TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00329-01-(23-05-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00329-01-(23-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
POLIZA DE CUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS LEGALES – Vigencia – Declaratoria de incumplimiento – Para que la póliza ampare la ocurrencia del riesgo este debe suceder dentro de la vigencia de la misma sin importar si la declaración de este ocurre con posterioridad, por lo tanto lo que debe suceder dentro de la vigencia de la póliza es el siniestro y no su declaración Problema Jurídico: Determinar lo siguiente: a) Si el argumento de la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales fue un hecho nuevo expuesto en la demanda que no fue debatido en la actuación administrativa. b) Si el acaecimiento del riesgo asegurable solo se verifica o configura una vez se establezca la presunta comisión de una infracción administrativa o el incumplimiento de una obligación aduanera, aspecto que según la parte actora se determina con la expedición del requerimiento especial aduanero. c) Si es ilógico pretender que una póliza global que tiene una vigencia de un año y tres meses tenga como riesgo asegurado el hecho sancionable ya que, según la sociedad demandada la facultad sancionadora de la administración es de 3 años por lo que pretender que en un año y tres meses se efectivicen las garantías reduciría el termino de control posterior sobre las operaciones de comercio exterior y, que si en gracia de discusión se aumentara el término de vigencia de la póliza a la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio -dos añoses claro que un hecho sancionable ocurrido el último día de la vigencia de la póliza al término de los 3 años en que se puede ejercer la facultad
del Código de Comercio -dos añoses claro que un hecho sancionable ocurrido el último día de la vigencia de la póliza al término de los 3 años en que se puede ejercer la facultad sancionatoria siempre se encontraría prescrita la póliza. d) Si hay lugar o no a imponer la condena en costas a la parte demandada.
Extracto: “(…) Además, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora 24 del día en que se perfeccione el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 1057 del Código de Comercio.
Se denominará siniestro a la realización del riesgo asegurado tal como lo enuncia el artículo 1072 del Código de Comercio y cuando el siniestro inicia antes de vencido el término del seguro y continúa después del vencimiento de la póliza este no es responsabilidad del asegurador, tal como lo señala el artículo 1073 del mismo código. (…) Es del caso resaltar que la vigencia de la póliza del contrato de seguro es el tiempo dentro del cual los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente acaecido el siniestro dentro del período de vigencia de la póliza es exigible la correspondiente indemnización. Al respecto observa la Sala que una cosa es la vigencia de la póliza y otra muy diferente la declaratoria del incumplimiento. (…) Lo anterior pone en evidencia que la vigencia de la garantía está íntimamente relacionada con la ocurrencia del siniestro lo cual es independiente de la época o plazo dentro del cual la administración ordena su efectividad, pues, esta decisión se limita simplemente a declarar una situación fáctica anterior, como es el hecho del incumplimiento. (…) Conforme a lo precedentemente expuesto para que se pueda ordenar la efectividad de una
administración ordena su efectividad, pues, esta decisión se limita simplemente a declarar una situación fáctica anterior, como es el hecho del incumplimiento. (…) Conforme a lo precedentemente expuesto para que se pueda ordenar la efectividad de una garantía es necesario que el siniestro (incumplimiento) haya tenido ocurrencia dentro del período de vigencia de la póliza. En esa perspectiva lo que cuenta para los efectos de la póliza no es la sola declaración del siniestro sino la ocurrencia del mismo, de modo que este queda desprovisto de su amparo cuando sucede antes o después de la vigencia de la póliza. (…) Es pertinente aclarar que el momento en que ocurre el siniestro es diferente al momento en el cual la administración declara la ocurrencia del mismo toda vez que el siniestro ocurre enExpediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia el momento en el cual acaece el riesgo asegurado que, para el caso de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales ocurre en el momento en el que se incumple la norma pero para que la administración pueda hacer efectiva esa póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales debe declarar la ocurrencia del siniestro mediante un acto administrativo.
Por lo anterior para que la póliza ampare la ocurrencia del riesgo este debe suceder dentro de la vigencia de la misma sin importar si la declaración de este ocurre con posterioridad, por lo tanto lo que debe suceder dentro la vigencia de la póliza es el siniestro y no su declaración.
de la vigencia de la misma sin importar si la declaración de este ocurre con posterioridad, por lo tanto lo que debe suceder dentro la vigencia de la póliza es el siniestro y no su declaración.
Nota de Relatoría: 1) Frente a las diferencias respecto de la vigencia de la póliza y la declaratoria del incumplimiento, consultar sentencia del C.E del 10 de julio de 2014, expediente No. 25000-23-27-000-2006-01324-01(18723) C.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.(…)” Fuente Formal: CGP artículos 328, 361, 366; CPACA artículos 306, 188; CCO artículos 1054, 1057, 1072, 1073, 1081, 1036, 1037; Decreto 2685/99 artículos 485, 87, 17-2, 27-4; Decreto 2883/08 artículos 6, 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-34-002-2015-00329-01
Actor: SEGUROS DEL ESTADO SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 177 a 195 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: 2Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia “PRIMERO.- Declárese la nulidad del numeral segundo de la Resolución 03-241-201644-0-0160 del 27 de enero de 2015 y del aparte pertinente de la Resolución 03-236408-601-305 del 30 de abril de 2015, expedidas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de las sumas de dineros que Seguros del Estado S.A., pagó con ocasión de la afectación a la póliza de cumplimiento de garantías legales N° 12-43-101001222 suscrita entre la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda, nivel 1 y esa aseguradora. TERCERO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaria. CUARTO.- Fíjense el cuatro por ciento (4%) al valor de las pretensiones, teniendo como tales las que fueron tasadas por la parte demandante al momento de la presentación de
TERCERO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaria. CUARTO.- Fíjense el cuatro por ciento (4%) al valor de las pretensiones, teniendo como tales las que fueron tasadas por la parte demandante al momento de la presentación de la demanda, esto, teniendo en cuenta lo normado para la materia en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 --10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Las partes quedan notificadas en estrados, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual podrá ser interpuesto en la presente audiencia o en el término consagrado en dicha norma (…).” (fls. 194 y 195 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015 en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Seguros del Estado SA, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 25 a 45 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 25 a 45 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 03-241-201-644-0-0160 del 27 de Enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por valor de $7.940.405 y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 12-43-101001222 expedida por
Seguros del Estado S.A.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 03-236-408-601-0305 del 30 de Abril de 2015, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de Dirección Seccional de
3Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Aduanas de Bogotá confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 03-241-201644-0-0160 del 27 de Enero de 2015.
3. Que se declare la Nulidad del numeral segundo de la Resolución Sanción No. 03241-201-644-0-0160 del 27 de Enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 12-43-101001222 expedida por
Seguros del Estado S.A.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata
la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 12-43-101001222 expedida por Seguros del Estado S.A.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN. ” (fls. 28 y 29 cdno. ppal.
no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Como consta en las consideraciones de la Resolución no. 03-241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015 expedida por la DIAN, e l 28 de febrero de 2011 es la fecha de las declaraciones de importación números 07012260112561 y 07012260112577.
En ese acto administrativo se expuso lo siguiente “por lo anterior, encuentra el despacho que la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 (…), quien actuó como declarante autorizado del importador Hospital Pablo Tobón Uribe (…), en las declaraciones de importación nos. 07012260112561 y 07012260112577 de 28 de febrero de 2011, se
autorizado del importador Hospital Pablo Tobón Uribe (…), en las declaraciones de importación nos. 07012260112561 y 07012260112577 de 28 de febrero de 2011, se encuentra incursa en la infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2.008, al haber hecho incurrir a su mandante en una liquidación de mayores tributos aduaneros y sanciones por cuanto está determinado en el presente proceso la existencia de una liquidación oficial de corrección a cargo del importador Hospital Pablo Tobón Uribe, quien como importador de la mercancía, para efectos de la declaración de importación utilizo los servicios del investigado, quien lo represento ante la autoridad aduanera.” (fl. 26). 2) De acuerdo con el acto acusado el 26 de febrero de 2013 es la fecha en que se expidió la Resolución no. 1-90-201-241-0639-0379 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín formuló liquidación oficial de 4Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia corrección a las declaraciones de importación nos. 07012260112561 y 07012260112577 de 28 de febrero de 2011. 3) El 18 de marzo de 2014 Seguros del Estado SA expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales no. 12-43-101001222 en la que el tomador es Agencia de Aduanas
28 de febrero de 2011. 3) El 18 de marzo de 2014 Seguros del Estado SA expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales no. 12-43-101001222 en la que el tomador es Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 y el beneficiario asegurado la Nación - Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuya vigencia fue desde las 00:00 horas del 24 de julio de 2014 hasta las 00:00 del 24 de octubre de 2015 y el valor asegurado de $1.232.000.000, y cuyo objeto fue el siguiente: “con sujeción a las condiciones generales a la póliza que se anexan E-CU-021A 30/06/2009, que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado Seguros del Estado SA garantiza: garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero contenidas en el Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 2883 de 2008 y las Resoluciones 4240 de 2000, 7002 de 2001 y 8274 de 2008 y demás normas que los modifiquen adicionen o complementen vigentes al momento de la expedición de la presente póliza, adicionalmente responder por el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones como declarante en la modalidad de transito aduanero.” (fl. 26).
adicionalmente responder por el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones como declarante en la modalidad de transito aduanero.” (fl. 26). 4) Dentro de la póliza no. 12-43-101001222 se determinaron los siguientes amparos: Amparos Vigencia desde Vigencia hasta Suma asegurada Cumplimientos de disposiciones legales 24 de julio de 2014 24 de octubre de 2015 $1.232.000.000 5) En las condiciones generales de la póliza no. 12-43-101001222 que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador recibieron también se determinó el amparo de la póliza de manera clara y expresa en su condición primera, así: “condición 1ª amparo SEGURESTADO ampara al asegurado por el riesgo de incumplimiento, ocurrido durante la vigencia del seguro, de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales (leyes, decretos, reglamentos, etc.) señaladas en la carátula de la presente póliza, imputable a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal.” (fl. 27). 6) El 4 de febrero de 2015 Seguros del Estado SA fue notificado de la Resolución no. 03241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se 5Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA
Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se 5Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia sancionó a sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 por valor de $7.940.405, por concepto de la sanción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, esto es por “2.6 hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;” (fl. 27). 7) En el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Resolución no. 03-241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015 se ordenó la efectividad proporcional de la póliza no. 12-43101001222 expedida por Seguros del Estado SA por la suma de $7.940.405. 8) La sanción a que se refiere el numeral anterior se fundamentó en infracciones ocurridas el 28 de febrero de 2011, es decir antes de la fecha de expedición de la póliza no. 12-43101001222 y de su vigencia inclusive. 9) El 10 de febrero de 2015 Seguros del Estado SA radicó un recurso de reconsideración contra Resolución sanción no. 03-241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015.
101001222 y de su vigencia inclusive. 9) El 10 de febrero de 2015 Seguros del Estado SA radicó un recurso de reconsideración contra Resolución sanción no. 03-241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015. 10) El 5 de mayo de 2015 Seguros del Estado SA fue notificado de la Resolución no. 03236-408-601-0305 de 30 de abril de 2015 por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá confirmó en todas sus partes la Resolución no. 03-241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015.
3. Los cargos de la demanda Se invocaron como normas violadas los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, los artículos 87, 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 y, el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda dos motivos de censura en los siguientes términos: 3.1 Violación del artículo 1081 del Código de Comercio por prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 1) Según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio “(…). La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…).” (fl. 29). 6Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…).” (fl. 29). 6Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) En este caso concreto la fecha en que la DIAN tuvo o debió tener conocimiento de los hechos que dieron base a la acción fue el 28 de febrero de 2011 dado que esa es la fecha de las declaraciones de importación números 07012260112561 y 07012260112577, las cuales dieron origen a la sanción que se le endilgó a la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: “2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;” Llegada la citada fecha -28 de febrero de 2011la DIAN podía evidenciar el incumplimiento de la obligación aduanera.
De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y se encuentran sujetas al control aduanero, por lo que se debe tener una declaración de importación que ampare su ingreso al país, con el respectivo pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.
encuentran sujetas al control aduanero, por lo que se debe tener una declaración de importación que ampare su ingreso al país, con el respectivo pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. Como se evidencia en las consideraciones del acto acusado las declaraciones de importación fueron emitidas el 28 de febrero de 2011. 3) La fecha del incumplimiento de la obligación fue el 28 de febrero de 2011 que es la fecha en que la DIAN tuvo o debió tener conocimiento de los hechos que daban lugar a la infracción establecida en el numeral 2.6 de artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. La Resolución no. 0160 de 27 de enero de 2015 fue notificada el 4 de febrero de 2015, o sea después del 28 de febrero de 2013 Seguros del Estado SA recibió la reclamación pretendiendo la afectación de la póliza no. 12-43-101001222 fecha para la cual ya habían transcurrido casi cuatro años desde el hecho que dio lugar a la reclamación, es decir el incumplimiento de la obligación nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y estas se encuentran sujetas al control aduanero por lo que se debe tener una declaración de importación que ampare su ingreso al país, con el respectivo pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. 7Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
el respectivo pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. 7Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Con fundamento en lo anterior es claro que operó de plano la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y en ese sentido se debe exonerar a Seguros del Estado SA. 4) La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro operó el 28 de febrero de 2013 y la Resolución no. 0160 de 27 de enero de 2015 que pretendió la efectividad de la póliza no. 12-43-101001222 fue notificada el 4 de febrero de 2015 después de haber operado la prescripción de las acciones contra la póliza de seguro, aspecto que torna improcedente cualquier acción derivada de estos hechos contra la parte actora.
El mencionado acto administrativo debía expedirse y quedar ejecutoriado dentro del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y una vez en firme empieza a correr el término de cinco años establecido en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 5) La administración disponía del término de 2 años para declarar el siniestro y la efectividad de la garantía contados a partir de cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de comercio. 6) A la luz de lo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, de los conceptos de la DIAN y de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 32 a 36) es claro que el
- A la luz de lo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, de los conceptos de la DIAN y de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 32 a 36) es claro que el incumplimiento de la obligación aduanera se concretó el 28 de febrero de 2011 que es una fecha cierta, determinada y conocida por la misma DIAN - Medellín y es a partir de esa fecha que la parte demandada tuvo conocimiento del hecho que daba base a la acción contra la póliza.
A partir del 28 de febrero de 2011 la DIAN contaba con dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, esto es, hasta el 28 de febrero de 2013, sin embargo expidió la Resolución sanción no. 0160 de 27 de enero de 2015, por fuera de los dos años que dispone el Código de Comercio para accionar la garantía. 3.2 Violación de los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio porque los hechos que generaron la sanción ocurrieron por fuera de la vigencia del contrato de seguros 1) El artículo 1054 del Código de Comercio define riesgo en los siguientes términos: “Artículo 1054: Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad 8Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” La DIAN desconoció la mencionada disposición puesto que el acto acusado se fundamentó en hechos que ocurrieron el 28 de febrero de 2011, es decir en hechos ciertos que no constituyen riesgo de conformidad con la citada norma.
Si se están sancionando hechos que ocurrieron en fechas determinadas -"Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la División de Gestión de Fiscalización abrió la investigación aduanera con el objeto de determinar si se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías importadas al amparo de las Declaraciones de Importación Nos. 07012260112561 y 07012260112577 del día 28 de febrero de 2011."- los hechos que se están sancionando son los riesgos que ya habían ocurrido al momento en que se expidió la póliza 12-43-101001222. La fecha que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución sancionatoria no. 03241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015 es el momento en la que se presentaron las declaraciones de importación nos. 07012260112561 y 07012260112577 de 28 de febrero de
241-201-644-0-0160 de 27 de enero de 2015 es el momento en la que se presentaron las declaraciones de importación nos. 07012260112561 y 07012260112577 de 28 de febrero de 2011. Los hechos expuestos se encuentran por fuera de la vigencia de la póliza por cuanto esta inició a partir de las 00:00 horas del 24 de julio de 2014 hasta las 00:00 horas del 24 de octubre de 2015. Todos los hechos que ocurrieron entre el 24 de julio de 2014 y el 24 de octubre de 2015 son responsabilidad de la póliza de cumplimiento 12-43-101001222, los hechos ocurridos antes o después de esa vigencia no se encuentran cobijados bajo la referida póliza y por lo tanto no le pueden ser exigibles a la aseguradora de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio. Para la fecha en que ocurrieron los hechos que fundamentaron los acusados la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales no. 12 -43-101001222 no existía ni había sido suscrita. La vigencia de la citada póliza tampoco cubre los hechos que se están sancionando ya que estos ocurrieron antes de que empezara a regir y por lo tanto no puede hacerse exigible. 9Expediente no. 110013334002201500329-01
Actor: Seguros del Estado SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Las pólizas contenidas en un contrato de seguro amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos como en el presente asunto.
Por haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la póliza y su vigencia
Las pólizas contenidas en un contrato de seguro amparan hechos futuros e inciertos, nunca hechos pasados y ciertos o ya acaecidos como en el presente asunto. Por haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la póliza y su vigencia inclusive no puede pretenderse de parte de Seguros del Estado SA amparar hechos pasados y ciertos. 2) El artículo 1057 del Código de Comercio consagra el término desde el cual se asumen los riesgos por parte de la aseguradora así: “Artículo 1057.- Término desde el cual se asumen los riesgos: En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato”. Para Seguros del Estado SA el riesgo empezó correr a partir de la hora 00:00 del 24 de julio de 2014, fecha a partir de la cual inició la vigencia de la cobertura del contrato de seguro como se acredita con la carátula de la póliza no. 12-43-101001222. Los riesgos ocurridos con anterioridad seguramente deben estar cubiertos por otra póliza que debió presentar la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para una vigencia anterior, una vigencia que cubriera hechos ocurridos para el día 28 de febrero de 2011. Si se están sancionando hechos ocurridos el 28 de febrero de 2011 lo mínimo que puede pretenderse por parte de la DIAN es que se afecte la póliza que amparaba los hechos que ocurrieran en esa fecha. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa según
pretenderse por parte de la DIAN es que se afecte la póliza que amparaba los hechos que ocurrieran en esa fecha. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa según el artículo 29 de la Constitución Política, y de igual manera sucede en el presente evento ya que se está pretendiendo la afectación de una póliza que no existía para la fecha en que ocurrieron los hechos y con ello se están desconociendo principios como la legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. 3) E l artículo 1072 del Código de Comercio define siniestro en los siguientes términos: “Artículo 1072. Definición de Siniestro. Se denomina Siniestro la realización del riesgo asegurado”, además el riesgo es un su
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