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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00115-01-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00115-01-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

ENCARGADO

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones

Tampa Cargo S.A.S, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, buscando se acceda a las siguientes:PROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DIAN, buscando se acceda a las siguientes:PROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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2.1. Se decrete la. nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1 -03-241-201-642-01-1392 de julio 21 de 2015 de la División de Gestión de Liquidación y su con firmatoria la Resolución No. 03236-408-601-1018 de noviembre 06 de 2015 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

La Resolución No. 1-03-241-201-642-01-1392 de noviembre 06 de 2015 de la. División de Gestión de Liquidación, impuso la sanción así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la empresa transportadora TAMPA CARGO S.A.S. con NIT.890912.462-2, con multa a multa a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($11.790.000), por la comisión de la infracción consagrada en el numeral 1.1.2 del art ículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008, de acuerdo

497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008, de acuerdo con la parte motiva de este proveído”

2.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare, a t ítulo de restablecimiento del derecho, que la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - por concepto de sanciones relativas a los actos antes mencionados, ni ha incumplido obligación legal.

2.3. Solo en caso de que durante el tra nscurso del presente proceso contencioso administrativo se efect úe el pago de la sanci ón antes mencionada. bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier o tra razón, entonces se reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., por parte de la DIAN, la siguiente suma:

2.3.1. ONCE MILLONES SETEC IENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($11.790.000.oo) suma que figura en los Actos Administrativos aduaneros demandados como consecuencia de la sanci ón impuesta, más los interese legales. A t ítulo de da ño emergen te. Hacemos énfasis que a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante opto por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

presentación de la demanda aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante opto por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.

2.3.2. Como lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor el IPC m ás un 6% desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN hasta la fecha en que efectivament e se reembolse el pago".

1.2. HECHOS

1.- La Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Bogot á, División de Gestión dePROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Fiscalización Aduanera, el 24 de abril de 2015, formuló en contra de Tampa Cargo S.A.S., requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-439-010002711, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , es decir, por sustraer del control de la entidad , una mercancía objeto de

incurrir en la infracción establecida en el numeral 1.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 , es decir, por sustraer del control de la entidad , una mercancía objeto de introducción al territorio aduanero nacional.

2.- El 22 de mayo de 2015, con radicado 057073, se respondió el referido Requerimiento Especial Aduanero.

3.- Mediante Resolución 1-03-241-201-642-01-1392 del 21 de julio de 2015, la División de Gestión de Liquidaci ón de la Direcci ón Seccional de Aduanas de Bogot á, declaró responsable a Tampa Cargo S.A.S., por haber cometido la mencionada infracción y, en consecuencia, le impuso una multa por el valor de $11.790.000.oo.

4.- Contra la anterior Resolución y dentro del término , se interpuso el recurs o de Reconsideración 798.

5.- Por medio de la Resolución No. 03-236-408-601-1018 de noviembre 06 de 2015, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución sancionatoria.

6.- La anterior Resolución se notificó por correo el 09 de noviembre de 2015, según guía

de INTER RAPIDÍSIMO No. 130002345283.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 21 Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 11001333400220160011501

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículo 21 Ley 1437 de 2011.PROCESO No.: 11001333400220160011501

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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

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  • Artículo 113, numeral 1.1.2 del artículo 497 y numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. • Decreto 4048 de 2008. • Artículos 73 y 73.1 de la Resolución 4240 de 2000. • Resoluciones 007, 008 y 0011 de 2008.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

  • Violación de la Ley por indebida aplicación ante la inexistencia de la infracción

Manifiesta la parte actora que el procedimiento de importación , está a cargo del importador o propietario y su agente de aduanas, por lo que la actuación de Tampa Cargo S.A.S, solo se limitó a transportar y realizar el traslado de la mercancía de una zona primaria a otra zona primaria, y se informó en el sistema de la DIAN que la carga se había remitido al depósito aduanero donde la entidad también ejerce su control conforme al artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Así como la sociedad Tampa Cargo S.A.S., dio aviso de llegada y de arribo, transmitió

se había remitido al depósito aduanero donde la entidad también ejerce su control conforme al artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Así como la sociedad Tampa Cargo S.A.S., dio aviso de llegada y de arribo, transmitió toda la información a través de los sistemas electrónicos de la DIAN y cumplió con todo lo necesario para la presentación en forma correcta del vuelo y la mercancía.

Afirma que la DIAN se presentó a inspeccionar la carga hasta el 27 de marzo de 2013, a sabiendas que conforme al artículo 113 inciso 4º del Estatuto Aduanero – Decreto 2685 de 1999, el transportador aéreo contaba con 1 día hábil para entregar la carga al agente de aduanas, mismo término con que el importador también contaba para obtener el levante y retirar su mercancía del aeropuerto, por tratarse de unos bienes que fueron sometidos al trámite de la declaración anticipada con descargue directo, lo que permite el retiro de las mercancías en el lugar de arribo, sin necesidad de trasladarlas a un depósito aduanero , de conformidad con el artículo 113 ídem y el artículo 75 de la Resolución Nacional 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2585 de 1999; razonesPROCESO No.: 11001333400220160011501

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por las cuales afirma que las mercancías no fueron retiradas del aeropuerto ocultas o

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por las cuales afirma que las mercancías no fueron retiradas del aeropuerto ocultas o sustraídas del control de la DIAN.

  • Violación al debido proceso

Se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política , al imponer la sanción sin demostrarse que la mercancía se ocultó o se sacó del control aduanero ; y si algún control aduanero existía sobre la carga, este fue retirado con la orden de levante que deja los bienes en libre circulación, por el cumplimiento completo del proceso de importación.

Sostiene que la aerolínea que trajo la mercancía la presentó y puso a disposición ante la DIAN; así como el importador por medio de su agencia de aduanas tramitó antes de la llegada de la mercancía al país, la declaración anticipada que supone el descargue directo de los bienes en el sitio de arribo, que se tramitó y se obtuvo el levante y fue quien retiró del depósito aduanero la mercancía, con base en el levante otorgado por la DIAN; máxime, que no había ninguna medida cautelar de inmovilización o aseguramiento de la carga en los términos del artículo 73 -1 de la Resolución 4240 de 2000.

Indica, además, que conforme al artículo 101 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9 del Decreto 1198 de 2000, la responsabilidad de Tampa Cargo S.A.S. como transportador, va hasta el momento en que la aerolínea ent rega la carga, ya sea al

el artículo 9 del Decreto 1198 de 2000, la responsabilidad de Tampa Cargo S.A.S. como transportador, va hasta el momento en que la aerolínea ent rega la carga, ya sea al depósito aduanero, zona franca o al importador, por lo que luego de entregar la mercancía al Depósito Roldan y Cia Ltda, no tiene nada que responder por el destino final que se haya dado a la carga.

  • Violación al principio de justiciaPROCESO No.: 11001333400220160011501

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La parte demandante manifestó que conforme al literal b del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, el Estado no puede exigir más de aquello de la misma Ley pretenda , por lo que no se puede pretender el pago de la sanción impuesta, pese a que se comprobó que la transportadora entregó la mercancía al depósito aduanero habilitado en el cual la DIAN ejerce control y vigilancia de la carga , por lo que no es exigible a la transportadora responder por las obligaciones que son exclusivamente de competencia del importador.

Así como los funcionario s de la división de carga que ordenaron no entregar la mercancía fueron negligentes, pues no revisaron la misma al día siguiente, pese a que estaban obligados a hacerlo; no informaron ni tampoco coordinaron con los funcionarios del grupo de inspección , para revisar en forma conjunta la documentación y la mercancía, sino 45 días después, pese a que tenían conocimiento del descargue directo

estaban obligados a hacerlo; no informaron ni tampoco coordinaron con los funcionarios del grupo de inspección , para revisar en forma conjunta la documentación y la mercancía, sino 45 días después, pese a que tenían conocimiento del descargue directo al que estaba sometida la mercancía , ordenaron investigar al transportador, porque el importador retiró su mercancía con base en la orden de levante emitida por el correspondiente funcionario.

  • Nulidad por falta de competencia

De acuerdo con las normas de competencia del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 007 de 2008 , la Dirección Seccional competente para imponer sanciones por infracciones administrativas aduaneras, es la del domicilio del investigado, y como el domicilio de Tampa Cargo S.A.S. es en la ciudad de Medellín, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá debió dar traslado a la Seccional de Medellín , por lo que se presenta la falta de competencia dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

Así como la mencionada Resolución e stablece que los procesos sancionatorios se deben adelantar en ejercicio del control previo o simultáneo, aspecto que no se cumplió por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, pues la investigación se inició con elPROCESO No.: 11001333400220160011501

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requerimiento especial aduanero de 24 de abril de 2015, el auto de apertura de 27 de febrero de 2015 y los hechos ocurrieron el 09 de febrero de 2013; por lo que corresponde a un control posterior y no previo o simultáneo; en consecuencia, la competencia era de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA1

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Aclaró que si bien el traslado de las mercancías realizado el 11 y 12 de febrero de 2013, en principio era procedente al depósito habilitado, de conformidad con los artículos 113 del Decreto 2685 de 1999 y 75 de la Resolución 4240 de 2000, la DIAN en el acta de hechos 1351 de 10de febrero de 2013, ordenó a la empresa transportadora “no planillar” la mercancía amparada en el documento de transporte HAWB 104520 hasta tanto fueran aclaradas las cuestiones contenidas en el acápite de observaciones.

Sin embargo, contrario a lo advertido en acta de hechos 1351 de 10 de febrero de 2013, la compañía Tampa Cargo S.A.S., autorizó la salida de la mercancía sin la autorización necesaria, incumpliendo la orden de la autoridad aduanera , por lo que incurrió en la

la compañía Tampa Cargo S.A.S., autorizó la salida de la mercancía sin la autorización necesaria, incumpliendo la orden de la autoridad aduanera , por lo que incurrió en la infracción contenida en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Así como determinó que la entidad expidió el requerimiento especial aduanero y adelantó el procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999; y los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción y se decidió el recurso de reconsideración, se fundamentaron en las pruebas recaudadas con las cuales se concluyó , que la empresa Tampa Cargo S.A.S., trasladó sin autorización de la DIAN, la mercancía amparada con el documento de transporte HAWB 104520.

1 Folios 210 a 237 C. Principal.PROCESO No.: 11001333400220160011501

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Finalmente, en cuanto a la presunta mora de la DIAN para revisar la mercancía, aclaró el Juzgado que, si bien el traslado de la misma debe darse dentro de los términos legales, este debe estar precedido del cumplimiento de una serie de obligaciones dentro de las cuales se encuentra la autorización de la autoridad aduanera, por lo que la DIAN no ha exigido más de lo dispuesto en la Ley.

1.5 SEGUNDA INSTANCIA

legales, este debe estar precedido del cumplimiento de una serie de obligaciones dentro de las cuales se encuentra la autorización de la autoridad aduanera, por lo que la DIAN no ha exigido más de lo dispuesto en la Ley.

1.5 SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 188 a 194 del cuaderno principal.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante expuso que, la infracción contemplada en el numeral 1.1.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, está calificada por el legislador como gravísima, lo que se traduce en una actividad de contrabando, al poderse aplicar armónicamente con el dec omiso de la mercancía, de acuerdo con la causal 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Considera que, en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta el oficio del 21 de marzo de 2017, ni la Resolución 005781 de 26 de julio de 2012, por medio de los cuales el Depósito Roldán y Cía. Ltda., se encuentra acreditado como zona primaria aduanera, conforme a los artículos 1º y 47 del Decreto 2685 de 1999; espacio en el cual la DIAN también ejerce control aduanero, razones por las cuales, el traslado del Aeropuerto el Dorado al Depósito Roldan no implicó sacar del control aduanero la mercancía y en consecuencia, la sanción impuesta carece de sustento legal.

Dorado al Depósito Roldan no implicó sacar del control aduanero la mercancía y en consecuencia, la sanción impuesta carece de sustento legal.

Reiteró, que la aerolínea trasladó la mercancía el 12 de febrero de 2013 y la admisión de la carga fue informada por el depósito Roldan y Cia. Ltda., a la DIAN, mediantePROCESO No.: 11001333400220160011501

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planilla de recepción No. 13148017320902 de 12 de febrero de 2013 , a través de sistemas electrónicos de la DIAN, y con la correspondiente planilla de envío, por lo que no puede afirmarse que la mercancía fue sacada del control aduanero.

Destacó que conforme al parágrafo 1º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, la planilla de envío no es emitida por el transportador sino por la DIAN.

Que, por parte de la DIAN, nunca hubo una orden de aprehensión ni de inmovilización de la mercancía, solo se dio la orden de no planillar, como consta en el acta de hechos 1351 de 10 de febrero de 2013, sin embargo, en las observaciones consta, que la obligación de allegar los documentos soporte de la mercancía, se impuso al importador o interesado y no al transportador.

Afirma, que por parte de los funcionarios de la DIAN se omiti ó cargar en el sistema, la

obligación de allegar los documentos soporte de la mercancía, se impuso al importador o interesado y no al transportador.

Afirma, que por parte de los funcionarios de la DIAN se omiti ó cargar en el sistema, la restricción de la mercancía, en cuyo caso, el mismo sistema no hubiera permitido generar la planilla de envío.

Dicho esto, afirmó que, Tampa Cargo S.A.S., no sacó del control aduanero la mercancía, pues la DIAN, mediante planilla, envió la mercancía al depósito monitoreado por el sistema informático aduanero y por tanto, el transportador se limitó a trasladar la carga a los depósitos como lo establecen los artículos 113 y el literal j) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999.

Afirma, que no se tuvo en cuenta que, la violación al debido proceso se refiere al proceso para la inmovilización de la carga y la intervención de los funcionarios en el numeral 73-1 de la Resolución 4240 de 2000 y no en el proceso sancionatorio, pues de conformidad con el numeral 4º del memorando 419 de 2013, la medida de inmovilización del mencionado numeral 73 -1, no puede durar más de cinco (5) días y los costos de almacenamiento sarán a cargo del usuario.PROCESO No.: 11001333400220160011501

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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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1.7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 1º de agosto de 20192, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 3 de septiembre de 20193, se corrió traslado a las partes intervinientes para presentar alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, se dispuso surtirse el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

1.8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.8.1 TAMPA CARGO S.A.S.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, en el que manifestó nuevamente que, en el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta el oficio del 21 de marzo de 2017, ni la Resolución 005781 de 26 de julio de 2012, por medio de los cuales el Depósito Roldán y Cía. Ltda., se encuentra acreditado como zona primaria aduanera, conforme a los artículos 1º y 47 del Decreto 2685 de 1999; así como en lo demás reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.8.2 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de alegatos de conclusión en el que ratifica que, el Depósito Roldán Y Cía. Ltda. se encuentra en una zona primaria y bajo el control aduanero, no obstante, ello no afecta en nada la conducta

conclusión en el que ratifica que, el Depósito Roldán Y Cía. Ltda. se encuentra en una zona primaria y bajo el control aduanero, no obstante, ello no afecta en nada la conducta infractora de la demandante , al sustraer del control la mercancía que fue objeto de inmovilización, impidiendo la verificación de documentos soporte de la operación comercial y que se levantara dicha medida.

2 Folio 4 cuaderno apelación sentencia. 3 Folio 7 cuaderno apelación sentencia.PROCESO No.: 11001333400220160011501

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DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Argumenta que contrario a lo manifestado por la parte actora, la restricción de no planillar la mercancía dispuesta en el Acta de Hechos 1351 de 10 de febrero de 2013, no necesitaba de más ritualidades, como el registro en el sistema, ya que la orden de no enviar la carga al depósito, fue comunicada directamente a la empresa transportadora, cuando fue suscrita el acta de hechos por el empleado encargado.

Resalta que, solo una vez hecha la verificación de documentos, es posible determinar irregularidades para ordenar una aprehensión y decomiso, razón por la cual se dispone la inmovilización de la mercancía hasta dicha revisión.

Afirma que, en el presente caso, no había llegado la mercancía al Depósito Roldan el 12 de febrero de 2013, y ya tenía tanto declaración de importación como orden de

la inmovilización de la mercancía hasta dicha revisión.

Afirma que, en el presente caso, no había llegado la mercancía al Depósito Roldan el 12 de febrero de 2013, y ya tenía tanto declaración de importación como orden de desaduanamiento de 11 de febrero de 2013, razones por las cuales se hacen controles previos antes que la mercancía vaya a los depósitos habilitados y evadan los controles aduaneros como en el sub lite, en el cual se ordenó no planillar la mercancía, hasta tano se presentaran los documentos soportes dentro de los cinco (5) días siguientes como lo dispone el parágrafo del artículo 73-1 de la Resolución 4240 de 2000, orden que fue desatendida por la demandante.

Afirma que la elaboración de la planilla de envío de la mercancía a un depósito, es un trámite interno de responsabilidad única de la empresa transportadora, que para nada necesita autorización de la DIAN.

1.9 Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIAPROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 6. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el a quo erró: i) al no tener en cuenta en la decisión de primera instancia, el oficio del 21 de marzo de 2017, ni la Resolución 005781 de 26 de julio de 2012, por medio de los cuales se acredita que el Depósito Roldán y Cía. Ltda., está acreditado como zona primaria aduanera, conforme a los artículos 1º y 47 del Decreto 2685 de 1999, lugar en el cual la DIAN también ejerce control aduanero, y en consecuencia, el traslado de la mercancía al Depósito Roldan, no implicó sacarla del control aduanero, máxime, que la admisión de la carga fue informada por el depósito

4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

del control aduanero, máxime, que la admisión de la carga fue informada por el depósito

4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

alegarse durante la audiencia. 6 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001333400220160011501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO S.A.S.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Roldan y Cia. Ltda., a la DIAN, mediante planilla de recepción No. 13148017320902 de 12 de febrero de 2013, a través de sistemas electrónicos de la DIAN, y con la correspondiente planilla de envío . ii) no tuvo en cuenta que conforme al parágrafo 1º del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, la planilla de envío fue emitida por la DIAN y no por el transportador. iii) si la sola orden de no planillar la mercancía, que consta en el acta de hechos 1351 de 10 de febrero de 2013, impedía a la demandante, el traslado de la mercancía al depósito Roldan y Cia. Ltda y si la falta de incluir en el sistema de la DIAN dicha orden atribuye en la entidad su propia responsabilidad; vi) si la obligación de allegar los documentos soporte de la mercancía, se impuso al importador o interesado y no al transportador y v) no se tuvo en cuenta que, la violación al debido

DIAN dicha orden atribuye en la entidad su propia responsabilidad; vi) si la obligación de allegar los documentos soporte de la mercancía, se impuso al importador o interesado y no al transportador y v) no se tuvo en cuenta que, la violación al debido proceso se refiere al proceso para

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