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TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00304-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00304-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-02-57 NYRD

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 110013334002201500304-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SEGURIDAD ATEMPI LTDA DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia / sanción por desconocimiento del derecho de asociación

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Seguridad Atempi Limitada, contra la Sentencia del 23 de julio de 20 21 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese.”

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 12 C1):

1.1.1 SEGURIDAD ATEMPI LTDA

SEGURIDAD ATEMPI LTDA , en ejercicio del medio del control de nulidad y

demanda y su contestación (Fls. 1 a 12 C1):

1.1.1 SEGURIDAD ATEMPI LTDA

SEGURIDAD ATEMPI LTDA , en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:Exp. 110013334002201500304-01

Demandante: Seguridad Atempi LTDA

Demandado: Ministerio de Trabajo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

“PRIMERO: Que se declare nula la Resolución No. 00000583 del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Entidad Demandada sancionó a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA con multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a TREINTA MILLONES OCHO CIENTOS MIL

PESOS M/CTE ($30.800.000)

SEGUNDO: Que se declaren nulas las Resoluciones No. 819 del 30 de diciembre de 2014 y 202 del marzo 2015, por medio de los cuales se confirmó la Resolución mencionado en el numeral anterior en el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos por mi representada, respectivamente.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda al pago, devolución o reintegro de los valores que debió sufragar SEGURIDAD ATEMPI LIITADA con ocasión de la expedición y ejecución de los actos administrativos atrás mencionados.

CUARTA: Que las sumas que resulten de la anterior condena sean indexadas o ajustadas con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, aplicable a los periodos objeto de indexación, desde el momento en

administrativos atrás mencionados.

CUARTA: Que las sumas que resulten de la anterior condena sean indexadas o ajustadas con base en el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, aplicable a los periodos objeto de indexación, desde el momento en que salieron del patrimonio de mi representada hasta la fecha de ejecutoria”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • Mediante auto No. 142 del ocho (8) de abril de 2014, el Ministerio de Trabajo, formuló pliego de cargos contra de SEGURIDAD ATEMPI LIMITDADA, por la presunta violación al artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 467 ibidem, al estimar que no se estaba dando cumplimiento a los artículos 8,10,13,16 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha sociedad y la Organización Sindical SINTATEMPI.
  • Esa actuación administrativa culminó con la Resolución No. 583 del 27 de agosto de 2014, con la mencionada autoridad sancionó a SEGURIDAD ATEMPI LIMITADA con multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($30.800.000) al considerar que la demandante vulneró los artículos 8 y 1 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha Sociedad y la Organización Sindical

SINTRATEMPI.

  • Tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. 819 del 30 de diciembre de 2014 y 202 del 18 de marzo de 2015, las cuales

Trabajo celebrada entre dicha Sociedad y la Organización Sindical

SINTRATEMPI.

  • Tal decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. 819 del 30 de diciembre de 2014 y 202 del 18 de marzo de 2015, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.Exp. 110013334002201500304-01

Demandante: Seguridad Atempi LTDA

Demandado: Ministerio de Trabajo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse.

Explica el apoderado del extremo actor que, según las resoluciones demandadas, su representado desconoció el literal d) del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, que califica como un acto atentatorio del derecho de asociación sindical por parte del empleador, despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación.

Sin embargo, afirma que en el expediente de la actuación administrativa no obra prueba alguna de que la empresa haya hecho uso de la modalidad de contratación por duración de la obra o labor, o de cualquier otra distinta al otro contrato a término indefinido, con personal sindicalizado o que el uso de dicha forma se hubiese he cho con el propósito de afectar el derecho de asociación.

De igual manera, continúa señalando que la administración desconoció lo dispuesto en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto al alcance de una convención colectiva de trabajo p or un sindicato minoritario –como lo es SINTRATEMPI-, según el cual esta sólo será aplicable a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes se adhieran

alcance de una convención colectiva de trabajo p or un sindicato minoritario –como lo es SINTRATEMPI-, según el cual esta sólo será aplicable a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente, más no a todo el personal que debiera ser vincular a la empresa.

De otro lado, en lo relacionado con la vulneración del artículo 13 de la Convención C olectiva, sostiene que de manera inexplicable la autoridad demandada concluyó que no se hacía entrega de la dotación en las fechas establecidas, cuando lo que comentó fue que:

“El Decreto 982 de 1884 (hoy compilado en el Decreto Único Reglamento del Sector Trabajo-Decreto 1072 de 2015) le permitía, al inicio de la relación laboral, hacer entrega de una dotación mejorada en términos de cantidad y oportunidad, esto es, dos uniformes en lugar de uno y sin tener que esperar a que el trabajador cumpliera más de tres meses al servicio del empleador, como lo dispone el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la ley 11 de 1984, excluyendo por tanto la prestación establecida en esta disposición.

Entonces, con la decisión adoptada a través de los actos administrativos impugnados la autoridad desconoció los artículos 2 y 3 del Decreto 982 de 1984 (hoy compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo –Decreto 1072 de 2015 -artículos 2.2.1.4.2 y 2.2.1.4.3) (…)”Exp. 110013334002201500304-01

Demandante: Seguridad Atempi LTDA

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2.2.1.4.2 y 2.2.1.4.3) (…)”Exp. 110013334002201500304-01

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Segundo cargo: Falsa motivación

El libelista insistió en que la autoridad demandada interpretó erradamente que, de acuerdo a la Convención Colectiva, la empresa no podía hacer uso de la modalidad de contratación laboral por duración de obra o labor cuando requiriera la vinculación de personal para el desarrollo de su objeto social, cuando era claro que dicha disposición solo podía implicar la contratación a término indefinido para el personal afiliado a la organización sindical suscriptora de aquella, pues el alcance de esta última se determinaba en su texto y en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así también reitera que no se acreditó que uno o alguno de los trabajadores contratados por duración de la obra o labor se encontraba afiliado a SINTRATEMPI, ni mucho menos que la empresa hubiese decidido abstenerse de vincularlos (a) término indefinido, c on la intención de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación, por lo que aplicó equivocadamente la normativa 354 del Código Sustantivo del Trabajo aun cuando sus supuestos de hecho no se presentaron.

Del mismo modo, persiste en que el ente ministerial erró al considerar que la investigada aceptó la comisión de la conducta en relación al deber de entrega de dotación, pues en ningún momento hubo allanamiento a los cargos.

Tercer cargo: Desviación de las atribuciones o facultades que le son propias

la investigada aceptó la comisión de la conducta en relación al deber de entrega de dotación, pues en ningún momento hubo allanamiento a los cargos.

Tercer cargo: Desviación de las atribuciones o facultades que le son propias

El apoderado judicial de Seguridad Ltda. repite nuevamente que la autoridad no estableció si dicha sociedad incurrió en conductas violatorias de las condiciones de trabajo de sus empleados, ni mucho menos si s e encontraba desconociendo u obstruyendo el derecho de la asociación sindical . Por el contrario, la demandada se introdujo en el análisis jurídico acerca del alcance de normas convencionales, aspecto que corresponde a una controversia de competencia de la justicia laboral.

1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 45 a 52)

El Ministerio de l Trabajo se opone a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de los hechos esbozados en el libelo, salvo las apreciaciones subjetivas del extremo actor en las cuales niega la violación de lo pactado en la convención colectiva.

Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados , indicando que:Exp. 110013334002201500304-01

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  • La empresa demandante efectuó no solo uno, sino diversos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical , tales como, suscribir contratos laborales a término indefinido sin estar acorde con la normativa convencional y no entregar oportunamente los comprobantes de pago a sus trabajadores ni las dotaciones dentro del

atentatorios contra el derecho de asociación sindical , tales como, suscribir contratos laborales a término indefinido sin estar acorde con la normativa convencional y no entregar oportunamente los comprobantes de pago a sus trabajadores ni las dotaciones dentro del plazo legal, las cuales no cumplen con las calidades requeridas, por lo que era procedente la aplicación del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Tanto en el procedimiento como en las decisiones tomadas en cada una de las instancias , las administración garantizó y respetó las normas procedimentales y sustanciales. Además, actuó de buena fe y de conformidad a la potestad reglamentaria y a las competencias que le son exigibles.

1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia

La Sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas , tras efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación, pues de las pruebas obrantes en el expe diente

administrativo se concluye que:

  • Contrario a lo esbozado por el extremo actor, según los artículos 2 y 8 de la Convención Colectiva esta se aplicaría a todos los trabajadores sin importar su condición de afiliados. Además, todos los contratos suscritos por Seguridad Atempi S.A. con anterioridad o posterioridad a la firma de aquella, deberían pactarse en la modalidad de término indefinido, salvo cuando un solo cliente requiera un número superior de (5) trabajadores, previa comunicación al sindicato.
  • El libelista no acreditó que el número de afiliados al sindicato con el

indefinido, salvo cuando un solo cliente requiera un número superior de (5) trabajadores, previa comunicación al sindicato.

  • El libelista no acreditó que el número de afiliados al sindicato con el cual se firmó la convención colectiva fuera inferior a la tercera parte del total de los empleados y por ende tampoco demostró que fuera aplicable lo dispue sto por el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo que limitaba el campo de aplicación de dichos instrumentos.
  • El argumento referente a la falta de pruebas sobre la calidad de afiliados de los trabajadores contratados por obra labor, perdió todo asidero, y por tanto, deviene en inocuo, pues tal circunstancia resultaría irrelevante, dada la aplicabilidad de la Convención todos los empleados.Exp. 110013334002201500304-01

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  1. Los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falta de motivación , pues de manera sucinta el Ministerio de Trabajo si se pronunció en cuanto a que la conducta desplegada por la sociedad actora si habría afectado el derecho de asociación de sus trabajadores, pues para la administración quedó claro que el incumplimiento de un pacto colectivo laboral puede disuadir a los trabajadores interesados en afiliarse a un determinado sindicato y por tanto, desestimular su atractivo.
  1. Teniendo en cuenta que l a determinación de sancionar a la empresa ATEMPI Ltda por el incumplimiento del artículo 13 de la Convención Colectiva se concretó en que el empleador demandante no hizo entrega completa de la dotación a sus trabajadores, pues,

empresa ATEMPI Ltda por el incumplimiento del artículo 13 de la Convención Colectiva se concretó en que el empleador demandante no hizo entrega completa de la dotación a sus trabajadores, pues, omitió suministrar zapatos y elementos de seguridad industrial respectivos, el razonamiento presentado por la sociedad no tiene relación con dicha motivación, por cuanto lo que se reprocha no es la falta de entrega de lo determinado en la ley laboral, es decir, los correspondientes uniformes, sino lo determinado en el acuerdo al que se llegó con el sindicato.

En ese contexto, como quiera que el libelista no se ocupó de poner en tela de juicio la veracidad de lo afirmado por la autoridad demandada respecto a dicha omisión, el juzgado no se pronunció sobre el particular.

  1. El Ministerio del trabajo actuó en el marco de sus competencias como policía administrativa y dentro de sus facultades emitió las resoluciones sancionatorias, sin que se haya ocupado de resolver el conflicto suscitado entre la Empresa de Seguridad Atempi Ltda

(patrono) y el Sindicato de Trabajadores de Seguridad ATEMPI Ltda (empleador), por lo que la alegada falta de competencia no se configuró en el caso particular.

1.4 Recurso de Apelación (Fls. 217 a 221)

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En su escrito presentó un acápite denominado “ consideraciones preliminares” en el que hizo referencia al inicio de la actuación

misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En su escrito presentó un acápite denominado “ consideraciones preliminares” en el que hizo referencia al inicio de la actuación administrativa, también esbozó unos nuevos argumentos relacionados con: i) la existencia de duda que en su sentir impedía colegir la responsabilidad del empleador; ii) la vulneración del debido proceso por cuanto la queja elevadaExp. 110013334002201500304-01

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por la organización sindical obedeció a un hecho particular y concreto “y era que le habían sacado a unos trabajadores y que habían sido reintegrados por tutela” (sic) y iii) el alcance que le dio el Ministerio del Trabajo al requerimiento de cinco (5) trabajadores para que Seguridad Atempi S .A. pudiese utilizar la modalidad de contratación “obra labor”.

In extenso señaló: “Frente al caso particular es diferente decir que para que se pueda usar la modalidad de contrato por obra labor determinada se debe vincular 5 trabajadores al mismo tiempo a decir en los cuales los servicios a prestar requieran un número superior a cinco (5) trabajadores, esto claramente hace mención es al total de los trabajadores que necesita y usa al cliente así los vinculados en ese instante tan solo sean un menor a cinco (5).

(…)

Es por ello que aceptar lo expuesto por el Ministerio de Trabajo se estaría de un lado cambiando lo pactado y como bien lo resalta la inspección territorial es modificar la ley para las partes que se resume que en clientes que tengan más de

(…)

Es por ello que aceptar lo expuesto por el Ministerio de Trabajo se estaría de un lado cambiando lo pactado y como bien lo resalta la inspección territorial es modificar la ley para las partes que se resume que en clientes que tengan más de 5 empleados de Atempi los contratos pueden ser de obra labor y ello está plasmado en el artículo 8 en marras citado.

(…) La norma no está haciendo mención de oportunidad en la contratación, ya que cuando se dice que se vincule se está haciendo menci ón al acto de ingreso del trabajador a la compañía; por el contrario, cuando hablamos de necesidad del cliente hablamos del conjunto de personas e instrumentos para ejercer la labor. (…) ”

En relación a los argumentos esbozados por el a quo, si bien el documento presentado carece de técnica jurídica y se advierten diversos errores gramaticales y de redacción, esta Corporación interpreta que los reparos el recurrente pueden resumirse en:

  • Contrario a lo esbozado en el fallo, si se probó “ el alcance de la convención en los términos del artículo 470 CST” a través del cual la certificación allegada al proceso en la audiencia inicial y que daba cuenta de la certificación de afiliados (213) y el total de empleados de la compañía (975), la cual no fue valorada por el Despacho, pues de haberla analizada habría observado que el sindicato no tenía los requisitos exigidos por la normativa para que la Convención Colectiva se aplicara a todos los trabajadores.
  • El Juzgado no solo fue más allá de las exigencias de la organización sindical, quien no reclamó la aplicación de los contratos a término indefinido para los nuevos vinculados a la empresa, sino que se le

se aplicara a todos los trabajadores.

  • El Juzgado no solo fue más allá de las exigencias de la organización sindical, quien no reclamó la aplicación de los contratos a término indefinido para los nuevos vinculados a la empresa, sino que se le informara tal situación como lo señala el artículo 10 de la Convención Colectiva, sino que además, basó el fallo en un supuesto rie sgo para la actividad sindical, el cual no se probó, lo que considera es “ unaExp. 110013334002201500304-01

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petición de principio”.

  • Aun cuando se reconoce la entrega de dotación a los trabajadores, no obra prueba que en algún puesto de trabajo se reclamaran elementos adicionales o que se requerían para la prestación del servicio, así como tampoco se individualiza ron los empleados a quienes no se les suministró el vestido o el calzado para efectos de su labor.
  • El inspector de trabajo no definió una causa “ antisindical” sino que dice “en que forma y alcance debe aplicarse una norma laboral ” lo que le compete al juez laboral y no a la policía administrativa.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Aut o No. 20 23-01-26NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juez Segundo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).

proferida el 23 de julio de 2021 por el Juez Segundo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2).

III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demand ante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda p resentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002201500304-01

306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002201500304-01

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en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifest arse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añad ir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones 583 del 27 de agosto de 2014, 819 del 30 de diciembre de 2014 y 202 de 2015, por medio de las cuales se sancionó a la empresa Seguridad Atempi Ltda con una multa de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) fueron expedidas sin competencia, con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, que se devuelvan los dineros cancelados por tal concepto. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si la modalidad de contratación pactada en la

derecho pretendido, esto es, que se devuelvan los dineros cancelados por tal concepto. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si la modalidad de contratación pactada en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandante y el sindicato Sintratempi era aplicable a todos lo s trabajadores o únicamente a los afiliados a la organización sindical, dado que aquella era minoritaria.

  1. Determinar si la entrega de dotación realizada por la empresa Atempi S.A. cumplía con lo señalado en la ley o por el contrario desconocía la convención colectiva suscrita.
  1. Verificar si se acreditó o no la configuración de la conducta infractora establecida en el artículo 354 o por el contario tanto el juez como el Ministerio erraron al fundamentar sus determinaciones en suposiciones no probadas.
  1. Si el Ministerio de Trabajo impuso una sanción por la comisión de una conducta infractora o resolvió un conflicto de orden laboral suscitado entre empleador y empleados.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) marco jurídico establecido para la protección del derecho de asociación sindical y las funciones de inspección,Exp. 110013334002201500304-01

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protección del derecho de asociación sindical y las funciones de inspección,Exp. 110013334002201500304-01

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vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y ii) el análisis de los cargos formulados. 3.4.1. Marco jurídico establecido para la protección del derecho de asociación sindical. Para hablar del marco jurídico aplicable al caso concreto, es importante hacer referencia a los distintos instrumentos internacionales que desde la mitad del siglo XX se profirieron con el propósito de proteger la libertad sindical y el derecho de asociación. Es así como, el 9 de julio de 1948 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, expidió el Convenio No. 87, a través del cual los estados miembro se comprometían a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación (artículo 8) y de igual manera poner en práctica las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deber án abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

ARTÍCULO 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

ARTÍCULO 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales d e trabajadores y de empleadores.Exp. 110013334002201500304-01

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ARTÍCULO 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

ARTÍCULO 7

La adquisición de la personalidad jurídi ca por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

ARTÍCULO 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas,

ARTÍCULO 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación na cional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

ARTÍCULO 9

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previst as por el presente

Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

ARTÍCULO 10

En el presente Convenio, el término "organizac ión" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores” Posteriormente, por medio del Convenio No. 98 (1949) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, se estableció que: ▪ Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. ▪ Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que

▪ Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra tod

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