TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00344-01-(02-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00344-01-(02-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
Actor: DANIEL EDUARDO TARAZONA SÁENZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad contra la sentencia de l 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 133 a 152 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1873 del 2 de septiembre de 2015 y 72 -02 del 25 de febrero de 2016, expedidas por Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, por lo expuesto.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ordénase a Bogotá, Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, que: revoque la medida de suspensión de la licencia de conducción del señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz; devuelva la licencia de conducción al demandante; revoque la
Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, que: revoque la medida de suspensión de la licencia de conducción del señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz; devuelva la licencia de conducción al demandante; revoque la prohibición para conducir vehículos automotores; elimine del SIMIT y del RUNT el registro de la multa impuesta con ocasión a la infracción que se declaró nula; y que pague el valor de los patios que se causó por concepto de la sanción contenida en los actos acusados, este valor deberá ser indexado.
TERCERO.- Niegáse la pretensión tercera de la demanda, por lo expuesto.
CUARTO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría.
QUINTO.- Fíjanse el equivalente al 4% de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
Actor: Daniel Eduardo Tarazona Sáenz Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Apelación de Sentencia
2 SÉPTIMO.- En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.” (fls. 151 y 152 no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.” (fls. 151 y 152 no. 1 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 201 6 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , el señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 50 a 70 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Mediante la demanda que interpongo, persigo que este Honorable Despacho declare que es NULO por inconstitucionalidad o ¡legalidad, el siguiente ACTO ADMINISTRATIVO.
Acto administrativo número 1873 del 02 de septiembre de 2015, el cual fue recurrido y resuelto por la Dirección de Procesos Administrativos en Segunda Instancia mediante Resolución No. 72-02 del 25 de febrero de 2016, confirmando la decisión, este último fue notificado per sonalmente el 7 de marzo de 2016, por medio del cual LA SECRETAR ÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, declaran contraventor de las normas de tránsito al señor DANIEL EDUARDO TARAZONA SAENZ y condenarlo a pagar la suma de
TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CIEN PESOS ($3.866.100)
señor DANIEL EDUARDO TARAZONA SAENZ y condenarlo a pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CIEN PESOS ($3.866.100) M/C; así como la Suspensión de la Licencia de Conducción por el termino de CINCO (5) años de conformidad a la Ley 1696 de 2013, GRADO UNO DE EMBRIAGUEZ por primera vez.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se disponga que la ALCALDÍA
MAYOR DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOT Á, i) revoque la medida de la suspensión de la licencia de conducción, ii) realice la devolución de la lice ncia de conducción del ciudadano DANIEL EDUARDO TARAZONA SAENZ, iii) revoque la prohibición para conducir vehículos automotores, iv) retire del sistema los registros oficiales, Sistema Integrado de Multas e Infracciones de TránsitoSIMIT y Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, el nombre del ciudadano DANIEL EDUARDO TARAZONA SAENZ, como infractor del literal F. v) devuelva sin costo la licencia de conducción al ciudadano, vi) le pague el valor cancelado en patios por concepto de la inmovilización del vehículo por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/C ($344.000), Indexados hasta el momento de ejecutoriada la sentencia y que así lo determine, se realice el pago total, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: Que en virtud y como consecuencia de las anteriores
Indexados hasta el momento de ejecutoriada la sentencia y que así lo determine, se realice el pago total, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: Que en virtud y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ALCALDÍA MAYOR DISTRITAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECRETARÌA DISTRITAL DE MOVILIDA DE BOGOT Á - y se ordene a indemnizar por daños morales ocasionados por valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SLMV), más el interés técnico de descuento e incrementos por IPC, más los intereses corrientes desde la fecha de causación y pago real de los anteriores valores tazados hasta el momento de producirse la sentencia o reso lución de exoneración de responsabilidad como contraventor de las normas de tránsito y los intereses moratoriosExpediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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3 desde el momento de ejecutoria de la sentencia y/o la resolución hasta el momento de verificarse el pago de conformidad con el articulo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condenar en costas a la parte pasiva de la presente demanda.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y los términos señalados en los artículos 188,
189 y 192 de la Ley 1437 DE 2011.” (fls. 51 y 52 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
189 y 192 de la Ley 1437 DE 2011.” (fls. 51 y 52 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Indica que, el día 8 de junio de 2015, se l e realizó la orden de comparendo No. 11001000000007929203, en aplicación de l numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 , por presuntamente haber incurrido en infracción de lo previsto en el literal f) del artículo 4 de esa misma l ey al conducir bajo l os efectos del alcohol, habiéndose dictaminado primer grado de embriaguez.
- Comunica que presentó la respectiva impugnación del comparendo , recurso que fue resuelto en primera instancia mediante Fallo No. 1873 del 2 de septiembre de 2015, declarándolo contraventor por contravenir la infracción del literal f) de la Ley 1696 de 2013 “GRADO UNO DE EMBRIAGUEZ” por primera vez.
- Informa que la decisión fue objeto de alzada ante la Dirección de Procesos Administrativo s de la Secretarí a Distrital de Movili dad, quien emitió fallo confirmando en su integridad la decisión adoptada por la Autoridad de Tránsito mediante Resolución No. 72 -02 del 25 de febrero de 2016.
- Finalmente, señala que, habiéndose solicitado el 13 de junio de 2016 la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad , en
de 2016.
- Finalmente, señala que, habiéndose solicitado el 13 de junio de 2016 la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad , en audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 28 de julio de 2016 ante el Despacho del Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, la misma se declaró fallida , dado que la entidad demandada no tuvo el animus conciliatorio.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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3. Normas violadas.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 229 y 230.
- Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 9 y 137 (inciso 2).
4. Concepto de la violación.
Del concepto de la violación esgrimido por el demandante se obtienen los siguientes cargos:
4.1 Violación de la Constitución Política.
Asegura el demandante que los derechos a la igualdad , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia se han visto truncados por efecto de no cumplir se en su integridad lo s preceptos establecidos en la l ey y en sus protocolos reglamentarios , afectando la seguridad y confianza legítima del actor en la administración de justicia.
Aduce que la presunta infracción de tránsito está sujeta al procedimiento administrativo contravencional a cargo de la autoridad
confianza legítima del actor en la administración de justicia.
Aduce que la presunta infracción de tránsito está sujeta al procedimiento administrativo contravencional a cargo de la autoridad administrativa de tránsito, para este caso , la Secretarí a Distrital de Movilidad como cabeza de la Autoridad de Tránsito, cuyo trámite contravencional, para efectos de definir si se cometió o no una infracción de tránsito, se encuentra regulado en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, trámite al cual, asegura, debe aplicársele el conten ido del artículo 29 de la Constitución Política, esto es, el debido proceso , lo que implica, no simplemente dedicarse a enunciarlo dentro de los actos administrativas inobservando la misma ley.
Indica que el artículo 29 constitucional c onsagra el derecho al debido proceso, el cual debe ser seguido por todas y cada una de las autoridades en el desarrollo del c umplimiento de las leyes de la República. No obstante, afirma que, en el caso sub examine , no se observó el debido proceso , por cuanto el comparendo f ue diligenciado por el patrullero Castro Geiner Arlington, quien funge como funcionarioExpediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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5 de la Policía de Tránsito de Bogotá, en el marco de la ilegalidad y el desconocimiento de la Ley 1696 de 2013, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito artículo 135), y la Resolución 000181 del 27 de
desconocimiento de la Ley 1696 de 2013, la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito artículo 135), y la Resolución 000181 del 27 de febrero de 2015, incumpliendo las mismas resoluciones y aún más convalidando falsedades documentales dentro del mismo procedimiento , pues, quien realiza la orden de comparendo por embriaguez, nunca observa la presunta infracción, esto es, no estuvo presente al momento en que se cometió la presunta infracción, siendo un testigo de oídas, sin embargo, diligencia una orden de comparendo bajo la gravedad del juramento, afirmando que el presunto infractor conducía en estado de embriaguez, cuando esa afirmación nunca le consta a ese funcionario , puesto que, él llega al lugar de los hechos tiempo después, nunca está presente en el momento en el que pre suntamente ocurre la infracción, es decir, que con esa afirmación falta a la verdad.
Manifiesta que dentro del trámite para la imposición del comparendo se cometieron errores sustanciales frente al procedimiento y actuación en caso de infracciones penales y de embriaguez , pues no se tomó en cuenta la declaración rendida por el al cohosensorista en el cual se consignó que el comportamiento del demandante era normal , no alcohólico.
Indica que las pruebas realizadas por el alcohosensorista con el instrumento de registro: dos tirillas No. 0170 (07:28 ); resultado 0.50 g/l) y 0171 (07:3 7); resultado 0.47 g/l), resultado de ens ayo RBT IV No. 020402 de fecha 8 de junio de 2015 con No. ID sujeto 1093746329.
g/l) y 0171 (07:3 7); resultado 0.47 g/l), resultado de ens ayo RBT IV No. 020402 de fecha 8 de junio de 2015 con No. ID sujeto 1093746329. AS IV No. 077019 y de conformidad con el Reglamento Técnico Forense Para la Determinac ión del Estado d e Embriaguez Aguda Bogotá - Colombia. Versión 01, diciembre de 2005 , aprobado por la Resolució n 01183 de diciembre 14 de 2005.
Asegura que las actuaciones de los agentes de tránsito fueron arbitrarias y que la actuación repentina se debió a una orden de un Superior, desconociendo la l ey y los reglamentos, hecho este que es demostrado al corroborarse los testimonios de los agentes.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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6 Afirma que luego de realizadas tres pruebas científicas y de calidad técnica dos de ellos resultaron ser embriaguez negativa , es decir, no se encontró evidencia de que el demandante presentara signos de embriaguez, exámenes se efectuaron desde las 7:37 hasta las 8:29 a.m.
Añade que, del testimonio del doctor Carlos Eduardo Arianda Lozada, médico que practicó pruebas clínicas en Medicina Legal, se concluye que el procedimiento del alcoholsensor presentó fallas procedimentales, pues, científicamente en menos de una hora y dependiendo del metabolismo del cuerpo humano no puede existir una variación de
médico que practicó pruebas clínicas en Medicina Legal, se concluye que el procedimiento del alcoholsensor presentó fallas procedimentales, pues, científicamente en menos de una hora y dependiendo del metabolismo del cuerpo humano no puede existir una variación de eliminación del etanol en menos de una hora, tiempo que duro en efectuarse el segundo procedimiento al demandante.
Expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 00414 de 2002 la medición de alcohol puede realizarse a través del alcohosensor o por medio de las pruebas de sangre y que es obligación de la autoridad de tránsito realizar los procedimientos legales.
Aduce que la autoridad de tránsito endilgó toda la responsabilidad por las lesiones al peatón arguyendo que el demandante tenía toda la culpa en los hechos sin que existiera material probatorio que así lo demostrara e imponiendo una sanción elevada.
4.2 Violación directa de la ley sustantiva por ausencia de antijuridicidad material y exclusión de la duda.
Aduce el demandante que la entidad demandada toma por cierto el contenido de la prueba arrojada por el alcohosensor cuando la misma se efectuó con vicios procedimentales sin valorar la prueba efectuada por medicina legal. Además, como existía duda respecto al grado de embriaguez lo correcto era aplicar los principio s de indubio pro reo y favorabilidad.
Advierte que la entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad , puesto que, no se aplicó la Ley 1696 de 2013 y los protocolos de medicina legal.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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puesto que, no se aplicó la Ley 1696 de 2013 y los protocolos de medicina legal.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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7 Aduce que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia por parte de la entidad demandada , pues no se valoraron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de que no existía embriaguez, se supuso la existencia de la prueba y se le dio un alcance distinto a otras.
Manifiesta que la autoridad administrativa e xpuso en los actos demandados que el demandante utilizó su calidad de patrullero adscrito a la Policía Nacional para encarar la actuación administrativa, cuando lo cierto es que, para el momento del siniestro estaba en comisión de estudios y por lo mismo no tenía el uso de su investidura.
Asegura que el procedimiento para la imposición de las infracciones de tránsito debe estar precedida por el respeto al debido proceso.
4.3 Violación a normas legales.
Asegura el demandante que la actuación de la admin istración quebrantó lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no se tomó en cuenta que la prueba de alcoholsensor presentaba irregularidades como la falta de precisión de la hora en que se practicó y tam poco tomó como medio de convicción la prueba de medicina legal.
Asegura que la autoridad administrativa actuó con desviación de poder , por cuanto interpretó y materializó un acto administrativo que incluye
hora en que se practicó y tam poco tomó como medio de convicción la prueba de medicina legal.
Asegura que la autoridad administrativa actuó con desviación de poder , por cuanto interpretó y materializó un acto administrativo que incluye un hecho nuevo que conlleva a que este actuar es te provisto de una seria violación a la ley por esta causa como es el haber impuesto una sanción de conducir vehículos automotores por el término de cinco años y la suspensión de la licencia de conducción por el mismo perí odo, siendo que la Ley 1696 de 2013, contempla una sanción de 3 años.
En c uanto a la falsa motivación expone que, los actos cuestionados invaden la órbita de competencia de la justicia penal, además, no se justificó el aumento de la sanción en la valoración probatoria.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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8 En esos términos , solicitó que se declare la nulidad de los actos acusados.
5. Contestación de la demanda.
El Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 103 a 107 vtos. cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma , con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:
a) En lo que respecta a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, indica que, el día 8 de junio de 2015 , en la URI de Puente
fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:
a) En lo que respecta a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso bajo estudio, indica que, el día 8 de junio de 2015 , en la URI de Puente Aranda, en pr ocedimiento administrativo se realizó prueba de alcoholemia al señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, arrojando como resultado la imposición del comparendo No. 1100100000000 7929203, por la infracción de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013.
Señala que se efectuó la prueba alcohometría con el alcoholsensor, la cual arrojó dos tirillas con los siguientes resultados: N o. 0170 de la prueba efectuada a las 7:28 a.m., resultado 0.50/1 y 0171 de la prueba practicada a las 7:37 a.m., resultado 0.41 g/1.
Advierte que en esa oportunidad, en ejercicio de su derecho a la defensa, el señor Tarazona Sáenz aceptó que conducía el vehículo , reconoce que le fueron practicadas las pruebas técnicas para deter minar el grado de alcoholemia, no objeta el resultado de las mismas, y solo funda su discrepancia con las decisiones tomadas por el funcionario investido como autoridad de tránsito, en la ilegalidad del procedimiento adelantado; aspecto este reafirmado por su defensa técnica.
Indica que, e l día 2 de septiembre de 2015, agotado el procedimiento contravencional, la Autoridad Administrativa de Tránsito de la Secretaría
adelantado; aspecto este reafirmado por su defensa técnica.
Indica que, e l día 2 de septiembre de 2015, agotado el procedimiento contravencional, la Autoridad Administrativa de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, profirió el fallo declarando contraventor al señor Daniel Eduardo T arazona Sáenz, en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placa PHO -046C, por contravenir la inf racción tipificada en el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, en primer grado deExpediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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9 embriaguez, imponiéndosele la sanción consistente en multa por la suma de 180 S.M.D.L.V., equivalentes a $3.866.100.00 pagaderos a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá D.C ., y la suspensión de la actividad de conducción y de las licencias de conducción que le aparezcan registradas en el RUNT, por el término de 5 años.
b) En lo que respecta a los fundamentos de la decisión, advierte que, las diligencias adelantadas en contra del señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz se cumplieron con todas y cada uno de las formalidades propias de la actuación administrativa, en particular la garantía constitucional al debido proceso y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Como también se cumplió con la ritualidad procesal establecida en la ley y los reglamentos, siendo así la prueba recopilada válida para continuar con el proceso contravencional, que como
debido proceso y el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Como también se cumplió con la ritualidad procesal establecida en la ley y los reglamentos, siendo así la prueba recopilada válida para continuar con el proceso contravencional, que como resultado dio que se declarara i nfractor al señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz, conductor del vehículo tipo motocicleta de placa PHO046C, quien el día 12 de junio de 2015, le fue impuesto comparendo No. 7929203, p or infracción a las normas de tránsito en particular la codificada en el artículo 5 º de la Ley 1696 de 2013, correspondientes a conducir bajo el influjo del alcohol, en grado uno, por primera vez.
c) Concluye que el señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz hi zo uso de la oportunidad que le brinda la ley para interponer los recursos procedentes, pues, como conocía ampliamente del proceso que se adelantaba y la fecha de la audiencia a la que fue citado para el fallo respectivo se hizo presente para ejercer su de recho a la defensa. Además, no se puede predicar desconocimiento de la norma por parte del accionante, teniendo en cuenta que, el trámite contravencional adelantado por la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad se progresó al margen de los parámetros constitucionales y legales que lo gobiernan, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción del cual gozan los ciudadanos en cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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cualquier actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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10 Además, en presente c aso, se observa que el contenido del acto administrativo que impone la sanción se encuentra debidamente motivado, y fue puesto en conocimiento del interesado como corresponde. Por lo tanto, en la actuación contravencional ad elantada por la Autoridad de Tránsito en contra del convocante no se incurrió en causal de nulidad por cuanto la decisión sancionatoria está debidamente motivada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al procedimiento, luego de la valoración integr al del material probatorio se decidió que el investigado incurrió en la conducta descrita en la Ley 1696 de 2013 y por ende se le impuso la sanción establecida en la citada ley, la que fue debidamente notificada en estrados de conformidad con lo preceptuad o en el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.
Así las cosas, como quiera que los hechos determinantes para la decisión fueron debidamente probados , los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, esto es , e l acto administrativo de fecha 2 de septiembre de 2015 y el acto administrativo No. 72 -02 del 25 de febrero de 2016, expedidos dentro del expediente 1873 de 2015 , fueron expedidos legalmente y deben mantenerse en firme , por ende, debe declararse la legalidad de los mismos.
administrativo No. 72 -02 del 25 de febrero de 2016, expedidos dentro del expediente 1873 de 2015 , fueron expedidos legalmente y deben mantenerse en firme , por ende, debe declararse la legalidad de los mismos.
En dicha actuación, el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad formuló la siguiente excepción:
“Caducidad”, como quiera que, la notificación del acto administrativo fue el día 7 de marzo de 2016 , y la radicación de la s olicitud de conciliación fue el 13 de junio de 2016 , siendo la fecha de conciliación el 28 de julio de 2016, y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2016.
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió la sentencia impugnada el día 15 de junio de 2018 (fls. 133 a 152 cdno. No. 1), accediendo a las pretensiones de la demanda , con elExpediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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11 sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la par te inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la dec isión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:
Precisa que las inconformidades que presenta la parte demandante consisten en que en el presente asunto el patrullero que efectuó el comparendo no se encontraba presente al momento e n que se presentó
síntesis, los siguientes:
Precisa que las inconformidades que presenta la parte demandante consisten en que en el presente asunto el patrullero que efectuó el comparendo no se encontraba presente al momento e n que se presentó el siniestro fundamento de la infracción impuesta, por lo cual , no pudo observar el supuesto choque de la motocicleta, el atropellamiento y tampoco si el demandante se encontraba en estado de embriaguez. Así mismo, que la autoridad admini strativa no tomó en cuenta las pruebas clínicas que demostrarían que el ahora demandante no presentaba signos de embriaguez y tampoco el testimonio del médico que las practicó el cual probaría que en la prueba de alc oholsensor existieron falencias, y que ante la duda frente a los niveles de alcohol en sangre debieron aplicarse los principios de favorabilidad e indubio pro reo.
Destaca que, en el conjunto probatorio allegado al expediente, se observan tres pruebas de embriaguez practicadas al señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz, las primeras realizada por los Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional y la segunda efectuada por uno de los médicos adscritos al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses . No obstante, los resultados de las pruebas practi cadas son contradictorios, en las primera s se llegó a la conclusión de que el demandante se encontraba en primer grado de embriaguez al presentar 0.50 y 0.47 grados de alcohol en sangre, según las tirillas 170 y 171, realizadas con una variación de tiempo de 9 minutos, dado que la primera se efectuó a las 7:28 a.m. y la segunda a las 7:37 a.m. ; sin embargo, la prueba de
grados de alcohol en sangre, según las tirillas 170 y 171, realizadas con una variación de tiempo de 9 minutos, dado que la primera se efectuó a las 7:28 a.m. y la segunda a las 7:37 a.m. ; sin embargo, la prueba de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta un resultado distinto, pese a haber sido efectuada , aproximadamente, 15 minutos después del último examen practicado por los patrulleros de la Policía Nacional, aquí se llegó a la conclusión de que el señor Daniel Eduardo Tarazona Sáenz presentaba embriaguez clínica aguda negativa , por lo tanto, podíaExpediente No. 11001-33-34-002-2016-00344-01
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12 conducir vehículos automotores y no era objeto d e la s sanciones previstas en la ley, l o anterior por cuanto, se encontraron 22 y 24 mg/100 del alcohol en sangre.
Recuerda que la prueba de embriaguez practicada bien sea por la Policía Nacional o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene l a finalidad de verificar los niveles de alcohol en sangre de las personas que conducen vehículos automotores y es de importancia dada la naturaleza peligrosa de la conducción y las consecuencias que puede tener el hecho de maniobrar vehículos bajo el influjo del alcohol.
Seguidamente, el juez de primera instancia entra a verificar cuál de las pruebas realizadas al actor presenta mayor idoneidad para acreditar los niveles de alcohol en sangre , para lo cual tiene en cuanta los siguientes aspectos:
- Ambas pruebas se encuentran avaladas por Medicina Legal y Ciencias
pruebas realizadas al actor presenta mayor idoneidad para acreditar los niveles de alcohol en sangre , para lo cual tiene en cuanta los siguientes aspectos:
- Ambas pruebas se encuentran avaladas por Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que según lo informado por el patrullero José Luis Echeverry Gómez , quien practicó la prueba con el alcoholsensor de la Policía Nacional cont
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