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TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00211-01-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00211-01-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIOS DE CONDUCENCIA, PERTINENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD DE LA PRUEBA – Para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el Juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales / PROPAGANDA COMERCIAL ENGAÑOSA – Se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando (…) d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS – Valoración en conjunto de la prueba / DAÑO CUASADO A LOS CONSUMIDORES – En el caso de información y publicidad no es necesario que concurra el daño como elemento de la responsabilidad Problema Jurídico: ¿El problema jurídico en esta la segunda instancia según el recurso de apelación interpuesto por la parte actora consiste en determinar lo siguiente: a) Si la SIC contestó la demanda de manera extemporánea por lo que ese hecho debe tenerse como un indicio grave en su contra. b) Si existe falsa motivación en los actos acusados por supuestamente haberse vulnerado los derechos de defensa y contradicción por el hecho de haberse negado dentro de la actuación administrativa la

su contra. b) Si existe falsa motivación en los actos acusados por supuestamente haberse vulnerado los derechos de defensa y contradicción por el hecho de haberse negado dentro de la actuación administrativa la práctica de unos testimonios. Si el a quo incurrió en el mismo error al negar los testimonios oportunamente solicitados en la demanda. c) Si existe una indebida tipificación de cargos y una vulneración al principio de legalidad y del derecho de defensa y contradicción dado que al parecer en el acto de formulación de cargos no se observó de manera clara la concreción puntual de estos. d) Si se valoraron o no de manera conjunta y unívoca las pruebas obrantes en el expediente administrativo referentes a la publicidad comercial. e) Si la publicidad comercial objeto de la sanción fue analizada conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica. f) Si la entidad demandada observó los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dosificación de la sanción? “ (…) De las citadas normas se desprende que si bien en principio le corresponde a la administración decretar las pruebas solicitadas por el administrado en los descargos dentro de la actuación administrativa, y que son admisibles los medios de prueba señalados en el Código General del Proceso como los testimonios, lo cierto es que esa precisa facultad está supeditada al cumplimiento de los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba. (…) En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado s obre la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad para el decreto de las pruebas solicitadas por las

principios de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba. (…) En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado s obre la conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad para el decreto de las pruebas solicitadas por las partes ha precisado lo siguiente: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes , el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. (…) (resalta la sala). (Aparte de la resolución número 42603 de 22 de junio de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio transcrita por la Sala. Nota de relatoría)(…) SEXTO: Que frente a la publicidad, el numeral 2.1.1.2 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia "2.1.1.2 Criterios: Para efectos de lo previsto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del decreto 3466 de 1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: (...)

1982, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: (...) d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia. (…)” SÉPTIMO: Que el artículo 33 ídem, define: "Artículo 33. Promociones y ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. (…) (…) Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia el cargo imputado a Farmasánitas SAS y por el cual fue finalmente sancionada consintió en la vulneración del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 y el literal d) del artículo 2.1.1.2 de la Circular Única de la SIC por el hecho de que en la publicidad comercial realizada no se establecieron el tiempo de vigencia de las promociones de los productos comerciales y las limitaciones a esta, establecidas como “no acumulables con otras oferta y referencias seleccionadas” tienen una letra minúscula de difícil comprensión y lectura en comparación con la leyenda de las

acumulables con otras oferta y referencias seleccionadas” tienen una letra minúscula de difícil comprensión y lectura en comparación con la leyenda de las ofertas propiamente dichas, aspectos que llevaron a la conclusión de que la información o la propaganda comercial es engañosa. (…) (…) La graduación de la sanción debe obedecer los criterios definidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 referentes a la referentes al daño causado a los consumidores, la persistencia en la conducta infractora, la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. (…) (…) En lo que respecta a la configuración del daño se dejó claro que en el caso de información y publicidad no es necesario que concurra el daño como elemento de la responsabilidad y, por ende, la certeza del daño, ya que la falla se presenta con la sola presentación errónea de los productos, independientemente de que

información y publicidad no es necesario que concurra el daño como elemento de la responsabilidad y, por ende, la certeza del daño, ya que la falla se presenta con la sola presentación errónea de los productos, independientemente de que trascienda el daño a una persona particular, por cuanto las disposiciones sobre información y publicidad en el Estatuto del Consumidor lo que pretenden proteger, desde el punto de vista del interés general, es la confianza del consumidor en el mercado ya que este espera que el Estado reprima a aquellos que se presenten bajo información engañosa, vale decir, que desarrollen su actividad comercial coninformación falsa o insuficiente y con ello dañen la confianza en el mercado, como ocurrió en este caso con los actos acusados los cuales impusieron una sanción por publicidad engañosa. En materia de publicidad basta con una conducta con aptitud para inducir a error, engaño o confusión para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado. (…) Frente a la persistencia de la conducta se anotó que la norma no exige que para configurar un antecedente o reincidencia deba ser la anterior sanción por una conducta igual o similar, tan solo exige que exista una infracción previa y sancionada en materia de protección al consumidor. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No.11001-33-34-002-2015-00211-01

Actor: GFARMASÁNITAS SAS

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No.11001-33-34-002-2015-00211-01

Actor: GFARMASÁNITAS SAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 proferida en audiencia por el Juzgado

Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC (fls. 170 a 194 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente (…).” (fl. 191 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2015 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la sociedad Farmasánitas SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo

138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 53 cdno. ppal. no. 1) con las

jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 53 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:“IV. DECLARACIONES Y CONDENAS A) PRETENSIONES PRINCIPALES Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución no. 81735 de 19 de diciembre de 2013, por la cual se decide una actuación administrativa, proferida por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad FARMASANITAS SAS, por la suma de cuarenta y siete millones ciento sesenta mil pesos ($47.160.000,oo), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 42114 del siete (7) de julio de 2014, proferida por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución no. 81735 de 19 de diciembre de 2013, que decide en el numeral primero de la parte resolutiva, MODIFICAR el artículo primero de la Resolución no. 81735 de 19 de diciembre de 2013, el cual quedará al siguiente tenor literal: “ARTÌCULO PRIMERO. Imponer una multa a la sociedad FARMASÁNITAS SAS,

el cual quedará al siguiente tenor literal: “ARTÌCULO PRIMERO. Imponer una multa a la sociedad FARMASÁNITAS SAS, identificada con Nit 800.149.695-1 por la violación de los artículos 30 y 33 de la ley 1480 de 2011, por la suma de treinta y cinco millones trescientos setenta mil pesos (35.370.000) equivalentes a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.” TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución no. 1442 del 22 de enero de 2015 proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por FARMASANITAS SAS, en contra de la Resolución no. 81735 de 19 de diciembre de 2013, disponiendo en su artículo primero “MODIFICAR parcialmente el artículo primero de la resolución No. 81735 del 19 de diciembre de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una multa a la sociedad FARMASANITAS SAS, identificada con Nit 800.149.695-1, por la suma de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos (23.580.000), equivalentes a cuarteta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.” CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la

parte motiva de la presente resolución.” CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que la sociedad FARMASANITAS SAS no estaba obligada suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. QUINTA.- Que igualmente, a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC la suma de veintitrés millones quinientos ochenta mil pesos (23.580.000), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a FARMASANITAS SAS , la suma de dinero mencionada reajusta conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos. SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene a costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso. SÉPTIMA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las

las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximosmoratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con los artículos ya mencionados. En el evento que se considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:

B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 1442 proferida el día 22 de enero de 2015, proferida (sic) por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la presente demanda.

SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma (sic) de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS (23.580.000,oo), equivalentes a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a FARMASANITAS

vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a FARMASANITAS SAS el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los términos ya mencionados. CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.” (fls. 8 y 9 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 112 cdno. ppal. no. 1) quien por auto del 28 de julio de 2015 admitió

de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 112 cdno. ppal. no. 1) quien por auto del 28 de julio de 2015 admitió la demanda (fls. 114 a 115 cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La SIC mediante la Resolución no. 81735 de 19 de diciembre de 2013 impuso una sanción de multa a la sociedad Farmasánitas SA por la suma de $47.160.000 por la supuesta vulneración de los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011 que regulan lo referente a las promociones y ofertas de productos y el deber de informar con suficiencia las condiciones para acceder a ellas, es decir que se impuso una sanción por presunta publicidad engañosa. 2) Contra la citada sanción se interpuso recurso de reposición y apelación, el primero fue resuelto mediante la Resolución no. 42117 de 7 de julio de 2014 la cual modificó la decisión impugnada en el sentido de disminuir la multa impuesta, la cual quedó en la suma de $35.370.000, a su turno el recurso de alzada fue decidido a través de la Resolución no. 1442 de 22 de enero de 2015 fijando finalmente en esta el monto de la multa en la suma de $23.580.000.3) Se vulneraron los derechos de defensa y contradicción dado que no se

argumentó la razón por la cual la SIC consideró que las pruebas testimoniales solicitadas eran impertinentes a la luz de las normas procesales. 4) No se hizo un estudio adecuado de las pruebas lo que llevó a concluir de manera errónea que el mensaje de contenido publicitario objeto de investigación inducía al consumidor a error, engaño o confusión. 5) En relación con la dosimetría de la sanción la SIC se tiene que la conducta desplegada por la parte actora derivó en daños a los consumidores sin tener prueba de ello por lo que se observa una indebida aplicación del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 187 del Código General del Proceso y los artículos 29, 30, 33 y 58 numeral 5 literal d) de la Ley 1480 de 2011. 3.1 Violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Los fundamentos de esta acusación se centra en que los acusados se encuentran falsamente motivados dado que la SIC pretende imponer una sanción fundándose en una indebida valoración de los medios probatorios así como negando otros solicitados de manera oportuna, sin una carga argumentativa y objetiva. 3.2 Nulidad de los actos administrativos impugnados por falsa motivación dado que fueron expedidos con vulneración del derecho constitucional fundamental de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Este segundo motivo de censura lo explicó así:

que fueron expedidos con vulneración del derecho constitucional fundamental de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) La SIC en el numeral 8) de la Resolución no. 56257 de 25 de septiembre de 2013 rechazó los testimonios solicitados de manera oportuna por Farmasánitas SAS por considerarlos impertinentes, argumentando que la finalidad de ellos no guardaba ninguna relación con los hechos objeto de investigación. La SIC no explicó de manera objetiva las razones por las cuales desestimó las pruebas testimoniales solicitadas, simplemente indicó que carecían de pertinencia. Por tanto es claro que los actos acusados han afectado el derecho fundamental de defensa y contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política puesto que no se argumentó de manera suficiente la razón por la cual la SIC consideró que las pruebas testimoniales resultaban impertinentes a la luz de las normas procesales. 2) De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls. 16 a 18 cdno. no. 1) el derecho de defensa es una de las garantías que conforman el núcleo del Estado social de derecho y el punto más relevante desde la concepción del derecho constitucional al debido proceso. 3) Las pruebas que se incorporen a un proceso deben tener las siguientes características: a) pertinencia, b) conducencia y, c) utilidad.La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinados hechos.

características: a) pertinencia, b) conducencia y, c) utilidad.La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinados hechos. La pertinencia es la relación que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. La utilidad de la prueba hace referencia a que esta debe servir de manera idónea al proceso del cual se trata. 3) En el escrito de descargos presentados dentro de la actuación administrativa se solicitó decretar y practicar los siguientes elementos probatorios: “solicito se cite a testimonio a los señores Juan Miguel Silva Veira en su condición de Subgerente Comercial Retail de Farmasánitas y la señora Isabel Cristina Quintero, Directora de Mercadeo de Farmasánitas, quienes podrán declarar acerca de las condiciones de la campaña promocional adelantada, la información transmitida al consumidor y la manera completa en que se dio cumplimiento al incentivo ofrecido, entre otros aspectos.” (fl. 20 cdno. no. 1). Las pruebas solicitadas hacían referencia directa al objeto de la investigación administrativa en razón de que se buscaba esclarecer lo referente a que las condiciones de modo, tiempo y lugar de la campaña publicitaria fueron debidamente informadas a los consumidores de acuerdo con los parámetros establecidos en el régimen de protección al consumidor al igual que el cumplimiento de la publicidad, por lo que eran útiles para el proceso administrativo.

establecidos en el régimen de protección al consumidor al igual que el cumplimiento de la publicidad, por lo que eran útiles para el proceso administrativo. 4) Las pruebas testimoniales solicitadas además estaban autorizadas por el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que “serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el código de procedimiento civil.” (fl. 21). A su turno el artículo 165 del Código General del Proceso consagra que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Por tanto es evidente que las pruebas solicitadas por Farmasánitas SAS dentro de la investigación administrativa consistente en los testimonios de las personas referidas son conducentes, pertinentes y necesarias en razón a que estas hacían referencia a los hechos narrados en el pliego de cargos contenido en la Resolución no. 42603 de 22 de julio de 2013 y buscaban esclarecer el tema. 5) Contrario a lo afirmado por la SIC en la Resolución no. 56257 de 2007 la prueba testimonial solicitada de manera oportuna guarda relación directa con los

Resolución no. 42603 de 22 de julio de 2013 y buscaban esclarecer el tema. 5) Contrario a lo afirmado por la SIC en la Resolución no. 56257 de 2007 la prueba testimonial solicitada de manera oportuna guarda relación directa con los hechos objeto de investigación lo que deriva en que la SIC denegó esas pruebas de manera arbitraria y caprichosa. 6) Por otra parte, en los actos acusados la SIC no hizo referencia a las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales. 3.3 Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación por error de hecho dado que los elementos probatorios no fueron apreciados en conjunto ni conforme a las reglas de la sana crítica3.3.1 Vulneración de los artículos 187 del Código General del Proceso y 58 numeral 5 literal d) de la Ley 1480 de 2011 por no apreciar las pruebas en conjunto Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente: 1) El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y que “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Por su parte el artículo 176 del Código General del Proceso preceptúa que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En ese mismo sentido el artículo 58 numeral 5 literal d) de la Ley 1480 de 2011 determina que: “las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.” (fl. 23 cdno. no. 1). De lo expuesto se desprende que el juzgador de instancia al valorar las pruebas debe hacerlo en conjunto y no de manera individual. 2) En este caso concreto la SIC realizó una apreciación individual de las piezas publicitarias objeto de debate sin considerar que estas fueron mostradas al público en conjunto y en un tamaño mayor a la copia de publicidad que obra en el expediente dado que se aportó una muestra y no la real. 3) De la lectura de los actos demandados se observa que el análisis de la pieza publicitaria se hizo de manera aislada e independiente ya que se habla de tres

expediente dado que se aportó una muestra y no la real. 3) De la lectura de los actos demandados se observa que el análisis de la pieza publicitaria se hizo de manera aislada e independiente ya que se habla de tres piezas publicitarias las cuales no se valoraron en conjunto, sin tener en cuenta que se trata de una única publicidad. 4) La SIC fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “de esta manera, se encuentra que respecto de la pieza evaluada, las condiciones de la promoción “semana del bolsillo saludable” y “viernes saludable” no fueron informadas en su totalidad, teniendo en cuenta que no se restringió de manera alguna la publicación del descuento respecto de los productos “preservativos y anticonceptivos” como tampoco se informó la vigencia de la promoción o la fecha de aplicabilidad de la misma, esto es, cuáles de los viernes del año era procedente la promoción publicitaria.” (fl. 24 cdno. no. 1). De lo anotado se demuestra que para la SIC se trataba de distintas piezas publicitarias sin tener en cuenta que se trata de una única publicidad u oferta pública.

  1. En los folios 25 a 26 del cuaderno no. 1 se encuentran las imágenes de los pendones publicitarios.La propaganda comercial se debe considerar como un todo es decir, de manera conjunta y unívoca y no como dos propagandas independientes como erróneamente lo interpretó la SIC en los actos acusados, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011. 6) La propaganda expuesta contiene la siguiente información: a) se informa la

dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011. 6) La propaganda expuesta contiene la siguiente información: a) se informa la oferta denominada semana de bolsillo saludable, b) se indica de manera clara los establecimientos de comercio en los cuáles opera o tendrá vigencia la propaganda comercial ubicados en la ciudad de Bogotá (20 establecimientos de comercio), c) se establecieron los productos que se encontraban con promociones, d) se mencionó de manera clara que la propaganda

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