TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00242-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00242-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ- EAAB ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado1 en contra de la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EA AB-ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EA AB-ESP, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1 Gaseosas Lux S.A.PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARAILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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“PRIMERA: Que se declare la nulida d de la Resolución No. SSPD20158140062605 del 27 de abril de 2015, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “por la cual se decide un recurso de apelación” – mediante la cual se resolvió el recurso presentado por la señora FERNANDO ALVAREZ LUNA en calidad de apoderada de la firma GASEOSAS LUX SA . , pronunciándose respecto de la Decisión Empresarial (De la EAB ESP) No. S-2015-050267 del 26 de febrero de 2015 y en relación con las cuenta contrato No. 10088866 (del periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015), que tienen que ver con el predio de la Avenida de las Américas No. 53 -09
periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 2015), que tienen que ver con el predio de la Avenida de las Américas No. 53 -09 (nomenclatura antigua) o Avenida Calle 9 No. 50 -85 de la actual nomenclatura, por ser violatoria de la Constitución Política y la Ley. – Expediente No. 2015814390106077e-.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración , se haga la
siguiente o similar declaración:
Que el Distrito Capital, por conducto de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, no debe modificar la Decisión Empresarial S-2015-050267 del 26 de febrero de 2015 y en relación con las cuenta contrato No. 10088866 (del periodo de consumo del 23 de diciembre de 2014 y el 19 de enero de 201 5) que tienen que ver con el predio de la Avenida de las Américas No. 53-09 (nomenclatura antigua) o Avenida Calle 9 No. 50-85 de la actual nomenclatura, que fuera confirmada en su integridad por la decisión S -2015-067684 del 18 de marzo de 2015 emitidas p or mi mandante y que por lo tanto, no hay lugar a que para la cuenta contrato No. No. 10088866 correspondiente a la firma GASEOSAS LUX, se disponga la reliquidación de la factura No. 26467039819 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidos de alcantarillado ( descarga industriales), como de manera equivocada lo establece la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a través del acto administrativo demandado.
lecturas que registra el medidos de alcantarillado ( descarga industriales), como de manera equivocada lo establece la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a través del acto administrativo demandado.
Que se confirme u ordene confirmar la Decisión Empresarial S 2015-050267 del 26 de febrero de 2015, que fuera confirmada en su integridad por la decisión S -2015-067684 del 18 de marzo de 2015, permitiéndole a la Empresa efectuar el cobro de la totalidad de los valores por concepto de servicio de alcantarillado, debidamente indexados a la fecha que se haga efectivo su pago, tal y como lo prevé el inciso 6 de artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el artículo 1.1.2.1 de la Resolución CRA 287 de 2004.
TERCERA: Que en el evento en que el cobro que la EAB ESP efectué a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a cancelar a la EAB ESP los valores señalados en la decisión S -2015-067684 del 26 de febrero de 2015, que fuera confirmada en su integridad por la decisión S -2015067684 del 18 de marzo de 2015, debidamente indexados a la fecha que se haga efectivo su pago.PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARAILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARAILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP
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CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses c orrespondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
QUINTA: Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPACA.
SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados dentro del proceso.”
1.1. HECHOS
1° La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E AAB-ESP facturó el servicio de acueducto a la compañía GASEOSAS LUX S.A. en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015, de acuerdo con la diferencia real de lecturas que registra el aparato de medida y a su vez facturó el servicio de alcantarillado tomando como parámetro lo establecido en el inciso 6 º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 , el artículo 1.2.1.1. de la Resoluci ón CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004 , es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto.
Resolución CRA 287 de 2004 , es decir, que el cobro del servicio de alcantarillado se efectuó a partir del consumo de acueducto.
2º La compañía Gaseosas Lux S.A., presentó reclamación en la que manifestó estar en desacuerdo con el valor cobrado en la factura No. 26467039816 correspondiente a la cuenta contrato No. 10088866 , por el periodo de consumo comprendido entre el 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015.
3º La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E AAB-ESP, mediante decisión empresarial No. S -2015-050267 del 26 de febrero de 2015 resolvió la reclamación confirmando la facturación inicial.
4º Gaseosas Lux S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior. El recurso de reposición fue resuelto mediante DecisiónPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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Empresarial S-2015-067684 del 18 de marzo de 2015 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación.
5º La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20158140062605 del 27 de abril de 2015 resolvió el recurso de apelación y
y concediendo el recurso de apelación.
5º La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20158140062605 del 27 de abril de 2015 resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de Bogotá EAAB-ESP y ordenó reliquidar la factura del periodo del 23 de diciembre de 2014 al 19 de enero de 2015 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Política • Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 • Resoluciones CRA 151 de 2001 artículo 1.2.1.1., y CRA 287 de 2004. • Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Consideró que la SPPD al expedir el acto administrativo afirmó que lo hacía en uso de las facultades legales otorgadas por el artículo 79 numeral 29, artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 y la Ley
Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2 del Decreto 2590 de 2007 y la Ley 1437 de 2011, los cuales no le han conferido la competencia para exigir y crearPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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procedimientos especiales como lo hizo en el acto acusado, implementando un mecanismo de facturación que no ha sido regulado por la Ley.
Que, la competencia para regular la materia y en especial la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tiene la facultad de dictar nomas de carácter particular o general en virtud de la Constitución y la Ley.
2. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Pone de presente que la metodología tarifaria estructurada por la CRA para el servicio de alcantarillado utiliza como parámetro el valor resultante de la medición del consumo de agua potable para determinar el cobro de servicio de alcantarillado y que así lo establece la Resolución CRA 287 de 2004 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Que para el servicio de alcantarillado la metodología vigente de la CRA considera como parámetro para determinar el costo medio y facturación tomar en cuenta los consumos
establece la Resolución CRA 287 de 2004 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Que para el servicio de alcantarillado la metodología vigente de la CRA considera como parámetro para determinar el costo medio y facturación tomar en cuenta los consumos del servicio de acueducto y que por ello el pago del mismo ha estado desde siempre ligado a la demanda de agua.
Que la SSPD impone un sistema de facturación que no se ajusta a la realidad jurídica, pues le impone una metodología tarifaria que no cuenta con un asidero jurídico, tornándose improcedente e ilegal pues no cumple con lo regulado en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001 así como en la resolución CRA 287 de 2004.
3. Desviación de poder.
Indicó que la obligación de la Empresa se limita a aplicar el procedimiento descrito en la Ley, pues ha facturado el servicio como lo dispone la Resolución CRA 151 de 2001,PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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expedida por la Regulación de Agua Potable, la Resolución 287 de 2004 y el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Que la liquidación del servicio se hace con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por
del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Que la liquidación del servicio se hace con base en la diferencia real de lecturas registradas por los medidores de acueducto previamente instalados y homologados por la prestadora y el consumo total de aguas procedentes de fuentes alternas.
Así las cosas, mientras se demuestre que la medición de consumos del servicio de acueducto se está realizando de manera adecuada, pues no hay discusión sobre estos, es con base en estas mediciones que se realiza el cobro por concepto de alcantarillado.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, debidamente designado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda en los siguientes términos:
A través de apoderado Judicial debidamente designado, indicó que según lo disponen los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen el derecho de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante la utilización de instrumentos idóneos, con atención a la capacidad técnica de las empresas.
Que, el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, establece que los grandes consumidores tendrán la posibilidad de instalar instrumentos de medición de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Señaló, que, por regla general, el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación de uno a uno con el servicio de acueducto, esta cuenta con excepciones como la mencionada, que se respaldan en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 y
una relación de uno a uno con el servicio de acueducto, esta cuenta con excepciones como la mencionada, que se respaldan en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 y los artículos 145 y 146 de la Ley 142 de 1994.PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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Por lo señalado, consideró que los usuarios no pueden asumir los costos derivados de una medición que no cumple con las especificaciones técnicas; y por tanto al tener alternativas de medición de los vertimientos de aguas residuales como lo son las estructuras de aforo a las que hace referencia el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002.
Manifiesta que su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, mantiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar las violaciones.
Que, la EAAB pretende modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, determinando que en adelante se cobre el alcantarillado con base en el volumen del agua consumida y no en los vertimientos que son medibles a través con los dispositivos instalados por la compañía usuaria.
Señaló que el alcance de la Superintendencia no pretende fija r una formula tarifaria,
agua consumida y no en los vertimientos que son medibles a través con los dispositivos instalados por la compañía usuaria.
Señaló que el alcance de la Superintendencia no pretende fija r una formula tarifaria, simplemente busca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues solamente ordenó la reliquidación, pues cualquier servicio parte de un consumo y ese es el elemento principal del precio que se cobre al usuario del servicio.
1.3.1. Pronunciamiento de Gaseosas Lux S.A.
Se dejo constancia que el 26 de agosto de 2016, el señor Fernando Álvarez Luna, en su calidad de representante legal de la sociedad Gaseosas Lux S.A. presentó escrito en el que manifestó: “adjuntar un breve documento que contiene los hechos y consideraciones que son relevantes para el asunto”. Sin embargo, no acreditó la calidad de abogado profesional e inscrito para contestar la demanda.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia calendada a catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia calendada a catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, en el presente caso, no se logró acreditar que los medidores instalados por la empresa Gaseosas Lux S.A., hayan sido instalados y calibrados por personal certificado en vertimientos, ni que la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA hubiere autorizado en forma previa el régimen excepcional de facturación.
Indicó que la SPPD desconoció lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CRA 457 de 2008, respecto de las condiciones técnicas que deben cumplir los medidores, las cuales en este caso no fueron demostradas.
Que, en la respuesta emitida por la EAAB E.S.P., se le informo a Gaseosas Lux S.A., que si bien la planta de producción contaba con medidores de descargas industriales como lo dispone el Decreto 302 de 2000, estas no son un elemento vinculante para que se utilice como instrumento de medición, por tanto, no se vulnero el derecho que tiene la empresa a que sus consumos sean medidos de forma técnica, puesto que el cobro de la prestación del servicio se hizo conforme con lo señalado en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001.
En consecuencia, afirmó el a quo , que en el caso de grandes consumidores no residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por
residenciales de alcantarillado, se debe fijar el precio por la prestación del servicio con fundamento en la medición real de los vertimientos y no estimarse a partir del parámetro del consumo del servicio de acueducto, esto es, mediante un aparato de medición o por aforo que podrá ser instalado previa autorización de la Empresa prestadora del servicio público domiciliario el cual deberá cumplir con las exigencias técnicas que exija la CRA.
Que Gaseosas Colombianas S.A., cuanta con un mecanismo de medición que no cumple con las exigencias establecidas en la Resolución CRA 457 de 2008, pues segúnPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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lo manifestó el Organismo Nacional de Acreditación de Colomb ia – ONAC, no existen laboratorios acreditados con un alcance descriptivo de medidores en materia de alcantarillado; por lo señalado, para el periodo de facturación comprendido entre el 21 de febrero de 2014 al 21 de marzo de 2014, los medidores instalados por la empresa no contaban con la certificación apropiada.
Señaló que teniendo en cuenta que la formula para el cobro del servicio de alcantarillado se encuentra definida legalmente, y que al no existir aparatos de medida técnicamente calibrados ni avalados por la autoridad competente, la facturación realizada por la EAAB
Señaló que teniendo en cuenta que la formula para el cobro del servicio de alcantarillado se encuentra definida legalmente, y que al no existir aparatos de medida técnicamente calibrados ni avalados por la autoridad competente, la facturación realizada por la EAAB E.S.P., se ajustó a lo establecido en la ley, por tanto, la SPPD trasgredió lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002 y 3 de la Resolución CRA 457 de 2008.
2. SEGUNDA INSTANCIA
El tercero con interés directo2, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación del recurso de alzada, indica que, el litigio debe entenderse e interpretarse a luz y en el orden de la Constitución, la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 200 y las resoluciones de la CRA, y para los asuntos en los que cabe la autonomía de la voluntad, debe consultarse el contrato de condiciones uniformes; por lo tanto, no puede dárseles a las resoluciones CRA 151 de 2001 o 457 de 2008 un sentido que no tienen y que contraria las normas en las que dice fundarse.
2 Folios 173 a 201 del cuaderno principalPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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2 Folios 173 a 201 del cuaderno principalPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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Que teniendo en cuenta los derechos de rango legal con que gozan los consumidores a que sus consumos sean medidos con los instrumentos que se encuentren disponibles, en concordancia con el derecho que tienen la entidades prestadoras para exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para los usuarios así como los derechos de los grandes consumidores de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, en el caso en concreto Gaseosas Lux S.A., es gran consumidor no residencial de l servicio de alcantarillado y vierte apenas una porción de lo que consume de acueducto y por tanto, tiene el derecho a que se realice la medición y que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre.
Señala, que no hay norma que condicione el derecho a la existencia de una regulación especial como la que echo de menos el Juzgado en su pronunciamiento, y que de existir debe estar en la Ley 142 de 1994 y no en una resolución que tiene menor rango.
Que, es errónea la conclusión del Ad quo, cuando afirmó que al no tener acreditaciones ningún laboratorio, la empresa prestadora no estaba en la obligación de mantener la forma en estimar el consumo de Lux, pues lo importante es que los equipos cumplían
Que, es errónea la conclusión del Ad quo, cuando afirmó que al no tener acreditaciones ningún laboratorio, la empresa prestadora no estaba en la obligación de mantener la forma en estimar el consumo de Lux, pues lo importante es que los equipos cumplían con los requerimientos técnicos para medidores individuales que contiene el RAS.
Indica, que la EAAB está obligada en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 a facturar en base al consumo real del servicio y no puede excusarse en el hecho de no existir laboratorios autorizados par a calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.
Que, no tiene relevancia el hecho de que no existan laboratorios acredit ados en la calibración de medidores de vertimientos, porque no ha surgido cuestionamiento alguno por parte de la EAAB sobre la manera en cómo estos vienen calibrados, además que no hay norma que señale que estos deban estar sometidos a una norma técnica.PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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Que el Ad quo confunde el sistema tarifario y medición; y entre cargo fijo y cargo por consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se menciona que la medición de vertimientos sea incompatible con el modelo tarifario
consumo, pues el en artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se menciona que la medición de vertimientos sea incompatible con el modelo tarifario vigente, este solo dice que una porción del consumo de acueducto se vierte en el alcantarillado, lo que confirma los argumentos de la apelante.
Indica, que la EAAB está obligada en los términos de los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 a facturar en base al c onsumo real del servicio y no puede excusarse en el hecho de no existir laboratorios autorizados para calibrar los medidores de alcantarillado, pues la Ley de servicios públicos domiciliarios no hizo de este un requisito o condición para que los usuarios hagan efectivo su derecho.
Que no se analizó en su totalidad el contrato de condiciones uniformes, así como, pues considera que la EAAB crea una expectativa en los usuarios, y con los cambios que realizó de manera sorpresiva.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante y el tercero con interés.3
Con auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.4
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3 Folio 4 cuaderno de segunda instancia
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 4 Folio 8 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
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En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el acto administrativo demandado y la contestación de la demanda.
2.3.2. Gaseosas Colombianas S.A.
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación de sentencia.
2.3.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP
Guardó Silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 20126, por remisión del artículo 306 de la Ley
de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 20126, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.7 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin per juicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) 7 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334002-2015-00242-001
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARAILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARAILLADO DE BOGOTÁ- EAAB ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD-20158140062605 del 27 de abril de 2015 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que trasgrede normas de índole superior?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se ha probado que el acto administrativo demandado se ha proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
3.4. FIJACIÓN
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