TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00342-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00342-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
I. ASUNTO
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
1. Novartis de Colombia S.A.2 (en adelante Novartis), presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC, en lo que sigue), por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad de la resolución núm. 84031 de 27 de octubre de 20153 expedida por la SIC y, subsidiariamente, que se reduzca el monto de las sanciones impuestas. Y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se devuelva la suma de $ 365.346.450 que se pagó como sanción, con interés bancario o indexada.
2. En lo fáctico manifestó que, mediante Resolución núm. 30780 de 16 de junio de 2015, se inició una actuación administrativa en que se formuló cargos en su contra por presunto incumplimiento de precios máximos de venta fijados en la Circular 04
2015, se inició una actuación administrativa en que se formuló cargos en su contra por presunto incumplimiento de precios máximos de venta fijados en la Circular 04 de 2012 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos ; que luego de presentar descargos, la SIC le impuso sanción mediante la resolución núm. 84031 de 27 de octubre de 2015 ; y que recurrió esta decisión en reposición y apelación, siendo confirmada por resoluciones núm. 970 de 21 de enero de 2016 y 12755 de marzo de 2016.
3. En lo jurídico , indicó que no incumplió las disposiciones de la Circular 04 de 2012 porque -aunque expidi ó facturas con el precio anterior a la regulación, se informó de ello a los cli entes y se gener ó notas crédito por la diferencia de valor; que la sanción es desproporcionada porque no tuvo en cuenta el número de unidades y su valor para determinar el impacto para el s istema; y porque se desconoció las notas crédito exp edidas; y que, en concreto, respecto del medicamento diovan 40 mg caja x 28, la única factura que podría ser objeto de sanción se expidió por $873.600, por lo que una sanción de $14.174.700 es excesiva.
1 Cfr. Folios 1 a 61 C. Principal 1. 2 Por conducto de apoderado. 3 Por la cual se resuelve una investigación administrativa.Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
4. Hizo una relación de las facturas que, en su criterio, deben ser excluidas para
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
4. Hizo una relación de las facturas que, en su criterio, deben ser excluidas para el análisis de la infracción y la imposición de la sanción, con fundamento en que: i) algunas facturas se expidieron al canal comercial4 y no al institucional5, por lo que al no involucrar recursos públicos no les aplica la Circular; ii) en las facturas en las que se incluyó un mayor valor se generó nota crédito, lo que conllevó reconocer la diferencia y, en ese sentido, no se i ncurrió en la infracción; iii) para el caso de los medicamentos que fueron dispensados a Nueva EPS S.A. el operador logístico de dicha institución era Éticos Serrano Gómez Ltda. solo a partir del mes de marzo de 2013, por lo que no se puede imputar al dem andante un exceso en el valor de precios antes de dicha fecha por los medicamentos recibidos por Nueva EPS S.A.; y iv) los medicamentos suministrados a Eve Distribuciones tuvieron como destino las droguerías de su propiedad, esto es, canal comercial, por l o que no le es aplicable la Circular.
2.2. Contestación de la demanda
5. La SIC6 se opuso a las pretensiones de la demanda . Argumentó que las notas crédito no son válidas porque no relacionan la factura a la que corresponden , ni el detalle de los medicamentos ni su presentación , ni su forma de pago. Agregó que no hay soportes contables de esas notas y que las certificaciones del revisor fiscal tampoco pueden tenerse en cuenta porque «no mencionan sujeción a la legalidad de la contabilidad, tampoco detallan si las operaciones fueron relacionadas en libros
no hay soportes contables de esas notas y que las certificaciones del revisor fiscal tampoco pueden tenerse en cuenta porque «no mencionan sujeción a la legalidad de la contabilidad, tampoco detallan si las operaciones fueron relacionadas en libros registrados, ni los soportes o comprobantes de las mismas y finalmente no indican la situación financiera de Novartis». Precisó que la sanción fue impuesta únicamente por ventas en el canal institucional y ventas al sistema general d e seguridad social en salud, por lo que el hecho que Éticos Serrano Gómez Ltda. no fuera operador logístico de Nueva EPS S.A. no influye en la determinación de la infracción; y que al momento de graduar la sanción se tuvo en cuenta los criterios del artículo 134 de la Ley 1438 de 20117.
2.3. Trámite
6. Mediante auto de 10 de junio de 20198 se admitió la demanda; el 27 de abril de 20219se resolvió solicitudes probatorias, se fijó el litigio y se corrió tras lado para alegar de conclusión; y mediante auto de 14 de junio de 2023 10, este Despacho avocó conocimiento, en virtud de la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo. CSJBTA23-44 de 2023.
2.4. Alegaciones finales
7. La demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal y la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
8. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que las notas de crédito expedidas por la demandante no hacen
4 Corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de medicamentos con recursos que no son
fundamento en que las notas de crédito expedidas por la demandante no hacen
4 Corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de medicamentos con recursos que no son públicos. Hacen parte del canal comercial aquellos agentes que intervienen en la cadena de compra y venta de medicamentos con recursos que no son públicos. 5 Corresponde al canal donde se realizan las transacciones de compra y venta de medicamentos con recursos públicos. 6 Por conducto de apoderado. 7 Por medio de la cual se reforma e l Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 8 Cfr. Folios 257 a 261 C. Principal. 9 Cfr. Folios 290 a 292 C. Principal. 10 Cfr. Folio 312 C. Principal.Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01 inexistente la falta, máxime teniendo en cuenta que se reconoce el hecho de haber efectuado cobros por enc ima de los precios autorizados; que al momento de determinar la sanción se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad y el impacto sobre el Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud; que no era necesario analizar todos los criterios establecidos en la norma para la graduación de la sanción; y que esta fue proporcionada porque se fijó en 567 smlmv, de un máximo posible de 5.000.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
9. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la parte actora y la autoridad que expidió los actos acusados , de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de
201111.
3.2. Problema jurídico
referenciado, en razón a las pretensiones de la parte actora y la autoridad que expidió los actos acusados , de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 201111.
3.2. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si procedía sancionar a la demandante por exceder el precio máximo de venta de algunos medicamentos , y si el monto de la impuesta resulta excesivo.
3.3. Análisis de la Sala
11. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 81 de 198812 el ejercicio de políticas de control de Precios puede consistir en un régimen de control directo en el que la entidad competente fija el precio máximo que los productores y distribuidores podrán cobrar por un bien o servicio.
12. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos determinó, mediante Circular 04 de 2012 incorporó unos medicamentos al régimen de control directo. Dentro de ellos se encuentra los que fueron objeto de la actuación administrativa que finalizó con los actos administrativos acusados.
13. En los términos del artículo 3 de esa Circular, el precio máximo de venta allí establecido se aplica a todas las operaciones de compra y venta de medicamentos financiadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las cuales se incluye el reconocimiento y pago de medicamentos no incluidos en los planes de beneficios, realizado con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga).
14. Pues bien: encuentra la Sala que las facturas por las que se sancionó
(enlistadas en las páginas 47 a 60 de la Resolución núm. 84031 de 2015 )
Garantía (Fosyga).
14. Pues bien: encuentra la Sala que las facturas por las que se sancionó
(enlistadas en las páginas 47 a 60 de la Resolución núm. 84031 de 2015 ) corresponden a los medicamentos diovan 40 mg, diovan 160 mg, diovan 80 mg y tegretol ret ard, que fueron suministrados a Audifarma S.A.; Colsubsidio; Cooperativa Epsifarma; Ét icos Serrano Gómez Ltda.; Eve Distribu ciones; Farmasanitas S.A.S. y Olímpica S.A.-.
15. Respecto de ellas, la demandante manifestó que aunque se expidieron facturas excediendo el precio máximo de venta, se generó notas crédito; que en relación con
11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1o. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones.Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
Nueva EPS S.A. solo podían tenerse en cuenta las facturas generadas después de marzo de 2013 comoquiera que los medicamentos se suministraban por intermedio del operador logístico Éticos Serrano Gómez Ltda., con quien el demandante realizó las transacciones, y que solo fue operador a partir de ese momento; y que algunas facturas se expidieron con destino al can al comercial (sin financiamiento con
del operador logístico Éticos Serrano Gómez Ltda., con quien el demandante realizó las transacciones, y que solo fue operador a partir de ese momento; y que algunas facturas se expidieron con destino al can al comercial (sin financiamiento con recursos públicos) y régimen especial (como Ecopetrol y otras entidades), a quienes no les aplica la Circular . En relación con las facturas expedidas a Farmasanitas S.A.S. no formuló reparo alguno.
16. Entonces no se encuentra en discusión que la demandante haya expedido facturas excediendo el precio máximo de venta fijado . La controversia radica en determinar la procedencia de la sanción teniendo en cuenta que se expidi ó notas crédito para compensar a los client es a quienes se expidió facturas con un valor mayor al permitido; si se deben excluir las facturas que contienen los medicamentos dispensados a Nueva EPS S.A. antes de que Éticos Serrano Gómez Ltda. fuera el operador logístico; y si se tuvieron en cuenta facturas con destino al canal comercial o del régimen especial.
17. Pues bien: de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 1929 de 200713, las notas crédito deben contener como mínimo el número y fecha de la factura a la cual hacen referencia, el nombre o razón social y NIT del adquirente, la fecha de la nota, el número de unidades, su descripción, el IVA (cuando sea del caso), el valor unitario y el valor to tal. Las certificaciones de revisor fiscal, de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario , son válidas como prueba contable, con algunas condiciones.
18. Tal como lo precisó el Consejo de Estado en reciente sentencia (27 de abril de
conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario , son válidas como prueba contable, con algunas condiciones.
18. Tal como lo precisó el Consejo de Estado en reciente sentencia (27 de abril de 202314), «si bien el certificado de revisor fiscal constituye prueba contable conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la idoneidad de esa clase de certificaciones dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen». Y en sentencia de 10 de noviembre de 2022, puntualizó que para que dicho certificado tenga la calidad de prueba debe estar debidamente respaldado con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, de manera que «no puede limitarse a simp les afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental.
El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacid ad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.»15 (Resaltado fuera de texto).
19. En el caso sub judice se tiene que, primero, en diciembre de 2012, la demandante comunicó a algunos clientes 16 el cambio de precio de unos medicamentos y que realizaría ajustes en la facturación de los que fueron vendidos entre el 8 y 31 de noviembre de 2012, pero no se individualizó las facturas a las que se aplicaría los respectivos ajustes; que, segundo, en las notas crédito17 expedidas no se identificó la factura a la que hacen referencia (en la casilla correspondiente se dejó la anotación «N/A»); y que, tercero, tampoco se indicó la cantidad de unidades vendidas.
no se identificó la factura a la que hacen referencia (en la casilla correspondiente se dejó la anotación «N/A»); y que, tercero, tampoco se indicó la cantidad de unidades vendidas.
13 Por el cual se reglamenta el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 27 de abril de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, núm. Único de radicación 25000233700020170078501. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 Grupo Afin Farmaceutica S.A.S., Farmasanitas S.A., Cooperativa Epsifarma, Audifarma; 17 Cfr. archivo Notas Crédito Clientes, carpeta Anexo 9 – Notas Crédito; CD USB Folio 260 14-37154.Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
20. Así, pues, las referidas notas crédito no cumplen los requisitos legales, lo cual impide tener certeza que las mismas se expidieron respecto de las facturas en donde se excedió el valor máximo de venta permitido para los medicamentos.
21. Y si bien algunas de tales notas sí cumplen los requisitos de ley, las facturas a que ellas corresponden no son de las tenidas en cuenta por la demandada para acreditar la infracción, pues al respecto se expresó (en el acto demandado): «de acuerdo con las respuestas allegadas por parte de los requeridos Mcromed S.A.S.;
Grupo Afín Farmacéutica S.A.S.; Comfenalco Quindío; Clínica General del Norte
acuerdo con las respuestas allegadas por parte de los requeridos Mcromed S.A.S.; Grupo Afín Farmacéutica S.A.S.; Comfenalco Quindío; Clínica General del Norte S.A.; Ofimédicas S.A.; Comfandi y Comfamiliar Nariño, este Despacho pudo inferir que las tran sacciones de venta que efectuó con la sociedad investigada tuvieron como destino el canal comercial o regímenes especiales, razón por la que no se encuentran bajo el alcance de la Circular 04 de 2012».
22. Respecto del argumento de la demandante en cuanto a que su revisor fiscal certificó las operaciones relacionadas con las notas crédito, la Sala observa que
obran en el expediente los siguientes documentos:
- Certificación del revisor fiscal de la demandante, fechada el 23 de julio de 201518, en la cual se indicó que: «De acuerdo con los registros contables y documentación suministrada por la Administración la Compañía registró» notas crédito para los clientes Audifarma, Caja de Compensación F amiliar CAFAM y Caja Colombiana de Subsidio Familiar, indicando en cada caso el valor total de la nota crédito y las facturas a las cuales correspondía.
Asimismo, se dejó constancia que Offimedicas S.A. había emitido nota débito que fue aplicada por la demandante.
- Certificación del revisor fiscal de la demandante, fechada el 20 de noviembre de 2015 19, en donde se indicó que se había expedido notas crédito para los clientes Éticos Serrano Gómez Ltda. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., detallando núme ro de la nota crédito, fecha y valor, pero sin referir a qué facturas correspondían las mismas.
crédito para los clientes Éticos Serrano Gómez Ltda. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., detallando núme ro de la nota crédito, fecha y valor, pero sin referir a qué facturas correspondían las mismas.
- Certificado del revisor fiscal de Éticos Serrano Gómez Ltda. , fecha el 3 de diciembre de 201220, en donde se informa que expidió nota débito «por la dispensación de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 corresponde a la diferencia de precios generad a por la dispensación en la operación de ECOPETROL, de dichos periodos, respetando los precios acordados entre Novartis y Ecopetrol».
- Certificación del revisor fiscal de Éticos Serrano Gómez Ltda. , fechada el 10 de julio de 201321, en donde se indica que «las notas débitos generadas por la dispensación de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 corresponde a la diferencia de precios generada por la dispensación en la operación de Nueva EPS, de dichos periodos respetand o los precios acordados entre Novartis y Nueva EPS».
23. Para la Sala, tales certificaciones no demuestran lo pretendido por la demandante: no se aportó soportes de sus afirmaciones, en la forma en que es
18 Cfr. Folios 245 y 246 Cuaderno 1 Antecedentes administrativos. 19 Cfr. Folio 794 Cuaderno 4 Antecedentes administrativos. 20 Cfr. Folios 20 archivo Numeral 5 - Macromed, carpeta Anexo 9 – Notas Crédito; CD USB Folio 260 1437154
19 Cfr. Folio 794 Cuaderno 4 Antecedentes administrativos. 20 Cfr. Folios 20 archivo Numeral 5 - Macromed, carpeta Anexo 9 – Notas Crédito; CD USB Folio 260 1437154 21 Cfr. Folio 9 archivo Anexo 12 - Eticos Serrano Nueva EPS, carpeta Anexo 12 - Notas Credito Eticos y OlimpicaDemandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01 necesario hacerlo según se precisó anteriormente. No generan , así, certeza de cuáles son las facturas a las que se encuentran asociados esos registros , motivo por el cual era necesario aportar otros comprobantes que mostraran la trazabilidad de esas notas crédito. Como se expuso supra las certificaciones de revisor fiscal no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones, sino que deben tener un respaldo documental, y los revisores están en capaci dad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen los respectivos registros, máxime cuando el documento principal –nota crédito, en este caso– no contiene la información completa.
24. Aunque de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario los certificados constituyen prueba ante la administración, esta se encuentra facultada para hacer las comprobaciones pertinentes, de manera que la capacidad probatoria de los certificados depende del grado de detalle y los respaldos documentales que se aporte. En el caso de autos existían dudas sobre las facturas a las cuales se asociaban las notas crédito. En efecto: la certificación de 23 de julio de 2015 no detalla cómo se llega a la conc lusión de que las notas crédito corresponden a las
se aporte. En el caso de autos existían dudas sobre las facturas a las cuales se asociaban las notas crédito. En efecto: la certificación de 23 de julio de 2015 no detalla cómo se llega a la conc lusión de que las notas crédito corresponden a las facturas que allí se indica, ni se precisa en qué soporte contable está ese registro; la de 20 de noviembre de 2015 no hace referencia a cuáles son las facturas respecto de las cuales se aplicó la nota crédito; la de 3 de diciembre de 2012 fue expedida por un tercero, está referida a notas débito y a operaciones correspondientes a régimen especial, cuyas facturas, como se indicó previamente, no fueron tenidas en cuenta para efectos de estructurar la infracción; y la de 10 de julio de 2013, también expedida por tercero, se refiere a notas débito sin indicar las facturas a las cuales se aplicó ese registro, por lo que no se tiene certeza sobre respecto d e qué operaciones se emitió dichas notas.
25. En suma: dado que ni las notas crédito aportadas ni las certificaciones de los revisores fiscales dan certeza sobre operaciones supuestamente realizadas para corregir el valor de los medicamentos facturados por valor superior al permitido, no procede la pretensión de la demandante de que se excluya las facturas a las cuales se aplicó nota crédito. El cargo no prospera.
26. Ahora, en cuanto a la afirmación de que Éticos Serrano Gómez Ltda. fue operador logístico de Nueva EPS solo a partir del mes de marzo de 2 013, lo que implicaría que no se deben tener en cuenta las facturas expedidas con anterioridad a dicha fecha, la Sala observa que se aportaron los siguientes documentos remitidos
operador logístico de Nueva EPS solo a partir del mes de marzo de 2 013, lo que implicaría que no se deben tener en cuenta las facturas expedidas con anterioridad a dicha fecha, la Sala observa que se aportaron los siguientes documentos remitidos por Nueva EPS S.A. a la demandante: comunicación de 21 de agosto de 201222 en donde se confirma que se hace ampliación de la vigencia del contrato con la demandante hasta el 31 de octubre de 2012; comunicación de 22 de octubre de 201223 en donde se solicita mantener el mismo valor de precios de medicamentos hasta el 31 de enero de 2013; y comunicación de 10 de enero de 201324 en donde informó cuales eran los operadores logísticos habilitados para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de enero de 2014, dentro de los cuales se encuentra Éticos Serrano Gómez Ltda.
27. Por lo anterior, a juicio de la Sala la demandante no logra acreditar que Éticos Serrato Gómez Ltda. fuera operador logístico solo a partir del mes de marzo de 2013 y, en ese sentido, no se excluyen las facturas anteriores porque: en primer lugar, la comunicación de 10 de enero de 2013 informa que era operador para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 a 30 de enero de 2014; en segundo
22 Cfr. Folio 786 Cuaderno 4 Antecedentes Administrativos. 23 Cfr. Folio 792 Cuaderno 4 Antecedentes Administrativos. 24 Cfr. Folio 782 Cuaderno 4 Antecedentes AdministrativosDemandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
24 Cfr. Folio 782 Cuaderno 4 Antecedentes AdministrativosDemandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01 lugar, las demás comunicaciones evidencian que la demandante tenía un acue rdo de precios sobre los medicamentos que le suministraba a Nueva EPS S.A. durante el periodo que fue objeto de investigación – noviembre de 2012 a junio de 2013; y, en tercer lugar, no se aportó prueba que desvirtuara que los medicamentos correspondían a aquellos que son financiados con recursos del Sistema General de la Seguridad Social y que su destino fue el sistema de salud. El cargo no prospera.
28. En cuanto al argumento de que se tuvo en cuenta facturas que se expidieron con destino al canal comercial y régimen especial, ya expresó la Sala que en el acto administrativo que resolvió la investigación administrativa se dejó claridad que tales no fueron incluidas en la configuración de la infracción, por que no les resulta aplicable la Circular 04 de 2012.
29. En cualquier caso, si la actora consideraba que sí se tuvo en cuenta facturas expedidas por el canal comercial o régimen especial, debió, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, demostrar cuáles de las facturas incluidas en la relación visible a páginas 47 a 60 de la Resolución núm. 84031 de 2015, eran den aquellas, pues no resulta suficiente la mera afirmación de que en su sistema son de uno u otro tipo. El cargo no prospera.
30. Por último, en cuanto al cargo de «desproporcionalidad en la graduación y proporcionalidad de la sanción», el argumento de la demandante se limitó a afirmar
otro tipo. El cargo no prospera.
30. Por último, en cuanto al cargo de «desproporcionalidad en la graduación y proporcionalidad de la sanción», el argumento de la demandante se limitó a afirmar que debía excluirse las facturas a las cuales se les había expedido nota crédito , y que, aunque procedía sanción por una factura25 a la que no se le generó nota crédito, la misma asciende a apenas $873.600, por lo que la sanción es excesiva.
Pero como no se excluyen las facturas tenidas en cuenta, y no cuestionó los criterios efectivamente utilizados para graduar la sanción (el conoci miento de la actuación por parte de la demandante, la trascendencia social, la posible afectación a la sostenibilidad del sistema por tener que asumir costos excesivos derivados de las ventas por encima de los límites establecidos; y los beneficios y utili dades de la demandante derivados de la comercialización de medicamentos por encima de los límites establecidos), el cargo no puede prosperar.
31. En suma, se denegará las pretensiones de la demanda.
3.4. Costas
32. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo26 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
autoridad de la ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
25 Factura 9222150383 de 21 de noviembre de 2012. 26 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Demandante: Novartis de Colombia S.A.
Radicado: 11001-33-34-002-2016-00342-01
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Subsección C de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.