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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00124-01-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00124-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-002-2016-00124-01

DEMANDANTE: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2017, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida y se fijaron agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 33 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00124-01

DEMANDANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

³A) PRETENSIONES PRINCIPALES

B) PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 59579 del 30 de Septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio ±SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($66.528.000,oo), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 73415 del 29 de Septiembre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio ±SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 59579 del 30 de Septiembre de 2014, en el

por la Superintendencia de Industria y Comercio ±SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 59579 del 30 de Septiembre de 2014, en el VenWido de ³ConfiUmaU tnWegUamenWé lo decidido en la mencionada Resolución.

TERCERA.- Que igua lmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 83900 del 27 de Octubre de 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio ±SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 59579 del 30 d e Septiembre de 2014, en el sentido de modificar el artículo primero de la resolución mencionada, rediciendo (sic) la sanción impuesta de ciento ocho (108) a ciento tres (103) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. no esta obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.

QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000.oo), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la3

Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000.oo), por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la3

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00124-01

DEMANDANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.

SEXTA.- Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimi ento Administrativo y de los Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.

SÉPTIMA. - Que en la sentencia que ponga fin a la acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo ya mencionados.

En el evento que considere no viable la prosperidad de las

intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo ya mencionados.

En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguiente:

C) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 59579 del 30 de Septiembre de 2014, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los cri terios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.

SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cantidad de la suma de de (sic) SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($63.448.000.oo) , por concepto de la sanción pecuniaria a q ue se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuest a por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus respectivos

Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos.4

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TERCERA.- Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículo ya mencionados.

CUARTA.- Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el pUoceVo.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Señala que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., es una sociedad de carácter comercial, de derecho privado, debidamente constituida de conformidad con la Ley Colombiana, domiciliada en la ciudad de Medellín cuyo objeto social principal consiste en ³la pUeVWaciyn de loV VeUYicioV de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con

cuyo objeto social principal consiste en ³la pUeVWaciyn de loV VeUYicioV de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con elloV..

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante la Resolución No. 58856 del treinta (30) de septiembre de 2013, inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con ocasión de la comunicación presentada por el señor Sergio Luis Polo Villa, en la cual manifestó que la empresa no atendió oportunament e la petición radicada el día cuatro (4) de enero de 2013.

Mediante el acto administrativo antes mencionado, la SIC formuló cargos a la demandante, al advertir la posibilidad de que hubiese operado a favor del peticionario el silencio administrativo posit ivo previsto en el artículo 54 de la5

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Ley 1341 de 2009, por lo que la sociedad presentó sus descargos en tiempo, mediante escrito con fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante la Resolución No. 59579 del treinta (30) de septiembre de 2014, en el numeral primero de la parte resolutiva, impone una multa a la sociedad UNE EPM

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, mediante la Resolución No. 59579 del treinta (30) de septiembre de 2014, en el numeral primero de la parte resolutiva, impone una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICAICONES S.A., por valor de ciento ocho (108) SMLMV.

Manifiesta que la hoy demandante presentó en término el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 59579 del treinta (30) de septiembre de 2014, por lo que a través de la Resolución No. 73415 del veintinueve (29) de septiembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

Posteriormente, la SIC a través de la Resolución No. 83900 del veintisiete (27) de octubre de 2015, resolvió el recurso de apelación, mo dificando el artículo primero de la Resolución NO. 59579 del treinta (30) de septiembre de 2014.

Señala que la sociedad demandante considera con relación a la dosimetría de la sanción, que la SIC ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en razón a que se impuso una cuantiosa multa, sin realizar una valoración de los criterios para definir las sanciones , establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Igualmente argumenta que no se entienden las razones por las cuales la favorabilidad otorgada al usuario es valorada en una proporción y monto tan bajo teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo central de las normas de protección al usuario cual es la salvaguarda de los derechos de los mismos.

favorabilidad otorgada al usuario es valorada en una proporción y monto tan bajo teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo central de las normas de protección al usuario cual es la salvaguarda de los derechos de los mismos.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.6

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3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

EL artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 6, 29 y 95 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Nulidad por desviación de poder de los actos demandados al no dar aplicación al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, al momento de imponer la sanción – dosimetría de la sanción: menciona que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, no hace ningún estudio con relación a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para imponer la sanción respectiva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por lo que es evidente que la sanción impuesta se encuentra fundamentada en la arbitrariedad de la propia SIC.

Se pregunta ¿Cuál era la finalidad que perseguía la SIC al imponer una

evidente que la sanción impuesta se encuentra fundamentada en la arbitrariedad de la propia SIC.

Se pregunta ¿Cuál era la finalidad que perseguía la SIC al imponer una sanción económica equivalente a 108 SMLMV, sin dar aplicación a los criterios legales previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009?, deduciendo que es el capricho y no un trabajo serio de dosimetría lo que llevó a la SIC a imponer la multa a la demandante.

De conformidad con lo anterior y en atención a lo indicado en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, observa una evidente extralimitación en el ejercicio de la función sancionatoria de la SIC, lo que vulnera el artículo 6º Constitucional, en armonía con los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, defensa y presunción de inocencia determinados en el artículo 29 Ibídem.7

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Señala que el artículo 95 Constitucional determina la prohibición de abusar de sus derechos, situación que en el presente caso se magnifica, si se tiene en cuenta que tal abuso proviene de un funcionario público investido del poder de policía administrativa del Estado.

Por otra parte, indica que la SIC a través de la Resolución No. 83900 del 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No.

poder de policía administrativa del Estado.

Por otra parte, indica que la SIC a través de la Resolución No. 83900 del 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 59579 de 2014, decidió modificar la multa rebajándola en una cifra ínfima, por lo que en efecto, no entiende las razones por las cuales la favorabilidad otorgada al usuario en una propor ción y monto tan bajo teniendo en cuenta que se cumplió el objetivo central de las normas de protección al usuario, por lo que se le dio prevalencia a lo estrictamente formal sobre lo material.

Señala que respecto al acaecimiento del silencio administrati vo positivo, no puede ser este un argumento inquebrantable por parte del órgano de vigilancia y control a la hora de imponer sanciones a la demandante, máxime cuando UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., otorgó plena favorabilidad a las pretensiones del usuario.

Frente al argumento esgrimido por la SIC, hizo referencia al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en el entendido que el argumento de la entidad de vigilancia y control consistente en que la sociedad no acreditó la solución de fond o y oportuna respecto a lo peticionado por el usuario. Sin embargo, no tiene en cuenta la SIC que la demandante procedió a atender favorablemente y efectivamente las solicitudes adelantadas por el usuario en su comunicación.

Considera este tema de importante cabida, toda vez que la necesidad de establecer si lo sustancial en este caso es la satisfacción de las necesidades de los usuarios o el simple cumplimiento de los términos que de tiempo en8

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establecer si lo sustancial en este caso es la satisfacción de las necesidades de los usuarios o el simple cumplimiento de los términos que de tiempo en8

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tiempo establece la SIC para determinadas actividades. Es que lo sustancial debe estar primero y lo procedimental (términos) deben ser sólo un medio, un instrumento, una ruta, una guía, pero en ningún momento, un fin en sí mismo.

En ese orden de ideas, considera que los actos administrativos demandados fueron proferidos mediante desviación de poder y un evidente abuso del derecho, en razón a que la SIC, de manera abusiva, impone a la demandante una multa equivalente a 103 SMLMV.

Dosimetría de la sanción : Considera importante hacer referencia a este tema, puesto que en el evento remoto de no prosperar las pretensiones principales de la presente demanda, deberá entrar a considerar dicho aspecto, ya que la imposición de las multas debe siempre atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a los cuales deben sujetarse siempre todas las actuaciones de la administración pública y más aún, en tratándose de la imposición de actos que conlleven la pérdida o disminución de derechos, puesto que en estos, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.

Señala que el principio de proporcionalidad es un instrumento reductor de la

derechos, puesto que en estos, debe analizarse que la sanción se encuentre en concordancia con la naturaleza y gravedad de la falta.

Señala que el principio de proporcionalidad es un instrumento reductor de la arbitrariedad de la administración, el cual es aplicable a las actuaciones administrativas y en especial en las que pueden llegar a tener un contenido discrecional, es evidente entonces, que para dar una aplicación al principio mencionado, la administración, en tratándose de su competencia sancionatoria, debe realizar un juicio d e adecuación al momento de imponer una sanción, juicio que a su vez, debe estar acompañado de una carga argumentativa idónea y necesaria.

Considera que es claro que las entidades administrativas, a la hora de la imposición de una determinada sanción, sea esta o no de carácter pecuniario, entrar a hacer un cotejo entre la gravedad de la falta y el9

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contenido de la sanción, es decir, si existe una correlativa pr oporcionalidad entre una y otra, por lo tanto, la imposición de una eventual multa, requiere que la administración previamente, califique la gravedad de la falta, con base en los criterios anteriormente mencionados, de ahí que en cualquier momento, podrá graduarse el monto de la misma , así como el impacto de ésta, en cabeza de la persona a quien se ha impuesto.

La SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por

momento, podrá graduarse el monto de la misma , así como el impacto de ésta, en cabeza de la persona a quien se ha impuesto.

La SIC justificó el monto de la desproporcionada sanción impuesta por violación de las normas, en la existencia de las normas mismas y en la inobservancia de los supuestos de hecho que allí se contienen, sin que haya ninguna explicación o desarrollo objetivo que permita comprender cuál fue el análisis efectuado por la Superin tendencia para graduar la multa, por lo que de ninguna manera se explicó cuál es la naturaleza de la falta y por qué alcanza tan alto nivel de gravedad.

Considera que las fac ultades sancionatorias de la SIC deben ser ejercidas con total responsabilidad y dentro del marco de la Constitución Política y la Ley, la graduación de las mismas debe obedecer a los criterios objetivos, pues su uso desproporcionado torna las sanciones en actos arbitrarios, por ende, contrarios al ordenamiento jurídico.

Considera que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no causó ningún daño a los usuarios, no ha persistido en la conducta que supuestamente vulneró la Ley y mucho menos se demuestra una reincidencia sobre la conducta referida, lo que evidencia que la SIC no realizó un juicio de adecuación de la sanción en el presente asunto, lo que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10

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proporcionalidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10

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4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que conforme a los hechos investigados, operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, hecho que es totalmente demostrado que se dio por el incumplimiento por falta de atención oportuna y adecuada de la petición de fecha cuatro (4) de enero de 2014.

Considera que si bien la demandante señala que la petición había sido atendida cuando presentó los descargos, también lo es, que los mismos se presentaron el treinta y uno (31) de octu bre de 2013, y la respuesta fue otorgada hasta cuando la SIC inició la investigación administrativa , además, el desistimiento presentado por el usuario fue realizado en la misma fecha de los descargos.

Indica que el derecho de petición fue radicado el día cuatro (4) de enero de 2013 y la respuesta fue otorgada en debida forma hasta pasados nueve (9) meses, por lo que no permite desvirtuar su incumplimiento frente a la norma investigada por la entidad.

2013 y la respuesta fue otorgada en debida forma hasta pasados nueve (9) meses, por lo que no permite desvirtuar su incumplimiento frente a la norma investigada por la entidad.

Expone que independientemente del cumplimiento que de forma extemporánea se haya hecho de la norma de protección al usuario de servicios de comunicaciones por parte del operador, la conducta sancionada se configuró en el tiempo, razón por la cual la entidad, conforme a sus facultades, procedió a imponer la sanción p lasmada en los actos demandados.11

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Argumenta que el silencio administrativo positivo señalado en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, es una consecuencia frente a la omisión del deber legal de contestar dentro del término de quince (15) días las peticiones, quejas, reclamos o recursos de reposición que se radica ante los operadores, por lo cual su aplicación es totalmente automática cuando se presentan dicho retrasos e inobservancias, situación que de ninguna manera impide que la SIC ejerza sus funciones y sancione a la correspondiente empresa operadora por la violación directa del mencionado artículo.

Manifiesta que una cosa es el cumplimiento y reconocimiento de la obligación legal que nace del silencio administrativo positivo y otra muy distint a, las correspondientes sanciones que hay lugar cuando se presenta la trasgresión de una norma de protección a los consumidores y usuarios de servicios de telecomunicaciones.

legal que nace del silencio administrativo positivo y otra muy distint a, las correspondientes sanciones que hay lugar cuando se presenta la trasgresión de una norma de protección a los consumidores y usuarios de servicios de telecomunicaciones.

Señala que en ningún caso el simple hecho de que una empresa operadora dé respuesta con posterioridad a la fecha en la cual estaba obligada a dar respuesta, inhabilita a la SIC a imponer las correspondientes sanciones por violación directa del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o 54 de la Ley 1341 de 2009, pues esa hace parte de sus funciones propias como órgano de control y vigilancia.

Considera que los argumentos expuestos por la parte demandante, no son de recibo, pues quedó demostrado que no respondió oportunamente la petición presentada por el señor Sergio Luis Polo Villa el día cuatro (4) de enero de 2013.

Indica que de ninguna manera se puede pregonar los actos administrativos demandados carecen de motivación, toda vez que, las resoluciones acusadas señalan de manera puntual y efectiva las disposiciones trasgredidas, la conduc ta perpetrada por la demandante, con las12

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consecuencias legales de dicho incumplimiento.

Frente a la graduación de la sanción, informó que SIC la realizó en virtud de la facultad sancionatoria atribuida, es decir, a la facultad discrecional que no es

consecuencias legales de dicho incumplimiento.

Frente a la graduación de la sanción, informó que SIC la realizó en virtud de la facultad sancionatoria atribuida, es decir, a la facultad discrecional que no es absoluta, por lo que no depende de la aplicación de criterios subjetivos de acuerdo con el funcionario de turno, sino que la sanción se aplica de acuerdo al caso en concreto y a la gravedad de la falta, más si se trata en este caso, a una violación a un derecho fundamental.

La SIC teniendo en cuenta los criterios de gravedad de la falta, daño producido, reincidencia y proporcionalidad entre la falta y la sanción, colige que el daño producido será la vulneración a un derecho fundamental de petición amparado constitucionalmente.

Señala que la Ley 1341 de 2009 establece unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción, los que sirven de parámetro a la autoridad encargada de vigilancia para la determinación de la correspondiente sanción, y permiten la imposición de multas por una cantidad que oscila entre uno (1) y dos mil (2000) SMLMV.

En conclusión, expone que las resoluciones acusadas y expedidas por la SIC no son susceptibles de ser declaradas nulas toda vez que se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y no violentan las normas legales como mal lo aduce el extremo actor.

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA13

4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA13

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00124-01

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Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante auto del tres (3) de mayo de 2016 (fl. 97 del Cdno. Ppal. No. 1 ), se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2016 para el día catorce (14) de febrero de 2017 (fls. 139 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- (fls. 146 al 161 Ibíd.).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal

Comercio –SIC- (fls. 146 al 161 Ibíd.).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. L a fijación del litigio: estructurado en determin ar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder y en consecuencia, se trasgredieron los principios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción.14

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  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: No se presentó solicitud de medida cautelar.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Debido a que en el presente caso era posible resolver de fondo el asunto con las pruebas que obran en el expediente, se procedió a dictar sentencia en audiencia pública, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , pre vio traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión en aplicación del artículo 180 del mencionado código, así:

6.1. UNE EPM Telecomunicac

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