TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00220-01-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00220-01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / COBRO DE CUOTAS DE AMORTIZACION DEL ICETEX – Retención de porción salarial. Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otros medios de defensa judicial En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra la orden de retención salarial objeto del presente caso, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-002-2015-00220-01
Demandante: DANIEL CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y
ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR –
ICETEX Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra
la sentencia del 4 de agosto de 2015 (fls. 48 a 52 cdno. no. 1) proferidapor el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez, conforme a lo considerado en la parte motiva de la providencia.”. (fl. 52 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del Juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, avocó conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta por el señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX , en donde solicitaba se le tutelara el derecho fundamental al debido proceso,
por el señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX , en donde solicitaba se le tutelara el derecho fundamental al debido proceso, la defensa y los derechos de los niños, y por ende accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERASe ordene mediante sentencia la NULIDAD DE LA ORDEN
IMPARTIDA POR EL ICETEX DE RETENCIÓN DE INGRESOS AL
ACCIONANTE, enviada a la CLINICA FUNDACIÓN SANTAFE DE
BOGOTÁ, lugar en el cual labora el accionante. (…) (fls. 5 cdno. no. 1 – Mayúsculas del Juez). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de reparto de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 15 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso en síntesis lo siguiente:1. En 1995 el accionante contrajo Crédito Educativo con el ICETEX, con el objetivo de adelantar sus estudios de medicina en la Universidad la
Sabana.
2. El ICETEX suspendió los pagos a la Universidad la Sabana en el año 2000, pese a que el señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez se graduó en el año 2003.
3. A la fecha, el accionante adeuda la suma de ciento treinta millones
2000, pese a que el señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez se graduó en el año 2003.
3. A la fecha, el accionante adeuda la suma de ciento treinta millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos ($130’486.794), monto el cual aumenta mensualmente; razón por la cual, la accionada remitió oficio a la Fundación Santa Fe de Bogotá, lugar en donde labora la parte actora, con la finalidad de solicitar la retención de los salarios del accionante en 54 cuotas mensuales a partir del mes de abril del presente año, lo anterior con fundamento en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.
C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá – Sección Primera (fl. 15 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 23 de julio de 2015 adoptó las siguientes decisiones (fls. 17 a 18. Cdno. No. 1): 1) Denegar el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora. 2) Admitir la demanda de la referencia. 3) Notificar personalmente al Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, de la acción que se ejerce en su contra; así como otorgar el término de 2 días a partirde la notificación, para que éste se pronuncie sobre los hechos de la demanda. 3) Tener como pruebas los documentos allegados.
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2015, el Doctor Campo Elías
demanda. 3) Tener como pruebas los documentos allegados.
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2015, el Doctor Campo Elías Vaca Perilla en calidad Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls 23 a 26): Sostiene el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, pues el ICETEX ha desarrollado sus actuaciones en estricto cumplimiento de su reglamento, por lo cual no hay acción, omisión ni responsabilidad alguna, por parte de la entidad demandada.
Explicado lo anterior, concluye solicitando se deniegue el amparo constitucional solicitado, y en cambio, se declare la carencia de objeto para el caso sub examine, al no existir amenaza ni vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez.
E. La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera dictó sentencia el 4 de agosto de 2015 (fls. 48 a 52 cdno.
no. 1), en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los términos ya trascritos en la primera parte de estos antecedentes, con base en las siguientes consideraciones: Para el a quo, la controversia en el presente caso gira en torno a las actuaciones desplegadas por la entidad accionada con ocasión del cobro del crédito otorgado al demandante, para que éste último realizara sus
con base en las siguientes consideraciones: Para el a quo, la controversia en el presente caso gira en torno a las actuaciones desplegadas por la entidad accionada con ocasión del cobro del crédito otorgado al demandante, para que éste último realizara sus estudios. Indica que el ICETEX tiene una garantía en su favor, la cual fuelegalmente constituida (fl. 5 ibídem), por lo cual la entidad tiene la facultad de realizar el procedimiento administrativo de cobro coactivo descrito en el título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Advierte el Juez de instancia que de las pretensiones del demandante, se desprende el objetivo de controvertir la legalidad de la actuación administrativa realizada por el ICETEX dentro del proceso de cobro coactivo, el cual es susceptible de dirimirse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adhiere, que según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que en ningún momento fue alegada ni probada por la parte accionante, lo cual deviene en la improcedencia de la presente acción. Por último, menciona que la H. Corte Constitucional en sentencia T – 945 de 2001, en un caso similar a los hechos que dan lugar al evento sub lite, estableció lo siguiente: “El proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de amortización, ordenando al pagador del deudor la retención de la porción salarial correspondiente, se satisface con la
estableció lo siguiente: “El proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de amortización, ordenando al pagador del deudor la retención de la porción salarial correspondiente, se satisface con la estricta aplicación de las leyes que expresamente prevén y limitan dicha facultad y el conocimiento y autorización previas por los destinatarios de tal decisión, al momento de la firma del contrato, no de la ejecución del mismo. Por lo tanto, en el presente caso no se viola el derecho fundamental al debido proceso (consagrado en el artículo 29 de la Constitución), puesto que el ICETEX no precisaba de la intervención de la autoridad judicial alguna para proceder de la forma como lo hizo”
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 5 de agosto de 2015, la parte actora
impugnó el fallo de primera instancia (fls. 55 a 57. cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 del mismo mes y año (fls. 60 y 61 ibídem).Los argumentos de la impugnación presentada son, en síntesis, los siguientes: 1) Indica el demandante que frente a la alusión del a quo al proceso coactivo iniciado por el ICETEX, cabe resaltar que la entidad mencionada no ha iniciado proceso alguno que permita al accionante acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así mismo, la retención salarial tampoco obedeció a una medida cautelar decretada en un proceso de tal naturaleza, sino por el contrario, la misma fue realizada según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, lo cual a juicio del
salarial tampoco obedeció a una medida cautelar decretada en un proceso de tal naturaleza, sino por el contrario, la misma fue realizada según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, lo cual a juicio del apoderado de la parte actora, evidencia la vulneración al derecho fundamental del debido proceso. 2) Sostiene que en el presente caso, el demandante no tiene mecanismo legal para defender sus derechos ante el ICETEX ni controvertir el monto de intereses moratorios que cobra la accionada, pues ésta última no se pronunció a través de un Acto Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizadoválidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, con el fin de que se proteja el citado derecho, presuntamente vulnerado por el hecho de haber solicitado la retención salarial al señor Daniel Camilo Ramírez Gutiérrez, con ocasión de dar cumplimiento a la obligación contraída de éste último con la entidad accionada.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción, por considerar que los derechos fundamentales del demandante no se encuentran frente a un riesgo o vulneración alguna, que permitiera la procedencia del actual mecanismo constitucional; así mismo, indica que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como la nulidad y el restablecimiento del derecho. Difiere la parte actora de lo expuesto por el a quo, pues considera que éste parte del supuesto en que las partes se encuentren un proceso de cobro coactivo, el cual nunca ha sido iniciado por el ICETEX, pues este actuó conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto
controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modoalguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable de la parte actora, y es claro que contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la orden de retención impartida por el ICETEX, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Lo anterior tiene como sustento la sentencia T – 945 de 2001 de la H. Corte Constitucional, quien posteriormente reiteró en sentencia T – 416
a través de la acción de tutela. Lo anterior tiene como sustento la sentencia T – 945 de 2001 de la H. Corte Constitucional, quien posteriormente reiteró en sentencia T – 416 de 2005 lo siguiente: “(…) 4.3. De todo lo anterior se desprende con claridad, que el ICETEX no necesita de una intervención judicial previa para ordenar las retenciones de los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago de las cuotas de amortización, pues la ley ha facultado al director de la entidad (al director regional habrá de entenderse en el presente caso), para remitir la orden de retención a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados –entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato e incluso autorizaron medios jurídicos adicionales para que su obligación solidaria se hiciera efectiva, firmando un pagaré en blanco. Ahora bien, esta posibilidad legal que se le otorga al ICETEX y que en el casoparticular fue previamente conocida y aceptada por el peticionario, no significó que al deudor se le hubiera negado el derecho de defensa o limitado la posibilidad de presentar los recursos jurídicos ante la jurisdicción competente para controvertir la decisión de la administración y abogar de esta forma por sus intereses. Sin duda, para contradecir el acto administrativo que decretó y ordenó la retención salarial, el afectado podía acudir a la vía gubernativa o a la jurisdicción contencioso administrativa, posibilidad que, de acuerdo con
administrativo que decretó y ordenó la retención salarial, el afectado podía acudir a la vía gubernativa o a la jurisdicción contencioso administrativa, posibilidad que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se le desconoció al interesado quien, en todo caso, no hizo alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales por esta circunstancia. Sin duda, todos estos eventos eran suficientemente conocidos por el actor, con quien el ICETEX, además, se comunicó en varias oportunidades buscando llegar a una solución que permitiera recobrar el monto del préstamo sin tener que ordenar la retención salarial prevista en la ley y contenida en el contrato firmado entre las partes. La actuación de la demandada no fue sorpresiva ni secreta para el actor y tampoco configuró una violación de los derechos fundamentales del actor, pues como se verá más adelante el ICETEX no requería de una orden judicial para proceder a exigir y asegurar el pago de lo debido.
(…) “Llama la atención de la Sala el hecho de que el peticionario, conocedor desde meses atrás de la mora en la que se encontraba su deuda, oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrearía, igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para llegar a una fórmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisión tomada, haya decidido no hacer uso de
acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisión tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una situación que no vulnera el derecho al debido proceso en los términos ya referidos. El peticionario desvirtúa y debilita la acción de tutela cuando la usa de manera estratégica para proponer una discusión que pudo plantear frente a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicción competente en la materia” 3) En ese contexto, para la Sala es claro que el demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir losordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra la orden de retención salarial objeto del presente caso, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
consagrada en el artículo 138 de ese mismo estatuto contra la orden de retención salarial objeto del presente caso, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (Negrillas de la Sala).
1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el
tutela...” (Negrillas de la Sala).
1 Sentencia C – 543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5) En este orden de ideas, previo al inicio de la presente acción, el demandante contó con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, para discutir ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, circunstancia que pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser ésta de carácter residual y subsidiaria; más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmase la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación,
– Sección Primera.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.
TERCERO: Comuníquesele esta providencia al Juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.CUARTO: Ejecutoriado este fallo , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN
Magistrada