🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00363-01-(07-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2015-00363-01-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-34-002-2015-00363-01

Actor: ZONA FRANCA DE BOGOTÁ SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 123 a 138 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda por lo expuesto. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría. TERCERO.- Fíjanse el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo establecido numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 203 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. QUINTO.- En caso de existir remanentes de lo consignado para

del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. QUINTO.- En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parteExpediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

demandante.” (fl. 138 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2015 en la Oficina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Zona Franca de Bogotá SA Usuario Operador de Zona Franca, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 25 a 34 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1) Se declare la nulidad de las resoluciones No 324 del 17 de febrero de 2015 de la División de Gestión de Liquidación, y 5504 del 12 de junio de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

5504 del 12 de junio de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 2) Si para la fecha del fallo definitivo mi representada ha cancelado total o parcialmente la suma de $28.335.000 con los intereses y demás recargos que haya liquidado la DIAN, se condene a la demandada, como restablecimiento del derecho a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros. 3) Si para la fecha del fallo definitivo mi representada no ha tenido que cancelar la multa, el restablecimiento del derecho consistirá en declarar que no se debe multa alguna a favor de la DIAN. 4) Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.” (fls. 25 y 26 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante requerimiento especial aduanero no. 7690 de 20 de noviembre de 2014 la parte demandada puso a consideración de la parte actora, usuario operador de zona franca, el supuesto cargo de incurrir en la infracción contenida en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685

noviembre de 2014 la parte demandada puso a consideración de la parte actora, usuario operador de zona franca, el supuesto cargo de incurrir en la infracción contenida en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007 por considerar que la empresa demandante no había presentado a la DIAN los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en la citada norma. 2) El requerimiento fue contestado de manera oportuna explicándose que no se había incurrido en la conducta imputada, sin embargo la DIAN mediante Resolución no. 324 de 17 de febrero de 2015 impuso una sanción de multa, acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante la Resolución no. 5504 de 12 de junio de 2015 conformándose la decisión impugnada.

3. Los cargos de la demanda Se invocaron como normas violadas los artículos 393-17 y 418 numeral 1.8 del Decreto 2685 de 1999 este último modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007 y, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar que existe falsa motivación de los actos acusados por errores de hecho y de derecho por las siguientes razones:

obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar que existe falsa motivación de los actos acusados por errores de hecho y de derecho por las siguientes razones: 3Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) El artículo 418 numeral 1.8 del Decreto 2685 de 1999 tipifica como infracción aduanera en la que pueden incurrir los usuarios operadores de zonas francas el hecho de “no presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoría externa en los términos y condiciones establecidos.” Por su parte el artículo 393-17 del Decreto 2685 de 1999 dispone lo siguiente: “Auditoría externa. El usuario operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará los inventarios de los usuarios para establecer la concordancia con la información del usuario operador. De igual manera la auditoría externa revisará lo siguiente: 1. Cumplimiento del plan maestro del desarrollo general de la zona franca de acuerdo con el cronograma establecido. 2. Generación de nuevos empleos directos y formales o vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1º, 2º y 4º del artículo 3933, lo que deberá demostrarse con los certificados expedidos por las

vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1º, 2º y 4º del artículo 3933, lo que deberá demostrarse con los certificados expedidos por las autoridades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social. 3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto. Lo anterior sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control. PARÁGRAFO. La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante dicha entidad.” (fls. 28 y 29). 2) El artículo 418 numeral 1.8 del Decreto 2685 de 1999 sanciona el hecho de no presentar informes de auditoría en los términos y condiciones previstos en el artículo 393-17 ibidem, en esta última norma se establece que la auditoría tiene por objeto revisar los inventarios de los usuarios de 4Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia las zonas francas para determinar el grado de cumplimiento del plan

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia las zonas francas para determinar el grado de cumplimiento del plan maestro, de la generación de empleo y de inversión. 3) Una razonable interpretación de las citadas normas conduce a concluir lo siguiente: a) La configuración de la infracción parte de la base de que se rindió un informe de auditoría el cual por alguna razón no entregó a la DIAN porque, si no se contrata la auditoría la infracción no es la del numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 sino la del numeral 1.7 ibidem que se refiere a los casos en los que no se contrata informe de auditoría, en este caso se asume que hubo un informe de auditoría pero que este no se presentó lo cual es un error de hecho ya que, del contenido de los actos acusados es claro que no se contrató ese informe sin embargo en el requerimiento especial aduanero y en el acto demandado no se impuso sanción por esa causal sino que se invocó la del numeral 1.8 que no se configura. b) En gracia de discusión, de aceptarse que la infracción está bien citada debe tenerse en cuenta que la falta descrita en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 debe ser integrada con el artículo 393-17 ibidem que se refiere a los términos y condiciones del informe de auditoría, por lo que existe falsa motivación por error de derecho por cuanto estas normas determinan que para que sea necesario la contratación y presentación del informe de auditoría tiene que existir un objeto auditable.

por lo que existe falsa motivación por error de derecho por cuanto estas normas determinan que para que sea necesario la contratación y presentación del informe de auditoría tiene que existir un objeto auditable. En la Resolución no. 324 de 17 de febrero de 2015 expedida por la DIAN se aceptó que el usuario de la zona franca, Agrosolera por razones de fuerza mayor no pudo iniciar operaciones lo que condujo a que se aceptara su petición de dar por terminada la declaratoria de zona franca hecho que se concretó en la Resolución no. 6229 de 25 de julio de 2013 en la que se aceptó que los terrenos donde habría de funcionar la zona franca se 5Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia inutilizaron como consecuencia del invierno de 2010 – 2011 agravado por el fenómeno de “la niña”. 4) ¿Es razonable interpretar unas normas que exigen auditoría sobre inventarios, generación de empleos e inversiones, en el sentido de que ante la ausencia de inventarios y la demostrada no actividad económica de todos modos la norma exige presentar un informe de auditoría?, la respuesta es no, porque si no hay objeto auditable no puede haber auditoría, la DIAN aceptó que no había objeto auditable pero aferrándose al numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 sin integrarlo con el artículo 393-17 ibidem consideró que se incumplió la norma.

auditoría, la DIAN aceptó que no había objeto auditable pero aferrándose al numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 sin integrarlo con el artículo 393-17 ibidem consideró que se incumplió la norma. 5) Las citadas normas no se incumplieron porque estas solo pueden entrar en funcionamiento si hay objeto auditable aspecto que no ocurrió en este caso concreto ya que, si bien se autorizó el funcionamiento de la zona franca y se exigía una auditoría lo cierto es que aquella por fuerza mayor no entró en operación, no ingresaron inventarios y no hubo inversión, es decir no entró en funcionamiento, hecho que fue aceptado por la DIAN por tanto no había objeto auditable por lo que no se puede concluir que se incumplió el deber de presentar un informe de auditoría. 6) En sede administrativa la DIAN centró el debate en determinar si la fuerza mayor que impidió el funcionamiento de la zona franca era una circunstancia que hubiera impedido contratar y presentar un informe de auditoría y concluyó que no, no obstante si se hubieran analizado los argumentos con un sentido teleológico y en contexto era fácil llegar a la conclusión de que la norma no podía conducir al absurdo de contratar y presentar una auditoría sin objeto auditable. 7) Los artículos 393-17 y 488 numeral 1.8 del artículo del Decreto 2685 de 1999 fueron vulnerados por los actos acusados porque se aplicaron asumiendo erradamente que se contrató una auditoría que no se presentó 6Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

asumiendo erradamente que se contrató una auditoría que no se presentó 6Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia y porque se interpretaron esas normas como si pudieran exigir una auditaría aun cuando no había objeto sobre el cual practicarla.

4. Contestación de la demanda 4.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (tercero con interés directo)

La citada entidad contestó la demanda (fls. 111 a 113 cdno. no. 1) en los siguientes términos: 1) En el régimen de aduanas existen unas obligaciones específicas como la contenida en e l numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 para cada uno de los usuarios como son las zonas francas. 2) La obligación de presentar el informe de auditoría externa es clara y precisa por las normas aduaneras por lo que no puede considerarse que un fenómeno climático -inviernopueda constituir un eximente de la responsabilidad que tenía el usuario operador de la zona franca. A la luz de la lógica los compromisos y obligaciones adquiridos ante la DIAN se cumplen independientemente de fenómenos naturales ya que se desarrollan o ejecutan en oficinas cubiertas o protegidas de las inclemencias del clima con excepción de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, esto es naufragios, terremotos, decisiones de las autoridades etc, situaciones estas últimas que no se presentaron en este caso concreto.

inclemencias del clima con excepción de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, esto es naufragios, terremotos, decisiones de las autoridades etc, situaciones estas últimas que no se presentaron en este caso concreto. 3) No existe excusa que fundamente la falta de cumplimiento de las normas aduaneras incumplidas por la empresa demandante. 4.2 Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN La citada entidad luego de haber sido debidamente notificada no contestó la demanda (fl. 84). 7Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5. Alegatos de conclusión en primera instancia Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de octubre de

2017 (fls. 82 a 89 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo previsto en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Tanto la parte actora como el Ministerio de Comerio, Industria y Turismo presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 111 a 114 cdno. no. 1) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta. A su turno la DIAN presentó alegaciones finales (fls.115 a 119) en los siguientes términos: 1) La discusión versa sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción a la parte demandante con fundamento en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999.

siguientes términos: 1) La discusión versa sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción a la parte demandante con fundamento en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999. 2) La génisis del asunto tiene como fundamento el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 393-17 y 409 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 38-4 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 1 de la Resolución 830 de 2008. 3) Las citadas normas establecen para los usuarios operadores de zonas francas la obligación de contratar una auditoría externa y remitirla a la DIAN en el mes de junio del año siguiente del periodo auditado. 4) En este caso concreto se tiene que por oficio de 27 de noviembre de 2012 radicado a nivel central el 28 de esos mismos mes y año y de manera interna en la seccional de aduanas de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó a la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección 8Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Seccional de Aduanas de Bogotá el incumplimiento del informe de auditoría externa por los usuarios operadores de zonas francas para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 así:

Seccional de Aduanas de Bogotá el incumplimiento del informe de auditoría externa por los usuarios operadores de zonas francas para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 así: Zona Franca Resolución Declaratoria y Fecha Usuario Operador NIT Zona Franca Permanente Especial Agrosolera 15091 (06/12/2007) Zona Franca de Bogotá SA Usuario Operador de Zona Franca 800.185.347-6 5) Mediante oficio de 10 de diciembre de 2013 se solicitó a la Zona Franca de Bogotá SA – Usuario Operador de Zona Franca copia del informe de auditoría externa correspondiente al año 2011, item 335 programa indepuración. 6) La parte actora dio respuesta con oficio de 18 de diciembre de 2013 adjuntando copia de los documentos presentados en la Subdirección de Registro Aduanero en el año 2012 de las auditorías realizadas a los Usuarios de Zona Franca Bogotá, Zona Franca Cúcuta, Zona Franca Santa Martha y Zonas Francas Permanentes Especiales en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. 7) A través de requerimiento especial aduanero de 21 de noviembre de 2014 se propuso sancionar a la sociedad demandante con multa de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.8 del artículo 488 del

  1. A través de requerimiento especial aduanero de 21 de noviembre de 2014 se propuso sancionar a la sociedad demandante con multa de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001 y por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. 8) La parte actora contestó que por fuerza mayor la Zona Franca Permanente Especial Agroindustrial Agrosolera se inundó por el fenómeno de “la niña” durante los años 2010 y 2011 y no efectuó ningún tipo de operación propia de su objeto social, y que en consecuencia la auditoría era irrazonable por no haberse iniciado actividades ni ninguna inversión, ingresos o salida de mercancías o cualquier actividad propia de una zona

9Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia franca ya que, según el artículo 59-12 de la Resolución 4240 de 2000 no se informó a la DIAN la intención de iniciar actividades, que la labor de auditoría era imposible debido a que los predios declarados como zona franca se encontraban anegados en un 100%. 9) Lo expuesto por la parte actora demuestra que la Zona Franca de Bogotá – Usuario Operador de Zona Franca omitió cumplir con el deber legal de presentar el informe de auditoría anual de la Zona Franca Permanente Especial Agrosolera correspondiente al periodo comprendido

Bogotá – Usuario Operador de Zona Franca omitió cumplir con el deber legal de presentar el informe de auditoría anual de la Zona Franca Permanente Especial Agrosolera correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, el que debió presentar en el mes de junio de 2012. 10) El cargo formulado en la demanda por la parte actora se funda en una hipótesis que no se comprobó administrativamente por la parte actora ya que en nada cambia la tipificación de que se hubiera o no contratado un informe de auditoría y que contratada no se hubiera rendido, la DIAN comprobó que no se presentó el informe ni en la oportunidad debida ni extemporáneamente como lo establece la ley. 11) Si hubiera sido objeto de determinación la no contratación del informe de auditoría por la parte demandante sin duda procedería no solo la sanción del numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 sino también la del numeral 1.7 ibidem por cuanto también estaba obligado a contratarlo, por tanto si la DIAN no investigó si se contrató o no el informe en nada modifica el hecho cierto y probado de que no se presentó dicho informe. 12) Respecto de la alegada aceptación de que se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor si bien de ello se hizo referencia en la Resolución no. 324 de 17 de febrero de 2015 lo cierto es que no se precisaron sus efectos ni en un periodo de tiempo determinado, ni en una zona geográfica concreta del terreno constitutivo de la zona franca, tan

Resolución no. 324 de 17 de febrero de 2015 lo cierto es que no se precisaron sus efectos ni en un periodo de tiempo determinado, ni en una zona geográfica concreta del terreno constitutivo de la zona franca, tan 10Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia solo se hizo una manifestación sobre ello sin derivar consecuencia de imposibilidad de presentar el informe de auditoría. 13) Si bien pudo ser cierto que no se iniciaron actividades en la Zona Franca Permanente Especial Agrosolera ello no implica que no se llevaran a cabo las actividades necesarias para cumplir los compromisos aducidos por esta para su declaración como zona franca como los consignados en el plan maestro de desarrollo general de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido, la generación de empleos directos y formales, el cumplimiento de la nueva inversión etc. 14) Solo con ocasión de la respuesta al requerimiento especial aduanero que le fue formulado se pretendió exculpar el incumplimiento de la no presentación del informe de auditoría aduciendo fuerza mayor o caso fortuito, cuando es lo cierto que la obligación se hizo exigible el 30 de junio de 2012, es decir solo después de 2 años y 5 meses se informó de esa situación que ahora esgrime como exculpatoria para la improcedencia de la sanción, aspecto que además no surgió por iniciativa de la parte actora sino como consecuencia de la actuación administrativa. 15) Entre el 30 de junio de 2012 y el 22 de diciembre de 2014 no se probó

la sanción, aspecto que además no surgió por iniciativa de la parte actora sino como consecuencia de la actuación administrativa. 15) Entre el 30 de junio de 2012 y el 22 de diciembre de 2014 no se probó que el interesado hubiese informado a la DIAN de su situación de irresistibilidad producto del alegado anegamiento que le hubiera impedido iniciar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con ocasión del plan maestro de desarrollo de zona franca de modo que alegar esa circunstancia ante el incumplimiento de la no presentación de los resultados de auditoría de los años 2011 2012 -año este último que no se sancionó- no solo muestra el descuido y apatía respecto de las obligaciones que como usuario operador se predican de la Zona Franca de Bogotá SA sino que, pretende no ser sancionadas aduciendo razones que no se presentaron en la oportunidad debida por lo que los actos acusados no pueden ser anulados. 11Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 26 de abril de 2018 (fls. 123 a 138 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) De las pruebas aportadas se tiene que la DIAN no incurrió en un error de hecho puesto que la conducta se calificó en debida forma en los actos acusados toda vez que se demostró que la auditoría externa para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 no se presentó. 2) Como el tipo sancionatorio en este caso obedeció a la falta o ausencia total de la presentación del informe de auditoría es claro que era procedente la aplicación del numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 y no el numeral 1.7 de la misma norma como lo sugiere la parte actora pues, este último se refiere a la presentación por fuera de los parámetros contemplados en el artículo 377-17 del Estatuto de Aduanas, por tanto no se presentó un error de hecho que desvirtuara la motivación de los actos acusados. 3) Si bien se encuentra acreditado a partir de las certificaciones expedidas por el Presidente del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Bolívar el 2 de junio de 2011 y por el Coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Regidor Bolívar el 5 de diciembre de 2012, que para los años 2011 y 2012 los predios denominados la Lucha y la Fortuna fueron

Municipio de Regidor Bolívar el 5 de diciembre de 2012, que para los años 2011 y 2012 los predios denominados la Lucha y la Fortuna fueron afectados por el fenómeno de “la niña”, no se demostró que este hecho haya sido puesto en conocimiento de la DIAN antes de causarse la obligación de presentarse el informe de auditoría. 12Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) La entidad demandada conoció de las circunstancias que se pretenden presentar cono exculpatorias de responsabilidad de la parte actora solo hasta el momento en que se expidió la Resolución no. 6229 de 25 de julio de 2013 a través de la cual se dio por terminada la Zona Franca Agrosolera, fecha que es posterior a la fecha en la que se causó la obligación de presentar los informes de auditoría correspondiente al periodo comprendido entre los años 2011 y 2012. 5) La finalidad de la auditoría ordenada en la ley comprende no solo a la revisión de la concordancia entre los inventarios de la zona franca sino, además, el seguimiento y evaluación de esta por lo que la auditoría en este caso debía versar sobre los aspectos que presuntamente impidieron iniciar las operaciones de Agrosolera. 6) El hecho de que la zona franca no hubiese podido iniciar sus labores no exculpa a la parte demandante de presentar los informes de auditoría

las operaciones de Agrosolera. 6) El hecho de que la zona franca no hubiese podido iniciar sus labores no exculpa a la parte demandante de presentar los informes de auditoría dentro de las oportunidades previstas en la ley pues, lo cierto es que ese informe bien pudo haber demostrado las dificultades presentadas para el inicio de las operaciones y la relación detallada de las actuaciones para efectuar sus labores a partir del cambio climático. 7) En relación con el argumento consistente en que se perdió el objeto sobre el cual presentar la auditoría es una afirmación que solo puede demostrarse a partir del momento en que la DIAN declaró la terminación de la Agrosolera, esto es después de proferirse la Resolución no. 6229 de 25 de julio de 2013. Antes de esa declaración se entiende que la zona franca continuaba desempeñando sus funciones pese a los problemas de logística que aparentemente se presentaron, luego subsistían las obligaciones inherentes al funcionamiento de esta dentro de las cuales se encontraba la presentación de los informes de auditoría, por consiguiente no existió el error de derecho alegado por la parte actora. 13Expediente no. 110013334002201500363-02

Actor: Zona Franca de Bogotá SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7. El recurso de apelación La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia

de primera instancia (fls. 147 a 152 cdno. no. 1) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 22 de mayo de 2018 (fl. 166 ibidem). Los fundamentos del recurso de alzada fueron los siguientes:

de primera instancia (fls. 147 a 152 cdno. no. 1) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 22 de mayo de 2018 (fl. 166 ibidem). Los fundamentos del recurso de alzada fueron los siguientes: 1) La infracción por la cual se impuso la sanción de multa, esto es el numeral 1.8 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 fue derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, por tanto con fundamento en el principio de favorabilidad tutelado como parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política debe revocarse la sentencia de primera instancia y declararse que no hay sanción a aplicar, debido a que la norma que contenía la infracción dejó de existir. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria y en materia administrativa ya se ha pronunciado el Consejo de Estado (fls. 148 y 149 cdno. no. 1). 2) El numeral 1.7 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 es claro en el sent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...