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TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00305-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00305-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2016-00305-01

DEMANDANTE: GLOBAL BUSINESS SION SA

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo , contra la Sentencia del diecinueve (19) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad Global Business Sion S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 1 a 18 del Cdno. Ppal. No.1).

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 1 a 18 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2016-00305-01

DEMANDANTE GLOBAL BUSINESS SION S.A.

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Con base en los hechos referidos y por razón de la violación explicada, solicito:

1. Se declaren nulas las Resoluciones emanadas dentro del expediente

11-26205:

Resolución Número 4994 del 10 de agosto de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción, en donde decide:

III. “… Sancionar administrativamente con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al prestador de servicios turísticos

SION COMPANY INTERNACIONAL …”

IV. “… El valor de la multa a que se refiere el artículo primero de la presente Resolución, deberá ser consignado … … dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, a partir de los cuales empezará a contar intereses a la máxima tasa moratorio certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…”

  • Resolución 0103 del 08 de enero de 2013, profer ida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción; por medio del cual se resuelve un recurso

certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia…”

  • Resolución 0103 del 08 de enero de 2013, profer ida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción; por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
  • La Resolución 0203 del 09 de febrero de 2016, proferida por la Viceministra de Turismo; por medio del cual se re suelve un recurso de apelación, dentro del expediente 11 -26205, notificado por edicto desfijado el 06 de abril de 2016.
  • 2. Y, ante la nulidad de los actos administrativos, en la eventualidad que estos se ejecuten o se hagan efectivos, solicito se restablezca el derecho a favor de Global Bussines Sion S.A. en caso de que durante en el trascurso del presente proceso contencioso administrativo se efectué el pago de la sanción mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad Global Business Sion S.A., po r parte del

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las siguientes

sumas:

  • Dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme se describe en los actos administrativos demandados en nulidad […]” (Sic a todo lo trascrito)

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que el Ministerio de Comercio Industria y turismo, profirió las siguientes Resoluciones: i) Resolución núm. 4994 del 10 de agosto de 2012, proferida

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que el Ministerio de Comercio Industria y turismo, profirió las siguientes Resoluciones: i) Resolución núm. 4994 del 10 de agosto de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción, mediante la cual se impuso3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2016-00305-01

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sanción a la sociedad; ii) Resolución 0103 del 08 de 2013, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y se concedió el de apelación; y iii) Resolución 0203 del 9 de febrero de 2016, proferida por la viceministra de turismo, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, acto que fue notificado por edicto desfijado el día seis (6) de abril de 2016.

Señaló que los anteriores actos mencionados, concluye ron la investigación administrativa iniciada por medio de auto de apertura de fecha 28 de febrero de 2012, contra el prestador de servicios turísticos Sion Company Internacional S.A., hoy Global Business Sion S.A., a fin de determinar si el prestador de se rvicios turísticos, está incurso en la conducta descrita en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 o la Ley General de Turismo y del artículo 1.° del Decreto 1075 de 1997 en concordancia con lo establecido

literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 o la Ley General de Turismo y del artículo 1.° del Decreto 1075 de 1997 en concordancia con lo establecido en el numeral 4 de artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Adujo que conforme a los hechos del auto de apertura de la investigación, se establece que el señor Oscar Eduardo Beltrán, el día 5 de septiembre de 2011 mediante radicado 1-2011-032949 elevó una reclamación contra la sociedad demandante; sin embargo, dentro del capítulo de hechos, no hizo parte el oficio 2-2011-044468, sino del capítulo de consideraciones, capitulo en el cual el ministerio expresó que solicitó al prestador de servicios turísticos suministrar información básica sobre el reclamante y que la sociedad no suministró.

Precisó que para ese entonces la sociedad Sion Company International S.A. el día 23 de marzo de 2012 rindió descargos frente al auto de apertura, solicitó a la autoridad demandada la práctica de pruebas dentr o del proceso administrativo, y dentro de los mismos, manifestó lo siguiente:

“[…] vele mencionar que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO afirma que la sociedad que represento fue requerida mediante oficio 2-2011-044468 (sin fecha), le expresamos a este Despacho, que en nuestro archivo de correspondencia no reposa el docu mento, por lo que creemos no fue recibido, porque de ser así, como lo hemos hecho en las múltiples ocasiones anteriores, más de 100 oficios radicados en su Despacho hubiésemos dado respuesta […]”4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2016-00305-01

en las múltiples ocasiones anteriores, más de 100 oficios radicados en su Despacho hubiésemos dado respuesta […]”4

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Reiteró que dentro del cuerpo del acto administrativo, en el capítulo de hechos o supuestos de hechos que motivan la sanción, no se narró lo ocurrido con el oficio 2 -2011-044468; sin embargo, se menciona en el capítulo de indagación preliminar, etapa que no se desarrolló, y en el capítulo de análisis del despacho menciona dicho oficio, aduciendo que se había solicitado al prestador de servicios turísticos Sion Company International S.A. a fin de informar las acciones que había tomado sobre los hechos expuestos por el reclamante.

Arguyó que al revisar el oficio suscrito dentro del expediente administrativo, observó que no es el que se describe en el acto administrativo Resolución núm. 4994, comoquiera que en su contenido, no se solicita a la sociedad información alguna, más que la información básica del señor Osc ar Eduardo Beltrán, aunado al hecho de que no reposa en el expediente, constancia de entrega o recibido efectivo por parte de la sociedad.

Indicó que contra la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los cuales se sustentó que no es cierto como afirma el Ministerio, que la notificación se desarrolló

Indicó que contra la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los cuales se sustentó que no es cierto como afirma el Ministerio, que la notificación se desarrolló cumplimento el artículo 44 del CCA, además no obra prueba de recibido personal o radicado personal del oficio 2 -2011-044468, comoquiera que puede que se haya enviado; sin embargo, nunca se verificó la entrega del mismo, lo cual consta en el expediente 11-26205.

Señaló que en la Resolución 0103 del 8 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, no se realizó pronun ciamiento alguno sobre la prueba de recibido del oficio por parte de la sociedad demandante, como tampoco del contenido del oficio 2 -2011-044468 del 27 de octubre de 2011, como cambia o modifica la concepción ya afirmada en la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012.

Precisó que mediante la Resolución 0203 del 9 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de apelación, igualmente sin pronunciamiento expreso sobre la prueba de haber recibido el oficio anteriormente mencionado.5

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, considera que se ha vulnerado el debido proceso, lo que implica una lesión a los derechos e intereses de la sociedad demandante,

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conforme a lo anterior, considera que se ha vulnerado el debido proceso, lo que implica una lesión a los derechos e intereses de la sociedad demandante, comoquiera que el Ministerio debió motivar sus fallos con el análisis del material probatorio debidamente allegado al expediente.

Indicó que puede observarse que en el expediente administrativo 11 -26205 que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo únicamente se conoció los hechos objeto de investigación hasta el día cinco (5) de septiembre de 2011, así como el presunto docu mento base de la acción administrativa de fecha 27 de octubre de 2011, es decir, transcurrido más de tres años del presunto ato que originó la sanción impuesta prevista en el literal f) del artículo 71 de la ley 300 de 1996 y de la decisión definitiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, notificada por edicto el día 6 de abril de 2016, motivo por el cual existe caducidad de la facultada sancionatoria.

Adujo que toda actuación administrativa endiente a imponer una sanción, debe prestar especia l atención al desarrollo del principio de seguridad y certeza, lo que implica que la administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del CCA debe adelantar todos los tramites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutor iado, perdiendo la competencia para decidir sobre el hecho investigado al sobrepasar el término para tomar la decisión.

Preciso que tanto la resolución inicial como la resolución mediante la cual la entidad demandada resolvió la apelación, trascurrió más de tres años.

competencia para decidir sobre el hecho investigado al sobrepasar el término para tomar la decisión.

Preciso que tanto la resolución inicial como la resolución mediante la cual la entidad demandada resolvió la apelación, trascurrió más de tres años.

Finalmente indicó que el señor Oscar Eduardo Beltrán, no resulta afectado, comoquiera que la sociedad sancionada acordó la terminación del contrato, reintegrando las sumas abonadas, por lo tanto, no se presentó lesión o vulneración a sus derechos.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículo 10 del6

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Decreto 1075 de 1997, articulo 71 de la Ley 300 de 1996, y articulo 52 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Indicó que desde el momento en que inició la investigación, el Ministerio omitió el debido proceso, comoquiera que era su deber seguir la carta magna, adoptar el artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, los artículos 29,34,35,44,56 a 59, 84, 85 del CCA, aplicable para ese entonces, como ante la expedici ón

adoptar el artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, los artículos 29,34,35,44,56 a 59, 84, 85 del CCA, aplicable para ese entonces, como ante la expedici ón de la Ley 1437 de 2011 la Ley permisiva y favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, que corresponde al principio de favorabilidad, además de dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que a pesar de que la sociedad demandante, tanto en los descargos como en los respectivos recursos, advirtió la ausencia de prueba de la entrega del oficio 2 -2011-044468 del 27 de octubre de 2011, el Ministerio lo mencionó en la Resolución 4994 del 1 0 de agosto de 2012, en la parte de “análisis del despacho”; sin embargo, de la revisión del contenido de dicho oficio, se puede observar que no es el contenido del que obra en el expediente 11-26205, ya que el que obra en el plenario, solicita a la socied ad proporcionar información básica del señor Oscar Eduardo Beltrán.

Adujo que el oficio que el Ministerio describió en el acápite de “análisis del despacho” de la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012, no obra en el expediente 11-26205, además el ofi cio con radicado 2 -2011-044468 del 27 de octubre de 2011, no tiene constancia de entrega o recibido por parte de la sociedad Sion Company International S.A. hoy Global Business Sion S.A. Considera que el Ministerio debió demostrar en el expediente como pr ueba decretada y legalmente allegada, el oficio o documento que describe en la

sociedad Sion Company International S.A. hoy Global Business Sion S.A. Considera que el Ministerio debió demostrar en el expediente como pr ueba decretada y legalmente allegada, el oficio o documento que describe en la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012.7

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Indicó que la anterior omisión vulnero el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de la sociedad demandante, además la sanción impuesta se fundó en pruebas que nunca se decretaron, ni obran en el expediente, con lo cual se puede concluir que la sanción es falsamente motivada.

Precisó que en el derecho administrativo sancionatorio, la motivación, la valoración probatoria y la congruencia entre la motivación y la sanción, son aspectos fundamentales del acto administrativo que culmina dichas actuaciones, comoquiera que no puede existir sanción sin un hecho probado.

Finalmente señaló que en los actos administrativos objeto de acción de nulidad, son manifiestamente contrarios a la Constitución Política por cuanto impone una sanción con desconocimiento de las normas propias de la actuación administrativa, en especial, aquellas relacionadas con el decreto y práctica de pruebas.

CADUCIDAD

Indicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo únicamente conoció de los hechos objeto de investigación hasta el día cinco (5) de septiembre de 2011, así como el presunto documento base de la acción administrativa de

CADUCIDAD

Indicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo únicamente conoció de los hechos objeto de investigación hasta el día cinco (5) de septiembre de 2011, así como el presunto documento base de la acción administrativa de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, es decir, después de haber trascurrido más de cuatro años y seis meses del presunto acto que puede originar la imposición de la sanción prevista en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, cuya decisión final fue notificada a la sociedad demandante el día seis (6) de abril de 2016 al desfijar la notificación por edicto de la Resolución 203 del nueve (9) de febrero de 2 016, por lo que se produjo la caducidad de la facultad sancionatoria y por tal motivo la perdida de competencia del Ministerio para sancionar de conformidad con el artículo 38 del CCA.

Adujo que dentro de toda actuación administrativa tendiente a impone r una sanción, además de observar los principios que rigen la función administrativa, debe prestarle especial atención al desarrollo del principio de seguridad y certeza en las actuaciones de las autoridades,8

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lo que implica que la administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del CCA, debe adelantar todos los tramites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutoriado.

lo que implica que la administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del CCA, debe adelantar todos los tramites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutoriado.

Señaló que en el presente asunto, efectivamente se presenta la caducidad de la facultad sancionatori a de la administración, y por ende, la p érdida de competencia del Ministerio para sancionar de conformidad con el artículo 38 del CCA, el numeral 10 del Decreto 1075 de 1997 y bajo el principio constitucional del debido proceso, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme al artículo 52 del C.P.A.C.A.

Reiteró que desde la decisión inicial, es decir, desde la expedición de la Resolución núm. 4994 del 10 de agosto de 2012; y la Resolución que resuelve la apelación, esta es, la Resolución núm. 20 3 del 9 de febrero de 2016, notificada por edicto desfijado el 6 de abril de 2016, transcurrieron más de tres años y ocho meses.

Precisó que en relación con la oportunidad con la que cuenta el Estado para imponer sanciones, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-240 de 1994, manifestó: “[…] no hay penas imprescriptibles, es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, policiva fiscal, administra tiva, tributaria, etc.) que no prescriba […]”, de donde se desprende que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y , en consecuencia, sobre el particular debe darse aplicación a lo establecido

tributaria, etc.) que no prescriba […]”, de donde se desprende que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y , en consecuencia, sobre el particular debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A, o en su defecto en la norma especial aplicable al caso concreto.

Finalmente hizo referencia al silencio administrativo positivo a favor del recurrente por la no resolución oportuna de recursos contra actos sancionatorios, considerando que resulta acorde con un orden justo, el debido proceso y los principios de celeridad y eficacia de la actuación administrativa.9

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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Ministerio de Comercio, Industria y turismo

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando lo siguiente:

Indicó que analizando el expediente administrativo Núm. 11-26205, en el cual se expidieron las resoluciones que se impugnan, se puede corroborar que en los actos administrativos se expuso la motivación pertinente por la cual se consideró imponer sanción a la sociedad demandante, teniendo en cuenta que el cargo imputado era haber infringido las normas turísticas, es decir, el

los actos administrativos se expuso la motivación pertinente por la cual se consideró imponer sanción a la sociedad demandante, teniendo en cuenta que el cargo imputado era haber infringido las normas turísticas, es decir, el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 77 de la misma ley 300 de 1996 y que se probó que con relación al oficio 2011-044468, mediante el cual se requirió a SION COMPANY para que suministrará información respecto del señor OSCAR EDUARDO BELTRÁN y remitiera copia del contrato firmado por el mismo; sin embargo, la sociedad demandante guardo silencio.

Señaló que el oficio 2011 -044468 fue enviado a la Carrera 7 No. 113 -43 — oficina 1407 de Bogotá y recibido en su destino, lo cual consta en la guía que obra al reverso del mismo, en el cual aparece un sello de recibido de fecha 31 de octubre de 2011. En consecuencia, es errado afirmar que la entrega de dicho oficio no está demostrada dentro del expediente.

Por otra parte, adujo que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, durante todo el trámite administrativo, cumplió lo expuesto en las normas que se refieren a los aspectos probatorios, e ig ualmente desarrollo, culminó la investigación administrativa y expidió los actos administrativos con estricto acatamiento al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, es decir, se valoraron las pruebas pertinentes, conducentes, útiles y necesa rias para adelantar y esclarecer el asunto objeto de investigación.10

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2016-00305-01

decir, se valoraron las pruebas pertinentes, conducentes, útiles y necesa rias para adelantar y esclarecer el asunto objeto de investigación.10

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Precisó que en los actos en los actos administrativos, se hizo un claro y detallado pronunciamiento en cuanto a la falta cometida por el prestador de servicios turísticos, además, se tu vo en cuenta tanto lo expuesto en los descargos como los fundamentos de los recursos, fundamentando y motivando debidamente los actos administrativos.

Señaló que desde el Auto de Apertura de la Investigación, se analizaron las pruebas y se dio a conocer al investigado el motivo por el cual se daba inicio a la investigación administrativa, pruebas respecto de las cuales se pronunció el investigado en su escrito de descargos y demás recursos.

Manifestó que no existe trasgresión al artículo 29 de la Constitución Nacional, comoquiera que en ningún momento se violó el debido proceso durante el procedimiento administrativo dentro del expediente interno 11 -26205, contrario a lo expuesto por la sociedad demandante en dicho procedimiento se surtieron todas las instancias procesales, se garantizó el derecho de defensa y contradicción del investigado, se tomaron las decisiones conforme a las pruebas que obraban en el expediente administrativo desde el inicio de la investigación, pruebas que eran determinantes para lograr la veracidad de los hechos y probar la infracción del investigado.

Adujo que es equivocado el argumento del demandante al fundamentar la

a las pruebas que obraban en el expediente administrativo desde el inicio de la investigación, pruebas que eran determinantes para lograr la veracidad de los hechos y probar la infracción del investigado.

Adujo que es equivocado el argumento del demandante al fundamentar la supuesta trasgresión del debido proceso entre otros fundamentos, en que desde el inicio de la investigación se omitió dicho derecho y el de adoptar el de adoptar el artículo 10 del Decreto 1075 de 1997 y los artículos 34, 35, 44, 56, 59, 84, 85 del Código Conten cioso Administrativo y los artículos 47 y 65 de la ley 1429 de 2010 y 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 50 y 52 y demás normas concordantes.

Indicó que no se comparte la apreciación de la sociedad demandante, porque los actos administrativos fueron expedidos con base en las pruebas existentes en el proceso administrativo y teniendo en cuenta las que eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias, para adoptar decisiones11

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administrativas, además, las notificaciones se surtieron en cumplimiento de la ley.

Señaló que el Ministerio, una vez estudiados y analizados los documentos contenidos en el expediente administrativo y las normas pertinentes, profirió la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012 imponiendo sanción, sin

la ley.

Señaló que el Ministerio, una vez estudiados y analizados los documentos contenidos en el expediente administrativo y las normas pertinentes, profirió la Resolución 4994 del 10 de agosto de 2012 imponiendo sanción, sin necesidad de ampliar los recursos probatorios como lo había solicitado la parte investigada en los descargos, por cuanto estos no estaban encaminados a desvirtuar la conducta imputada en el Auto de Apertura de investigación.

Precisó que si bien es cierto que al investigado le asiste el derecho de solicitar pruebas, ello no obliga a la administración a decretarlas, solo a verificar o estudiar su conducencia, pertinencia y/o utilidad de acuerdo al objeto de la controversia, como así se hizo en instancia administrativa y se justificó en los actos administrativos.

Indicó que de conformidad con el artículo 35 del CCA Así mismo conforme los mandatos del artículo 35 del C.C.A., durante el trámite administrativo que culminó con la sanción, se dio oportunidad al investigado Global Business Sion S.A.S, de presentar los descargos, los recursos que procedían de reposición y apelación, mecanismos de defensa y contradicción de los cuales hizo uso el investigado, es decir, se respetó plenamente el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

Señaló que igualmente se analizaron los artículos 58 del CCA y 8 de la Ley 1075 de 1997, normatividad según la cual se puede verificar que se deja la libertad a la administración prac ticar pruebas conforme y de acuerdo con lo que se considere sea pertinente, conducente, útil y necesario para adelantar y esclarecer el asunto objeto de investigación.

libertad a la administración prac ticar pruebas conforme y de acuerdo con lo que se considere sea pertinente, conducente, útil y necesario para adelantar y esclarecer el asunto objeto de investigación.

Por otra parte, consideró importante referir el trámite desarrollado en instancia administrativa dentro del expediente 11-26205.12

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Reiteró que mediante radicación 1-2011-032949 del 5 de septiembre de 2011, el señor Oscar Eduardo Beltrán, presentó una queja en contra de SION COMPANY INTERNATIONAL SA., y conforme a dicha queja, el Ministerio mediante oficio 2-2011-044468 del 27 de octubre de 2011, requirió al gerente de SION COMPANY en los siguientes términos:

“[…] Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 40 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, que establece que dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios turísticos está el suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo, de manera atenta solicito proporcionar información básica de dirección y domicilio y municipio de Ubicación del señor OSCAR EDUARDO BELTRÁN, identificado con cédula número 80242875.

Así mismo, me permito solicitar anexar copia del contrato firmado con el mencionado señor, para los fines pertinentes […]”

Precisó que frente al requerimiento anteriormente descrito, la sociedad

identificado con cédula número 80242875.

Así mismo, me permito solicitar anexar copia del contrato firmado con el mencionado señor, para los fines pertinentes […]”

Precisó que frente al requerimiento anteriormente descrito, la sociedad demandante guardó silencio, motivo por el cual la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista emitió la Resolución 1 1 -26205 del 28 de febrero de 2012, disponiendo el inicio de investigación administrativa en contra de SION COMPANY INTERNATIONAL S.A., a fin de determinar si incurrió en la conducta descrita en los literales f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y del artículo 10 del Decreto 1075 de 1997, en concordancia con lo establecido en el numeral 40 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Indicó que surtida la notificación de la resolución anteriormente mencionada, mediante radicación 1 -2012-007890 del 23 de marzo de 2012, la sociedad demandante presentó descargos.

Señaló que por su parte la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción resolvió la investigación mediante Resolución 4994 del 10 de agosto de 20

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