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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00166-01-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00166-01-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HABEAS CORPUS / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS – Cuando se trate de delitos contra la integridad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes, no hay lugar a ningún tipo de beneficio o subrogado judicial o administrativo – Desarrollo jurisprudencial – El juez que conoce de hábeas corpus, no tiene competencia para revisar las decisiones del juez natural a través de las cuales se resuelve peticiones de libertad – El hábeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al juez penal en sus decisiones, ni una tercera instancia para revisar las mismas – Confirma fallo que negó petición de hábeas corpus, al no configurarse ninguna de las causales de precedencia de la acción de hábeas corpus para ordenar la libertad – Fuente formal – Ley 906 de 2004, artículo 317, numeral 5, Ley 1098 de 2006, artículo 199, numeral 8, Constitución Política, artículo 30 Según el artículo 317, numeral 5º del C.P.P., cuando en las etapas preliminares del procedimiento penal transcurra un término de 120 días desde la fecha de prestación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, el investigado tendrá derecho a reclamar la libertad. El numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 establece que cuando se trate de delitos contra la integridad y formación sexual de las niñas, niños y adolescentes, no hay lugar a ningún tipo de beneficio o subrogado judicial o administrativo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2016, con radicado nº. 8957, Magistrado Ponente José Francisco

judicial o administrativo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2016, con radicado nº. 8957, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya, dijo que no existe prohibición legal para que los jueces de control de garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales contra menores de edad, la libertad provisional por vencimiento de términos conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, dice la Corte, si se tiene en cuenta que la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio a las luces del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, sino un derecho. Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas corpus, tiene una línea jurisprudencial según la cual, en virtud de lo establecido en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no es procedente otorgar la libertad por vencimiento de términos a las personas vinculadas en procesos por delitos sexuales contra menores de edad, puesto que tal prohibición busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Conviene reiterar que el juez que conoce de hábeas corpus, no tiene competencia alguna para revisar las decisiones del Juez natural a través de las cuales resuelve las peticiones de libertad, puesto que para ello no está previsto este mecanismo constitucional dada su naturaleza especial. En otras palabras, el hábeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al Juez Penal en sus decisiones y tampoco es una tercera instancia para revisar las mismas.

constitucional dada su naturaleza especial. En otras palabras, el hábeas corpus no es un mecanismo para reemplazar al Juez Penal en sus decisiones y tampoco es una tercera instancia para revisar las mismas. Ahora bien, no encuentra el Despacho que en el caso concreto la decisión del juez natural de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, constituya una vía de hecho, puesto que se basó en las normas aplicables (numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso) y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justica (providencia del 15 de enero de 2016, radicado número 47346). En todo caso, en sub lite no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de hábeas corpus para ordenar la libertad inmediata del solicitante, toda vez que no fue privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y tampoco se ha prolongado ilegalmente la misma. Lo anterior si se tiene en cuenta que la privación de la libertad del señor… se dio previo cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales, por orden de autoridad judicial competente y dentro de un proceso judicial. Igualmente, los jueces naturales tramitaron y decidieron la solicitud deHábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO libertad por vencimiento de términos, en sujeción a la normativa vigente y jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de la justicia penal y a la luz de la situación fáctica

libertad por vencimiento de términos, en sujeción a la normativa vigente y jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de la justicia penal y a la luz de la situación fáctica demostrada en el proceso, en particular el actuar del defensor del investigado, quien reiteradamente dejó de acudir a las diligencias previamente programadas por la autoridad judicial. Bajo los argumentos expuestos se confirmará la providencia impugnada, precisando que se declara improcedente la solicitud de libertad pedida, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

HÁBEAS CORPUS EXPEDIENTE: 11001-33-34-002-2016-00166-01

ACCIONANTE: HERMIDES PRADA TIQUE

ACCIONADOS: - JUZGADO SETENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

BOGOTÁ D.C.

- JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

D.C.

- JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

D.C. ASUNTO IMPUGNACIÓN _______________________________________________________________ Procede el Despacho de la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta por el señor Hermides Prada Tique , en nombre propio, contra la

D.C. ASUNTO IMPUGNACIÓN _______________________________________________________________ Procede el Despacho de la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta por el señor Hermides Prada Tique , en nombre propio, contra la providencia proferida el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, que negó la petición de hábeas corpus por él impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006. I.- ANTECEDENTES 1.- La petición. 2Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ejercicio de la acción de hábeas corpus el ciudadano Hermides Prada Tique, en nombre propio, solicitó ordenar su libertad inmediata, con fundamento en los siguientes argumentos:1

Se debe ordenar la libertad inmediata, toda vez que se venció el término establecido en el artículo 317, numeral 5 de la ley 906 de 2004, y los recursos ordinarios no han sido eficaces para garantizar los derechos. Los servidores públicos que han participado en las audiencias están parcializados por los prejuicios que se tienen contra las personas que son investigadas por delitos sexuales. El 12 de enero de 2016 se realizó la audiencia de vencimiento de términos ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que efectuó descuentos de tiempos que no son

el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que efectuó descuentos de tiempos que no son responsabilidad del sindicado, tales como vacancia judicial y día de la Rama Judicial, para concluir que no se ha cumplido el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el sindicado a través de providencia del 10 de marzo de 2016, expedida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento. El juez de segunda instancia confirmó la decisión apelada con fundamento en una ley de 1887, efectuó el conteo de términos a partir de la audiencia de acusación y concluyó que la ley 1098 de 2006 prohíbe otorgar la libertad por vencimiento de términos a personas investigadas por delitos sexuales contra menores de edad. Las decisiones de los jueces desconocen los derechos del sindicado y no acatan lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 84957 de 2016, tampoco lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-590 y C-168 de 2008 y C-518 de 2014. Los jueces y fiscales que han intervenido en su proceso, violaron sus derechos fundamentales al aplicar prohibiciones ilegales e inexistentes, efectuar descuentos de tiempos al resolver sobre el vencimiento de términos que no son imputables a la defensa y valerse de normas anteriores y contrarias a la

fundamentales al aplicar prohibiciones ilegales e inexistentes, efectuar descuentos de tiempos al resolver sobre el vencimiento de términos que no son imputables a la defensa y valerse de normas anteriores y contrarias a la Constitución Política de 1991 y pactos internacionales, puesto que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente más allá de lo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Además, las audiencias de vencimiento de términos programadas para los días 11 y 25 de mayo de 2016, no se realizaron por inasistencia de la Fiscal 234. En ese orden de ideas, se tiene que los recursos ordinarios no han sido eficaces. 2.- Trámite Procesal. 2.1Presentada la solicitud de hábeas corpus fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante 1 Folios 2 a 4 3Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO acta individual de reparto de fecha 1º de junio de 2016 2, quien mediante proveído de la misma fecha avocó su conocimiento y ordenó las notificaciones correspondientes.3 2.2.- El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Bogotá D.C., en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, informó lo siguiente:4 El 17 de febrero de 2015 el despacho recibió la carpeta nº.

contradicción, informó lo siguiente:4 El 17 de febrero de 2015 el despacho recibió la carpeta nº. 110016000721201400676, para tramitar la audiencia de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y medida de aseguramiento contra el señor Hermides Prada Tique, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En dicha audiencia se impuso la medida intramural, para lo cual se expidió la boleta de detención ante la Cárcel Nacional la Modelo. El 15 de enero de 2016 se adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual el sindicado estuvo acompañado de su defensor. En esta audiencia se negó la solicitud de libertad, en consideración a que al efectuar el cómputo de los días, se determinó que no habían vencido los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmó la providencia recurrida. El investigado recurrió al hábeas corpus porque no está de acuerdo con la decisión que adoptó la autoridad competente, sin tener en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, señala que no se podrán contabilizar los términos de manera analógica, ya que se debe analizar el caso concreto y efectuar los respectivos descuentos de los días

parágrafo 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, señala que no se podrán contabilizar los términos de manera analógica, ya que se debe analizar el caso concreto y efectuar los respectivos descuentos de los días atribuibles a la defensa o causas externas o fuerza mayor, ajenas a la administración de justicia. La aplicación de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que prohíbe cualquier tipo de beneficio tratándose de delitos sexuales, es una valoración que atañe en forma exclusiva al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento. En consecuencia, el actor no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal o arbitraria, sino que se trata de una discrepancia frente a la decisión del juez natural tanto de primera como de segunda instancia. 2 Folio 1 3 Folio 19 4 Folio 33 4Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 2.3.- El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá D.C., solicitó declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus, por las siguientes razones:5 Dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hermides Prada Tique, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de acusación, el 18 de junio de 2015. Sin embargo, el

la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de acusación, el 18 de junio de 2015. Sin embargo, el defensor impugnó la competencia del juez por considerar que el proceso debía conocerlo la jurisdicción indígena, petición que fue negada. La defensa recurrió el auto que resolvió tal solicitud, razón por la cual el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en proveído del 30 de septiembre de 2015 asignó la competencia a la justicia penal ordinaria. Por lo anterior, se deduce que durante ese tiempo el proceso no tuvo actuación en el despacho del Juzgado Treinta y Cinco, y por lo mismo, no cuenta ese término. Como el proceso regresó el 27 de noviembre de 2015, la audiencia de acusación se realizó el 15 de diciembre del mismo año. Se fijó el 12 de enero de 2016 para la celebración de la audiencia preparatoria, pero dicha diligencia no pudo celebrarse porque el apoderado de la defensa no asistió. Se reprogramó para el 1º de febrero de 2016, pero el apoderado de la defensa solicitó aplazamiento. En todo caso, tal audiencia se celebró el 25 de febrero de 2016, en la cual se fijó el 31 de marzo de 2016 para dar inicio a la audiencia del juicio oral. El 31 de marzo de 2016 se instaló la audiencia, pero no se pudo continuar debido a que la defensa no asistió. Teniendo en cuenta lo anterior, se

El 31 de marzo de 2016 se instaló la audiencia, pero no se pudo continuar debido a que la defensa no asistió. Teniendo en cuenta lo anterior, se reprogramó para el 9 y 20 de junio de 2016, dado que no fue posible fijar una fecha anterior por el cúmulo de audiencias fijadas previamente. Lo anterior indica que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden proferida por una autoridad competente, y si no se han celebrado algunas audiencias es por hechos imputables a su defensor. Lo que pretende el accionante en el trámite del hábeas corpus, debe ser resuelto por el juez natural en la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 2.4.- El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., también solicitó declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:6 El despacho resolvió el 10 de marzo de 2016 un recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra una decisión que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, misma que se confirmó por encontrarse conforme a la ley. 5 Folios 36 a 37 6 Folios 42 a 44 5Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Lo pretendido en la presente acción de hábeas corpus debe ser solicitado ante un Juez de Control de Garantías, puesto que dicha herramienta constitucional no está para pretermitir las instancias y mecanismos ordinarios, según lo ha orientado la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la decisión de confirmar el auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se ajusta a la ley y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La reforma que introdujo el artículo 4º de la ley 1760 de 2015 (vigente a partir del 6 de julio de 2015), esto es el otorgamiento de la libertad cuando han transcurrido 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, no existía al momento en que se radicó el escrito de acusación en el proceso penal adelantado contra el señor Hermides Prada Tique, esto es el 26 de marzo de 2015, de manera que no es procedente ordenar la libertad con fundamento en dicha causal, puesto que la ley no dispuso efectos retroactivos. Así lo orientó la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de enero de 2016. Entonces los términos se cuentan conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.P.P., con la modificación de la ley 1453 de 2011, es decir que se otorga la libertad cuando han transcurrido 120 días desde la formulación de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

C.P.P., con la modificación de la ley 1453 de 2011, es decir que se otorga la libertad cuando han transcurrido 120 días desde la formulación de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. En el caso concreto, la formulación de acusación se hizo el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., de manera que al 15 de enero de 2016, fecha en que se solicitó la libertad por vencimiento de términos, solo habían transcurrido 7 días, puesto que no es procedente computar el día de la Rama Judicial y tampoco la vacancia judicial. Finalmente, resalta que para la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia, estaba vigente la prohibición de otorgar beneficios a personas vinculadas en procesos por delitos sexuales contra menores de 14 años, consagrada en la ley 1098 de 2006. 3.- La providencia impugnada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante proveído de fecha 2 de junio de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus impetrada por el ciudadano Hermides Prada Tique, con base en los argumentos que se exponen a continuación:7 Según el artículo 317, numeral 5º del C.P.P., cuando en las etapas preliminares del procedimiento penal transcurra un término de 120 días desde la fecha de prestación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, el investigado tendrá derecho a reclamar la libertad. El numeral 8º del

del procedimiento penal transcurra un término de 120 días desde la fecha de prestación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio, el investigado tendrá derecho a reclamar la libertad. El numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 establece que cuando se trate de delitos 7 Folios 57 a 71 6Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO contra la integridad y formación sexual de las niñas, niños y adolescentes, no hay lugar a ningún tipo de beneficio o subrogado judicial o administrativo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2016, con radicado nº. 8957, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya, dijo que no existe prohibición legal para que los jueces de control de garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales contra menores de edad, la libertad provisional por vencimiento de términos conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, dice la Corte, si se tiene en cuenta que la libertad por vencimiento de términos no es un beneficio a las luces del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, sino un derecho. Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas corpus, tiene una línea jurisprudencial según la cual, en virtud de lo establecido en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no es procedente otorgar la

Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia en sede de hábeas corpus, tiene una línea jurisprudencial según la cual, en virtud de lo establecido en el numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no es procedente otorgar la libertad por vencimiento de términos a las personas vinculadas en procesos por delitos sexuales contra menores de edad, puesto que tal prohibición busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2014, explicó que la naturaleza de la libertad provisional por vencimiento de términos, hace parte de los mecanismos sustitutos de la pena que se encuentran excluidos conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006. En consecuencia, al ser el accionante investigado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal abusivo en menor de 14 años, no es procedente otorgarle la libertad provisional por vencimiento de términos. Ahora bien, la propia Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2016, dijo que no en todos los casos en que los sindicados soliciten la libertad por vencimiento de términos deben ser excarcelados, puesto que corresponde a los jueces de control evaluar si la dilación procesal es injustificada, valoración que en el caso concreto hizo el juez natural tanto en primera como en segunda instancia. Se probó que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., fijó el 12 de enero de 2016 como fecha y hora

primera como en segunda instancia. Se probó que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., fijó el 12 de enero de 2016 como fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria, misma que no pudo celebrarse por la inasistencia del defensor. La diligencia se programó nuevamente para el 1º de febrero de 2016, fecha en que tampoco se hizo por solicitud de aplazamiento presentada por el defensor. Así, tal diligencia se celebró solo hasta el 25 de febrero de 2016, en la cual se fijó el 31 de marzo de 2016 para iniciar la audiencia de juzgamiento, la cual aun cuando se instaló, no pudo celebrarse por la inasistencia del defensor. Conforme a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no es procedente computar dentro de los términos del numeral 5º, los días empleados en ello. 7Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 4.- Razones de la impugnación.

El señor Hermides Prada Tique impugnó en tiempo la decisión de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se ordene su libertad inmediata, con fundamento en los siguientes argumentos:8 Como investigado por la presunta comisión de un delito sexual, es víctima de la tiranía y la opresión moderna que ejercen los servidores públicos, quienes usan

con fundamento en los siguientes argumentos:8 Como investigado por la presunta comisión de un delito sexual, es víctima de la tiranía y la opresión moderna que ejercen los servidores públicos, quienes usan cualquier excusa para negar y violentar los derecho humanos, incluso se excusan en la protección de los derechos de los niños, lo cual es alejado de la realidad, puesto que truncan la prosperidad de muchos niños con la ausencia de sus padres inocentes que son condenados por los prejuicios de los servidores públicos. Todos en la rama judicial hacen sus aportes para lesionar a los inocentes condenados o acusados sin razón, o en este caso, por pertenecer a una población vulnerable. El Juzgado de primera instancia se unió a la larga lista de servidores que desconocieron sus derechos, puesto que no analizó a fondo el caso concreto, es decir, no estudió la providencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual se observa que el juez invocó meras excusas para negar la libertad, pese a que se cumplió el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Los sindicados no están obligados a soportar la mora en la administración de justicia, y tampoco existe prohibición legal para ordenar la libertad por vencimiento de términos. No obstante lo anterior, algunos jueces tergiversan lo señalado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, para vulnerar los derechos de los sindicados por delitos sexuales contra menores de edad. La Constitución Política establece que todas las personas son inocentes hasta

señalado en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, para vulnerar los derechos de los sindicados por delitos sexuales contra menores de edad. La Constitución Política establece que todas las personas son inocentes hasta que es declarado judicialmente culpable y tampoco existen medidas de seguridad imprescriptibles. Se desconoce el derecho a la igualdad, puesto que se ha otorgado la libertad a otras personas por vencimiento de términos, pese que son investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra menores de edad. II.- CONSIDERACIONES 1.- La acción de Hábeas Corpus. La acción constitucional de Hábeas Corpus está prevista en el artículo 30 de la Carta, que establece: “Quien estuviere privado de su libertad, y que creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 8 Folios 89 a 93 8Hábeas Corpus nº. 11001-33-34-002-2016-00166-01

Actor: Hermides Prada Tique MAGISTRADA DE CONOCIMIENTO: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De esta acción, prevista en la Carta para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, puede hacer uso una persona que haya sido privada ilegalmente de la libertad, garantía que no puede ser suspendida, ni siquiera durante los estados de excepción, y que ha sido reconocida también en los tratados internacionales sobre derechos humanos como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (arts. 9º y 100, y la Convención americana sobre

durante los estados de excepción, y que ha sido reconocida también en los tratados internacionales sobre derechos humanos como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (arts. 9º y 100, y la Convención americana sobre derechos humanos Pacto de san José de Costa Rica, arts. 7º y 8º , aprobados por ley 74 de 1978). Al respecto la Corte Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia, que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Constitución Política), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), 9 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)10, cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)11, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal12, según lo consagra el artículo primero de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, esto es, la Ley 1095 de 2006. La mencionada ley estatutaria, establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: 1º. Con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2º. Ésta se prolonga ilegalmente.

tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: 1º. Con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2º. Ésta se prolonga ilegalmente. La garantía de libertad también procede en los casos que la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 1999, planteó así: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Sobre la naturaleza de esa acción constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), precisó lo siguiente:13 “El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006 14, está definido como un

9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-620/01, M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C496/94, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 11 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. 12 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA BARÓN y MARTÍNEZ CABALLERO. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓ

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