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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00130-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00130-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-002-2016-00130-01

DEMANDANTE: PLANET EXPRESS LTDA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Sistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad PLANET EXPRESS LTDA., contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad PLANET EXPRESS LTDA. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

(fls. 1 al 11 del Cdno. Ppal. No. 1).2

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

(fls. 1 al 11 del Cdno. Ppal. No. 1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00130-01

DEMANDANTE PLANET EXPRESS LTDA.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“Que mediante sentencia se declare la nulidad de las Resoluciones números 1-03-241-201-673-0920 del 15 de mayo de 2015 expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Resolución No. 0748 del 31 de agosto de 2015, que resuelve el recurso de reconsidera ción por parte de la división de Gestión Jurídica, de la Dirección de Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Por cuanto no existió responsabilidad en la infracción aduanera y no hubo infracción aduanera, y se restablezca el derecho a mi representado para que se revoque la sanción impuesta. Las costas de honorarios de abogados de acuerdo a las siguientes sumas de dinero tasas al día de hoy pero que deben ser actualizadas al pronunciamiento definitivo por parte de la corporación”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Con Oficio No. 1-03-246-456-755 de diecisiete (17) de mayo de 2013, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Trafico Postal y Envíos Urgentes de la división

Fueron expuestos así por la parte actora:

Con Oficio No. 1-03-246-456-755 de diecisiete (17) de mayo de 2013, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Trafico Postal y Envíos Urgentes de la división de Gestión Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de la dirección seccional, los documentos que soportan la posible infracción aduan era consagrada en el artículo 496 numeral 2.6. del Decreto 2685 de 1999, relacionados con la guía de mensajería especializada 233 -61042870 consignada al intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.

Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-447-00001504 de 4 de marzo de 2015, propuso sancionar a la sociedad Planet Express Ltda., con multa de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ( $17.685.000), por no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información del manifiesto expreso y de los3

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

documentos de transporte en la oportunidad y forma previstas en el Decreto 2685 de 1999. El acto fue notificado el 10 de marzo de 1015.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

documentos de transporte en la oportunidad y forma previstas en el Decreto 2685 de 1999. El acto fue notificado el 10 de marzo de 1015.

Mediante Resolución 1 -03-241-201-673-0920 de 15 de mayo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, impuso una multa de ($17.685.000) a la empresa demandante, por considerar que había incurrido en la falta dispuesta en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.

Posteriormente la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió Resolución núm. 0748 de 31 de agosto de 2015, por medio de la cual confirmó la Resolución 1-03-241-201-673-0920 de 15 de mayo de 2015.

El 18 de diciembre de 2015, se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación extrajudicial, la cual se celebró mediante audiencia de 10 de marzo de 2016 declarándose fallida.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, así como los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2° y el numeral 2.6. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

23, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2° y el numeral 2.6. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:4

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Violación de hecho y de derecho: Considera que los actos administrativos acusados expedidos por la DIAN vulneraron el debido proceso de la sociedad actora, por cuanto se omitió decretar y practicar las pruebas debidamente solicitadas en el escrito del recurso de reconsideración.

Sostiene, que de la revisión del acta de hechos 4232 se encontró que en la casilla correspondiente a la guía hija 23361042870 se anotó como observación “NO ESTA”, lo que quiere decir que dicha guía no fue hallada y por tal motivo el funcionario de la DIAN debió proceder a su aprensión y decomiso.

Indicó, que no obra en el expediente administrativo ni el acta de hechos el original o la copia de la guía hija 23321042870, es decir, que la DIAN sancionó a la sociedad demandante con base en unos hechos que no se probaron.

Falsa motivación respecto de la resolución núm. 1-03-241-201-673-0920 de 15 de mayo de 2015 : Manifestó que hay una falsa motivación en las resoluciones demandadas, por cuando no existió prueba que demostrará que

Falsa motivación respecto de la resolución núm. 1-03-241-201-673-0920 de 15 de mayo de 2015 : Manifestó que hay una falsa motivación en las resoluciones demandadas, por cuando no existió prueba que demostrará que la guía hija de mensajería especializada 35133 fue encontrada, ya que una vez revisada el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 4234, se infirió que no hay claridad de cuando fue el presunto hallazgo, y que lo más grave es que en ninguna parte de esta se indica que fue encontrada la Guía Hija AWBMlA35173, la cual se encuentra manifestada en la guía master 23361042870.

Señala, q ue el funcionario que realiz ó la verificación inscribió equivocadamente la Guía Hija 23361042870 por eso en la columna de observaciones indico que no estaba, sin tener en cuenta que se equivocó al relacionar el número y demás datos de la mencionada guía aérea correctamente.5

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Sostiene, que no sobra resaltar que como representante legal de PLANET EXPRESS S.A.S. suscribió el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías Sometidas a la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes 4234, bajo el entendido que la guía verificada tenía inscrito e l número correcto, debiendo el funcionario realizar la corrección correspondiente

Mercancías Sometidas a la modalidad de Trafico Postal y Envíos Urgentes 4234, bajo el entendido que la guía verificada tenía inscrito e l número correcto, debiendo el funcionario realizar la corrección correspondiente induciendo a error al usuario aduanero y corregir su error de transcripción al elaborar la mencionada Acta de Hechos.

Por lo anterior, indica que claramente está demostrado la falsa motivación que se presenta en la Resolución Sanción número 1 -03-241-201-673-0920 de mayo 15 de 2015 y su confirmatoria número 0748 del 31 de agosto de 2015, con base en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en la que prejuiciosamente indican equivocadamente que la guía no fue relacionada en el sistema informático.

Indebida motivación en la resolución núm. 1-03-41-201-673-920 de 15 de mayo de 2015 : Indica, que hay una indebida motivación en la Resolución Sancionatoria, por cuanto no hay elementos de prueba que demuestren el hallazgo de la guía 23361042870, y que debido a ello la demandada dio crédito a una afirmación inexistente en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 4234 sobre el posible hallazgo de la Guía Hija 35133 sin relacionar e l Documento de Guía Master 23361042870, de lo que considera que en efecto no existe prueba del hallazgo d e la Guía Hija, pues los funcionarios de la DIAN-GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes no se tomaron la molestia de

Documento de Guía Master 23361042870, de lo que considera que en efecto no existe prueba del hallazgo d e la Guía Hija, pues los funcionarios de la DIAN-GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes no se tomaron la molestia de fotocopiar la supuesta guía y mucho menos procedieron a aprehender la mercancía que supuestamente no estaba presentada ante las autoridades aduaneras.

Señala, que e n las actuaciones administrativas, especialmente en las sancionatorias, no solo basta señalar o afirmar en el acta de hechos el6

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hallazgo, sino que se debe dejar copia o prueba del mismo o conducta irregular. La sola Acta de Hechos no es prueba de una conducta irregular, sino que debe estar soportada con la prueba de tal hecho.

Considera, que p or el hecho de que se firme el acta de hechos d e reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 4234, no quiere decir que se acepte lo que allí se afirma . Más aún, cuando lo que ocurrió es que no se dio el respetivo tiempo para presentar los documentos que objetara esa acta.

Indica, que el presente asunto como no apareció en el expediente ni en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 4234, ni la copia o la prueba del hallazgo,

Indica, que el presente asunto como no apareció en el expediente ni en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes 4234, ni la copia o la prueba del hallazgo, existe una indebida motivación en la Resolución Sanción al realizar afirmaciones no verificables y no probadas.

Señala, que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, no se pronunció sobre las pruebas solicitad as, relacionadas con las planillas de recepción y planillas de salida de mercancías de lugar de embarque/planilla de envío, documentos de transporte, guía master consolidador de carga con las que demostraba que la guía aérea que la DIAN señala como no presentada se encontraba manifestada

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando que:

Indica, que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que contrario7

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a lo que manifestado por la parte actora, en el presente caso se encuentra plenamente probado y documentado que la guía de mensajería especializada No. 35133, no fue informada a través del Servicio Informático Electrónico

a lo que manifestado por la parte actora, en el presente caso se encuentra plenamente probado y documentado que la guía de mensajería especializada No. 35133, no fue informada a través del Servicio Informático Electrónico Carga Importadores del Muisca, situación que se evidencia en el formulario 1166 del Documento de transporte, el cual es el documento consolidador de carga de la Guía master 23361042870 del 26 de abril de 2013, que prueba que no se encuentra relacionada.

Por lo anterior, el funcionario de Trafico Postal y Envíos Urgentes no pudo realizar la propuesta de l valor correspondiente a USD$600 a la guía hija 35133; hechos que quedaron plasmados e n la co rrespondiente Acta de Hechos No. 4234 del 29 de abril de 2013 suscrita por el funcionario representante del intermedio de correos PLANET EXPRESS S.A.S., y sobre la cu al no efectuó ningún tipo de observación ni oposición, por lo que se entiende que se ace ptó el contenido de la misma y se constituy ó en plena prueba de lo acontecido en la diligencia.

Señala, que al momento de adelantarse la referida diligencia los funcionarios del grupo de tráfico postal y envíos urgentes, realiz aron el reconocimiento físico de las mercancías sometidas a esta modalidad y que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, por lo tanto fue en cumplimiento de dichas funciones que se desarrolló la verificación para la guía señalada, sin que la informaci ón del manifiesto expreso y los documentos de transporte fueran entregados a la DIAN, a través del sistema Informático en la forma y oportunidad prevista en

desarrolló la verificación para la guía señalada, sin que la informaci ón del manifiesto expreso y los documentos de transporte fueran entregados a la DIAN, a través del sistema Informático en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera (artículo 94 -1 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 196 ibídem).

No obstante lo anterior se le profirió a la sociedad PLANET EXPRESS S.A.S. Requerimiento ordinario de información para que aportara físicamente la guía investigada, el manifiesto de carga y la declaración consolidada de pagos, para lo cual da respuesta mediante oficio radicado bajo el No. 001364 del 038

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de febrero de 2014, indicando que el número de guía correcto es el 35173 y no el 35133, anexando los documentos relacionados con la guía 35173 del 26 de abril de 2013 que nada tenían que ver con la guía No. 35133 que corresponde a las mercancías presentadas para el r econocimiento tal como quedó consignado en el acta de hechos No. 4234 del 29 de abril de 2013.

De otra parte es importante recalcar que la diligencia adelantada por los funcionarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes, consiste en el reconocimiento físico de las mercancías que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación física de las mismas, actuación que se

reconocimiento físico de las mercancías que se encuentran amparadas en los documentos de transporte y guías de mensajería especializada, llevándose a cabo una verificación física de las mismas, actuación que se realiza en cumplimiento de las facultades otorgadas por la legisla ción aduanera, vale resaltar que entre otras guías se efectuó verificación sobre la mercancía relacionada en la guía 35133, la cual se encontraba adherida a la mercancía al momento de la llegada al territorio nacional, sin que la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte fuera entregada a la DIAN en la oportunidad y forma prevista en el Estatuto Aduanero, a través del sistema informático.

Señala, que los funcionarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes realizaron la verificación de la mercancía relacionada en la guía 35133, la cual se encontraba adherida a la mercancía al momento de la llegada al territorio nacional, sin que la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte fuera entregada a la DIAN en la oportunidad y forma prevista en el Estatuto Aduanero, a través del sistema informático. Por consiguiente, quedó demostrado que la guía núm. 35133 materia de investigación y que dio origen a la imposición de la sanción no se encontraba relacionada en el documento consolidador de carga formato 1166, Correspondiente a la guía master, documento que debe contener la relación de todas las guías del envío postal que está amparando, situación de la cual la actora tuvo conocimiento y que no puede ahora indicar que formaba parte de otra guía, cuando no aparece dentro de la consulta realizada al aplicativo del sistema informático9

postal que está amparando, situación de la cual la actora tuvo conocimiento y que no puede ahora indicar que formaba parte de otra guía, cuando no aparece dentro de la consulta realizada al aplicativo del sistema informático9

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de la DIAN, Por lo que no puede aceptarse el argumen to en el sentido del señalar que no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas con las que pretende hacer ver que la guía investigada y sancionada no es la real y que no fue la inspeccionada.

En cuanto a la falsa motivación, manifestó que de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes podrá incurrir en infracción tanto por no entregar en oportunidad la información del manifiesto expreso y los documentos de transporte o por no hacerlo en la forma señalada en la legislación. Por consiguiente, la causal de falsa motivación y violación al debido proceso de los actos administrativos, se configura cuando las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad, situación que no se vislumbra por ninguna parte en el contenido de los actos administrativos demandados.

En ese orden de ideas, las afirmaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la falsa motivación de los actos acusados no tienen ningún asidero jurídico, ya que la DIAN, expresó claramente los motivos que fundamentaron su actuación y decisiones en los actos administrativos demandados. Además,

cuanto a la falsa motivación de los actos acusados no tienen ningún asidero jurídico, ya que la DIAN, expresó claramente los motivos que fundamentaron su actuación y decisiones en los actos administrativos demandados. Además, dichos motivos corresponden a una clara y concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y por ende no existió indebida motivación.

En cuanto a la solicitud de pruebas realizada en el recu rso de reconsideración, reiteró que la DIAN valoró y aprecio todas las pruebas aportadas al proceso, y realizó una correcta valoración en aras de salvaguardar el debido proceso y la valoración en sana crítica del acervo probatorio, excepto las relacionadas con unas presuntas cartas las cuales no fueron allegadas al proceso por la sociedad PLANET EXPRESS S.A.S. y sobre una copia del acta de hechos No. 4234 del 29 de abril de 2013 aportada10

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por la sociedad demandante, la cual presentaba inconsistencias al ser cotejada con la que reposa en los archivos de la DIAN.

4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el

4.1.2. La Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN-, no propuso excepciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, quien por auto de (8) de abril lo remitió por competencia a la Sección Primera (reparto), correspondiéndole al Juzgado Segundo Oral (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto de diez (10) de mayo de 2016, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a l Director la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Posteriormente, por auto de (13) de enero de 2017, ordenó la vinculación como tercero con interés a la Sociedad Seguros del Estado S.A., para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero esta guardo silencio.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del diecisiete (17) de julio de 201 7 para el día diecinueve (19) de octubre de 201 7 (fls. 101 del cuaderno principal .), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad PLANET EXPRESS LTDA. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como con la asistencia de la Agente del

audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la sociedad PLANET EXPRESS LTDA. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como con la asistencia de la Agente del Ministerio Público. (fls. 106 a 111 Ibíd.).11

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En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación.
  1. La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la parte demandante no hizo solicitud de medida cautelar.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el presente asunto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del Código de Procedimiento

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el presente asunto se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se procedió a correr traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos dentro del término común de 10 días , mismo término para el ministerio público presentara concepto. Los escritos fueron presentados en oportunidad, de la siguiente manera:

6.1. PLANET EXPRESS LTDA. : Ratificó los argumentos y pretensiones12

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dichos en la demanda, los cuales obran en el escrito presentado el 1° de noviembre de 2017 (fl. 122 del Cdno. Ppal.).

6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran en el escrito presentado el 1° de noviembre de 2017 (fl. 125 del Cdno. Ppal.).

6.3. Ministerio Público: Allegó concepto en fecha (31) de octubre de 2017 (fl. 122 del Cdno . Ppal.), solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección

(fl. 122 del Cdno . Ppal.), solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el (26) de abril de 2018 , negando las pretensiones de la demanda . (fls. 136 al 153), de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló, que en el presente caso no existe falsa motivación en los actos administrativos acusados, por cuanto se pudo evidenciar que la DIAN al momento de incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en el acta de hechos núm. 4234 del 29 de abril de 2013, advirtió que la guía hija núm. 35133 no se encontraba incluida en ese sistem a, y por ello, procedió a efectuar un requerimiento ordinario a la sociedad demandante , la cual se pronunció indicando que esa guía hija no era la correcta . Posteriormente, la DIAN profirió un requerimiento especial que culminó en la imposición de una sanción de multa por infracción del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Resalta, que el acta de hechos se realizó en presencia de un funcionario perteneciente a la sociedad demandante quien firmó ese documento sin proponer objeción alguna. Además, que de existir cualquier tipo de inconformidad la parte demandante podía posteriormente expresar ante la13

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DIAN cualquier tipo de inconformidad que tuviera frente al acta de hechos suscrita el 29 de abril de 2013, pero que fue solo hasta el 31 de enero de 2014 que la sociedad actora, en la respuesta al requerimiento ordinario realizado por la a utoridad aduanera, manifestó que se había presentado un error de transcripción en la guía hija no. 35133, es decir, casi 9 meses después de elaborada el acta.

Sobre lo afirmado por la parte demandante respecto de que la DIAN debió probar la existencia de la guía hija núm. 35133, indicó que acuerdo con la teoría dinámica de la prueba, quien invoca un hecho tiene la carga procesal de probarlo , ya que, de acuerdo con la mencionada teoría, dicha responsabilidad recae en la parte que se encuentre en mejores condiciones técnicas y fácticas de acreditarlo. Por consiguiente, la autoridad aduanera impuso la sanción de la multa basado en los fundamentos facticos que se encontraron acreditados en el expediente administrativo.

En cuanto a la presunta vulne ración al debido proceso, por la falta de pronunciamiento de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración consideró el juez de instancia, que la autoridad administrativa sí tuvo en cuenta los documentos aportados como prueba por la sociedad demandante, ya que en la resolución que resolvió el mencionado recurso, la entidad indicó

consideró el juez de instancia, que la autoridad administrativa sí tuvo en cuenta los documentos aportados como prueba por la sociedad demandante, ya que en la resolución que resolvió el mencionado recurso, la entidad indicó que pese a que no se había dicho que la DIAN tendrían en cuenta la pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, se valor aron cada uno de los documentos allegados al momento de proferir el acto administrativo..

Finalmente, indicó que los actos administrativos objeto de controversia fueron proferidos con respecto al principio del debido proceso, garantizándole en todo momento a la sociedad demandante e l derecho de defensa y contradicción, y en consecuencia negaría las pretensiones realizadas por la sociedad Planet Express Ltda., por cuanto no logró demostrar los cargos alegados, respecto de las resoluciones núms. 03-241-201-673-00920 de 15 de mayo de 2015 y 03236-408-6010748 de 31 de agosto de 2015.14

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2016-00130-01

DEMANDANTE PLANET EXPRESS LTDA.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

8. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la sociedad PLANET EXPRESS LTDA. , solicita revocar la decisión del A-quo y en su defecto, acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la demanda. (fls. 155 a 158 del Cdno. Ppal.)

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

demanda, reiterando los argumentos de la demanda. (fls. 155 a 158 del Cdno. Ppal.)

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de dieciocho (18) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad PLANET EXPRESS LTDA., en contra de la sentencia de veintiséis (26) de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.

En providencia del diecisiete (17) de

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