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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00086-02-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00086-02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP (EAAB S.A.

ESP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales se le impuso una sanción, a título de mult a, por la vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por el hecho de no haber dado una respuesta oportuna y en los términos previstos en la ley, respecto de la petición elevada por una usuaria del servicio, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, 3, numeral 1, 44, 47, 67 y 68 del CPACA. MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – En materia de servicios públicos domiciliarios / DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Notificación / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Citación para efectuar la / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / NOTIFICACIÓN POR AVISO MEDIANTE PUBLICACIÓN EN PÁGINA ELECTRÓNICA – Procedencia Problema Jurídico: “Determinar si el trámite de notificación surtido por la EAAB SA ESP respecto de la respuesta dada a la petición elevada por la usuaria se surtió conforme lo previsto en el artículo 68 y 69 del CPACA y cumplió con los fines de la norma.”

de la respuesta dada a la petición elevada por la usuaria se surtió conforme lo previsto en el artículo 68 y 69 del CPACA y cumplió con los fines de la norma.” Tesis: “(…) d) Es claro entonces que los motivos por los cuales se impuso la sanción de multa consistieron en que, si bien la EAAB SA ESP adelantó el trámite de la notificación por aviso, esta se hizo de manera irregular, pues la demandante envi ó el aviso el 20 de febrero, es decir, dentro del término de notificación personal, pues aún se encontraban vigentes los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de ese acto administrativo, hecho que configuró la vulneración de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y por lo tanto, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo. (…) De las disposiciones antes citadas (artículos 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996. Anota relatoría) se desprende lo siguiente: - Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Ser vicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios, en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. - Vencido el citado término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la pe tición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. (…)

demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la pe tición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. (…) Es claro entonces que la notificación sobre un recurso o una petición debe efectuarse en la forma prevista en el CPACA. (…) Las citadas disposiciones (artículos 68 y 69 del CPACA. Anota relatoría) consagran, entre otros, los siguientes aspectos: (i) Si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.(ii) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el literal anterior, esto es, que e n el expediente administrativo no figure su dirección, el número de fax o al correo electrónico o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil , la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad. (iii) Es claro entonces que la publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad de la citación para la notificación personal de una decisión, se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax o al correo electrónico del destinatario o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil. (…) i) Lo anotado evidencia que la citación para notificación personal fue enviada a la dirección que se encontraba en el expediente administrativo, específicamente en el derecho de petición elevado por la usuaria del servicio. Es decir, fue enviada a la dirección suministrada por la propia usuaria del servicio, luego no debía publicarse en la página electrónica de la entidad, ya que, se reitera, la

por la usuaria del servicio. Es decir, fue enviada a la dirección suministrada por la propia usuaria del servicio, luego no debía publicarse en la página electrónica de la entidad, ya que, se reitera, la publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad de la citación para la notificación personal de una decisión se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax o al c orreo electrónico del destinatario o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil. Aspecto este que, en este caso específico, no se configuró. (…) (iii) En ese contexto, se tiene que la notificación de los actos administrativos, como regla general, es para darlos a conocer a sus destinatarios y, por tanto, condición necesaria para que sea exigible u oponible puede realizarse o materializarse a través de distintas formas o modalidades, a saber: personal, en estrados, por conducta concluyente, por aviso, por correo, electrónica y por edicto. (iv) Sin embargo, es especialmente relevante precisar que la notificación personal es la forma o modalidad que por regla general debe aplicarse para los actos de contenido particular o concreto, por lo tanto, las demás tan solo son aplicables en forma subsidiaria o supletoria, vale decir, cuando por determinadas circunstancias aquella no es posible de practicar, o cuando el ciuda dano expresamente solicita que sea en forma electrónica , o en estrados cuando la decisión administrativa se profiere en audiencia pública. k) Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante tener presente que la notificación por aviso a través de publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad cobija no solamente el evento en el cual se desconoce la información del destinatario, sino

k) Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante tener presente que la notificación por aviso a través de publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad cobija no solamente el evento en el cual se desconoce la información del destinatario, sino también en aquellos eventos en los cuales la administración no logra materializar la entrega del aviso. (…) n) Conforme lo anterior, se tiene que la EAAB SA ESP tenía hasta el 13 de febrero para expedir la respuesta a la petición elevada por la usuaria y para su notificación debía aplicar las normas del CPACA. Para el efecto, mediante la comunicación con número de rad icación S-2015-036840 de 12 de febrero de 2015 (fls. 27 a 32 cdno. antecedentes administrativos) la EAAB SA ESP expidió la correspondiente respuesta (catorce días hábiles luego de la presentación de la petición) y, en aplicación de lo preceptuado en los ar tículos 67 a 69 de esa misma normatividad, procedió, primero, a intentar la notificación en forma personal a través del envío de la citación el 12 de febrero de 2015 (fl. 33 ibidem) a la dirección física suministrada por la usuaria, esto es, la carrera 110 D N° 72-46 sector Villa Amalia de la ciudad de Bogotá DC. (…)q) Lo anotado evidencia que si bien la EAAB SA ESP envió la notificación por aviso el último de los cinco días que señala la norma para que se surta la notificación personal, sí fue posible realizar la notificación por aviso, pues dicha comunicación, junto con el acto administrativo que resolvió la petición elevada por la usuaria, fue recibido en la dirección de domicilio suministrada por la

la notificación por aviso, pues dicha comunicación, junto con el acto administrativo que resolvió la petición elevada por la usuaria, fue recibido en la dirección de domicilio suministrada por la peticionaria. Por tal razón, en prevalencia del derecho sus tancial sobre el formal, se tiene que la actuación adelantada por la EAAB SA ESP es completamente válida, más aún cuando diligentemente agotó todos los procedimientos previstos en la norma en pro de garantizar los derechos fundamentales de petición y del d ebido proceso de la usuaria, pues envío la citación para notificación personal de la respuesta emitida por la demandante. No obstante, no fue posible la entrega por encontrarse el predio “cerrado”, circunstancia que en modo alguno es atribuible a la EAAB SA ESP. r) En ese orden, el motivo de reproche formulado por la demandante está llamado a prosperar, pues la petición fue atendida oportunamente por la EAAB SA ESP y notificada válidamente en los términos de que tratan los artículos 68 y 69 del CPACA. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de la notificación por aviso mediante publicación en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de l a entidad, consultar Concepto 2316 del Consejo de Estado del 4 de abri l de 2017, Exp. 11001-03-06-000-2016-00210-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas.

Fuente formal: Ley 142/1994 artículo s 158, 153, 159; Decreto 2150/1995 artículo s 23, 123 ; Decreto 2223/1996 artículo 9; CPACA artículos 68, 69, 306, 65, 66, 188; CGP artículo 328; Ley

Decreto 2223/1996 artículo 9; CPACA artículos 68, 69, 306, 65, 66, 188; CGP artículo 328; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Asunto:

SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994 Y EL ARTÍCULO 123 DEL DECRETO 2150 DE 1995 – NÚCELO

ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN –

NOTIFICACIÓN POR AVISO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls 127 a 132 cdno. ppal N°1) en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC. (fls. 116 a 124 cdno. ppal. N° 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC. (fls. 116 a 124 cdno. ppal. N° 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 124 vlto. cdno. N° 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP (en adelante EAAB SA ESP ), actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 50 a 76 cdno. ppal. N° 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CPACA) (fls. 50 a 76 cdno. ppal. N° 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 2015815050163775 del 2015-08-26, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT. No 899999094, una sanción, a título de multa, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($ 6.443.500.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resolución No SSPD 20158150236245 del 2015-12-03,_proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución 2015815050163775 del 201508-26. Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía Recurso alguno y por consiguiente agotada la vía gubernativa.

2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento d el Derecho, se ordene a la Superintendencia de

la vía gubernativa.

2.2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento d el Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto,Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fue realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución. (fls. 50 y 51 cdno. ppal. N° 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto , según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento de l medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Bogotá DC (fl. 77 cdno. N° 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 23 de enero de 2015, la señora María Teresa Santos Sepúlveda presentó la reclamación administrativa N° AT-52P-42115 ante la EAAB SA

ESP.

  1. El 23 de enero de 2015, la señora María Teresa Santos Sepúlveda presentó la reclamación administrativa N° AT-52P-42115 ante la EAAB SA

ESP.

  1. Dentro d el término legal, esto es, el 12 de febrero de 2015, la EAAB SA ESP otorgó respuesta a la reclamación antes referida, mediante el acto administrativo N° S-2015-036840 y, en tal sentido, ordenó la notificación del

mismo a la dirección aportada por la usuaria: Carrera 110D N° 72 -46 Barrio Villa Amalia de la ciudad de Bogotá DC.

  1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 66 y siguientes del CPACA, el 12 de febrero de 2015 se envió la respectiva citación a la dirección antes señalada para que se surta la notificación personal de la respuesta otorgada a la usuaria del servicio , siendo esta devuelta con la anotación de “predio cerrado”, previas gestiones de entrega realizadas por parte de la empresa de correo certificado los días 13 y 16 de febrero de 2015.
  1. Dado que no fue posible realizar la notificación personal del acto administrativo, el 20 de febrero de 2015 se procedió al envió del aviso deExpediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 notificación a través de la guía N° RN 318204149CO, siendo recibido el 21 de febrero de 2015 por el señor Yesid Santos, tal como se evidencia en la guía de correo antes referida.

Apelación sentencia 4 notificación a través de la guía N° RN 318204149CO, siendo recibido el 21 de febrero de 2015 por el señor Yesid Santos, tal como se evidencia en la guía de correo antes referida.

  1. El 27 de febrero de 2015, la Direcció n Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió el auto de apertura de investigación y pliego de cargos N° 201581500014 16, por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por el hecho de no haber dado una respuesta oportuna y en los términos previstos en la ley, respecto de la petición elevada por la usuaria del servicio.
  1. Se demostró que la petición elevada por la usuaria el 23 de enero de 2015 fue respondida el día 12 de febrero de 2015, a través del acto administrativo

N° S-2015-036840.

  1. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , sin tener en cuenta los argumentos y el acervo probatorio allegado al proceso, mediante la Resolución N° 20158150163775 de 26 de agosto de 2015, resolvió imponer a la EAAB SA ESP una sanción de mu lta por la suma de $6.443.500 , equivalente a 10 salario s mínimos legales mensuales vigentes.
  1. A través de radicado N° 20158100500382 de 29 de septiembre de 2015, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución

legales mensuales vigentes.

  1. A través de radicado N° 20158100500382 de 29 de septiembre de 2015, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° SSPD 21058150236245 de 3 de diciembre de 2015, confirmando en su totalidad la resolución sancionatoria.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 6.° y 29 de la Constitución Política, los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 1 del artículo 3.° y los artículos 44 y 67 del CPACA.Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos de nulidad, a saber:

3.1 Primer cargo: “La infracción de normas (artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en que debieron fundarse los actos administrativos cuestionados judicialmente”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. La citación para notificación personal del acto administrativo fue oportuna y correctamente enviada, mediante correo certificado, a través de la guía No RN313570582CO y dentro de los cinco días h ábiles siguientes a la emisión del acto, lo cual resulta suficiente para probar el cumplimiento del artículo 68 del CPACA.

y correctamente enviada, mediante correo certificado, a través de la guía No RN313570582CO y dentro de los cinco días h ábiles siguientes a la emisión del acto, lo cual resulta suficiente para probar el cumplimiento del artículo 68 del CPACA.

  1. Toda vez que la diligencia de notificación personal no se llevó a cabo , el día 20 de febrero de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, se generó la citación de notificación por aviso, siendo esta remitida a través de la guía de correo certificado RN 318204149CO, env iado a la dirección obrante en el expediente y recibida el día 21 de febrero de 2015 por el señor Yesid Santos.
  1. Olvida la autoridad administrativa que l a notificación por aviso se concibe como una forma subsidiaria de notificación , cuando no sea posible o procedente la práctica de la notificación personal, lo cual indica que el presupuesto fundamental para proceder a ella es que se hayan agotado en debida forma las diligencias necesarias para lograr la notificación personal.
  1. Habría violación del debido proce so por indebida notificación, en el caso de que la notificación por aviso se intentara sin que se haya cumplido ese plazo mínimo de cinco (5) días que tiene la per sona para notificarse personalmente, en tanto que no se puede pregonar que hay violación delExpediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 debido proceso cuando verbi gracia, la administración adelanta la diligencia para notificar por aviso aun después del día séptimo u octavo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 debido proceso cuando verbi gracia, la administración adelanta la diligencia para notificar por aviso aun después del día séptimo u octavo.

  1. El artículo 69 del CPACA considera surtido el emplazamiento al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino . Es decir, para todos los efectos legales, es desde ese momento que se entiende trabada la relación jurídica para el ejercicio del derecho de contradicción, de manera que, frente a la eventual hipótesis de que el aviso no pueda ser entregado personalmente al interesado , basta simplemente que dicha entrega se haya hecho en el sitio aludido como lugar de notificación.
  1. Es equivocada la interpretación que pretende dar la Superintendencia de Servicios Públicos D omiciliarios, al considerar que si la comunicación para surtir la notificación por aviso no se envía en el día sexto, supone la causación de perjuicios o daños al interesado, pues ninguno de los apartes de la norma antes referida, establece que deba ser al día siguiente , y el hecho de que dicha remisión se haga c on posterioridad a ese s exto día, en ningún caso , supone violación del debido proceso, ni mucho menos la potencial generación de perjuicios para el interesado.
  1. La guía de correo mediante la cual se envió la citación para la notificación personal es de naturaleza certificada y goza de presunción de eficacia conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 962 de 2005.
  1. No puede afirmarse que la EAAB SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo por falta de respuesta al usuario, toda vez que se encuentra

conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 962 de 2005.

  1. No puede afirmarse que la EAAB SA ESP incurrió en silencio administrativo positivo por falta de respuesta al usuario, toda vez que se encuentra demostrado que el aviso fue recibido por un familiar de la usuaria, esto es, el

señor Yesid Santos.

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, tampoco es cierto que se hubiera configurado el silencio administrativo po sitivo por indebida notificación.Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3.2. Segundo cargo: “Falsa motivación del acto administrativo”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. Se encuentran los elementos materiales probatorios que permiten afirmar que la Super intendencia erró al moment o de valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, lo cual constituye ausencia de motivación de la decisión sancionatoria cuando de manera equivocada , al resolver el recurso de reposición, la autoridad administrativa insiste en que, habiéndose enviado la citación el 13 de febrero de 2015, el usuario tenía plazo para notificarse personalmente entre el 16 de febrero al 20 de febrero de 2015.
  1. La EAAB SA ESP allegó las pruebas de respuesta y notificación al usuario, las cuales la Dirección Territorial Centro desestimó sin razón legal alguna.
  1. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al referirse al punto de la notificac ión, en ningún

las cuales la Dirección Territorial Centro desestimó sin razón legal alguna.

  1. La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al referirse al punto de la notificac ión, en ningún momento desmintió que la notificación realiz ada por la EAAB SA ESP no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 69 del CPACA.

3.3 Tercer cargo: “Violación del principio de legalidad”

Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. Se encuentra plenamente probado en la investigación que la citación para notificación personal del acto se envió de manera oportuna a la dirección que consta en el expediente, pues así lo demuestra la copia de la guía de correo certificado No 313570582CO emitida el 12 de febrero 2015.
  1. La norma no señala la obligación de la entrega física del aviso para considerar correcto el procedimiento de notificación del acto administrativo .

No obstante, sí indica el deber de acreditar el envío a la dirección aportada por el interesado.Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 3) Confunde la autoridad administrativa el requisito formal de incorporar la advertencia en el texto del aviso, con el momento en que queda cumplida la notificación por aviso, pues, en efecto, los verbos rectores que señala la norma son remitir o enviar , s ituación que deberá probar la empresa como investigada, como en efecto quedó demostrado en el expediente, al cual se

notificación por aviso, pues, en efecto, los verbos rectores que señala la norma son remitir o enviar , s ituación que deberá probar la empresa como investigada, como en efecto quedó demostrado en el expediente, al cual se aportó la citada guía de correo certificado y copia del aviso con el lleno de todos los requisitos demandados por la norma.

  1. L as actua ciones adminis trativas que desplegó la EAAB SA ESP se realizaron conforme a derecho, toda vez que se surtió en debida forma e l procedimiento de notificación y, asimismo, se garantizó al usuario del servicio la ejecución del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues se cumplió con el fin perseguido con la notificación por aviso, el cual fue recibido por el señor Yesid Santos.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer sanciones administrativas, pero debe r espetar el principio de legalidad, que opera tanto para el derecho penal, como para el derecho administrativo sancionatorio, lo cual indica que dicha sanción admini strativa debe estar consagrada de manera taxativa y precisa en la norma.

3.4 Cuarto cargo: “Infracción de las normas en que debía fundarse el acto”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente.

  1. Está demostrado que la EAAB SA ESP respondió dentro del t érmino legal la petición elevada por el usuario y, asimismo , realizó la diligencia de notificación de conformidad con el marco normativo regulatorio para tal fin, garantizando así el derecho del debido proceso del peticionario.
  1. La Superintendencia de Servicio Públicos Domici liarios desconoció el

notificación de conformidad con el marco normativo regulatorio para tal fin, garantizando así el derecho del debido proceso del peticionario.

  1. La Superintendencia de Servicio Públicos Domici liarios desconoció el artículo 47 del CPACA, ya que dicha norma introduce las averiguaciones preliminares como un antecedente obligatorio de la etapa de juzgamiento.Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9

  1. La autoridad administrativa omitió la etapa de instrucción y, en tal sentido, desconoció las normas en que debieron fundarse las resoluciones demandadas.

3.5 Quinto cargo: “Ausencia de motivación”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. Resulta errónea la interpretación normativa que realiza la SSPD para fundamentar las decisiones sancionatorias, en la medida que no existe norma vinculante que establezca expresamente que las empresas de servicios públicos deben remitir el aviso de notificación cuantas veces sea necesario hasta lograr obtener la constancia de recibido.
  1. Contrario a la interpretación del ente de control, la causal de devolución de “predio cerrado” es aceptada por la Resolución N° 3095 del 2011 de la CRC

(Comisión de Regulación de Comunicaciones) como un motivo valido de devolución para los servicios de mensajerías.

  1. La norma no exige, en momento alguno, la entrega física del aviso para considerar correcto el procedimiento de notificación del acto administrativo.

devolución para los servicios de mensajerías.

  1. La norma no exige, en momento alguno, la entrega física del aviso para considerar correcto el procedimiento de notificación del acto administrativo.
  1. Para efectos de notificación del oficio N° S-2015-036840 de 12 de febrero de 2015, la EAAB SA ESP desplegó todas las actuaciones necesarias para lograr la efectiva entrega del aviso.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios desconoció el principio general del dere cho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, ya que a pesar de que la entidad utilizó todos los recursos a su alcance para lograr el efectivo conoc imiento del acto administrativo , la autoridad administrativa exige una constancia que es imposible de obtener.Expediente: 11001-33-34-002-2016-00086-02

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 6) La amonestación impuesta a la EAAB SA ESP desconoce el principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, de acuerdo al mencionado precepto, la carga de la prueba está a cargo del quejoso, por lo que quien alegu

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