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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00110-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00110-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2016-00110-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.

DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La sociedad LARS COURRIER S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las C omunicaciones, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

acceda a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.

DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS C OMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA. Que es NULA LA RESOLUCIÓN No. 001848 DEL 3 1 DE JULIO DE 2014, proferida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. SANCIONAR con multa de ciento cinco (105) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, con base en lo expuesto s en la parte considerativa de este acto administrativo res pecto de los tres (3) cargos formulados a la empresa LARS COURRI ER S.A., identificada con NIT No. 830.050.524-1. ARTÍC ULO SEGUNDO. LARS COURRIER S.A., deberá consignar a fav or del Fondo de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, el valor de la multa total de ciento cinco (105) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contem plada en el artículo primero de este acto administrativo, de ntro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDA. Que es NULA la RESOLUCIÓN No. 000256 del 27 de Febrero de 2015 proferida por la Directora de Vigilancia y Control del

diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDA. Que es NULA la RESOLUCIÓN No. 000256 del 27 de Febrero de 2015 proferida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la cual se dispuso: ARTÍCULO PRIMERO. No revocar la Resolución No. 001848 del 31 de Julio de 2014, medi ante la cual se sancionó a la empresa LARS COURRIER S.A., identificada con NIT 830050525-1. ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 001848 del 31 de Julio de 2014.

TERCERA. _Que es NULA la Resolución No. 0001687 del 3 de Agosto de 2015, en la cual se dispuso ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes, la Resolución 1848 del 31 de Julio de 2014, proferida por la Dirección de Vig ilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Informa ción y las Comunicaciones mediante la cual se le sanciono a la empresa LARS COURRIER S.A., NIT 830050525-1 con ciento cinc o (105) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes PARA EL AÑO 2014 por la comisión de las conductas imputadas en los cargos tercero y cuarto”.

CUARTA. Que a titulo de Restablecimiento del Derech o, se exonere a ala sociedad LARS COURRIER SA., del pago de la sanción impuesta mediante Resolución No. 1848 del 31 de Julio de 2014.

CUARTA. Que a titulo de Restablecimiento del Derech o, se exonere a ala sociedad LARS COURRIER SA., del pago de la sanción impuesta mediante Resolución No. 1848 del 31 de Julio de 2014.

QUINTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso 1o. del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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1º. La sociedad LARS COURRIER S.A., estuvo habilitada p ara la prestación del servicio de mensajería especializada mediante la Re solución No. 2380 del 23 de septiembre de 2009, sin haberse acogido al nuevo ré gimen legal de la Ley 1369 de 2009.

2º. Mediante Auto No. 000806 del 28 de mayo de 2013, pr oferido por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologí as de la Información y las Comunicaciones se ordenó la apertura de investigaci ón formal y se eleva pliego de cargos contra la sociedad demandante por la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 21, 29, 40 y 41 del Decreto 229 de 1995.

Comunicaciones se ordenó la apertura de investigaci ón formal y se eleva pliego de cargos contra la sociedad demandante por la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 21, 29, 40 y 41 del Decreto 229 de 1995.

3º. Adelantado el trámite administrativo, la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC, profirió la Resolución No. 001848 del 31 de Julio de 2014, por medio de la cual impuso una sanción a la sociedad LARS COURRIER S.A. , por ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4º. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo decididos a través de las Resoluciones No. 000256 d e 27 de febrero de 2015, y No. 0001687 de 3 de agosto de 2015, en ambos casos confirmando la decisión recurrida.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

 Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 50, 137, 138, 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 26 y 28 Código Civil.  Artículos 24, 21 y 40 del Decreto 229 de 1995.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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Desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera:

1º. Falsa Motivación.

Indicó que de las pruebas aportadas al proceso admi nistrativo sancionatorio, se logró acreditar el pago del primer y tercer trimestre del año 2012, por lo cual no puede determinarse que existió defraudación en el pago de derechos, pues estos se efectuaron (de manera extemporánea), como se pudo c onstatar en los respectivos Formularios únicos de Recaudo – FUR, y que este pago se realizó conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 229 de 1995, es decir, por concepto de licencias el 4% de los ingresos brutos de explotación de manera trimestral.

Consideró que para que se perfeccionara la vulneración del artículo 40 del mencionado Decreto, se requería que exista una IRREGULARIDAD p or parte del concesionario o licenciatario en el pago de los derechos pecuniarios, sin embargo, no establece que la misma corresponda a la defraudación, ya que el concepto de irregularidad es ambiguo, y no tipifica la conducta descrita.

Que, no se cumplió con el principio de legalidad ya que si bien el artículo 40 del Decreto 229 de 1995, establece la cuantificación de la sanción, la norma no determina de forma clara e inequívoca que irregularidades en los pagos constituyen una defraudación en el

229 de 1995, establece la cuantificación de la sanción, la norma no determina de forma clara e inequívoca que irregularidades en los pagos constituyen una defraudación en el pago de derechos, y por ende no dispone la extemporaneidad en el pago.

Adicional a lo anterior, manifestó que según lo dispone el instructivo mencionado en la Resolución era deber del MINTIC remitir los formula rios para el FUR, y que hasta la fecha no se ha comprobado, pues esta debe realizars e a través de correo certificado; aunado a esto, afirmó que la sociedad realizó múlti ples requerimientos electrónicos a los correos jlopez@mincomunicaciones.gov.co , jlopez@mintic.gov.co y loalmett@mintic.gov.co , sin que los correos fueran rechazados, y aunque el funcionarioPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Jesús López, a quien le pertenecieron estas direcciones no se encontraba en el grupo de cartera del Ministerio, según la certificación a portada por la demandante, esta situación era desconocida para la sociedad demandan te, motivo por el cual, se realizaron los pagos de manera extemporánea, dado que estos formularios no le fueron enviados de manera oportuna.

Respecto del cargo 3, correspondiente a la no publicación de las tarifas y condiciones

realizaron los pagos de manera extemporánea, dado que estos formularios no le fueron enviados de manera oportuna.

Respecto del cargo 3, correspondiente a la no publicación de las tarifas y condiciones del servicio en un medio de comunicación escrito, l as consideraciones fueron contradictoras, ya que se aceptó que el internet es un medio de comunicaciones escrito, pero no se admitió que la publicación se haya realizado en el portal del operador postal ya que no cumplía con la finalidad; lo que va en co ntrasentido, pues, si realizó las dos publicaciones en un medio escrito, la primera en el DIARIO EL PAÍS y la segunda en la página web www.colocarcourier.com

Precisó que se debe revisar el principio de proporc ionalidad respecto de los cargos endilgados, al tenor del artículo 50 del CPACA, pue s este contiene los criterios para graduar las sanciones

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B ogotá, a través de sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diec iocho (2018), negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Consideró que en la revisión de los antecedentes administrativos, se logró verificar que el pago de los valores por concepto de mensajería especializada se realizó de manera extemporánea, pues esto debió realizarse dentro de los quince días calendario siguientes al treinta de marzo de ese año, para el primer trimestre y los quince días calendario siguientes al treinta de septiembre, para el tercer trimestre.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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calendario siguientes al treinta de septiembre, para el tercer trimestre.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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6 Que, según las reglas establecidas en la Resolución No. 1713 de 1995, el prestador o licenciatario postal tenía pleno conocimiento de la obligación que le asistía y debió tomar todas las medidas necesarias para cumplir con la misma, por lo que no puede excusar su inactividad en el presunto error del MINTIC.

Respecto de la obligación de publicar las tarifas y condiciones de los servicios, en un medio escrito, señaló, que se logró acreditar dicha publicación por una sola vez durante el año 2012, pues, aunque alegó que este era un medio de comunicación escrito según el concepto de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, este solo estaba disponible si el usuario la consultaba, lo que implica que no tenga el mismo impacto que los medios tradicionales.

Finalmente, sobre el valor de la sanción impuesta argumento que la misma se ajusta a los criterios de proporcionalidad y dosimetría previstos los artículos 40 y 41 del Decreto 229 de 1995.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad LARS COURRIER S.A., a través de apodera do, dentro del término oportuno interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. 1

229 de 1995.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad LARS COURRIER S.A., a través de apodera do, dentro del término oportuno interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. 1

Con auto de trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal. 2

2.1. LA IMPUGNACIÓN

1 Folios 199 y 2012 del cuaderno de primera instancia 2 Folio 214 cuaderno primera instanciaPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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7 La sociedad LARS COURRIER S.A, en su escrito de ape lación reiteró los argumentos expuestos en la demanda, con el fin de que se revoq ue la sentencia de primera instancia.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de catorce (14) de marzo de agosto de dos mil diecinueve (2019) 3 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Finalmente, se profirió auto de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 4 se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el

4 se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la parte actora presentó escrito ex temporáneo de alegatos de conclusión, ratificando lo señalado en el escrito de demanda.

La parte demandada no presentó escrito alguno.

No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivame nte a lo que es materia de

resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivame nte a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Có digo General del Proceso. 6, por remisión del art. 306 del C.P.C.A. 7

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicación al estar falsamente motivados?

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en se gunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones d e las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación, así como de l os recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse s olamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse s olamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situació n del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

7 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se s eguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No. Los actos administrativos objeto de control no son nulos, porque se encontró

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3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No. Los actos administrativos objeto de control no son nulos, porque se encontró probada la violación a lo dispuesto en los artículo s 21 y 24, por ende, correspondía la imposición de la sanción conforme a los parámetros de los artículos 40 y 41 del Decreto 229 de 1995. Por su parte el Ministerio de las Tecn ologías de la Información y las Comunicaciones en uso de sus facultades discrecionales se refirió en todo momento a la normatividad vigente para la imposición de sanciones administrativas y también para imponer el monto de la sanción, por lo tanto, se encuentra dentro del rango de la Ley.

3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

¿Los actos administrativos expedidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación están falsamente motivados?

En primer lugar, la Sala analizará la imputación fá ctica y jurídica realizada por el MINTIC, al respecto debe señalarse que a través de la Resolución No. 806 de 28 de mayo de 2013, se ordenó abrir una investigación administrativa y se formuló cargos en contra de la sociedad LARS COURRIER S.A., en la que señaló:

Con base en la información recaudada, JAHV McGregor realizó una auditoria integral a la empresa LARS COURRIER S.A., a través de la cual se verificó el cumplimiento de obligaciones por parte del operador postal. Como resultado de la diligencia adelantada los días 12, 13 y 14 de marzo de 2013, se produce el informe con radicado No. 535720

obligaciones por parte del operador postal. Como resultado de la diligencia adelantada los días 12, 13 y 14 de marzo de 2013, se produce el informe con radicado No. 535720 de 21 de marzo de 2013, donde se explica:

 5.3 . Evaluación Aspectos Financieros “Se realizó la revisión de los formatos de liquidación de la contraprestación FONTIC, así como el valor y la fecha de pago de los mismos, evidenciándose qu e fueron presentados oportunamente. El del 2° trimestre del 2.012 fue presentado el 13 de marzo de 2.012 y el del 4° trimestre del 2.012 se presentó el 14 de enero del 2.012. El operador Postal entregó copi a del pago de la primera cuota correspondiente al año 2.012, cuyo mo nto fue fijadoPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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10 mediante resolución C.R.C. 3340 de 2.011 y que fue cancelada anticipadamente el 2 de diciembre de 2.011.” configurándose el hallazgo “El operador no ha realizado el pago del 1° y 3° trimestre del 2.012” (Negrillas fuera de texto)  5.4 Evaluación Aspectos Administrativos: “El operador realizó la publicación de las tarifas y condiciones del servic io en el periódico “EL

(Negrillas fuera de texto)  5.4 Evaluación Aspectos Administrativos: “El operador realizó la publicación de las tarifas y condiciones del servic io en el periódico “EL PAÍS” en una oportunidad para el 2.012, Por lo tanto estaría incurriendo en un posible incumplimiento del Art. 21 del Decret o 229 de 1995, en la cual se estipula que debe ser con una periodicidad no inferior de dos veces anuales.” Configurándose así el hallazgo “El operador realizó la publicación de las tarifas y condiciones del servic io solo en una ocasión para el 2012” (Negrillas fuera de texto)

Con base en los hallazgos señalados la Dirección de Vigilancia y Control del interno de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formulo tres cargos en contra de la sociedad demandante, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Cargo Primero y Segundo : Por la presunta comisión de la infracción descrit a en el artículo 40 del Decreto 229 de 1995 , en atención a que presuntamente se incumplió con la obligación de pagar en tiempo el canon periódico de que trata el artículo 24 del Decreto 229 de 1995 . Al no haber realizado el pago de los cánones del servicio de mensajería especializada de los trimestres 1 y 3 del 2012.

b) Cargo Tercero: Por la presunta comisión de la infra cción descrita en el artículo 41 del Decreto 1995 , pues presuntamente habría incumplido la obligación de publicar en un medio de comunicación masiva sus tarifas y co ndiciones del servicio, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 229 de 1995 .

Teniendo como fundamento estos los cargos señalados, y presentados los descargos

en un medio de comunicación masiva sus tarifas y co ndiciones del servicio, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 229 de 1995 .

Teniendo como fundamento estos los cargos señalados, y presentados los descargos por parte de la demandante, se profirió la Resolución No. 1848 de 31 de julio de 2014, por medio de la cual, se sancionó con una multa de ciento cinco (105) smmlv, pues el operador incumplió con las obligaciones señaladas.

En los artículos 21,24, del Decreto 229 de 1995, se dispuso respectivamente: “(…)PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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11 Artículo 21. Transparencia al mercado . Las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios postales deberán di vulgar sus tarifas y condiciones de los servicios, en un medio de comunicación escrita , con una periodicidad no inferior a dos (2) veces anuales. Las empresas concesionarias y licenciatarias deberá n colocar en todas sus oficinas de atención al público, en lugares de noto ria visibilidad para los usuarios, la lista de las tarifas y las condiciones de los servicios que presten. Parágrafo. El incumplimiento de lo consagrado en el presente a rtículo será considerado por el Ministerio de Comunicacione s como una falla en la prestación de los servicios postales . (Negritas fuera del texto) (…)

Parágrafo. El incumplimiento de lo consagrado en el presente a rtículo será considerado por el Ministerio de Comunicacione s como una falla en la prestación de los servicios postales . (Negritas fuera del texto) (…) Artículo 24. Cánones del servicio de mensajería esp ecializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pa garán al fondo de Comunicaciones: a) Por concepto del otorgamiento de la licencia, un a suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; b) Por concepto de uso de las licencias, el 4% de s us ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral. Parágrafo 1° La Administración Postal Nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente art ículo, una vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud, la licencia respectiva para operar también el servicio de mensajería especializada. Parágrafo 2°. Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada, ingresarán al fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del Fondo. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de a uditoría el control de

Parágrafo 3°. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de a uditoría el control de pagos por uso de las licencias. (…)

La sociedad apelante, como primer argumento de su inconformidad señaló que cumplió con la obligación de pago de los derechos de explot ación, cosa distinta es que el Ministerio incumpliera con la obligación de enviar el Formulario Único de Recaudo, yPROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

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12 por ello el pago se realizará de manera extemporáne a, no obstante, esto no puede definirse como una irregularidad por lo tanto, la conducta esta indebidamente tipificada.

Al respecto, encuentra la Sala, que el procedimient o para el pago de las obligaciones de que trata el artículo 24 del Decreto 229 de 1995 , fue reglamentado a través de la Resolución 1713 de 12 de junio 1995 8, así:

ART. 3º—El concesionario del servicio de mensajería especia lizada pagará el canon a que hace referencia el artículo a nterior a favor del fondo de comunicaciones, por trimestres vencidos, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del correspondiente perío do de facturación según

pagará el canon a que hace referencia el artículo a nterior a favor del fondo de comunicaciones, por trimestres vencidos, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del correspondiente perío do de facturación según relación certificada por contador público o revisor fiscal, si lo hubiere. El concesionario enviará al Ministerio de Comunicac iones dentro del mismo término, los soportes del balance, diligenciando lo s formularios que para el efecto entregue la entidad. ART. 4º—Para el pago del canon referido, se tendrá en cuent a la fecha de ejecutoria de la providencia que otorgó la concesió n. Para tal efecto, el año calendario se divide en los siguientes cuatro trimestres: Primer Trimestre Del 1° de enero al 31 de marzo. Segundo Trimestre Del 1° de abril al 30 de junio. Tercer Trimestre Del 1° de julio al 30 de septiembre. Cuarto Trimestre Del 1° de octubre al 31 de diciembre

PAR. —En el evento que el primer trimestre no cubra un pe ríodo completo, el pago correspondiente se hará al momento de cance lar el período siguiente. Sin embargo, el concesionario deberá env iar una relación detallada por la fracción del período trimestral de los ingresos brutos percibidos, de la misma manera que si se tratara de un período completo. ART. 5º— El no pago del canon en la fecha establecida en la presente providencia, ocasionará intereses de mora, correspo ndientes, al máximo interés remuneratorio calculado con base al interés de los créditos ordinarios de libre asignación certificada por la Superintende ncia Bancaria y deberán pagarse en su totalidad en el trimestre siguiente, sin perjuicio de las sanciones correspondientes

interés remuneratorio calculado con base al interés de los créditos ordinarios de libre asignación certificada por la Superintende ncia Bancaria y deberán pagarse en su totalidad en el trimestre siguiente, sin perjuicio de las sanciones correspondientes

De las precisiones realizadas encuentra la Sala, qu e las irregularidades en las que puede incurrir el prestador de los servicios de mensajería especializada, se encuentran

8 “Por la cual se establece el procedimiento para el pago del canon de mensajería especializada”.PROCESO No.: 11 -001 -33 -34 -002 -2016 -00110 -01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.

DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS C OMUNICACIONES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

13 determinadas al tenor de aquellas conductas que vayan en contravía de lo señalado por el artículo 24 del Decreto de 229 de 1995, es decir, si no se efectúa el pago, atendiendo al procedimiento y en los términos señalados, esto significaría una irregularidad, concepto que comprende en igual sentido, realizar el pago de manera extemporánea.

De los

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