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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00047-01-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00047-01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CROWN CAMP SERVICE S.A.S EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante , mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contr a el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

1. PRETENSION PRINCIPALPROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

1. PRETENSION PRINCIPALPROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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DEMANDANTE: CROWN CAMP SERVICE S.A.S EN LIQUIDACION

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Que se declare la NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 3210 de 2015 Y 4936 de 2015, corregidas por la 7958 de 2015, PROFERIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA por la falsa motivación del acto.

PRIMERA PRETENSION CONSECUENCIAL Que como consecuencia d e lo anterior y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que no hay lugar a la sanción impuesta que tratan las RESOLUCIONES 3210 de 2015 y 4936 de 2015, PROFERIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, en la medida que no se han pagado las mismas.

SEGUNDA PRETENSION CONSECUENCIAL SUBSIDIARIA En caso que en el transcurso del proceso se llegaren a acreditar el embargo o pago de sumas con ocasión de un cobro coactivo de la sanción que se debate. Solicitamos que se ordene como RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO la devolución de las mismas.

2. PRETENSION SUBSIDIARIA En subsidio de las anteriores solicito que se declare la NULIDAD de la

debate. Solicitamos que se ordene como RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO la devolución de las mismas.

2. PRETENSION SUBSIDIARIA En subsidio de las anteriores solicito que se declare la NULIDAD de la sanción impuesta en las RESOLUCIONES 3210 de 2015 y 4936 de 2015, corregidas por la 7958 de 2015, PROFERIDAS POR EL SE RVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, atendiendo a que no es típica, ni proporcional a la conducta u omisión atribuida.

PRETENSION CONSECUENCIAL Que como consecuencia de lo anterior se adecue la sanción y para el efecto se tome en cuenta lo preceptuado en la ley 119 de 1994, tal como se propuso en el recurso interpuesto ante la administración.”

1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante manifestó que mediante Resolución No. 2445 del 28 de agosto de 2009 el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA fijó una cuota de aprendices, decisión que fue modificada mediante Resolución No. 3526 del 24 de agosto de 2012.

2°. Pone de presente que el 1 de octubre de 2012 la sociedad realizó con Compass Group Services Colombia S.A un acuerdo de sustitución en donde el empleador asumiría la totalidad de la carga de aprendices.

3°. Posteriormente el 17 de diciembre de 2013 se suscribió el acta donde se declaró disuelta la sociedad que representa al no encontrarse en operación, tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

disuelta la sociedad que representa al no encontrarse en operación, tal como se verifica en el certificado de existencia y representación legal.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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4°. Indica que mediante Resol ución No. 3210 de 2015 el Servicio Nacional de AprendizajeSENA impuso una sanción a la sociedad por la suma de $ 168.786.930 por haber incumplido su obligación de contratar aprendices o monetizar, decisión confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 4936 de 2015 que resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

Legales y Reglamentarios:

 Artículos 11 y 14 del Decreto 993 de 2003  Ley 119 de 1994  Ley 1437 de 2011

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

Señala que de conformid ad con los artículos 11 y 14 del Decreto 993 de 2003 se establecen dos conductas diferentes, la primera se relaciona con el incumplimiento del deber de informar la variación en el número de empleados de una empresa que tenga incidencia en la cuota mínima de aprendices y la segunda se refiere al incumplimiento

establecen dos conductas diferentes, la primera se relaciona con el incumplimiento del deber de informar la variación en el número de empleados de una empresa que tenga incidencia en la cuota mínima de aprendices y la segunda se refiere al incumplimiento en la vinculación de la cuota mínima de aprendice s que fije el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

En relación con el deber de información esta blecido en el artículo 14 del Decreto 993 de 2003 considera que no se establece una sanción determinada, sin que se pueda considerar un tipo en blanco toda vez que no es procedente aplicar por analogía otras normas.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Considera que los Actos Administrativos demandados adolecen de falsa motivación pues al imponerse una sanción por incumplir con la obligación de contratar aprendices del Servicio Nacional de AprendizajeSENA se basaron en el hecho de que la sociedad no informó del mencionado acuerdo de sustitución de personal y la disminución de la planta a un número que no obliga a la contratación de aprendices o monetización.

Expone que los Actos Administrativos reprochados trasgreden los principios de legalidad y tipicidad pues la sociedad al no contar con el número mínimo de trabajadores no se encontraba en la oblig ación de contratar aprendices, razón por la cual dichos Actos Administrativos perdieron su fuerza de ejecutoria al presentarse su decaimiento

legalidad y tipicidad pues la sociedad al no contar con el número mínimo de trabajadores no se encontraba en la oblig ación de contratar aprendices, razón por la cual dichos Actos Administrativos perdieron su fuerza de ejecutoria al presentarse su decaimiento en atención a que desaparecieron los fundamentos de hecho que les dieron origen.

Pone de presente que el Servici o Nacional de Aprendizaje -SENA desconoció el principio de proporcionalidad al no ser equiparable el incumplimiento de la cuota de aprendices con la omisión de informar el cambio del número de empleados.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente:

Pone de presente que en materia administrativa sancionatoria el prin cipio de tipicidad no se aplica con la misma rigurosidad que se exige en materia penal o disciplinaria, pues no es indispensable que la conducta o sus responsables deban estar estrictamente determinados, toda vez que ello puede hacerlo la administración.

Indica que como en el presente caso se está frente a una controversia relacionada con el cumplimiento de una cuota de aprendices, el Decreto 933 de 2003 establece que el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación laboral, sin subordinación y cuya duración será mayor a dos años.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Señala que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 establece que la cuota mínima de aprendices será determinada por la respectiva regional del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir un aprendiz por cada v einte trabajadores y uno adicional por fracción de diez o superior que no exceda los veinte, razón por la cual las empresas que tengan entre uno y veinte trabajadores deben contar con un aprendiz.

Respecto de las posibles variaciones en el número de empleados señaló que el mismo artículo 11 del Decreto 933 de 2003 indica que cuando ocurran las mismas e incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa deberá informar tal circunstancia en los meses de julio y diciembre so pena de imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

Aunado a lo anterior, pone de presente que de conformidad con lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 modificado por el Decreto 2978 de 2003 señala que en caso de incumplir con la vinculación de la cuota mínima de aprendices se impondrán sanciones de conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004.

Con base en lo anteriormente expuesto, señala que contrario a lo afirmado por la demandante, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004 indica la respectiva

Con base en lo anteriormente expuesto, señala que contrario a lo afirmado por la demandante, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004 indica la respectiva sanción por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003, pues se puede encuadrar en el contexto de una norma en blanco, en atención a que remite a normas complementarias para determinar la sanción a imponer.

Expone que al revisar el expediente, la demandada consideró que se estaba frente a la conducta descrita en el art ículo 14 del Decreto 933 de 2003 en concordancia con lo estipulado en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 249 de 2004 el cual se complementó con el Acuerdo 004 de 2014 el que a su vez remite a lo establecido en la Ley 119 de 1994.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Con base en lo anteriormente expuesto concluyó que no se violentaron los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones toda vez que la conducta cuya omisión se endilgó a la sociedad se encontraba previa y expresamente prevista con anterioridad en el ordenamiento jurídico y además la sanción a imponer se determinó de conformidad con la complementación y remisión descrita.

Respecto del principio de legalidad expuso que los Actos Administrativos demandados

en el ordenamiento jurídico y además la sanción a imponer se determinó de conformidad con la complementación y remisión descrita.

Respecto del principio de legalidad expuso que los Actos Administrativos demandados no se expidieron con violación al mismo, pues el inciso final del artículo 11 del Decreto 993 de 2003 es claro en establecer que cuando se presenta una variación en la planta de personal que incida en la cuota de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informarlo so pena de imposición de sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

Indica que a pesar de estar probado que entre el 1 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre de 2013 la demandante no contaba con trabajad ores debido al acuerdo de sustitución realizado el 1 de octubre de 2012, lo cierto es que su obligación de contratar aprendices seguía vigente al no reportar en diciembre de 2012 dicha situación, siendo claro que los principios de legalidad y tipicidad no se vulneran.

Respecto del principio de proporcionalidad indicó que el hecho de q ue una empresa patrocinadora no reporte un cambio en su nómina de personal y no contrate el número de aprendices fijados constituye un incumplimiento de la cuota de aprendices fijada mediante el Acto Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje razón por la cual se está frente a una sola conducta sancionada relacionada con el incumplimiento del deber de información.

En relación con la infracción de las normas en que debían fundarse los Actos Administrativos demandados expone que la demandada no rea lizó ninguna interpretación errada de la normatividad aplicable al caso al comprobarse que la misma se ajusta a la conducta que desplegó la sociedad demandante junto con las

Administrativos demandados expone que la demandada no rea lizó ninguna interpretación errada de la normatividad aplicable al caso al comprobarse que la misma se ajusta a la conducta que desplegó la sociedad demandante junto con las consecuencias de carácter pecuniario.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Sobre el decaimiento de los Actos Administrativos al desaparecer las circunstancias de hecho que les dieron origen expone que a pesar de que entre el 1 de septiembre de 2012 al 16 de diciembre de 2013 la demandante no contaba con trabajadores debido al acuerdo de sustitución del 1 de octubre de 2012, también lo es que la obligación seguía vigente al no reportar esa situación ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y resalta que el decaimiento no afecta la validez de los mismos, por lo tanto no se constituye en causal de nulidad.

2. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad manifiesta que en el entender de la demandada el no informar sobre el cambio de la base para el cálculo de la cuota de aprendices es una de las omisiones sancionables, sin que se pueda llegar a dicha conclusión con la lectura

El apoderado de la sociedad manifiesta que en el entender de la demandada el no informar sobre el cambio de la base para el cálculo de la cuota de aprendices es una de las omisiones sancionables, sin que se pueda llegar a dicha conclusión con la lectura de las normas aplicables, lo cual va en contravía de los principios de tipicidad y legalidad.

Reitera que el cumplimiento de la norma en la que se sustenta la decisión del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA era imposible al no contar con nómina alguna en el lapso en el que se impuso la misma y además resalta que no existe relación entre la omisión de informar con las sanciones consideradas para el incumplimiento.

En relación con el principio de proporcionalidad indica que no tiene razón de ser imponer una sanción a una sociedad que se encuentra en liquidación y cuyo objeto social se encuentra restringido al trámite que ha cedido los contratos laborales siendo un Acto Administrativo desproporcionado y falsamente motivado.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Pone de presente que nada se dice sobre el objeto de la sanción, pues sin empleados no era posible cumplir con la cuota de aprendices generando una sanción desproporcionada.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de noviembre de 20171 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

desproporcionada.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de noviembre de 20171 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 11 de abril de 20182 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.

2.3. Alegatos de conclusión

2.3.1. De la parte actora

Reiteró los argumentos expuestos en la impugnación

2.3.2. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

Guardó silencio

2.3.3. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente presentó concepto argumentando que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada toda vez que la actuación administrativa sancionatoria comenzó con ocasión del periodo de fiscalización que realizó el SENA en el que se observó el incumplimiento de la cuota de aprendices en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 16 de

1 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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diciembre de 2012 demostrándose que la demandante no reportó las novedades en el número de personal, lo cual afectó el número de aprendices incurriendo en incumplimiento.

Respecto de la dosificación de la sanción indicó que la disminución de la planta de personal de la sociedad con ocasión de la sustitución no es el hecho central en el que se basaron para la expedición de los Actos Administrativos demandados, sino en la omisión de reportar dicha situación, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento de la cuota de aprendices establecida con anterioridad por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA mediante Resolución No. 3526 de 2012.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3284 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la

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de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación d elimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 3210 de 2015 “por la cual se impone una sanci ón al empleador” , Resolución No. 4936 de 2015 “por la cual se resuelve un recurso” y Resolución No. 7958 de 2015 “por la cual se aclara una resolución” proferidas por el Director Regional del Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tomando en consideración las razones señaladas en el recurso de apelación, que conlleven a revocar la sentencia apelada.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en t orno a verificar si (1) l os Actos Administrativos se profirieron con falsa motivación y (2) Si se infringió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso sometido a examen encuentra la Sala la que la empresa Crown Camp Service S.A.S infringió el deber de información establecido en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 al no reportar la variación en el número de empleados que incidía en la

En el caso sometido a examen encuentra la Sala la que la empresa Crown Camp Service S.A.S infringió el deber de información establecido en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 al no reportar la variación en el número de empleados que incidía en la cuota mínima de aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, pues la obligación impuesta en la Resolución No. 2445 de 2009 y 3526 de 2012 seguía vigente.

3.4 . VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Tal como se mencionó en antecedencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la decisión de segunda instancia deberá motivarse en los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte recurrente, limitando con ello el pronunciamiento de la Sala.

Por cuestiones metodológicas la Sala d e Decisión, analizará el cargo relacionado con la falsa motivación de los Actos Administrativos.

Así las cosas, procederá la Sala entonces de conformidad.

ello el pronunciamiento de la Sala.

Por cuestiones metodológicas la Sala d e Decisión, analizará el cargo relacionado con la falsa motivación de los Actos Administrativos.

Así las cosas, procederá la Sala entonces de conformidad.

La Sala pone de presente que la controversia gira en torno a la imposición de una sanción a la empresa Crown Camp Service LTDA por incumplimiento en su obligación de contratar aprendices estipulada en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, el cual establece: Artículo 11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del m es siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo

empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994. (negritas de la Sala)PROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Así las cosas, de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que mediante Resolución No. 3210 de 2015 se sancionó a la empresa Crown Camp Service LTDA por el incumplimiento en su obligación de contratar aprendices y/ o monetizar en atención a que si bien existió un acuerdo de sustitución con la empresa Compass Group Services Colombia S.A omitió informar al Servicio Nacional de Aprendizaje dicha situación para que esta profiriera los respectivos Actos Administrativos correspondientes tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

Services Colombia S.A omitió informar al Servicio Nacional de Aprendizaje dicha situación para que esta profiriera los respectivos Actos Administrativos correspondientes tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

Con base en lo anterior es claro que el empleador no puede modificar de manera unilateral la cuota asignad a, pues existen normas precisas que orientan el procedimiento a seguir en los eventos en que la planta de personal de la empresa varíe y tenga incidencia en la cuota de aprendices fijada.

En el mismo sentido, se observa que la demandada fue clara en la e xpedición de los Actos Administrativos de los cuales se pretende la nulidad pues se ciñó estrictamente a lo estipulado en la normatividad aplicable, toda vez que la empresa al no informar en los meses de julio y diciembre tal como se encuentra establecido, resultó incumpliendo por un lado el deber de información y adicionalmente la obligación de contratar aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.

En consecuencia, puede afirmarse que los Actos Administrativos cuestionados no fueron proferidos con falsa motivación.

Ahora bien, respecto del cargo relacionado con la proporcionalidad de la sanción, la Sala precisa que la misma se sujetó a lo dispuesto en la n ormatividad aplicable, pues el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 modificado por el Decreto 2978 de 2003 es claro en determinar que la Dirección General podrá imponer a los empleadores a las que haya lugar.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que el Acuerdo No. 4 del 4 de abril de 2014

en determinar que la Dirección General podrá imponer a los empleadores a las que haya lugar.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que el Acuerdo No. 4 del 4 de abril de 2014 y la L ey 119 de 1994 indica que la multa sucesiva mensual que imponga el ServicioPROCESO No.: 1100133340022016-00047-01

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Nacional de AprendizajeSENA será de hasta 1 SMMLV por cada aprendiz incumplido, siendo claro que la sanción impuesta se sujetó al principio de proporcionalidad.

De esa manera afirma la Sala que no resulta desproporcionado el comportamiento de la autoridad demandada al moment o de adecuar el comportamiento t ípico y aplicar la sanción, que como se ve, deviene de la aplicación de la propia ley.

Efectivamente, el artículo 13 de la ley 119 de 1994, consagra la multa en el numeral 13º que dispone: ARTÍCULO 13. Funciones del Director General. Son funciones del

Director General:

13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, o no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de e nseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual lega l, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.

contratos respectivos al iniciarse cada período de e nseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual lega l, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.

De manera que no resulta desproporcionada la imposición de la multa, que como se ve, se exp

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