providencia, ni haber rendido descargos, la Alcaldía Local de Santa Fe profirió la Resolución No. 000895 del 10 de diciembre de 2009, a través del cual decidió declararle infractor de las normas de urbanismo y construcción e imponerle una sanción pecuniaria.
Posteriormente, también expidió la Resolución No. 00041 del 31 de marzo de 2014, en la que liquidó las multas correspondientes a 9 periodos causados por no haber dado cumplimiento al acto administrativo sancionatorio, sin que esta tampoco le hubiese sido notificada en forma alguna.
Parte demandada
Refiere estar de acuerdo respecto de mayoría de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo he indica que no le constan aspectos refer entes a la emisión de la providencia del 04 de diciembre 2007 porque la entidad no cuenta con dicha potestad jurisdiccional, indica que las partes fueron citadas para ejercer sus derechos de contradicción y
no le constan aspectos refer entes a la emisión de la providencia del 04 de diciembre 2007 porque la entidad no cuenta con dicha potestad jurisdiccional, indica que las partes fueron citadas para ejercer sus derechos de contradicción y defensa a la dirección del inmueble donde se encontraban adelantando las obras.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 02 a 15, 384 y 388 C1):
Parte demandante
En principio la demanda contenía como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 00895 del 10 de diciembre de 2009 y No. 00041 del 31 marzo de 2014 expedidas por la ALCALDIA MAYOR – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE, por medio de la cual se impus o una sanción y liquidar las multas sucesivas de 9 periodos, respectivamente:
- Resolución No. 00895 del 10 de diciembre de 2009:
“PRIMERO. - Declarar infractor de las normas de Urbanismo y Construcción a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. NIT: 800153993 -7, representada legalmente por el señor ADRIAN EFREN HERNANDEZ URUETA , identificado con cédula de extranjería No. 308.823 y/o quien haga sus veces, en relación con las obras realizadas en el predio de la Carrera 6 A Este No. 4 -39 de esta ciudad, sin la respectiva licencia.
SEGUNDO.- Imponer a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
relación con las obras realizadas en el predio de la Carrera 6 A Este No. 4 -39 de esta ciudad, sin la respectiva licencia.
SEGUNDO.- Imponer a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
NIT: 800153993 -7, representada legalmente por el señor ADRIAN EFREN HERNANDEZ URUETA , identificado con cédula de extranjería No. 308.823 y/o quien hag a sus veces, Multa equivalente a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUTRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.424.995,oo), al tenor del artículo 2.3 de la Ley 810 de 2003, que deberán cancelar a partir de la ejecutoria de este acto, a favor en la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe.EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4
TERCERO. - Advertir al declarado infractor que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 105 de la ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003 artículo 3, dentro de los sesenta (60) días de ejecutoriado éste fallo debe adecuarse a las normas obteniendo la licencia de construcción correspondiente. Si vencido este plazo no los hubiere obtenido, se procederá a la demolición de lo construido sin licencia en un área de 37.5m2, ejecutadas a costa
correspondiente. Si vencido este plazo no los hubiere obtenido, se procederá a la demolición de lo construido sin licencia en un área de 37.5m2, ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas cada cuatro (4) meses señalada en el numeral segundo de esta resolución.
CUARTO. - En caso de incumplimiento a la obligación contraída en este acto se enviará copia a la Unidad de Ejecuciones Fiscales, para su cobro coactivo”.
- Resolución 00041 de marzo 31 de 2014:
“PRIMERO: Liquidar las multas sucesivas correspondientes a NUEVE (9) periodos causados equivalentes a la suma de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MTE ($111.824.955.oo) M/L., en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. NIT: 800153993-7, representada legalmente por el seño r ADRIAN EFREN HERNANDEZ URUETA, identificado con cédula de extranjería No. 308.823 y/o quien haga sus veces, en calidad de responsable de las obras realizadas en el inmueble ubicado en la Carrera 6 A Este No. 4 -39 de esta localidad, sin ,licencia de cons trucción; de acuerdo con las consideraciones del presente Acto Administrativo, debiendo cancelarla a favor de la Tesorería Distrital, con el destino al Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe.
SEGUNDO: Remitir copia de l presente Acto Administrativo, de la Resolución Administrativa No. 000895 del 10 de Diciembre de 2009, así como su ejecutoria
Local de Santa Fe.
SEGUNDO: Remitir copia de l presente Acto Administrativo, de la Resolución Administrativa No. 000895 del 10 de Diciembre de 2009, así como su ejecutoria a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaria de Hacienda Distrital, para lo de su cargo, previo agotamiento de la etapa de cobro persuasivo de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 257 de 2013”.
Solicita como restablecimiento del derecho, la devolución de la sanción cancelada equivalente a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.424.995) y revocar la liquidación de la sanción hecha con la Resolución N°00041 de 31 de marzo de 2014.
Mediante Auto del 14 de abril del 2015 la demanda se rechazó con relación a la Resolución N°00041 de 31 de marzo de 2014 por ser un acto de trámite, e inadmitió con relación a la Resolución No. 00895 del 10 de diciembre de 2009 , para que se acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 y del numeral 1° del artículo 166 del CPACA. Con lo cual finalmente la demanda se admitió sólo con relación a la Resolución No. 00895 del 10 de diciembre de 2009.
Demandada
Refiere no estar de acuerdo respecto a las pretensiones formuladas por la parte demandante, y argumentó frente a la legalidad de los actos administrativos loEXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
demandante, y argumentó frente a la legalidad de los actos administrativos loEXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5
siguiente:
Manifiesta que la entidad expidió en forma legal el acto administrativo objeto de este litigio toda vez que se evidenci ó que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., incurrió en un incumplimiento a las normas urbanísticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010.
Menciona que los actos administrativos expedid os por la entidad demandada son legales ya que se emitieron bajo los preceptos legales y constitucionales, se opone a la devolución de la sanción porque no existe un medio probatorio que demuestre la transgresión de la entidad en el cumplimiento de sus funciones y competencias.
Propone como excepción la legalidad de los Actos Administrativos.
1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 492 a 509 C1):
Desarrolladas las etapas procesales que menciona la Ley 1437 de 2011, la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, consideró procedente escuchar los alegatos de conclusión de las partes y proferir la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y en agencias en derecho, tras considerar:
alegatos de conclusión de las partes y proferir la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y en agencias en derecho, tras considerar:
En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía en determinar si la entidad demandada transgredió el debido proceso a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A., al no haberle notificado el inicio de las actuaciones administrativas y que culminaron con la Resolución No. 00895 de diciembre de 2009, por medio de la cual se impuso una sanción de mu lta a la sociedad demandante.
De su análisis concluyó, que los Actos Administrativos acusados de nulidad se expidieron con violación al debido proceso, por cuanto a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A., COMCEL S.A. , se le transgredió su derecho a la defensa, al no habérsele notificado el inicio del proceso sancionato rio N° 095 de 2007, con lo que se le viol ó el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y publicidad. Asimismo, tuvo en cuenta que las comunicaciones dirigidas a la sociedad demandante se remitieron a una dirección equivocada, pese incluso a que la entidad demandada Alcaldía Local de Santa Fe, poseía el certificado de existencia y representación legal desde antes de enc ontrarla responsable y sancionarla.
“Así, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía Local de Santa Fe, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante, a través del acto administrativo acusado de nulidad, debió
“Así, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía Local de Santa Fe, por medio de la cual se impuso una sanción a la demandante, a través del acto administrativo acusado de nulidad, debió ceñirse a las formas propias que contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en especial aquellas que consagran las garantías al debido proceso administrativo para los administrados. (…)EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6
Así las cosas, se concluye que a la sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., con antelación a que se le declarase infractora de las normas de urbanismo y construcción, no se le comunicó que la Alcaldía Local de Santa fe adelantaba un proceso administrativo de naturaleza sancionatoria en su contra, que derivó en la expedición de los actos administrativos demandados, como quiera que dentro del plenario no se observa ninguna constancia del recibido de oficio, telegrama o comunicación con este fin. (…)
Entonces, es claro q ue con la omisión en que incurrió la demandada se desconoció lo dispuesto en los artículos 14 y 28 del Decreto 01 de 1984, en donde se consagra el derecho que tienen los administrados a que se les comunique efectivamente la iniciación de cualquier procedim iento administrativo en el puedan resultan (sic) afectados.
Al mismo tiempo, la conducta descrita se tradujo también en la transgresión de
se consagra el derecho que tienen los administrados a que se les comunique efectivamente la iniciación de cualquier procedim iento administrativo en el puedan resultan (sic) afectados.
Al mismo tiempo, la conducta descrita se tradujo también en la transgresión de postulados propios del debido proceso, como es el caso de la garantía de transparencia, los derechos de contradicci ón y de defensa, el principio de publicidad y a necesidad de que los juicios de la administración se adelanten con observancia a las reglas determinadas por la ley.
Por ende, se infiere que los actos administrativos acusados de nulidad, se expidieron con violación al debido proceso, por cuanto a la sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., se le transgredió su derecho a la defensa, al no habérsele puesto en conocimiento el inicio del procedimiento sancionatorio 095 de 2007, con lo que se le coartó la posibilidad de debatir los dichos de la administración, rendir descargos, así como de presentar y controvertir las pruebas, previo a la imposición de la sanción de que fue sujeto.
Como corolario de lo anterior, el Despacho procederá a declarar la nulidad de la Resolución 000895 del 10 de diciembre de 2009, toda vez que se desvirtuó la legalidad de la misma, al haber sido proferida con violación al debido proceso y los derechos de defensa, contradicción y publicidad. (…)”.
Por lo anterior el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones planteadas y declaró la nulidad del Acto de sanción demandado.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 511 a 520 C1):
pretensiones planteadas y declaró la nulidad del Acto de sanción demandado.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 511 a 520 C1):
La apoderada judicial de la ALCALDIA MAYOR – ALCALDIA MENOR DE SANTA FE , interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.
La parte demandada formuló como sustento del recurso los siguientes argumentos jurídicos:
- Expresó su inconformidad con la decisión porque en ella no se tuvo en cuenta ni se hizo referencia alguna a la solicitud de declaratoria de oficio de la excepción de caducidad, ello en aplicación del artículo 187 de Ley 1437 de 2011, y que fue invocada en sus alegatos de conclusión,EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7
ello solicitando que sea estudiado y decidido de fondo por el superior, bajo el siguiente análisis:
“1.1 Mediante la Resolución No. 895 de fecha 10 de diciembre de 2009 , se declaró infractor de las normas de Urbanismo y Construcción al actor, imponiéndosele una multa de $12.424.995 pesos m/cte.
1.2 La Resolución No. 0895 del 10 de diciembre de 2009 , según constancia firmada por la Dra. María del Pilar Jiménez Gutiérrez Asesora de Obras y
1.2 La Resolución No. 0895 del 10 de diciembre de 2009 , según constancia firmada por la Dra. María del Pilar Jiménez Gutiérrez Asesora de Obras y Urbanismo de la Alcaldía Local de Santa Fe, quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2010.
1.3 Mediante escrito radicado bajo el No. 2010 -032-007125-2 de fecha 14 de septiembre de 2010 , la apoderada de la Sociedad Colombiana de Telefonía Celular S.A. Comcel S.A., solicitó la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 895 de fecha 10 de diciembre de 2009.
1.4 Mediante Resolución No. 183 de fecha 13 de junio de 2012, la Alcaldesa Local de Santa Fe (e), rechazó por improcedente la revocatoria propuesta contra la Resolución No. 895 de fecha de 10 de diciembre de 2009.
1.5 El día 21 de octubre de 2014 , el apoderado de la sociedad demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar requisitos de procedibilidad, en el medio de control en referencia, tal y como se extrae de la constancia emitida por dicha autoridad.
Teniendo en cuenta los procedentes fácticos previamente referenciados, se colige que una vez ejecutoriada la Resolución No. 895 de fecha 10 de diciembre de 2009, esto es, el día 13 de agosto de 2010, el actor tenía hasta el día 14 de diciembre de 2010, para haber radicado demand a de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que evidentemente no aconteció, y
diciembre de 2009, esto es, el día 13 de agosto de 2010, el actor tenía hasta el día 14 de diciembre de 2010, para haber radicado demand a de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que evidentemente no aconteció, y que podría configurar en primera instancia, la caducidad de la acción aquí incoada.”.
Concluye aquí en que no existió una indebida notificación toda vez que la parte demandante tuvo acceso al proceso administrativo adelantando por la Alcaldía Local en su contra, razón por la cual el vicio de nulidad invocado, queda sin efecto al haber operado la notificación por conducta concluyente mucho antes de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial:
- “Poder radicado por parte del apoderado del demandante el día 11 de septiembre del año 2009.
- Oficio de radicación 20100320023152 del 5 de abril de 2010 , firmado por ANNIE CAROLINA PARRA CASTRO en su calidad de apoderada de COMCEL S.A., solicitando copias del expediente No. 095/07, y de adjudicando (sic) el recibo No. 736713 de 10/03/2010 por concepto de pago de las copias solicitadas.
- Solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada por el actor a través de su apoderado contra la Resolución No. 895 de fecha 10 de diciembre de 2009, bajo el No. 2010 -032-007125-2 el día 14 de septiembre de 2010; solicitud que fue rechazada mediante Resolución No. 183 de fecha 13 de junio de 2012,EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
que fue rechazada mediante Resolución No. 183 de fecha 13 de junio de 2012,EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8
por parte de la Alcaldesa Local de Santa Fe (e) – Archivo No. 6 páginas 3 a 11 de los antecedentes administrativos allegados al Despacho mediante CD-.
- Comunicación radicada bajo No. 20120320081082 del 15 de agosto de 2012 según el cual, el Dr. JUAN MANUEL CARREÑO BOSHELL, apoderado del actor, reasumir el poder y sustituye a la Dra. BIBIANA TERESA MAHECHA GARZÓN.
- Bajo el radicado No. 2014 -032-003012-2 del 28 de Marzo de 2014, la Oficina de Ejecuciones Fiscales informara que el 7 de marzo de 2014 se realizó la cancelación total de la obligación contraída con el recibo No. 881172 (468128) por parte del actor. (Folio 81 del expediente administrativo).
Como queda visto, el administrado, hoy demandante, conocía plenamente de la existencia de la actuación administrativa adelantada en su contra, así como de la Resolución sancionatoria No. 895 de fecha 10 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de cada una de las actuaciones surtidas por sus apoderados dentro de proceso administrativo.”.
- Aclara que en el caso de haber existido una indebida o ausencia de notificación del acto demandado, esta no es propiamente una causal de
apoderados dentro de proceso administrativo.”.
- Aclara que en el caso de haber existido una indebida o ausencia de notificación del acto demandado, esta no es propiamente una causal de nulidad, sino un elemento que afectaría su eficacia “Quiere decir lo anterior que, la ausencia, o la indebida notificación personal de los actos administrativos de carácter particular y concreto, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. (…)
La sentencia de primera instancia olvidó aplicar y sustentar los postulados jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, pues como quedo visto, no todas las citas que se realicen de la jurisp rudencia actual, puede servir como reflector del caso bajo estudio, pues la temática fáctica y jurídica puede variar, ocasionando confusión e imprecisión frente a la toma de decisión final, como evidentemente sucedió en el proceso en cuestión.”;
- Se refiere a la potestad con que cuenta la Administración local para sancionar las infracciones al régimen de obras y urbanismo, haciendo un recuento normativo al respecto desde el marco constitucional (artículos 315, 333 de la CN) y legal (Ley 388 de 1997 artículo 99, Ley 810 de 2003), hasta el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 35 y 38, el Decreto 190 de 2004 que compiló el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, y el Acuerdo 20 de 1995.
- Finalmente, menciona que los actos administrativos objeto de este litigio, fueron expedidos en forma legal, basándose en el
de 2004 que compiló el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, y el Acuerdo 20 de 1995.
- Finalmente, menciona que los actos administrativos objeto de este litigio, fueron expedidos en forma legal, basándose en el incumplimiento de las normas urbanísticas en las que incurrió la entidad demandante, descritas en la Ley 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010 que regula las sanciones legales que deberán ser aplicables cuando se realice una obra sin contar con la licencia urbanísticas.EXP. 110013334002 201500093 01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.
DEMANDADO: ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto N°2018 -05-260 del 1 8 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE, contra la Sentencia d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.