TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00245-01-(28-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00245-01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE NO.: 11001-33-34-002-2016-00245-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS
DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A
E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – SISTEMA ORAL
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en contra de la sentencia proferida en audiencia del 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. EL ESCRITO DE DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
La parte actora solicitó las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:Expediente No. 2016-00245
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 2 - Resolución No. 13627 del 30 de marzo de 2015 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($69.589.800), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos mensuales vigentes. - Resolución No. 2651 del 29 de enero de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la Resolución No. 13627 del 30 de marzo de 2015. - Resolución No. 6660 del 16 de febrero de 2016, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. 13627 del 30 de marzo de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución
No. 13627 del 30 de marzo de 2015, que resolvió: (…)”. 1. 2. HECHOS En síntesis, fueron expuestos por la parte actora en los siguientes términos: 1.2.1. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Resolución No. 36338 del 30 de mayo de 2014 formuló cargos en contra de la demandante con motivo de la denuncia
Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Resolución No. 36338 del 30 de mayo de 2014 formuló cargos en contra de la demandante con motivo de la denuncia presentada por el señor Arturo Estupiñan Buitrago. La Superintendencia advirtió que el proveedor de servicios no había atendido la petición del 22 de octubre de 2012 con radicado No. 1-102512699. El 4 de agosto de 2014 ETB S.A. ESP presentó descargos. 1.2.2. La referida Dirección a través de la Resolución No. 13627 del 30 de marzo de 2015 impuso sanción a la demandante por la suma de sesenta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos pesos ($69.589.800.oo). 1.2.3. El 8 de mayo de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Sancionatoria No.Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 3 13627 del 30 de marzo de 2015. La reposición fue resuelta en la Resolución No. 2651 del 29 de enero de 2016 confirmando el acto recurrido. La apelación fue decidida por la Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisión también confirmatoria. 1.3. CARGOS DE NULIDAD Como cargos de nulidad, la sociedad demandante considera los siguientes:
del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisión también confirmatoria. 1.3. CARGOS DE NULIDAD Como cargos de nulidad, la sociedad demandante considera los siguientes: 1.3.1. El principio de tipicidad fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al omitir precisar cuál fue la norma infringida. La sustentación jurídica de la imputación jurídica es distinta a la que sirvió de fundamento jurídico para expedir la sanción administrativa impuesta en la Resolución No. 13627 del 30 de marzo de 2015. 1.3.2. La autoridad demandada no tuvo en cuenta los requisitos del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 a efectos de definir la sanción, solo se limitó a analizar por separado la gravedad de la falta y el criterio de reincidencia, desconociendo la dosimetría de la multa a imponer. Del análisis de la gravedad de la falta no se puede deducir una calificación subjetiva de la conducta sancionada. En la reincidencia no se indicó la existencia de decisiones sancionatorias previas por el mismo comportamiento, en las que se demostrara la identidad de la infracción, el supuesto fáctico analizado, y la identidad entre objeto y causa. 1.3.3. La entidad demandada debió motivar la decisión de imponer una multa por valor de 108 SMMLV, esto es efectuando el análisis de dosimetría
la identidad entre objeto y causa. 1.3.3. La entidad demandada debió motivar la decisión de imponer una multa por valor de 108 SMMLV, esto es efectuando el análisis de dosimetría sancionatoria y siguiendo los lineamientos del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y del artículo 44 del CPACA. La SIC No valoró el hecho que la usuaria del servicio manifestara que su pretensión fue atendida favorablemente.Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP
Pág. 4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó: 2.1. El proceso se inició debido a la falta de contestación de la petición del usuario Arturo Estupiñan por parte la ETB S.A. ESP, en el término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
En el proceso administrativo, solo se demostró que la sociedad actora había atendido las obligaciones surgidas con ocasión del silencio administrativo positivo, configurado por la falta de contestación oportuna de la petición. 2.2. No se hizo variación alguna a la imputación jurídica o fáctica entre la resolución mediante la cual se efectuó la apertura de cargos y aquella mediante la cual se impuso la sanción. En ambos se refirió que la no atención oportuna y adecuada de la petición del 22 de octubre de 2012 vulneraba las obligaciones establecidas en los artículos antes aludidos. El usuario nunca recibió respuesta a su solicitud, y solo como consecuencia
atención oportuna y adecuada de la petición del 22 de octubre de 2012 vulneraba las obligaciones establecidas en los artículos antes aludidos. El usuario nunca recibió respuesta a su solicitud, y solo como consecuencia del silencio administrativo positivo se concedió la favorabilidad. 2.3. En los actos administrativos demandados la SIC explicó en qué radicaba la gravedad de la infracción y los casos en los que la empresa había sido sancionada por hechos similares. No se desconocieron ni aplicaron indebidamente los criterios de dosimetría sancionatoria establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 2.4. La infracción al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 supone la vulneración al régimen de protección a los usuarios del servicio de telecomunicaciones. La desatención del término para contestar la petición implica una vulneración al derecho fundamental. La sanción se encuentraExpediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 5 más cerca de la base que del tope sancionatorio previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En síntesis, el proceso en primera instancia se adelantó por parte del
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera de la siguiente manera: 3.1. En auto del 9 de agosto de 2016 se admitió la demanda, se ordenó
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera de la siguiente manera: 3.1. En auto del 9 de agosto de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se les corrió traslado de la demanda. 3.2. Vencido el término de traslado, en auto del 16 de diciembre de 2016 se fijó el 15 de febrero de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3.3. En la fecha señalada se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia de los apoderados de las partes, y se surtieron las siguientes etapas: 3.3.1. Saneamiento del proceso: no se observó irregularidad alguna que impidiera continuar con el trámite del proceso o emitir pronunciamiento de fondo. 3.3.2. Excepciones previas: no se observaron excepciones previas por resolver, y no se encontró fundamento para decretar alguna de oficio. 3.3.3. Fijación del litigio: se circunscribió en determinar si los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por la trasgresión de las normas invocadas por la sociedad demandante, acorde con los cargos de nulidad propuestos en la demanda.Expediente No. 2016-00245
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 6 3.3.4. Conciliación: en vista de la falta de ánimo conciliatorio por las partes, se dio continuidad a la diligencia. 3.3.5. Medidas cautelares: en el decurso del proceso no se presentó solicitud de medidas cautelares. 3.3.5. Decreto de pruebas: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes en el escrito de demanda y contestación. 3.3.5. En aplicación de los artículos 179 y 182 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia en la audiencia. 3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación. 3.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos: 3.5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio era competente para proferir los actos administrativos demandados, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, de dar trámite a las quejas que presenten los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo e imponer las sanciones a que haya lugar. 3.5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio no desconoció el
telecomunicaciones, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo e imponer las sanciones a que haya lugar. 3.5.2. La Superintendencia de Industria y Comercio no desconoció el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto la conducta sancionada está prevista en los artículos 54 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, que sustentaron los actos administrativos demandados.Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 7 3.5.3. En los actos que se impugnan se valoraron criterios tales como la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia. La multa fue el resultado del incumplimiento normativo por parte de la demandante por la no atención oportuna de la petición del usuario del servicio. 3.5.4. La multa impuesta no es desproporcionada, por cuanto corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer en los términos del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los argumentos que se expondrán en las consideraciones de esta decisión.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Previo reparto, en auto del 27 de julio de 2017 admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. 5.2. En auto del 30 de octubre de 2017 se declaró que era innecesaria la
5.1. Previo reparto, en auto del 27 de julio de 2017 admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. 5.2. En auto del 30 de octubre de 2017 se declaró que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.3. Alegatos de conclusión en segunda instancia: La ETB S.A. ESP presentó alegatos en término reiterando los argumentos del recurso de apelación interpuesto. - Sin pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP
Pág. 8 5.4. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Publico designada ante esta Corporación, conceptuó en el presente asunto así: 5.4.1. En los actos demandados se sancionó a la demandante por la conculcación del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, concordante con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, donde se establecen las infracciones al régimen de protección al consumidor y de comunicaciones, motivo por el cual se respetó el principio de tipicidad. 5.4.2. En este caso existe un tipo en blanco configurado por el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y por el artículo 54 de la misma normativa.
cual se respetó el principio de tipicidad. 5.4.2. En este caso existe un tipo en blanco configurado por el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y por el artículo 54 de la misma normativa. 5.4.3. En la resolución sancionatoria se expuso la gravedad de la falta, sustentada en la vulneración del artículo 23 de la Constitución y la relevancia de tal garantía en el ordenamiento jurídico. La SIC advirtió que la compañía había sido reincidente en su conducta al no responder las peticiones de sus usuarios. 5.4.4. Por tanto, solicita confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.Expediente No. 2016-00245
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP
Pág. 9 El asunto se trata de una situación de apelante único, por lo que en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
2. PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la sociedad demandante, para determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia.
3. LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN La parte actora en su escrito de apelación sustenta:
sociedad demandante, para determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia.
3. LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN La parte actora en su escrito de apelación sustenta: 3.1. Se vulneraron los principios de tipicidad y legalidad por cuanto no existen consonancia entre las normas que sustentaron la conducta reprochada endilgada en el pliego de cargos, y las que sirvieron de motivación en el acto que impuso la sanción.
Los actos demandados presentan las siguientes irregularidades: i) la no subsunción de los hechos en la descripción típica; ii) el desconocimiento del principio de congruencia; y iii) la valoración incompleta de las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta que conllevaron a la imposición de la sanción. 3.2. La proposición jurídica endilgada en la decisión sancionatoria fue incompleta, puesto que si bien citó el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, no hizo mención alguna de la infracción prevista en el artículo 64 Ibídem. 3.3. La demandada inobservó los criterios establecidos para la imposición de la sanción administrativa previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de
2009. En la resolución sancionatoria solo se hizo referencia a la gravedadExpediente No. 2016-00245
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 10 de la falta y reincidencia en la comisión de los hechos, de forma separada y sin valorar tales criterios en conjunto.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 10 de la falta y reincidencia en la comisión de los hechos, de forma separada y sin valorar tales criterios en conjunto. 3.4. En cuanto a la reincidencia, la autoridad administrativa se limitó a analizar cinco (5) resoluciones supuestamente relacionadas con la vulneración del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sin demostrar la identidad de la infracción, el supuesto fáctico analizado y la identidad entre el objeto y la causa.
4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. La conducta típica derivada de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de las TIC El artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 establece: “ARTÍCULO 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente anteExpediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 11 el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo” (subrayado fuera del texto).
que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo” (subrayado fuera del texto). En ese sentido, los usuarios de las tecnologías de la comunicación y de la información, pueden presentar solicitudes ante los proveedores de sus servicios, las cuales deben ser resueltas en el término de 15 días, o en un plazo máximo de 30 días (previa motivación) si se practican pruebas, so pena de que al vencimiento de este término se configure el silencio administrativo positivo. La atención oportuna a las peticiones de los usuarios del servicio de TIC, es un derecho que les asiste en los términos del inciso 2º del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 según el cual: “Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)” (negrilla fuera del texto).
sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)” (negrilla fuera del texto). Tal derecho se encuentra también previsto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución No. 3066 de 2011, vigente para el momento en que se profirieron los actos administrativos demandados, cuyo artículo 39 prevé: “Artículo 39. Derecho de peticiones, quejas y recursos. Los usuarios de servicios de comunicaciones tienen derecho a presentarExpediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 12 peticiones, quejas y recursos –PQR– ante los proveedores, en forma verbal o escrita, mediante los medios tecnológicos o electrónicos asociados a los mecanismos obligatorios de atención al usuario dispuestos en el presente Capítulo. Por su parte, los proveedores tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR que les presenten sus usuarios.
Los proveedores deben informar a los usuarios en el texto del contrato sobre su derecho a presentar PQR, aclarando en forma expresa que la presentación y trámite de las mismas no requiere de presentación personal ni de intervención de abogado, aunque el usuario autorice a otra persona para que presente una PQR. Las peticiones, quejas y recursos de que trata el presente Capítulo, serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
serán tramitadas de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo. Cualquier conducta de los proveedores de servicios de comunicaciones que limite el ejercicio del derecho aquí consagrado, genera la imposición de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control” (negrilla fuera del texto). Así, los usuarios de los servicios de comunicaciones tienen el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos (PQR) ante los proveedores, como esencia misma del contrato de prestación de tales servicios. Los proveedores del servicio de forma correlativa tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder de manera oportuna, expedita y sustentada las PQR que les presenten los usuarios, so pena de ser destinatarios de las sanciones a que haya lugar. En ese orden, la desatención de tal obligación por parte de los prestadores conlleva a la configuración de dos consecuencias jurídicas como son: i) La imposición de las sanciones a que haya lugar, en los términos del artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, este último según el cual: “Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP
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previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP
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12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” (subrayado fuera del texto). ii) La configuración del silencio administrativo positivo en favor del usuario, al que se refiere el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que operará de plano, y por el cual se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto a su favor.
Le corresponde al prestador del servicio materializar los efectos del silencio, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 40 de la Resolución CRC 3066 de 2011 así: “Artículo 40. Término para responder PQR (…) Una vez ocurrido el silencio administrativo positivo, el proveedor, de oficio, debe materializar los efectos del mismo dentro de un plazo máximo de setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia de dicho silencio y, en caso de que este incumpla con dicha obligación, el usuario mantiene su derecho de reclamarlo en cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, el usuario puede exigir de inmediato los efectos del silencio administrativo positivo”. La materialización del silencio administrativo positivo no supone la ausencia de responsabilidad del prestador del servicio por la falta de atención
perjuicio de lo anterior, el usuario puede exigir de inmediato los efectos del silencio administrativo positivo”. La materialización del silencio administrativo positivo no supone la ausencia de responsabilidad del prestador del servicio por la falta de atención oportuna a las peticiones que se le interponen. En todo caso, el desconocimiento por parte del prestador de los efectos del silencio dentro del término legal, supondrá una conducta más gravosa merecedora de sanción. 4.2. La imputación jurídica endilgada en el caso concreto La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones en la Resolución No. 36338 del 30 de mayo de 2014 “por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, se efectuó como imputación la siguiente:Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 14 “Imputación Fáctica: Se ha establecido que el proveedor de servicios no habría atendido oportuna y adecuadamente la petición del 22 de
octubre de 2012 radicada bajo el No. 1-102512699 por cuanto dentro de la documentación allegada no se encuentra prueba de respectiva respuesta emitida por el proveedor, así como de su correcto envío y notificación al usuario.
Imputación Jurídica: Con fundamento en los hechos referidos, se advierte que las normas presuntamente vulneradas son el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución
Imputación Jurídica: Con fundamento en los hechos referidos, se advierte que las normas presuntamente vulneradas son el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como los artículos 49 y 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, lo que a su vez conlleva a la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley”1.
Por otra parte, en la Resolución No. 13627 de 2015 “por la cual se impone una sanción”, la autoridad administrativa consideró: “Acorde con las pruebas allegadas con los descargos presentados por el proveedor de servicios, se echa de menos en el expediente la respuesta a la petición radicada el 22 de octubre de 2012; por tanto, se evidencia que efectivamente hubo una trasgresión al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que la investigada omitió responder la petición en referencia. (…) De acuerdo con lo expuesto, al tenor de lo previsto por el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 65 Ibídem., se impondrá a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P., identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma
de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($69.589.800.oo),
de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($69.589.800.oo), equivalentes a ciento ocho (108) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto al que se llega luego de analizar la no atención oportuna y adecuada a las pretensiones contenidas en la petición del 22 de octubre de 2012”2. De tal manera que tanto en el acto administrativo por el cual se imputó cargos a la sociedad demandante, como en el acto administrativo sancionador, el sustento normativo se fundamentó en los artículos 54 y 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, evidenciando la congruencia entre ambas decisiones. La conducta atribuida por la SIC se encuentra suficientemente justificada, en tanto que se refiere a la desatención de la obligación que le asistía al 1 EXPEDIENTE. Cuaderno de antecedentes administrativos. folio 28 (rev).2 Ibíd. folios 108 rev. Y 109.Expediente No. 2016-00245 Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: ETB S.A. ESP Pág. 15 prestador del servicio de atender la petición con el radicado No. 1102512699 del 22 de octubre de 2012 dentro del término de los quince (15) días siguientes a su interposición, permitiendo que se configurara el silencio administrativo positivo en favor del usuario.
Tal omisión trasgrede el derecho del usuario del servicio a que sus
días siguientes a su interposición, permitiendo que se configurara el silencio administrativo positivo en favor del usuario. Tal omisión trasgrede el derecho del usuario del servicio a que sus peticiones sean oportunamente atendidas, circunstancia merecedora de la sanción a que haya lugar, con fundamento en el marco legal expuesto con antelación. 4.3. La acreditación de la conducta objeto de sanción: 4.3.1. El señor Arturo Estupiñan Buitrago en radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 13-057158-0000-0000 del 22 de marzo de 2013 3, solicitó la intervención del ente de control, en tanto que la petición No. 1-102512699 del 22 de octubre de 2012 efectuada por vía telefónica a la ETB y relacionada con la facturación del servicio de Internet, nunca fue resuelta. En el Oficio identificado con el consecutivo CUN: 4347-13-0002281626 del 31 de octubre de 2013 4, la ETB le informó al usuario que la queja mediante consecutivo 5184717 fue resuelta el 22 de marzo de 2013, g
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