TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00289-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00289-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2022-11-155 NYRD
Bogotá D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2015 00289 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AP CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DE HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de HábitatDefectos constructivos ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado de la sociedad AP Construcciones S.A., en contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 102, 343 a 355 Cdno. No. 1):
Parte Demandante Parte Demandada - El 14 de octubre de 2008 la sociedad constructora demandante suscribió acta de entrega material yExp. 110013334002 2015 00289 01
Demandante: AP CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
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recibo del bien inmueble apartamento 1104, torre 3 y los parqueaderos Nos. 83G y 83F del conjunto residencial Torres del Ferrocarril a su propietario señor Jaime Barrera Valderrama.
- El 13 de abril del 2011 el administrador del conjunto residencial presentó una solicitud de visita ante la Secretaría Distrital de Hábi tat, por cuanto se presentaban presuntas fallas técnicas y deficiencias constructivas, suscrita por varios propietarios.
- El 23 de junio del 2011 se realiza visita técnica por parte de la entidad demandada y se presenta el informe de verificación del conjunto residencial Torres del Ferrocarril.
- El 19 de septiembre del 2011 se emitió auto de
- El 23 de junio del 2011 se realiza visita técnica por parte de la entidad demandada y se presenta el informe de verificación del conjunto residencial Torres del Ferrocarril.
- El 19 de septiembre del 2011 se emitió auto de apertura de inves tigación administrativa No. 2460 contra la constructora, al considerar que se incurrió en presuntas infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
- El 12 de octubre del 2011 la constructora presentó sus descargos y el 27 de febrero del 2012 se surti ó audiencia de intermediación según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 419 de 2008 en la que no se suscribió un acuerdo ya que los quejosos no asistieron a la diligencia.
- A través de la Resolución No. 314 del 18 de marzo de 2014 la entidad demandada impuso sanción de multa de $7.068.253 M/CTE a la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., por el incumplimiento de normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y ordenó la ejecución en tres meses de obras r estaurativas de filtración y humedad por condensación.
- El 4 de abril de 2014 se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 314 del 18 de marzo de 2014.
- Mediante la R esolución No. 1132 del 4 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria.
- Mediante la R esolución No. 1132 del 4 de noviembre de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria.
- Finalmente, a través de la Resolución No. 76 del 26 de enero de 2015 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Re solución sanción, confirmándola.
Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, pero con la salvedad de que se evaluaran los términos precisos en que se adelantó la actuación administrativa.
Reconoce de manera parcial la veracidad de los h echos 4 y 5 descritos en la demanda, pero solicita que los actos administrativos (de pliego de cargos, sanción, y de resolución de recursos de reposición y apelación) sean valorados por su contenido y no por las apreciaciones subjetivas que respecto de ell os hiciera el demandante.Exp. 110013334002 2015 00289 01
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- El 25 de febrero de 2015 se notificó al Resolución No. 76 del 26 de enero de 2015, quedando en firme el 18 de marzo de 2014.
- El 16 de junio de 2015, la sociedad procedió a cancelar el valor de la multa impuesta.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los
de marzo de 2014.
- El 16 de junio de 2015, la sociedad procedió a cancelar el valor de la multa impuesta.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 102, 343 a 355 Cdno. No. 1):
Parte demandante Parte demandada Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 314 del 18 de marzo de 2014 , 1132 del 4 de noviembre de 2014 y 76 del 26 de enero de 2015 por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación.
En consecuenc ia y a título de restablecimiento del derecho solicita:
1. Se declare que la orden de hacer impartida en el acto administrativo sancionatorio es indeterminada y por ende de imposible cumplimiento.
2. Se reconozca y pague a la sociedad como daño emergente el va lor de $70.407.357 M/CTE, en razón de los gastos generados por el inicio del proceso sancionatorio y la imposición de la multa debidamente indexados, así como el lucro cesante que se pruebe en el proceso.
3. Se advierta y ordene a la entidad demandada la imposibilidad legal de producir futuros actos administrativos que tengan como propósito o efecto sancionar hechos como el del asunto, en donde no es posible endilgar responsabilidad por parte de las constructoras en los daños ocasionados a viviendas por causas no imputables a estas.
Se identifican como normas violadas, las siguientes:
posible endilgar responsabilidad por parte de las constructoras en los daños ocasionados a viviendas por causas no imputables a estas.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, 230 y 333 de la Constitución Política de Colombia, Ley 675 de 2011, Ley 1480 de 2012, Ley 1437 de 2011, Acuerdo 20 de 1995, Acuerdo 079 de 2003 y Decreto 419 de 2008.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Infracción a las normas en que debía fundarse: Refiere que los actos administrativos demandados Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propone la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.
Frente a los cargos de nulidad refiere que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 d e 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna.
Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones técnicas en la modalidad de afectación grave.
Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que
Que los hechos investigados fueron catalogados como deficiencias constructivas y desmejoramiento de especificaciones técnicas en la modalidad de afectación grave.
Que los actos administrativos se fundamentan en las pruebas que reposan en el expediente administrativo y que acreditaron las deficiencias, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 2,Exp. 110013334002 2015 00289 01
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vulneran el derecho a la igualdad , por cuanto en otras investigaciones contra la misma sociedad se procedió a archivar los cargos imputados que argüían también a humedales por condensación, y no fue así en la presente actuación administrativa, debiendo proceder a su archivo y cierre (Resoluciones 369, 1945, 1653 todas ellas del año 2012 y 314 del 2014 proferidas por la Secretaría Distrital de Hábitat).
También se presenta desconocimiento del debido proceso, por cuanto no tenía competencia para ello, tramitó una queja que no cumplía con las exigencias normativas, y finalmente por no haber llevado a cabo en debida forma la audiencia de intermediaci ón, la cual no pudo levarse a cabo por la inasistencia de los quejosos.
Desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima, debido a la existenc ia de varios antecedentes administrativos de las mismas partes, objeto y causa petendi pero con consecuencias disímiles, ya que no se procedió a archivar la investigación cuestionada en este
legítima, debido a la existenc ia de varios antecedentes administrativos de las mismas partes, objeto y causa petendi pero con consecuencias disímiles, ya que no se procedió a archivar la investigación cuestionada en este caso. Refiere además que se hizo entrega del manual del propietario a los adquirentes de los inmuebles, por lo que la sociedad confiaba en las recomendaciones y advertencias que deben tener en cuenta los copropietarios para evitar la humedad por condensación y la obligación de mantenimiento de la propiedad está en cabeza de la administración del conjunto residencial.
Desconocimiento del derecho a la libertad de empresa, toda vez que con la multa impuesta se afecta el buen nombre y prestigio de la sociedad y reduce sustancialmente su patrimonio.
También considera que se presenta violación de los fines esenciales del Estado (Artículos 2 y 209), desconocimiento del principio del derecho consistente en que “Nadie está obligado a lo imposible” e inaplicación del test de razonabilidad y el principio de proporcionalidad (Nece sidad, utilidad, adecuación y proporcionalidad).
Considera que se vulneran las disposiciones de propiedad horizontal, el Estatuto del Consumidor , el CPACA, el Código de Policía de Bogotá y el Código Distrital de construcción. Así mismo, plantea que se vul nera el Decreto 419 de 2008 por cuanto, i) no se logró demostrar que la sociedad incurrió en un incumplimiento normativo al momento de desarrollar la obra; ii) la queja no cumplía los requisitos mínimos para que procediera la investigación numeral 7 del Decreto Distrital 078 de 1987.
que la sociedad incurrió en un incumplimiento normativo al momento de desarrollar la obra; ii) la queja no cumplía los requisitos mínimos para que procediera la investigación numeral 7 del Decreto Distrital 078 de 1987.
Enunció que, en la actu ación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la constructora demandante, no se configuró el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la respectiva queja fue presentada el 13 de abril de 2011 y la resolución sancionator ia se notificó al interesado el 28 de marzo de 2014. Es decir, que la decisión definitiva se adoptó y puso en conocimiento dentro del término de 3 años, de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Refirió que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda ha adelantado un total de 78 quejas por deficiencias constructivas en el Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril. Y mencionó que 26 de esas investigaciones fueron cerradas y archivadas por pérdida de oportunidad para imponer sanciones, como lo señala el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008, por lo que es claro que ello no obedeció al capricho de la administración.
Añadió que frente a 8 de las investigaciones en cuestión, las correspondientes quejas fueron desistidas, de la forma que lo permite el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 419 de
2008. También, que otras 12 fueron objeto de cierre al no
correspondientes quejas fueron desistidas, de la forma que lo permite el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 419 de
2008. También, que otras 12 fueron objeto de cierre al no haber sido posible constatar la presencia de deficiencias constructivas, así como que 3 de las quejas presentadas versaban sobre deficiencias constructivas en áreas comunes del conjuntoExp. 110013334002 2015 00289 01
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- Falta de com petencia de la Secretaría Distrital de Hábitat Considera que la entidad no tenía competencia para investigar y sancionar a la constructora con posterioridad a los 3 años desde la entrega del apartamento al copropietario, tal y como lo dispone el Decreto 419 de 2008, por lo que el tiempo límite para adelantar la actuación fenecía el 14 de octubre del 2011, no obstante se expide el acto sancionatorio hasta el 18 de marzo de 2014, por lo que no tenía competencia en razón del tiempo para sancionar.
Refiere que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, ya transcurrieron los 3 años establecidos para imponer una sanción por parte de las autoridades administrativas, tal y como lo ha reforzado la jurisprudencia de l Consejo de Estado que expone en su escrito.
Indica que la caducidad comienza desde el momento en el que se produce el acto que puede ocasionar la sanción
y como lo ha reforzado la jurisprudencia de l Consejo de Estado que expone en su escrito.
Indica que la caducidad comienza desde el momento en el que se produce el acto que puede ocasionar la sanción y se extiende hasta la resolución y notificación de los recursos interpuestos en legal y debida fo rma, razón por la que en el presente acaso operó dicho fen ómeno, ya que el 14 de octubre del 2008 se hizo el acta de entrega del bien inmueble y en esa medida la fecha límite para culminar la actuación administrativa y su respectiva notificación sería el 14 de octubre del 2011 , no obstante, la Resolución No. 314 fue expedida el 18 de marzo del 2014.
Omisión de las reglas establecidas para la imposición de sanciones e indexación de su valor. Se in curre en esta vulneración, dado el desconocimiento del princi pio de legalidad aplicado al derecho administrativo sancionador, cuando se realiza la indexación de multas respecto de las cuales no se establecen mecanismos para su actualización, lo que indica que la entidad invadió competencias del legislador, lo cual s ustenta con el recuento y análisis de la jurisprudencia frente a ese aspecto.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Aseguró que fue transgredido lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 419 de 2008, en virtud de que la queja presentada en nombre del propietario del apartamento 1104, Torre 3, no se ajustaba a las exigencias legales para ser tenida como tal. Además, refirió que no se adelantó audiencia de intermediación, como lo ordena
presentada en nombre del propietario del apartamento 1104, Torre 3, no se ajustaba a las exigencias legales para ser tenida como tal. Además, refirió que no se adelantó audiencia de intermediación, como lo ordena los artículos 8 al 10 del mencionado Decreto, por la inasistencia del quejoso, pero no volvió a efectuar la citación. residencial. Finalmente, aseguró que 22 trámites administrativos concluyeron en sanción para la sociedad actora, motivo por el cual no era posible concluir vulneración alguna del derecho a la igualdad.
Indicó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 419 de 2008, la entidad procedió a citar y efectuar la correspondiente audiencia de intermediación entre las partes, que se celebró el 27 de febrero de 2012, a la qu e únicamente asistió la sociedad enajenadora.
Finalmente, frente a la falsa motivación alegada señala que se logró demostrar en el proceso el desmejoramiento de las especificaciones técnicas respecto de lo ofrecido y entregado y los fundamentos jurídicos estuvieron debidamente considerados y aplicados.Exp. 110013334002 2015 00289 01
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- Falsa motivación Por cuanto la madera instalada en el bien inmueble objeto de investigación no afecta las condiciones de habitabilidad del inmueble y en esa medida no es cierto que exi sta un desmejoramiento de
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- Falsa motivación Por cuanto la madera instalada en el bien inmueble objeto de investigación no afecta las condiciones de habitabilidad del inmueble y en esa medida no es cierto que exi sta un desmejoramiento de especificaciones técnicas que se pueda calificar como afectación grave.
Manifestó que en las resoluciones cuya legalidad se impugna, la Secretaría demandada no hizo mención alguna a cuáles fueron los errores en el sistema y método constructivo utilizado por la sociedad constructora, de las cuales se concluyera la existencia de una deficiencia constructiva.
Añadió que la mencionada entidad interpretó erróneamente la norma aplicada en el trámite administrativo sancionatorio, en co nsideración a que concluyó que la humedad que presentaba la unidad residencial correspondiente, devenía del fenómeno de condensación; empero, dijo, imputó responsabilidad por la transgresión a lo previsto en el Acuerdo 20 de 1995, que versa sobre elementos de las edificaciones que se encuentran en contacto con el exterior, con lo que se evidenció una contradicción.
Esgrimió que la filtración que, presentada en techos y paredes, no tuvo como origen una deficiencia en la impermeabilización de los muros de la fachada, sino a la falta de mantenimiento y limpieza de la misma, a cargo de la copropiedad, por lo que la imputación efectuada en el procedimiento sancionatorio resultó inadecuada, pues, la técnica constructiva indicaba que los muros en concreto no deben impermeabilizarse.
de la copropiedad, por lo que la imputación efectuada en el procedimiento sancionatorio resultó inadecuada, pues, la técnica constructiva indicaba que los muros en concreto no deben impermeabilizarse.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 260 a 286 vltos. Cdno. No. 2).
La sentencia proferida el 12 de junio del 2020 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensio nes de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar en primer lugar, respecto de la falsa motivación que la Secretaría Distrital del Hábitat, en la Resolución 314 del 18 de marzo de 201414, aseveró que el hecho que ocupó la investigación administrativa fue la existencia de deficiencias constructivas graves en las áreas privadas del apartamento 1104 de la Torre 3, del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril. Circunstancias que, en su criterio, se relacionaban con el inadecuado de sarrollo del proceso constructivo del inmueble y los materiales utilizados. la Secretaría Distrital del Hábitat, con apoyo en los informes de las visitas efectuadas, determinó cuáles fallas en el método, material y sistema constructivo empleado en la ejecu ción del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril, causaron las deficiencias denunciadas por el propietario del apartamento afectado.Exp. 110013334002 2015 00289 01
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Evaluadas las pruebas contenidas en: Informe de Verificación de Hechos 11/1326 del 22 de agosto de 2011, Informe de Ve rificación de Hechos 14 -106 del 31 de enero de 2014, Informe de Verificación de Hechos 14 -278 y el Documento Compañía Global de Pinturas, se pudo evidenciar, contrario a lo esgrimido por la sociedad censora, las pruebas recopiladas en sede administrativa s í identificaron los errores en el sistema y método constructivo en que incurrió la sociedad AP Construcciones S.A.
En la Resolución 314 del 18 de marzo de 2014, la Administración concluyó que la deficiencia constructiva constatada correspondió con la pres encia de humedad y moho en las zonas privadas del apartamento, así como que la misma no tendría relación con la existencia de filtraciones, fisuras o grietas que averiaran el acabado interno del inmueble o manchas en la fachada externa del edificio22
Respecto el derecho a la igualdad, planteó que no resulta aplicable de forma autónoma, pues, para invocarlo es necesario comparar la situación particular de quien reclama su derecho, con la de otro individuo, que a pesar de estar en las mismas circunstancias ha sido tratado de forma diferenciada y, al expediente no fue allegada prueba alguna que permitiera realizar una comparación pormenorizada de las circunstancias específicas que habrían llevado a la Administración a archivar investigaciones por hechos similares.
Si bien, en el escrito de demanda fueron citados algunos apartes de otras
fue allegada prueba alguna que permitiera realizar una comparación pormenorizada de las circunstancias específicas que habrían llevado a la Administración a archivar investigaciones por hechos similares.
Si bien, en el escrito de demanda fueron citados algunos apartes de otras resoluciones en las que la Secretaría demandada profirió una decisión de archivo, lo cierto es que ello no resulta suficiente para estudiar la normativa en cuestión, toda vez que esos casos versaron sobre las quejas presentadas respecto de otros apartamentos del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril, cuyas particularidades y peculiaridades más relevantes no fueron probadas.
Frente al cargo de infracción a las normas en qu e debía fundarse por caducidad de la facultad administrativa sancionatoria , que la norma que regía el proceso sancionatorio tramitado por la Secretaría Distrital de Hábitat era el Decreto 01 de 1984 cuyo artículo 38 establecía que, salvo disposición en con trario, la facultad sancionatoria caducaba luego de 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
Señaló que la precitada norma fue o bjeto de amplio debate sobre cuáles debía desplegar la administración en ese lapso, frente a lo cual se plantearon t res (3) posturas, a saber: (i) que dentro de los tres años la administración debía expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio y (iii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar tanto el acto administrativo sancionatorio como los actos que resuelven los recursos en la entonces llamada vía gubernativa.
(iii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar tanto el acto administrativo sancionatorio como los actos que resuelven los recursos en la entonces llamada vía gubernativa.
Precisó que la sentencia de unificación proferida en el año 2009 por el Consejo de Estado es de obligatorio cumplimiento y sus determinaciones deben serExp. 110013334002 2015 00289 01
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acogidas, por lo que expone que lo considerado allí señala que la sanción se considera impuesta oportunamente si dentro de los 3 años que establece la norma se expide el acto que pone fin a la actuación administrativa y se notifica dicha decisión , es decir el acto que impone sanción. Igualmente, se dispuso concretamente que los actos que resuelven los recursos no pueden ser considerados como los que imponen la sanción y pertenecen a una etapa posterior a la vía gubernativa que tiene como propósito revisar su propia actuación, y en suma el artículo 38 mencionado no condiciona la caducidad de la facultad sancionatoria a la ejecutoria de la sanción.
Además refiere que , el punto de partida para contar la caducidad comienza desde el momento en que la administración conoce del hecho sancionable, conforme la jurisprudencia existente, que en el presente caso es desde la queja presentada el 13 de abril de 2011 , momento en el que el quejoso pone en conocimiento de la entidad las irregularidades del inmueble entregado por la constructora demandante. En consecuencia, refiere que ese cargo no prospera.
presentada el 13 de abril de 2011 , momento en el que el quejoso pone en conocimiento de la entidad las irregularidades del inmueble entregado por la constructora demandante. En consecuencia, refiere que ese cargo no prospera.
En relación con el presunto desconocimiento del debido proceso, puesto que, en la actuación administrativa sancionatoria que dio lugar a los actos demandados, se habría omitido citar nuevamente a la audiencia de intermediación de que trata el artículo 8 del Decreto 419 de 2008. Esto, luego de la inasistencia de la parte querellante a la inicialmente programada.
De la norma se extrae que, únicamente, cuando alguno de los interesados no acude a la audiencia de intermediación y procede a justificar su inasistencia, dentro del término legal correspondiente, la Administración procederá a f ijar, por una sola vez, una nueva fecha y hora para adelantar dicha diligencia , y en el caso no existe prueba alguna dentro del expediente administrativo de la que se desprenda que los propietarios del apartamento afectado, esto es, los querellantes, hubieran allegado justificación alguna por su inasistencia.
Por consiguiente, ante la falta de tal elemento, a la luz de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 419 de 2008, la Secretaría Distrital demandada no tenía la obligación o el d eber de convocar a una nueva audiencia de intermediación, motivo por el que la respuesta al problema jurídico planteado resulta negativa, en tanto no se encontró acreditada la transgresión al debido proceso en la forma alegada por la parte actora. En tal s entido, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.
resulta negativa, en tanto no se encontró acreditada la transgresión al debido proceso en la forma alegada por la parte actora. En tal s entido, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad.
Frente a la omisión de las reglas establecidas para la imposición de sanciones y la indexación de las mismas, concluye que tampoco prospera, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que no se trata de una sanción adicional que carezca de fundamento legal, sino que corresponde a una medida encaminada a conservar el poder adquisitivo de los valores, actualización que se soporta en principios de equidad y justicia, por lo que la sanción imp uesta por la entidad demandada y su indexación se encentra ajustada a derecho.Exp. 110013334002 2015 00289 01
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Ahora, en cuanto al cargo de falsa motivación invocado, procede a analizar el concepto de habitabilidad y vivienda digna que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, haciendo alusión a sus componentes, y concluye que no prospera el cargo al haberse acreditado durante la actuación que el anexo de acabados que fue ofrecido por el demandante en s u publicidad indicaba que la madera de los inmuebles era de cedro, lo que no se comprobó dentro de la investigación, razón que conllevó a la imposición de la sanción que en materia de acabados se tiene como afectación grave.
inmuebles era de cedro, lo que no se comprobó dentro de la investigación, razón que conllevó a la imposición de la sanción que en materia de acabados se tiene como afectación grave.
Finalmente, respecto de la pr oporcionalidad de la sanción impuesta, la Administración refirió que para la tasación de la multa se tuvieron en cuenta los hechos probados dentro de la actuación administrativa, la afectación de los mismos a las garantías constitucionales protegidas, el beneficio reportado a favor del investigado, así como la renuencia del mismo en acogerse a la normativa encontrada como infringida.
La Secretaria del Hábitat puso de presente que los afectados por las deficiencias constructivas aludidas durante el presente estudio, habían tenido que convivir con las mismas desde el año 2010 y 2011, sin que se hubiera acreditado su superación; hecho que, en su criterio, desconocía la vivienda digna como garantía fundamental.
Concluyó que, quedó demostrada la ocurrencia de l as deficiencias constructivas endilgadas, así como la responsabilidad de la enajenadora en su ocurrencia; igualmente, que el valor de la multa solamente correspondió con un porcentaje menor al que podría imponer la administración y el mismo obedeció a un ejercicio de graduación respecto de la conducta infractora.
De este modo, procede a negar las pretensiones de la demanda al no prosperar ninguno de los cargos formulados por la sociedad AP Construcciones S.A.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 286 a 299 vltos. Cdno. No. 2)
EL apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 286 a 299 vltos. Cdno. No. 2)
EL apoderado judicial de la parte demandante i
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