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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00230-01-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00230-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 3334 002 2016 00230 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Intexzona S.A.

Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN,

Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Vinculado : Seguros del Estado S.A.

Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca S.A radicó demanda (fl. 1-129) en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y de la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que es Usuario Operador y que tiene a su cargo la dirección y operación de la Zona Franca Intexzona, que está organizada bajo el régimen de propiedad horizontal previsto en la

Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que es Usuario Operador y que tiene a su cargo la dirección y operación de la Zona Franca Intexzona, que está organizada bajo el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, por lo que los inmuebles destinados para la operación son de propiedad privada, sin que sus titulares sean considerados usuarios de Zona Franca; que la compañía Productos El Sol Internacional Ltda, para efectos de su calificación, le solicitó autorización como área para la construcción, montaje e instalación para su posterior operación el Lote 9 que cuenta con 3.000 m2 de área bruta y 2.625 m2 de área neta utilizable -una de las unidad es privadas -, para lo que se presentó contrato de arrendamiento; y que el 3 de enero de 2012 calificó a Productos El Sol Internacional Ltda y determinó para esa compañía, como área autorizada, el área neta utilizable de 2.625 m2 del Lote 9.

Señala que mie ntras se ejecutaba la primera fase de la construcción autorizada, la Compañía Sea Cargo Logistics Zona Franca S.A.S. le propuso a Compañías Productos El Sol Ltda (propietaria) y Producto s El Sol Internacional Ltda, que le cediera en arrendamiento una fracc ión de 5002

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

Demandante: INTEXZONA S.A.

m2 del Lote 9, para solicitar su calificación como Usuario Industrial de Zona Franca y usarlo para el servicio logístico que constituía su operación; por lo anterior, el 27 de agosto de 2012 , Productos El Sol Internacional Ltda le

m2 del Lote 9, para solicitar su calificación como Usuario Industrial de Zona Franca y usarlo para el servicio logístico que constituía su operación; por lo anterior, el 27 de agosto de 2012 , Productos El Sol Internacional Ltda le solicitó la reducción a 2.125 m2 del área total del Lote 9, para lo cual adjuntó el plano en el que se detallan las áreas, quedando libres 500 m2; y el mismo 27 de agosto de 2012 se calificó a Sea Cargo Logistics Zona Franca S.A.S. como Usuario Industrial de Servicios de la Zona Franca Intexzona S.A. y como área autorizada para su operación se postuló la fracción de 500 m2 del Lote 9, el cual se identificó como Lote 9 A., con contrato de arrendamiento celebrado entre Compañías Productos El Sol Ltda y Sea Cargo Logistics Zona Franca S.A.S., que no han ejecutado actividad alguna.

Expresa que el 30 de abril de 2013 , funcionarios de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dian realizaron una visita a la Zona Franca Intexzona y suscribieron un informe de hallazgos, y que para esta fecha el Usuario Industrial Productos El Sol Internacional Ltda aún se encontraba en el plazo de construcción de obras civiles concedido en el artículo 1 del Decreto 4051 de 2007 y por lo tanto , no había dado inicio a la actividad para la cual f ue calificada; que se pidió el inicio del proceso sancionatorio en su contra por incumplimiento de la legislación aduanera según los hallazgos encontrados en la visita, ante lo cual la Seccional de Aduanas de Bogotá con el Auto No. 134 -2426 del 28 de marzo de 2015

sancionatorio en su contra por incumplimiento de la legislación aduanera según los hallazgos encontrados en la visita, ante lo cual la Seccional de Aduanas de Bogotá con el Auto No. 134 -2426 del 28 de marzo de 2015 ordenó la apertura del expediente IN-2013-20152426 y el 15 de mayo del mismo año se expidió el Requerimiento Especial Aduanero en el cual se propuso sancionarla con multa de $47.160.000 por haber incurrido en las infracciones aduaneras establecidas en los numerales 1.6 y 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 , frente a lo que el 11 de junio de 2015 presentó respuesta oponiéndose a la pretensión sancionatoria. Agrega que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución No. 1-3-241-201-665-11661 de 2015, la sancionó por no haber aplicado la pérdida de la calificación al no obtener el Usuario Industrial el certificado al que se refiere el literal r) del artículo 409 -1 del Decreto 2685 de 1999 , ante lo que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución 11566 de 2015, que la confirmó en todas sus partes.

Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1661 de 2015 mediante la cual se le sancionó y No. 011566 de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración ; y que en consecuencia, se declare que no debe ser sancionada, entre otras.

Presenta como normas violadas, la Constitución Política (art. 29), Leyes

que resolvió el recurso de reconsideración ; y que en consecuencia, se declare que no debe ser sancionada, entre otras.

Presenta como normas violadas, la Constitución Política (art. 29), Leyes 1004 de 2005 (art. 1) y 1607 de 2012 (art. 197); el artículo 47 del CPACA, los Decretos 2685 de 1999 (art. 393-27 literal f, 488-1.6 y 1.16, 409-1 literales r y s, 509 ), 4051 de 2007 (art. 1), y 4840 de 2008 (párrafo art. 20); la Resolución No. 4240 de 2000 de la DIAN (art. 38-9 y 11), y la Circular 175 de 2001 de la DIAN. Y en el concepto de la violación, expone que se incurrió en un grave error en la tipificación de la conducta, pues al endilgarle la infracción del numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 26853

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Demandante: INTEXZONA S.A.

de 1999 violaron el principio de legalidad y el debido proceso, teniendo en cuenta que no se incurrió en la infracción p revista en esa norma; que la Administración Aduanera no profirió el acto administrativo que ordenara la declaración de la pérdida de la calificación otorgada a Productos El Sol Internacional Ltda por la causal prevista en el literal f del artículo 393 -27 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede exigírsele que proceda a proferir el acto ejecutorio al que se refiere el inciso sexto del artículo 38-9

Internacional Ltda por la causal prevista en el literal f del artículo 393 -27 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no puede exigírsele que proceda a proferir el acto ejecutorio al que se refiere el inciso sexto del artículo 38-9 de la Resolución 4240 de 200 expedida por la DIAN y no puede ser sancionada por incumplir una obligación que legalmente no podía cumplir.

Menciona que al momento de la visita realizada por la DIAN -15 de abril de 2013no procedía la p érdida de la calificación de Productos El Sol Internacional Ltda porque no había iniciado actividades , ya que en ese momento aún se encontraba vigente el periodo de construcción y montaje que le confería la Ley pues solo había transcurrido uno de los tres años del término otorgado para construcción; que según la División de Liquidación de la DIAN , no se le impondría la sanción por violación del literal f) del artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999, que fue la endilgada por la División de Fiscalización, sino por la violación del literal c) del artículo 39327 de la misma norma, respecto de la cual no pudo defenderse en la oportunidad legal, pues no fue esta la causal endilgada por el Requerimiento Especial, violándose así el debido proceso; y que no incurrió en la infracción prevista en el numeral 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 pues el hecho de que exista un cont rato de arrendamiento de un inmueble de propiedad privada que hace parte de la propiedad horizontal en la que opera la Zona Franca, no significa que el propietario del inmueble o coarrendador realicen actividades en la Zona Franca o que

de un inmueble de propiedad privada que hace parte de la propiedad horizontal en la que opera la Zona Franca, no significa que el propietario del inmueble o coarrendador realicen actividades en la Zona Franca o que se conviertan en us uarios de Zona Franca que deban ser calificados o autorizados por el Usuario Operador.

Agrega que n o existe la extraterritorialidad absoluta que reclama la Administración, que l as conductas que se le endilgaron no pueden ser sancionadas porque son inocuas que no cumplen con la exigencia de ser lesivas para los intereses de la Administración, por lo que la sanción es violatoria de la Circular 175 de 2001 y de la Ley 1607 de 2012 ; y que se establecieron las infracciones el 3 de abril de 2013 que fueron puestas en conocimiento de la División de Fiscalización el 21 de octubre de 2013, por lo que el plazo de 30 días para expedir el Requerimiento Especial había vencido el 7 de junio de 2013.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 146-161) expresa que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente en ejercicio pleno de sus funciones , que se encuentran respaldados desde el punto de vista fáctico y jurídico que evidencia que gozan de presunción de legalidad, y que la DIAN efectuó el respectivo análisis para determinar que el demandante efectivamente4

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Demandante: INTEXZONA S.A.

incurrió en la comisión de la infracción contenida en el Decreto 2685 de

respectivo análisis para determinar que el demandante efectivamente4

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Demandante: INTEXZONA S.A.

incurrió en la comisión de la infracción contenida en el Decreto 2685 de

1999. Se refiere a la que considera legalidad de los actos demandados.

2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (fl.162-194) se opone a las pretensiones de la demand a y se pronuncia frente a cada uno de los hechos para manifestar que la mayoría son ciertos, otros no le constan, uno no es cierto y otro no es un hecho. Como razones de defensa, señala que no es cierto que se sancionara al Usuario Operador Intexzona S.A. por el cese de actividades, ya que las causales por la s que se le sancionó fueron los numerales 1.6 y 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007; que con el hallazgo reflejado en el Informe de Auditoría realizado el 30 de abril de 2013 por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIA N, se pudo evidenciar que la sociedad Productos El Sol Internacional Ltda no había dado inicio a actividades para las cuales fue califica da, pues había transcurrido más de seis meses consecutivos sin que expidiera algu na factura o documento que avalara una transacción comercial o registro de alguna operación de importación o exportación, de lo que surgía para el Usuario Operador de Zona Franca Intexzona S.A. la obligación de declarar la pérdida de la calificación de dicha sociedad al observar el cese de

alguna operación de importación o exportación, de lo que surgía para el Usuario Operador de Zona Franca Intexzona S.A. la obligación de declarar la pérdida de la calificación de dicha sociedad al observar el cese de actividades, tal como lo contempla el literal p) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999; que sin embargo, ello no ocurrió.

Manifiesta que a la fecha de la Resolución que impuso la sanción, ya había transcurrido más de tres años desde la calificación del usuario esto es, el 12 de enero de 2012 , por lo que no es de recibo que se aluda que dicho usuario se encontraba en etapa de construcción o puesta en marcha, pues debía estar realizando las actividades comerciales para las cuales se le autorizó en la calificación; así mismo, a la fecha del Requerimiento Especial Aduanero y de la expedición de la Resolución Sanción, transcurrieron más de dos años desde que el Usuario Industrial de Bienes Productos el Sol Internacional Ltda debió obtener la calificación como empresa certificada a procedimientos, tecnología y demás elementos inher entes a su actividad; y en este caso la inactividad de la sociedad no es objeto de sanción, sino el no proceder con la descalificación del usuario por no obtener en tal lapso dicha certificación, descalificación que deb e ser adelantada por el mismo Usuario Operador (art. 393-27, del Decreto 2685 de 1999). Menciona que la decisión de fondo no se tomó con el Requerimiento Especial Aduanero sino con la Resolución que impuso la sanción, en la que no se presenta vulneración al debido proceso; que las conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.6 y 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 fueron

sino con la Resolución que impuso la sanción, en la que no se presenta vulneración al debido proceso; que las conductas infractoras tipificadas en los numerales 1.6 y 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 fueron las mismas que se mencionaron en el Requerimiento Especial Aduanero y en la Resolución que impuso la sanción; que el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 no tiene aplicabilidad en el presente caso, debido a que existen normas especiales que regulan el Requerimiento Especial Aduanero; y que si bien es cierto que a la fecha de la audi toría no había transcurrido el término para el inicio de actividades , para la fecha de expedición de la Resolución que impuso la sanción ya había transcurrido más de dos años.5

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

Demandante: INTEXZONA S.A.

Afirma que el Usuario Operador infringió el Literal s) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999 al permitir al Usuario Industrial de Bienes y de Servicios Productos El Sol Internacional Ltda celebrar contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con la Sociedad Sea Cargo Logsstics Cglqm S.A.S., la cual no era usuario autorizado por la autoridad aduanera o Zona Franca Intexzona S.A.; que sí se afectan los intereses de la Nación con el hecho de existir un desgaste administrativo y financiero, lo cual hace posible la graduación de la sanción sin que se excluya la posibilidad de acudir a criterios de adecuación punitiva que incidan en su aplicación; y que l a autoridad aduanera puede proferir el Requerimiento Especial Aduanero por fuera del término establecido en el artículo 509 del

posibilidad de acudir a criterios de adecuación punitiva que incidan en su aplicación; y que l a autoridad aduanera puede proferir el Requerimiento Especial Aduanero por fuera del término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, pues se trata de un acto de trá mite que puede proferirse en virtud de la facultad de fiscalización y control con la que cuenta la administración aduanera . Plantea las excepciones de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa”.

2.3. Se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a Seguros del Estado S.A. (fl. 2 03-204), entidad que al contestar la demanda (fl. 232254), refirió que resulta aplicable la figura jurídica de Litisconsorte Cuasinecesario, teniendo en cuenta que como al Usuario Operador de Zona Franca Intexzona S.A, les asiste un interés individual frente a lo decidido por la autoridad aduanera en los actos administrativos demandados, y en ese sentido puede reclamar cada uno , sin que sea ne cesario que se presenten conjuntamente a demandar el acto que declara el siniest ro cubierto por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 21-43101011243 anexo 0 de l 20 de febrero de 2014. Como fundamentos de derecho, aduce que los actos administrativos demandados violan el artículo 1081 del Código de Comercio pues la decisión de hacer efectiva la póliza de cumplimiento carece de validez jurídica ya que para el presente caso operó la prescripción, teniendo en cuenta que la DIAN conoció el hecho de

1081 del Código de Comercio pues la decisión de hacer efectiva la póliza de cumplimiento carece de validez jurídica ya que para el presente caso operó la prescripción, teniendo en cuenta que la DIAN conoció el hecho de que Intexzona S.A. estaba inmersa en las infracciones desde el 30 de abril de 2013 y por consiguiente el término de dos años dentro del cual era exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar por la acción del asegurado venció el 30 de abril de 2015, no obstante, solo fue hasta el 14 de agosto de 2015 que la autoridad aduanera pretendió ejercer su derecho.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 4 de marzo de 20 22 (fl. 327-344), accedió en parte a las pretensiones ; declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, únicamente en lo relacionado con la infracción a lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999; sostuvo1:

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.6

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.6

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

Demandante: INTEXZONA S.A.

“Por lo tanto, al descender al fondo del asunto, el Juzgado colige que la diferencia encontrada entre el Requerimiento Especial Aduanero 1 -03-238-420-440-1-0003169 del 15 de mayo de 2015 y la Resolución 1 -03-241-201-665-1-1661 del 14 de agosto de 2015, rela tiva a los hechos que originaron sanción impuesta a la demandante, efectivamente se tradujo en una violación al debido proceso administrativo, en los términos sentados por la Jurisprudencia estudiada en precedencia.

Lo anterior, dado que, en el Requerimi ento Especial Aduanero, se le endilgó a la actora la omisión de no haber calificado a Productos el Sol Internacional S.A.S., por falta de ejecución de las actividades para las que fue calificado , mientras que en la resolución sancionatoria si bien se le mu ltó por la omisión en la descalificación de esa sociedad, tal omisión se fundamentó en otra hipótesis: no haber obtenido la certificación mencionada en el literal r) del artículo 409 -1 del Decreto 2685 de

1999. (…)

Por lo tanto, la respuesta al problema jurídico analizado se concreta en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sí profirió las resoluciones acusadas con violación al debido proceso, teniendo en cuenta que entre el requerimiento especial aduanero formulado y la resolución san cionatoria no existió

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sí profirió las resoluciones acusadas con violación al debido proceso, teniendo en cuenta que entre el requerimiento especial aduanero formulado y la resolución san cionatoria no existió una identidad en la tipificación y calificación de la conducta infractora.

Sin embargo, como se puso de presente con anterioridad, en los actos administrativos demandados se sancionó a la sociedad INTEXZONA S.A. por dos conductas diferentes. De allí que sea dable inferir que la causal de nulidad en cuestión prospera parcialmente, únicamente, respecto de la imputación relativa a la comisión de la falta prevista en el numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, no así sobre l a totalidad de la resolución sancionatorio. (…)

 La suscripción de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en una Zona Franca, para la ejecución de actividades propias de dicha zona, efectivamente, constituye una actividad sometida al régimen de zonas francas y, por consiguiente, su arrendador debe encontrarse debidamente calificado como Usuario Operador para poder efectuarla. (…)

En ese orden de ideas, dado que la sociedad SEA CARGO LOGISTICS ZONA FRANCA S.A.S, en su calidad de arrend ataria del Lote 9 ubicado en la Zona Franca Intexzona, se encontraba calificada como Usuario Industrial de Servicios de la misma, para llevar a cabo actividades propi as de esa calidad, se deduce que el único autorizado legalmente para actuar como arrendado r de dicho inmueble era aquella persona jurídica reconocida por la DIAN como usuario operador de la zona franca; en este caso, INTEXZONA S.A.

autorizado legalmente para actuar como arrendado r de dicho inmueble era aquella persona jurídica reconocida por la DIAN como usuario operador de la zona franca; en este caso, INTEXZONA S.A. Así las cosas, el Juzgado halla la razón en la motivación esgrimida por la Administración para deducir que la dema ndante incurrió en la infracción prescrita e n el numeral 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, dado que permitió que una persona jurídica que no tenía la calidad de Usuario Operador de zona franca ejerciera como tal, al arrendar un lote allí ubicado, para ejecutar actividades propias de la zona.

Por consiguiente, el problema jurídico principal tiene como respuesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional no expidió los actos administrativos demandados con inobservancia de lo previsto en l os artículos 488, numeral 1.16;409, literal s) del Decreto 2685 de 1999;38 -11 de la Resolución 4240 de 2000; y 20, parágrafo, del Decreto 4840 de 2008. (…)

De contera, se deduce que el razonamiento presentado por la parte demandante no solo es impertinente frente a los motivos esgrimidos por la administración en los actos administrativos acusados, sino que el mismo parte de una premisa equivocada, esto7

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Demandante: INTEXZONA S.A.

es, que en las Zonas Francas serían aplicables sin restricción alguna las normas de carácter civil que regulan el derecho de dominio de los bienes inmuebles; circunstancia que, como se coligió con anterioridad, no ocurre en material de bienes ubicados dentro de zonas francas”.

carácter civil que regulan el derecho de dominio de los bienes inmuebles; circunstancia que, como se coligió con anterioridad, no ocurre en material de bienes ubicados dentro de zonas francas”.

4. Los recursos de apelación

4.1. La demandante señala (fl. 349-353) que en cuanto a la decisión de no declarar la nulidad de los actos administrativos en lo que hace referencia a la aplicación de la sanción contemplada en el numeral 1.16 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, que el Juzgado desconoce que la DIAN ha reconocido que los inmuebles donde funciona una Zona Franca pueden estar sometidos al régimen de propiedad horizontal, régimen que por esencia reconoce la existencia de unidades de dominio privado, unidades que tal como lo disponía el artículo 393 -16 del Decreto 2 685 de 1999 , pueden ser enajenados por el Usuario Operador si es él el dueño del complejo inmobiliario, lo que implica que esos bienes pueden pasar a manos de personas diferentes al Usuario Operador . Manifiesta que olvida el a quo que en vigencia de los De cretos 383 de 2007, 4051 de 2007 y 2685 de 1999, la misma DIAN consideró que el régimen de Zonas Francas y de propiedad horizontal coexisten sin que el primero interfiera en el ejercicio de los derechos propios conferidos por el segundo, y expresa que los bienes inmuebles en que opera una Zona Franca pueden ser de propiedad de los usuarios operadores, industriales o de terceros y los negocios de disposición no están sometidos a ninguna autorización.

Expone frente a que no debe aplicarse el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y la Circular 175 de 2000 respecto de la omisión de la Administración

negocios de disposición no están sometidos a ninguna autorización.

Expone frente a que no debe aplicarse el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y la Circular 175 de 2000 respecto de la omisión de la Administración de hacer la ponderación del daño y de la proporcionalidad de la sanción, el a quo considera que las normas sancionatorias que aplicó la DIAN fueron expedidas por el l egislador lo cual no es cierto , pues el Decreto 2585 de 1989 lo expidió el Presidente en desarrollo del artículo 150, núm 19 y 189, núm 25 de la Constitución Política, por lo que se le debe dar aplicación plena a lo ordenado en Ley 1607 de 2012, art. 197, y en consecuencia, deberá determinar si existió o no daño, y si hubiera existido ese daño, determinar su menor o mayor gravedad, y así mismo determinar si la sanción resulta proporcional o no, como lo reitera la Circular 175 de 2002, lo que también significa que aun cuando el legislador hubiera fijado una sanción pecuniaria en un monto determinado, si el funcionario establece que la presunta conducta infractora no generó daño, debe abstenerse de imponerla, y si encuentra que el daño es muy leve y que la sa nción no resulta proporcional, viola el principio de equidad . Y aduce que la nulidad de los actos impugnados relativa a la infracción consagrada por el numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 proviene también de la violación de las normas detalladas en los cargos 1, 2 y 3 de la demanda.

1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 proviene también de la violación de las normas detalladas en los cargos 1, 2 y 3 de la demanda.

4.2. La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN (fl. 356-359), expone que el hecho constitutivo de la sanción consiste en que el Usuario Operador Intexzona S.A. tenía la obligación de declarar la pérdida de la calificación del Usuario Industrial de Bienes y de Servicios Productos El Sol8

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

Demandante: INTEXZONA S.A.

Internacional Ltda, por haber transcurrido más de seis meses consecutivos sin que se expidiera ningu na factura o documento que avalara una transacción comercial, sin registro de ninguna operación de importación o exportación, así como tampoco construcción alguna para desarrollar su objeto social ni aplicación del programa de control de inventarios Zona Franca SIZFRA, ello teniendo en cuenta que la calificación del Usuario Industrial se ostentaba desde el 3 de enero de 2012 y al 30 de abril de 2013, fecha en la que se adelantó la Auditoría se detectó que no había iniciado las actividades para las cuales fue certificada , lo que o bligaba al Usuario Operador de la Zona Franca Intexzona S.A. a declarar la pérdida de calificación de Productos El Sol Internacional Ltda y de lo que se concluye que frente a la sanción impuesta del numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra adecuado el hecho constitutivo de la infracción el cual encaja en el supuesto de dicho artículo.

Cuestiona que el Juez señala que se vulneró el debido proceso al describirse

Decreto 2685 de 1999, se encuentra adecuado el hecho constitutivo de la infracción el cual encaja en el supuesto de dicho artículo.

Cuestiona que el Juez señala que se vulneró el debido proceso al describirse la conducta en que incurrió el Usuario Operador en forma diferente en el Requerimiento Especial Aduanero con la descrita en la Resolución Sanción, sin tener en cuenta que este es un acto administrativo de trámite y se expide previo a la Resolución Sanción, y como resultado del estudio que se realice en ese requerimiento, a la respuesta del usuario y las pruebas presentadas, puede la autoridad aduanera modificar con el fin de garantizar el debido proceso, de contradicción, defensa y los derechos del usuario que están siendo discutidos, por lo que es válido que la conducta que realiza el usuario se ajuste a la realidad de los acontecimientos ; que la Resolución Sanción está acorde con el Requerimiento Especial Aduanero en lo que respecta a la tipificación de la sanción es decir, en ambos escritos encuentra la DIAN que la norma vulnerada es el numeral 1.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, determinándose claramente la adecuación típica de la norma, y en consecuencia a la sanción impuesta, sin que se presentara una aplicación extensiva de la norma sancionatoria.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido (fl 4, c.TAC).

6. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación

6.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 9-11, c.TAC), indica que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas por la DIAN, entidad

6. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación

6.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 9-11, c.TAC), indica que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas por la DIAN, entidad que para la época de proferirlas, tenía competencia para la imposición de sanciones.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.9

Proceso: 11001 3334 002 2016 00230 01

Demandante: INTEXZONA S.A.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones q

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