🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00377-01-(21-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2016-00377-01-(21-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ETB S.A. ESP contra la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 194 a 203 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda por lo expuesto. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría. TERCERO.- Fíjanse el equivalente al 4% de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, por concepto de agencias en derecho a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA 16 - 10554 de la Sala Administrativa

en derecho a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. QUINTO.- En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.” (fl. 203 vto. cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES.Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación de Sentencia

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. ESP , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC (fls. 88 a 106 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “I - PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución No. 43085 del 24 de julio de 2012, por la cual la

“I - PRETENSIONES PRINCIPALES Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución No. 43085 del 24 de julio de 2012, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, por la suma de DIECISIETE MILLONES MIL PESOS ($17.001.000) equivalentes a (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Resolución No. 41442 del 27 de junio de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación que confirmó la multa impuesta por la SIC. Resolución No. 8238 del 25 de febrero de 2016 mediante la cual resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones Nos. 43085 del 24 de julio de 2012, 41442 del 27 de junio de 2014. En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC y debidamente indexado. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones Nos. 43085 del 24 de julio de 2012 mediante la cual la demandada sancionó a ETB con multa por la suma de DIECISIETE MILLONES MIL PESOS ($17.001.000) equivalente a (30) salarlos mínimos mensuales legales vigentes. La No. 41442 del 27 de junio de 2014 , que resolvió el recurso de reposición confirmando la multa impuesta.

($17.001.000) equivalente a (30) salarlos mínimos mensuales legales vigentes. La No. 41442 del 27 de junio de 2014 , que resolvió el recurso de reposición confirmando la multa impuesta. La No. 8238 del 25 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad las anteriores resoluciones, se le solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A. ESP; por una diferente a la pecuniaria, y se proceda a ordenar la devolución del pago efectuado a la demandada debidamente indexado.” (fls. 88 y 89 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

2Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Manifiesta que, a través de la Resolución No. 27162 del 30 de abril de 2012, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC inició de oficio investigación administrativa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. – ETB S.A. ESP, mediante formulación de cargos por la presunta transgresión de los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la Resolución CRC 3066 de

2011.

mediante formulación de cargos por la presunta transgresión de los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la Resolución CRC 3066 de 2011. 2) Comunica que presentó descargos demostrando que las publicaciones por las cuales se abrió la investigación se efectuaron en el mes que correspondía, tal como lo establece la normatividad en cuestión. 3) Informa que, mediante la Resolución 43085 del 24 de julio de 2012, la SIC le impuso sanción argumentando que se encontró incumplimiento al Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones. 4) Participa que, mediante la Resolución 41442 del 27 de junio de 2014, la SIC resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción impuesta por la suma de 17.001.000, equivalente a 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 5) Anuncia que, a través de la Resolución 8238 del 25 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta. 6) Indica que, la Resolución 43085 del 24 de julio de 2012, contentiva de la multa impuesta, quedó debidamente ejecutoriada el día 30 de marzo de 2016.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

3Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia El acápite de normas violadas y concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 3.1 “Violación del derecho al debido proceso - Vulneración del principio de legalidad, tipicidad - Infracción de las normas en que debía fundarse el acto y/o falsa motivación”.

Aduce la sociedad actora que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso por una indebida formulación de cargos, al no haberse indicado con claridad la norma infringida, pues, en el pliego de cargos se establecieron como normas quebrantadas los numerales 53.1 y 53.2 del artículo 53 de la Resolución 3066 de 2011, relacionados con la calidad en la atención a los usuarios a través de la línea gratuita y sobre la calidad en la atención al usuario a través de las oficinas físicas, pero no se mencionó la presunta vulneración del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que en forma general trata el tema de las infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones. Asegura que lo anterior vulnera el debido proceso, puesto que, la imputación jurídica no fue completa lo que generó que la empresa investigada no conociera específicamente las normas por las cuales iba a ser sancionada. De igual manera, se quebrantó el principio de tipicidad

imputación jurídica no fue completa lo que generó que la empresa investigada no conociera específicamente las normas por las cuales iba a ser sancionada. De igual manera, se quebrantó el principio de tipicidad pues, no se definió con claridad la imputación jurídica a la que fue sometida la empresa. Agrega que no se explicaron con claridad y suficiencia los criterios de dosimetría de la sanción contemplados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues, no se explicaron cada uno de ellos y tampoco se aplicaron los atenuantes previstos en la misma norma. De otra parte, menciona que en el escrito de contentivo de los recursos se le informó a la entidad las dificultades presentadas en el sistema de atención al cliente y la implementación de nuevas estrategias tecnológicas para solucionar el particular. Así, considera quebrantado el 4Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia debido proceso en atención a que la entidad no valoró las pruebas y argumentos que daban cuenta de las dificultades mencionadas. 3.2 “Infracción al debido proceso por omisión a la valoración de la prueba legal debidamente aportada Manifiesta la sociedad demandante que el único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas, es precisamente el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción, como en el establecimiento de su sanción. Así lo ha definido el tribunal

dable sacrificar en las actuaciones administrativas, es precisamente el principio de legalidad, tanto en la determinación de la infracción, como en el establecimiento de su sanción. Así lo ha definido el tribunal constitucional en la sentencia C-242 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, indicando las sub-reglas jurisprudenciales para el cumplimiento de los principios de legalidad, y su correlato necesario, el principio de tipicidad. 3.3 “Violación al debido proceso por indebida notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por ETB”. Aduce la sociedad actora que la entidad demandada incurrió en vulneración al debido proceso por decidir de forma extemporánea los recursos interpuestos por la sociedad ETB, teniendo en cuanta que, a través de la Resolución 43085 del 24 de julio de 2012, se impuso sanción, el día 29 de agosto de 2012, se presentaron los recursos de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión, y la demandada expidió la Resolución 8238 que resolvió el recurso de apelación el 25 de febrero de 2016, notificada mediante edicto desfijado el día 30 de marzo de 2016. Agrega que la entidad demandada vulneró los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que notificó indebidamente los actos por medio de los cuales resolvió los recursos en contra del acto sancionatorio, desbordando ampliamente los términos,

Código Contencioso Administrativo, en atención a que notificó indebidamente los actos por medio de los cuales resolvió los recursos en contra del acto sancionatorio, desbordando ampliamente los términos, es decir, después de transcurridos más de tres años y medio de haberse expedido la resolución cuestionada, si se tiene en cuenta que la Resolución 43085 del 24 de julio de 2012 que impuso la sanción fue notificada por edicto desfijado el 22 de agosto de 2012, la que resolvió el recurso de reposición (Resolución 41442 del 27 de junio de 2014) 5Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia notificada por edicto desfijado el 29 de julio de 2014 y la que resolvió el recurso de apelación (Resolución 8238 del 25 de febrero de 2016) fue notificada mediante edicto desfijado el día 30 de marzo de 2016.

Finalmente, asegura que se presentó y/o operó la caducidad de la facultad sancionatoria al superarse el término de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 para imponer la sanción. 3.4 “Infracción de las normas en que debía fundarse el acto para la imposición de multa”. Asegura la parte actora que la Superintendencia de Industria y Comercio

3.4 “Infracción de las normas en que debía fundarse el acto para la imposición de multa”. Asegura la parte actora que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoró los criterios de dosimetría de la sanción y tampoco explicó las razones por las cuales consideró que la misma es proporcional a la presunta infracción administrativa que se endilga, pues, se limitó a señalar como fundamento jurídico para aplicar la sanción el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de los siguientes criterios: (i) la gravedad de la falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos, ni mucho menos (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración a la cual está obligada la administración por mandato legal y que sin duda debe corresponder a la motivación del acto por parte de esa entidad, para llegar a la imposición de una sanción, que no necesariamente debe ser una multa.

4. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 130 a 161 cdno. no. 1) , solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos: Aduce que los actos administrativos demandados se expidieron sin que medie causal de nulidad, puesto que, a través de los mismos se

planteamientos: Aduce que los actos administrativos demandados se expidieron sin que medie causal de nulidad, puesto que, a través de los mismos se corroboró la infracción al régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, pues, la empresa no demostró haber publicado los indicadores de atención al usuario en su página web. 6Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Asegura que sí consideró el argumento según el cual la falta de publicación de la información se debió a problemas técnicos, no obstante, ello no implicó un eximente de responsabilidad.

Asegura que, en el presente caso, no era necesario efectuar una remisión normativa para obtener el tipo sancionatorio, debido a que el artículo 53 de la Resolución 3066 de 2011 es claro al definir la conducta, por esa razón, no se considera que sea un tipo sancionatorio en blanco y por los mismo no era procedente remitir al numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Manifiesta que del estudio de los actos administrativos acusados se puede concluir que las pruebas aportadas al expediente sí fueron debidamente valoradas por parte de la entidad demandada, luego, este argumento no tiene vocación de prosperar. Respecto a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria, manifestó que la actuación administrativa se surtió con fundamento en lo previsto

debidamente valoradas por parte de la entidad demandada, luego, este argumento no tiene vocación de prosperar. Respecto a la presunta caducidad de la facultad sancionatoria, manifestó que la actuación administrativa se surtió con fundamento en lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en atención a que ésta inició el 12 de abril de 2012, por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de esa codificación. Así las cosas, como quiera que la conducta infractora se consolidó el 12 de abril de 2012, el acto sancionatorio debía proferirse y notificarse antes del 12 de abril de 2015, y como esto ocurrió el 22 de agosto de 2012, no se incurrió en la caducidad de la facultad sancionatoria. En lo relacionado con la presunta infracción a lo previsto en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984, explica que la entidad envió comunicación para notificación el 1º de marzo de 2016, pero además, como quiera que se presentó la solicitud de conciliación dentro del término legal, se infiere que no se presentó violación alguna al debido proceso. 7Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Finalmente, advierte que la entidad tuvo en cuenta los criterios de

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Finalmente, advierte que la entidad tuvo en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción la cual fue proporcional a la falta endilgada por lo que no se presentó infracción alguna al régimen jurídico.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió la sentencia impugnada el día 19 de abril de 2018 (fls. 194 a 203 vtos. cdno. no. 1), denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: a) Frente al cargo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatorio, precisa el a quo que la actuación administrativa se inició mediante Auto de Apertura 27162 del 30 de abril de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, el trámite administrativo debió ceñirse a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Razón por la cual, lo relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria debe ser decidida con fundamento en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el cual es de 3 años. Hace mención el a quo a la providencia del 29 de septiembre de 2009

fundamento en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, el cual es de 3 años. Hace mención el a quo a la providencia del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado - Sala Plena, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Expediente. 11001-03-15-000-2003-00442-01, para indicar que acogerá la posición expuesta por el Consejo de Estado, en atención a que a través de las mismas se estableció definitivamente la interpretación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y al tratarse de sentencia de unificación marca la pauta de aplicación de dicho artículo por parte de los operadores judiciales en aras de garantizar las seguridad jurídica. Así, el término para ejercer la facultad sancionatoria de la administración se suspende con la notificación del acto administrativo principal. 8Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Precisa el hecho que dio origen a la investigación administrativa y la fecha en que la administración conoció del mismo se produjo el 24 de abril de 2012, fecha en que se efectuó la inspección a la página web de la empresa demandante y se encontraron inconsistencias en los indicadores de calidad. Por ende, la administración disponía hasta el 26

(sic) de abril de 2015 para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución

indicadores de calidad. Por ende, la administración disponía hasta el 26 (sic) de abril de 2015 para proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio. En consecuencia, dado que la entidad accionada profirió la Resolución 43085 el 24 de julio de 2012, a través de la cual sancionó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. y que esta fue notificada por aviso fijado el 8 de agosto de 2012 y desfijado el día 22 del mismo mes y año, colige que la Superintendencia de Industria y Comercio, actuó dentro del término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que le resolvió la situación a la investigada en un término menor a los 3 años de conocidos los hechos que dieron origen a la investigación, pues, el término de caducidad de la facultad sancionatoria se suspende cuando se profiere y notifica el acto administrativo sancionatorio, por lo que, el cargo no está llamado a prosperar. b) Respecto de la falta de tipificación de la conducta , advierte el a quo que, la sanción procedente se encuentra contenida en los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009, que contienen el catálogo de sanciones que pueden imponerse en contra de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, y que si bien en los actos administrativos acusados no se encuentra una remisión expresa a las normas antes mencionadas, recuerda que el artículo 111 de la Resolución 3066 de 2011 establece que el incumplimiento de lo establecido en esta resolución se

no se encuentra una remisión expresa a las normas antes mencionadas, recuerda que el artículo 111 de la Resolución 3066 de 2011 establece que el incumplimiento de lo establecido en esta resolución se considerará una violación al régimen de comunicaciones y acarreará las sanciones contempladas por la ley. Por ende, como quiera que las sanciones a las que hace referencia la norma en cuestión, por mandato legal se encuentran en la Ley 1341 de 2009, no es necesario hacer la remisión expresa a esa norma, luego, el artículo 53 de la Resolución CRC 3066 de 2011, no se constituye como una norma en blanco. Por 9Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia ende, la Superintendencia de Industria y Comercio no incurrió en errores en la tipificación de la conducta y la sanción, por lo que, este argumento no se encuentra probado. c) En lo que atañe a la falta de valoración de las pruebas y argumentos que daban cuenta de las dificultades presentadas en el sistema y que impidieron publicar en debida forma las condiciones del servicio, advierte que, el hecho de que la empresa haya puesto en conocimiento de la entidad las razones de las falencias del sistema no la excusa del incumplimiento por cuanto esa advertencia se produjo después de marzo, fecha en la que se presentó la vulneración a la norma, por lo

de la entidad las razones de las falencias del sistema no la excusa del incumplimiento por cuanto esa advertencia se produjo después de marzo, fecha en la que se presentó la vulneración a la norma, por lo que, las cuestiones técnicas no pueden ser tomadas en cuenta como un eximente de responsabilidad por parte de la empresa demandante, puesto que, éstas debieron ponerse en conocimiento antes de que se produjeran los errores en el sistema y no tiempo después. En lo relativo a que la entidad no tomó en consideración el argumento esgrimido en los recursos, resalta que en la Resolución 41142 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, la Superintendencia de Industria y Comercio explicó sobre el particular que la ETB SA ESP no puede excusar el incumplimiento normativo en los errores técnicos debido a que éstos eran previsibles, y además, la información no fue objeto de un adecuado control, cuestión atribuible a la parte actora. En igual sentido se pronunció la SIC al desatar el recurso de apelación a través de la Resolución 8238 de 2016, pues allí indicó que el objeto de la protección al consumidor de servicios de telecomunicaciones implica que éste pueda efectuar las consultas necesarias en los medios de publicidad definidos por la ley tal como la página web y que el hecho de no encontrarse expuesta dicha información implica una infracción administrativa que no puede ser excusada por los presuntos problemas técnicos, los cuales en todo caso son previsibles.

página web y que el hecho de no encontrarse expuesta dicha información implica una infracción administrativa que no puede ser excusada por los presuntos problemas técnicos, los cuales en todo caso son previsibles. Así, concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio sí explicó con suficiencia las razones por las cuales no tomó en cuenta las pruebas 10Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia y argumentos relacionados con las fallas técnicas en el sistema, por ende, el argumento no se encuentra probado. d) En lo respecta a la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos, advierte el juez de primera instancia que la notificación de los actos que resolvieron los recursos se efectuó bajo los parámetros del Código Contencioso Administrativo, razón por la que, el argumento no prospera. e) Frente al vicio de falta de motivación, puesto que la entidad no explicó con suficiencia y claridad los criterios sobre los cuales fundamentó la sanción administrativ a, advierte el a quo que, en la Resolución No. 43085 de 2012, por medio de la cual se impuso la sanción que se demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio expuso como criterio de dosimetría de la sanción la gravedad de la falta la cual se erigió en la vulneración de los derechos de los usuarios de los

sanción que se demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio expuso como criterio de dosimetría de la sanción la gravedad de la falta la cual se erigió en la vulneración de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones y la infracción del régimen de protección a los usuarios, por lo que, se impuso una sanción equivalente a 30 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes; en la Resolución No. 41442 del 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio, la entidad demandada recordó que el monto de la sanción pese a ser una facultad discrecional de la administración debe estar acompañado de una motivación, la cual en este caso se erigió en la gravedad de la conducta la cual lesionó los derechos de los consumidores; y finalmente, en la Resolución No. 8238 de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se definió que el monto de la sanción se erigió en la gravedad de la conducta la cual en el escrito de los recursos no fue desvirtuada por la parte demandante, así mismo, que la sola corroboración de la infracción implica el despliegue de una actuación positiva del Estado reflejado en la investigación y posterior sanción. Así, concluye el a quo que la sanción impuesta responde a los criterios de proporcionalidad y dosimetría de la sanción y a los parámetros previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

de proporcionalidad y dosimetría de la sanción y a los parámetros previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. 11Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia f) De otra parte, respecto de las costas, advierte que, de conformidad con lo señalado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el criterio para la imposición será el objetivo y como quiera que la sentencia es desfavorable a las pretensiones se condenará en costas a la parte demandante. De igual manera, toda vez que en la sentencia debe fijarse el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, fija por dicho concepto el equivalente al 4% de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta lo normado para la materia en los artículos 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. El recurso de apelación.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 205 a 217 cdno. no. 1), a fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, el que fue concedido por el a

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 205 a 217 cdno. no. 1), a fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, el que fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de mayo de 2018 (fl. 219 ibidem), apelación que fue sustentada, en síntesis, en los siguientes términos: “(…) Los cargos que se demuestran admitidos en el problema jurídico delimitado en Audiencia Inicial, aunado con los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión que obran en el expediente, son objeto materia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los mismos encuentran pleno respaldo táctico, probatorio y jurídico, a fin de que el Honorable Tribunal en ejercicio de la Competencia funcional al desatar el presente recurs o, revoque la Sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los elementos de juicio, que a continuación reitero: Los hechos y pretensiones de la demanda están orientados a demostrarle al Honorable Tribunal la vulneración en la que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio en el procedimiento administrativo sancionatorio con ocasión a la expedición de los actos administrativos aquí demandados. En consecuencia, como se dejó dicho en la demanda, en la audiencia inicial, en los alegatos de conclusión y se reitera en el presente recurso la vulneración en la que incurrió la demandada.

audiencia inicial, en los alegatos de conclusión y se reitera en el presente recurso la vulneración en la que incurrió la demandada. (…).” (fl. 205 cdno. no. 1 – Negrillas adicionales). 12Expediente No. 11001-33-34-002-2016-00377-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB S.A. EPS Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...