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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00274-01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00274-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: MARÍA ESTÉVEZ

Demandado: BOGOTÁ DC - SECRETARÍA DISTRITAL

DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE

PUENTE ARANDA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

ORDENARON EL CIERRE DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 156 a 168 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría. TERCERO.- Fíjense como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acurdo PSSAA16-10554 de la

cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acurdo PSSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. (…).” (fls. 166 y 167 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá María Estévez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso

Administrativo (fls. 21 a 28 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Que se declare nulo el acto administrativo Resolución No. 145 del 22 de junio de 2015 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, que ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado MEDIEVAL KARAOKE BAR ubicado en la calle 8 sur no. 37-89 de Bogotá DC.

Puente Aranda, que ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado MEDIEVAL KARAOKE BAR ubicado en la calle 8 sur no. 37-89 de Bogotá DC. Segunda. Que se declare nulo el acto administrativo no 059 del 4 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá DC, que confirma la decisión de la Resolución No. 145 del 22 de junio de 2015. Segunda. (sic) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: a) Se condene a la ALCADÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTÁ a pagar a título de lucro cesante por concepto de ingresos dejados de percibir por el ejercicio de la actividad comercial desde el día 18 de marzo de 2016, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) moneda corriente. b) Se condene a la ALCADÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTÁ a pagar a título de daño emergente por concepto de los cánones de arrendamiento pagados desde el día 18 de marzo de 2016, hasta el mes de agosto de la misma anualidad, por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($13.200.000) moneda corriente.

arrendamiento pagados desde el día 18 de marzo de 2016, hasta el mes de agosto de la misma anualidad, por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($13.200.000) moneda corriente. b) Se condene a la ALCADÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTÁ a pagar a título de daño emergente por concepto de las adecuaciones al local comercial, servicios públicos, honorarios, compra de bienes muebles y equipos sonoros la suma de OCHENTA Y CUATRO 2Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($84.600.000) moneda

corriente.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 68 cdno. ppal. no. 1), despacho que por auto de 20 de septiembre de 2016 (fls. 70 y 71 ibidem) admitió la demanda.

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Mediante comparendo emitido por la policía se inició la actuación

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Mediante comparendo emitido por la policía se inició la actuación

administrativa respecto del establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 sur no. 37-89 de la ciudad de Bogotá por la presunta infracción a la Ley 232 de 1995. 2) El 20 de septiembre de 2012 se presentaron descargos por quienes hasta esa fecha eran propietarios del establecimiento de comercio. 3) El 30 de abril de 2013 celebró un contrato de promesa de compraventa del establecimiento de comercio denominado Medieval Karaoke Bar ubicado en la calle 8 sur no. 37-89 de la ciudad de Bogotá con matrícula mercantil 2234776 desconociéndose que contra este se adelantaba una investigación administrativa. 4) Mediante auto de 11 de diciembre de 2013 a la Alcaldía Local de Puente Aranda formuló cargos en contra del establecimiento de comercio por el presunto incumplimiento de la Ley 232 de 1995 y el Decreto 364 de 2013 omitiendo la entidad demandada informar el inicio de la actuación conforme al artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. 3Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) El Decreto 364 de 2013 fue suspendido por el Consejo de Estado mediante decisión de 27 de marzo de 2014. 6) Por auto de 5 de marzo de 2015 se cerró la etapa probatoria y se ordenó el traslado para alegar de conclusión.

mediante decisión de 27 de marzo de 2014. 6) Por auto de 5 de marzo de 2015 se cerró la etapa probatoria y se ordenó el traslado para alegar de conclusión. 7) Mediante Resolución no. 145 de 22 de junio de 2015 la Alcaldía Local de Puente Aranda ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. 8) El recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución no. 231 de 14 de septiembre de 2015 y el recurso de alzada fue desatado mediante acto administrativo no. 059 de 4 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá confirmándose el acto impugnado, acto administrativo que no fue notificado personalmente. 9) El 18 de marzo de 2016 fue materializada la decisión contenida en los actos acusados. 10) Se presentó un derecho de petición ante el Consejo de Justicia de Bogotá solicitando el levantamiento de las medidas adoptadas así como su revocatoria reiterando que no fue notificada del acto que resolvió el recurso de apelación, solicitud que no ha sido resuelta por la parte demandada.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1; 3 numerales 1, 2 y 9; 10 y 35 de la Ley 1437 de 2011.

En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni

artículos 1; 3 numerales 1, 2 y 9; 10 y 35 de la Ley 1437 de 2011. En el libelo introductorio y en su subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente: 4Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Se quebrantó el debido proceso desde el punto de vista de la seguridad jurídica puesto que en situaciones análogas tanto jurídica como fácticamente el Consejo de Justicia de Bogotá revocó decisiones similares por no encontrarlas adecuadas a las normas vigentes, los principios reguladores de la materia y las normas constitucionales. 2) La Resolución no. 059 de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en sede administrativa no se notificó en debida forma lo que implicó que la parte actora solo se enterara de ella cuando se materializaron sus efectos, esto es, al momento del cierre del establecimiento de comercio, hecho que se puso de presente a la entidad demandada mediante derecho de petición presentado el 23 de marzo de 2016 el cual no obtuvo respuesta de fondo, quebrantándose el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 3) Tampoco se informó el inicio de la actuación administrativa como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 ya que de haberlo realizado

de fondo, quebrantándose el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 3) Tampoco se informó el inicio de la actuación administrativa como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 ya que de haberlo realizado se hubiese podido retractar de la compraventa del establecimiento de comercio en razón a los vicios ocultos presentados.

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del

Circuito de Bogotá (fls. 75 a 100 cdno. ppal. no. 1), Bogotá DC – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Puente Aranda contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) La parte demandada efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa y la decisión emitida en segunda instancia por el Consejo de Justicia de Bogotá para concluir que en este caso no se vulneró el debido proceso ya que todas las actuaciones procesales se desarrollaron con apego a la ley. 5Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) En la actuación administrativa se aplicó el Decreto 190 de 2004 debido a que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época se encontraba suspendido por decisión del Consejo de Estado.

Apelación sentencia 2) En la actuación administrativa se aplicó el Decreto 190 de 2004 debido a que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época se encontraba suspendido por decisión del Consejo de Estado.

  1. En aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 1879 de 2008; 27 de la Ley 962 de 1995; 336 del Decreto Distrital 190 de 2004 y 2 de la Ley 232 de 1995 el Alcalde Local de Puente Aranda ordenó el cierre definitivo del

establecimiento de comercio ubicado en la avenida calle 8 sur no. 37 89-91 primer y segundo piso de la ciudad de Bogotá por ser de imposible cumplimiento el requisito del uso del suelo ya que en ese sector no se permite la venta de licor. 4) Contra la citada decisión se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación los cuales fueron resueltos, el primero, a través de Resolución no. 231 de 14 de septiembre de 2015 y, el segundo, mediante acto administrativo no. 059 de 4 de febrero de 2016 emitido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá confirmándose el acto impugnado. 5) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado independientemente de que el establecimiento de comercio cambie de propietario la orden administrativa de cierre por situaciones relacionadas con el uso del suelo debe cumplirse al tratarse de normas de orden público cuya

independientemente de que el establecimiento de comercio cambie de propietario la orden administrativa de cierre por situaciones relacionadas con el uso del suelo debe cumplirse al tratarse de normas de orden público cuya aplicación es inmediata. 6) En el escrito de contestación de la demanda se formuló como excepción previa la denominada “indebido agotamiento o agotamiento parcial del requisito de procedibilidad el medio de control” con el argumento de que respecto de varias de las pretensiones de la demanda no fue requerida la solicitud de conciliación, excepción que fue denegada por el a quo en el desarrollo de la audiencia, decisión que no fue impugnada por las partes (fl. 153).

6Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de julio de 2017

(fl. 149 a 156 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia

respectivos alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 25 de enero de 2017 (fls. 156 a 167 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: 1) Debe analizarse si el Consejo de Justicia de Bogotá incurrió en violación del debido proceso, del principio de seguridad jurídica, de los numerales 1 y 2 del artículo 3 y del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a que en un caso análogo resuelto a través de la Resolución no. 352 de 27 de junio de 2010 dispuso el archivo de la investigación. De igual manera debe examinarse si tanto la Resolución 352 de 27 de junio 2016 como la Resolución 059 de 4 de febrero 2016 acusada en este proceso tienen los mismos elementos fácticos y jurídicos. 2) Efectuado el respectivo análisis, algunos de los supuestos fácticos contenidos las resoluciones comparadas coinciden pues en ambas se estudió si los establecimientos de comercio cumplían o no con las normas de usos del suelo. 7Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) En lo jurídico también existe un punto de coincidencia y es el relativo a la

7Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3) En lo jurídico también existe un punto de coincidencia y es el relativo a la aplicación del Decreto 364 de 2013 a la cuestión de debate pues, pese a que al proferirse los actos administrativos de la apertura de la investigación se encontraba vigente, posteriormente en el curso de las mismas se ordenó su suspensión.

En ese aspecto la administración adoptó dos posiciones según se observó en los actos antes referenciados, la primera en el tiempo es la que se demanda en este procedo, esto es la contenida en la Resolución 059 de 4 de febrero de 2016 en la que se consideró válido el acto de cargos púes se fundamentó no solo en el decreto suspendido sino también en la Ley 232 de 1995 y además, por cuanto la norma vigente como la suspendida tenían guales fundamentos. Posteriormente a través de la Resolución no. 352 de 27 de junio de 2016 esa posición varió en el sentido de considerar que era violatorio de las normas que rodean la expedición del acto de cargos fundamentarlos en normas no vigentes. De acuerdo con lo provisto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 es deber de la administración aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el objeto de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4) En este caso objeto de análisis se tiene que la parte demandada varió su

supuestos fácticos y jurídicos con el objeto de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4) En este caso objeto de análisis se tiene que la parte demandada varió su posición jurídica respecto a la modificación del auto de cargos debido a la suspensión del Decreto 364 de 2013 y lo hizo a través de la Resolución no. 352 de 27 junio de 2016 analizando ese aspecto desde un punto de vista más favorable para el administrado y con argumentos razonables que hicieron plausible el cambio de postura. 5) En el presente asunto no puede alegarse en favor de la demandante esa variación debido que el acto administrativo que modificó la interpretación del particular fue posterior al acto que aquí se acusa, esto es la Resolución 059 8Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de 4 de febrero 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en la actuación administrativa que se demanda en esta oportunidad. 6) El hecho de que el Consejo de Justicia de Bogotá haya modificado su posición en relación con el particular no implica de suyo la nulidad de los actos que se demandan debido a que, en primer lugar, se esgrimieron argumentos razonables que hicieron plausible la modificación y, en segundo término, en atención a que el cambio de postura se efectuó con posterioridad a la expedición del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación en la actuación que ahora se revisa. 7) No se presentó un quebrantamiento de los numerales 1 y 2 del artículo 3

a la expedición del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación en la actuación que ahora se revisa. 7) No se presentó un quebrantamiento de los numerales 1 y 2 del artículo 3 y al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8) El acto que ordenó el inicio del proceso sancionatorio para investigar si el establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 sur no. 37-89 seguía o no los lineamientos del uso del suelo fue puesto en conocimiento en forma legal a la parte demandante a través del administrador de ese establecimiento. 9) El trámite administrativo de notificación del acto que resolvió el recurso de apelación se surtió con sujeción a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, primero remitiéndose la citación para la notificación personal, después la notificación por aviso y, finalmente, con la fijación de un aviso en un lugar público. 10) No se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política ni el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

7. El recurso de apelación

9Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Una vez notificado el fallo expedido por el a quo la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 171 a

174 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 4 de agosto de 2017 (fl. 176 vlto. ibidem).

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 171 a 174 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 4 de agosto de 2017 (fl. 176 vlto. ibidem). Los fundamentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes: 1) Se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no existe concordancia entre el acto administrativo de formulación de cargos no. 56 de 11 de diciembre de 2013 el cual fue sustentado con fundamento en el Decreto 1364 de 2013, norma suspendida por el Consejo de Estado y el acto sancionatorio no. 059 de 6 de febrero de 2016 el cual fue sustentado con fundamento en el Decreto 190 de 2004 desatendiendo la parte demandada rehacer la formulación de cargos para adecuarla a la normatividad vigente, es decir, sustentándola en este último decreto, situación que intentó subsanar practicando nuevas pruebas conforme al Decreto 190 de 2004 toda vez que de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Ley 1437 de 2011 el elemento normativo, esto es las normas infringidas con los hechos probados deben estar incluidos con claridad tanto en la formulación de cargos como en el acto sancionatorio los cuales deben guardar coherencia. 2) El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los procedimientos sancionatorios los cargos deben indicarse de forma concreta, explicitando la situación anómala o los hechos constitutivos de las infracciones ya que de lo

  1. El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los procedimientos sancionatorios los cargos deben indicarse de forma concreta, explicitando la situación anómala o los hechos constitutivos de las infracciones ya que de lo contrario se impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

Si bien la formulación de cargos se emitió mediante auto no. 56 de 11 de diciembre de 2013 motivando su decisión con fundamento en el Decreto 364 de 2013 esta fue notificada una vez ese decreto se encontraba suspendido y cabe resaltar que el acto es vinculante una vez ha sido notificado. 3) La formulación de cargos satisface el derecho del imputado a conocer la acusación administrativa, esto es: a) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación, b) las normas 10Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia infringidas y, c) la sanción asignada, aspectos que le permiten al presunto infractor defenderse de los cargos formulados. 4) El Consejo de Estado ha emitido diversos pronunciamientos sobre el acto de formulación de cargos resaltando, por un lado, la autoridad competente y, por otro, la necesidad de coherencia entre la formulación de cargos y la sanción aplicada en el sentido de que no se puede sancionar al inculpado respecto de los hechos o normas no descritos o enunciados en la formulación de cargos. 5) De la lectura de los fundamentos del cargo formulado y de la resolución

respecto de los hechos o normas no descritos o enunciados en la formulación de cargos. 5) De la lectura de los fundamentos del cargo formulado y de la resolución sancionatoria surge la evidencia que los hechos que sirvieron de fundamento para la adopción del acto acusado son distintos de lo que se deriva su ilegalidad. 6) Se vulneró el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 el cual está enmarcado dentro debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional. 7) Por lo anotado se solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

8. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 6 de septiembre de 2017 (fl. 4 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, posteriormente, el 11 de octubre de ese mismo año (fl. 8 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término, la partes demandada y actora presentaron alegatos de conclusión (fls 10 a 14 y 15 cdno. ppal.) en los que reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 11Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9. Concepto del Ministerio Público

11Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: 1) Analizado el expediente administrativo se evidencia que no existe vulneración del debido proceso y menos puede predicarse violación del principio de seguridad jurídica toda vez que se evidencia que la actuación administrativa se inició con el fin de verificar si el establecimiento de comercio cumplía o no con los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995, y no como lo manifiesta el actor con fundamento en lo establecido en el Decreto 364 de 2013 norma que efectivamente se encuentra suspendida por el Consejo de Estado. 2) No obstante lo anterior debe recordarse que uno de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio es contar con el respectivo uso de suelos el cual en el presente asunto no podía ser expedido debido a que el área de actividad es de naturaleza residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, es más, desde el Decreto 413 de 2005 se prohibió el funcionamiento de bares y discotecas en la UPZ 40 de la ciudad de Bogotá, actividad que se encuentra probada con las actas de visita efectuadas al inmueble. 3) En el presente caso la actuación administrativa siempre se circunscribió a establecer si se cumplían o no los requisitos señalados en la Ley 232 de 1995, por ende mal puede predicarse que existe una imputación diferente

efectuadas al inmueble. 3) En el presente caso la actuación administrativa siempre se circunscribió a establecer si se cumplían o no los requisitos señalados en la Ley 232 de 1995, por ende mal puede predicarse que existe una imputación diferente respecto de la norma aplicable en materia de uso de suelos, toda vez que lo importante respecto de este tema era establecer si la destinación dada al predio ubicado en la calle 8 sur no. 37 - 89 de la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá con actividad comercial como bar expendio y consumo de licor era la adecuada para el predio en mención y por ende cumplía lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. 4) Lo importante respecto de los cargos formulados era determinar si se acreditaban o no los requisitos de la Ley 232 de 1995 dentro de los cuales se encuentra el contar con el uso de suelos respectivo, el cual en principio estaba regulado por el Decreto 364 de 2013 y posteriormente fue suspendido 12Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia por el Consejo de Estado, razón por la cual se presentó el fenómeno de la reviviscencia del Decreto 190 de 2004, es decir que ante la suspensión se revivió o volvió a tener vigencia éste último decreto. 5) Independientemente de la norma que sobre uso de suelo sea aplicable al caso lo cierto es que tanto en el Decreto 364 de 2013 como en el Decreto 190 de 2004 se contemplaba la misma restricción en el sector del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio.

caso lo cierto es que tanto en el Decreto 364 de 2013 como en el Decreto 190 de 2004 se contemplaba la misma restricción en el sector del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio. 6) Sobre el tema la administración distrital garantizó el derecho de defensa y por ende el debido proceso informando o comunicando el decreto de esta prueba (verificación del uso de suelo a la luz de las normas vigentes en los años 2004 y 2005) ante la suspensión del Decreto 364 de 2013, por tanto no existe la inconsistencia afirmada por el apoderado de la parte actora respecto del acto de formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. 7) Por lo anotado se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3 ) aspecto preliminar; 4) análisis de la impugnación; 4) conclusión y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

13Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00274-01

Actor: María Estévez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. 145 de 22 de junio de 2015 proferida por la Alcaldía

Local de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá DC a través de la cual se

El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. 145 de 22 de junio de 2015 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá DC a través de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio con actividad comercial expendio y consumo de licor ubicado en la calle 8 sur no. 3789/91, primer y segundo piso de la ciudad de Bogotá, por el hecho de que esa precisa actividad no se contempla como uso permitido en ese lugar y tampoco puede habilitarse su localización de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, se pretende la nulidad de la Resolución no. 231 de 22 de junio de 2015 expedida por la misma autoridad por la cual se resolvió el recurso de reposición1 interpuesto en contra del acto administrativo inicial con confirmación de la decisión inicial y del acto administrativo no. 059 de 4

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