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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00001-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00001-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

SENTENCIA 2023-02-020 NYRD

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2017 00001 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL

DEL HÁBITAT.

TEMA: Sanción administrativa por realización de obras de construcción – Caducidad Facultad Sancionatoria artículo 38

Código Contencioso Administrativo.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma fallo a-quo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S (fls. 672 a 679 cdno. No. 1), contra la sentencia proferida el 4 de febrero del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, así:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que t rata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

1 Folio 661 Cuaderno No. 1Expediente No. 110013334002 2017 00001 01

Actor: SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda (fls. 556 a 570 Cdno. Ppal No. 1):

La sociedad comercial SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A.S por conducto de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE HABITA T, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 376 del 24 de marzo de 2015 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” mediante la cual se impuso a SIGMA INGENIERIA Y CONSULTOR IA S.A.S multa y se ordenó corregir unas deficiencias constructivas y en consecuencia, también se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1897 del 17 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso

deficiencias constructivas y en consecuencia, también se declare la nulidad de las Resoluciones N° 1897 del 17 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición, subsidiario de apelación contra la Resolución N°376 del 24 de marzo de 2016” y N° 1397 del 1 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Actos administrativos nulos por violación al debido proceso, por haberse expedido con violación a las normas que lo gobiernan y los demás aspectos que habrán de mencionarse en el acápite de fundamentos de derecho.

SEGUNDA. Que en consecuencia se revoque toda sanción pecuniaria contra la

sociedad SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA S.A.S

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores de claraciones se establezca que la demandante no está obligada a cancelar la multa que tratan los actos administrativos.

CUARTA. Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, al pago de las costas, arancel judicial y agencias en derecho que se produz can con ocasión de la siguiente demanda.”

Los hechos que esgrimió como fundamento de la demanda son:

1. El 2017 la sociedad SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA LTDA hoy SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA SAS hizo entrega de las áreas comunes y privadas del proyecto Torreladera 145 Propiedad Horizontal.

2. En atención a queja interpuesta el 26 de abril de 20 12 con radicado N° 12012-23669, la Secretaría Distrital de Hábitat, inició una actuación administrativa contra la empresa demandante y mediante oficio N° 2 -20122. En atención a queja interpuesta el 26 de abril de 20 12 con radicado N° 12012-23669, la Secretaría Distrital de Hábitat, inició una actuación administrativa contra la empresa demandante y mediante oficio N° 2 -201230054 del 23 de mayo les fue informada la práctica de visita técnica prevista en el artículo 5 del Decreto Distrital 419 de 2008 para el 28 de junio de 2012, destacando que no les fue realizado requerimiento previo de que trata el artículo 4° ibidem.

3. El 28 d e junio de 2012 y 28 de noviembre de 2012 se llevó a cabo visita técnica y se rindió Informe de Verificación de Hechos N° 13 -167 del 11 de febrero de 2013; seguidamente, el 16 de noviembre de 2013 se profirió Auto N° 2912 “Por el cual se abre una investiga ción administrativa” del cual seExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

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corrió traslado el 19 de noviembre de 2013.

4. El 27 de junio de 2014 se llevó a cabo diligencia de intermediación quedando compromisos respecto de la impermeabilización (a pesar de que corresponde a la copropiedad) y sobre las grietas o fisuras por asentamiento.

5. Mediante la Resolución N° 376 del 24 de marzo de 2015, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, profirió decisión en la investigación administrativa imponiendo una multa a SIGMA INGENIERIA Y CONSULTO RÍA

5. Mediante la Resolución N° 376 del 24 de marzo de 2015, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, profirió decisión en la investigación administrativa imponiendo una multa a SIGMA INGENIERIA Y CONSULTO RÍA S.A.S; decisión respecto de la cual se formularon recursos de reposición y en subsidio apelación.

6. En la Resolución N° 1897 del 17 de diciembre de 2015 se resolvió recurso de reposición modificando la multa impuesta , quedando la sanción sobre el punto 4 “Grietas y fisuras por asentamiento”.

7. El 01 de junio de 2016 se expidió la Resolución N° 1397 donde se resolvió recurso de apelación confirmando la multa impuesta a SIGMA INTENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S, decisión que fue notificada el 23 de junio de 2016 a la sociedad demandante.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes: Primer cargo: Violación de las normas en que debía fundarse.

Sustentó el demandante que la queja formulada por el señor Carlos Julio Vargas, como administrador del proyecto d e vivienda Torreladera 145, carecía de los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 4 19 de 2008, ello, como quiera que no aportó el certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal expedida por la Alcaldía Local (artícul o 8 de la Ley 675 de 2011), de modo que al versar sus reclamos respecto de afectación de áreas comunes, no acreditó su interés legítimo para interponer la queja , ni le fue requerido tal

horizontal expedida por la Alcaldía Local (artícul o 8 de la Ley 675 de 2011), de modo que al versar sus reclamos respecto de afectación de áreas comunes, no acreditó su interés legítimo para interponer la queja , ni le fue requerido tal presupuesto por la Secretaría de Hábitat en acatamiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, expone que el quejoso omitió aportar copia del acta de entrega de las zonas comunes, requerimiento previsto por el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 149 de 2008.

Finalmente, expuso que a su consideración la queja fue formulada cuando ya se habría perdido competencia para sancionar en los términos del artículo 14 del Decreto 419 de 2008 de modo que el régimen de responsabilidad del constructor pasa a ser un asunto de derecho privado , ello, dada la calificación que la misma Secretaría dio a las afectaciones.Expediente No. 110013334002 2017 00001 01

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Segundo cargo: Desviación de poder por indebida aplicación de las normas.

Expresó el demandante que el Decreto 419 de 2008 extralimitaría los postulados del Acuerdo 20 de 1995, contradicción normativa que a su juicio debía dirimirse en favor de la norma con mayor jerarquía, esto es, el referido acuerdo.

Argumenta además, que la calificación de afectaciones graves que efectuó la

del Acuerdo 20 de 1995, contradicción normativa que a su juicio debía dirimirse en favor de la norma con mayor jerarquía, esto es, el referido acuerdo.

Argumenta además, que la calificación de afectaciones graves que efectuó la Secretaría no corresponde con el concepto FOPAE y no está a su juicio acreditado en el expediente que éstas efectivamente existen, de modo que ninguna de ellas afectó la habitabilidad y estabilidad del inmueble por lo que no podía considerarse deficiencia constructiva.

Refiere que la norma establece un rango bastante amplio de la sanción $10.000 a $500.000 indexados, lo cual confiere un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa, sin que hubiere expuestos los criterios de dosimetría de la sanción impuesta en los términos del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , razón por la cual SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA SAS no tuvo la posibilidad de controvertirlos, vulnerando con ello el derecho de defensa y contradicción que le asistía.

1.2 Contestación de la demanda, a rgumentos de defensa y las excepciones propuestas (fls. 590 a 597 Cdno Ppal No. 2):

La SECRETARÍA DE HÁBITAT DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que contrario a lo referido por la sociedad demandante los actos administrativos fueron expedidos con apego a la ley, de manera que no se configura ninguna causal de nulidad.

Destacó en primera medida que la facultad sancionatoria del Estado, más allá de derivarse de la facultad de interv ención que éste tiene sobre ciertas actividades

apego a la ley, de manera que no se configura ninguna causal de nulidad.

Destacó en primera medida que la facultad sancionatoria del Estado, más allá de derivarse de la facultad de interv ención que éste tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, es un elemento corrector de las desviaciones de cualquier régimen regulado , en este caso, mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987 y demás normas concordantes, se estableció el sistema de intervención que permite al estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, con el fin de garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna.

En esa medida, en torno a la alegada vulneración del debido p roceso en la actuación administrativa, efectuó un recuento de la misma precisando que la sociedad fue escuchada en cada una de las etapas de la actuación que se inició con la queja formulada el 26 de abril de 2012 por el señor Carlos Julio Vargas como administrador del conjunto residencial Torreladera 145, posterior a lo cual el 12 de octubre de 2012 se llevó a cabo Informe de Verificación de Hechos N° 12-1078 donde se describieron hallazgos consistentes en filtraciones en balcones,Expediente No. 110013334002 2017 00001 01

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grietas o fisuras por as entamientos y grietas en muros colindantes ; afectaciones que en el transcurso de la actuación administrativa no fueron subsanadas y en consecuencia se profirió la Resolución N° 376 del 24 de marzo de 2015 que impuso multa a SIGNA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S .A.S, decisión que se notificó mediante edicto fijado el 13 de abril y desfijado el 24 de abril de 2015.

Adicionalmente, destaca que contra la resolución procedían los recursos de reposición y apelación que fueron debidamente interpuestos por el interesad o y resueltos mediante las Resoluciones N° 1987 de 2015 y N° 1397 de 2016, respectivamente.

En lo que atañe a la valoración probatoria para imponer una sanción destacó que el estudio de las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo y las norma s aplicables al asunto, se encontró que es SIGMA INGENIER ÍA Y CONSULTORÍA SAS la llamada a responder por los inconvenientes presentadas en las áreas comunes de la copropiedad y con dicha conducta se incurrió en infracción que una vez agotado el procedimien to previsto en el Decreto Distrital 419 de 2008 se determinó sancionar en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control.

Seguidamente, argumentó la inexistencia de violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados destacando que si bien la queja formulada

vigilancia y control.

Seguidamente, argumentó la inexistencia de violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados destacando que si bien la queja formulada en contra de SIGMA INGENIERÍA S.A.S no contenía todos los elementos descritos en el artículo 3 del Decreto Distrital 419 de 2008 puntualmente respecto del suministro del acta de entrega de las zonas comunes, dicho documen to no se estimó estrictamente necesario en tanto se pudo establecer que el enajenados había realizado varias reparaciones a las afectaciones y deficiencias de la copropiedad, siendo la última de estas de abril de 2012 conforme documentos adjuntos a la quej a; razón por la cual, tampoco se estaría a su juicio ante la pérdida de oportunidad para imponer sanciones en los términos del artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008.

Finalmente, expuso que la Secretaría de Hábitat cuenta con competencia para actualizar las multas establecidas en los Decretos Ley 2610 de 1979 y 79 de 1987, lo anterior aludiendo a providencias de las Altas Cortes relacionadas a la procedencia de la indexación de las multas, entre estos, el Concepto N° 1564 del 18 de mayo de 2004 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil donde se consideró procedente la indexación de condenas, como la devolución de las multas impuestas por la administración, argumentando entre otros aspectos que de no procederse de dicha forma se auspic iaría el incumplimiento de deberes de los particulares frente a la sociedad, pues la multa dejaría de cumplir su carácter disuasivo.

aspectos que de no procederse de dicha forma se auspic iaría el incumplimiento de deberes de los particulares frente a la sociedad, pues la multa dejaría de cumplir su carácter disuasivo.

1.3. Alegatos de conclusión – primera instancia. (Fls. 644 a 656 Cdno Ppal No. 2)

El apoderado de SIGMA INGENIERÍA Y CON SULTORÍA S.A.S reiteró losExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

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argumentos de la demanda y precisó que la sanción que fue impuesta en los actos demandados obedeció a una indebida aplicación del procedimiento de forma y de fondo, como quiera que, las falencias puestas de presentes en queja no eran graves ni afectaban la estructura del edificio en consonancia con el concepto FOPAE ; además, insistió que la sanción fue impuesta por fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin por el artículo 14 del Decreto 419 de 2008.

Insistió igualmente que el quejoso no aportó los documentos exigidos por el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, sin que le fueren tampoco requerido por la autoridad en el procedimiento administrativo.

Adicionalmente, expone que no fue posible establecer la aplicación de los criterios de imposición de la sanción y su valor, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción.

Por su parte, la SECRETARÍA DE HÁBITAT de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ insistió en los argumentos de contestación de la demanda.

defensa y contradicción.

Por su parte, la SECRETARÍA DE HÁBITAT de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ insistió en los argumentos de contestación de la demanda.

1.4 Sentencia de Primera Instancia (Fls. 660 a 667 Cdno Ppal No. 2).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 4 de febrero del 2022 negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida, para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo , resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:

  1. En torno al alegado incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de l Decreto 419 de 2008, explicó el a quo que, en efecto mediante dicha normativa se dictan los presupuestos para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat y se establece el pr ocedimiento a seguir para el trámite de las investigaciones administrativas que allí se adelantan.

En esa medida, destacó que el artículo 3 dispone los requisitos para que un escrito sea considerado queja, así: i) la designación de la autoridad a quien se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del quejoso y, de ser el caso, la indicación del documento de identidad y firma; iii) la identificación de a quien se dirige la queja; iv) el objeto de la queja; v) la relación de los documentos que acompañan la queja; vi) la copia de l acta de entrega del inmueble, si se tuviera; y vii) datos de notificación del quejoso.

dirige la queja; iv) el objeto de la queja; v) la relación de los documentos que acompañan la queja; vi) la copia de l acta de entrega del inmueble, si se tuviera; y vii) datos de notificación del quejoso.

Bajo estos presupuestos, enunció que si bien la norma referida prevé la copia del acta de entrega del inmueble sobre el cual se habrían presentado deficiencias, ello no implica que sea requisito indispensable para el trámite, pues la misma norma prevé que dicho documento debe ser aportado “si lo tuvier e”, de suerte que sí se cumplieron los requisitos previstos en la referida norma por lo cual se dio trámite a la queja del señor Carlos Julio Vargas como administrador delExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

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conjunto residencial Torreladera 145.

De otra parte, expresó que dentro de los requisitos planteados no se contempló la acreditación de una calidad particular para interponer una queja por deficiencias constructivas, razón por la cual no habría lugar a dicho reparo de la sociedad demandante.

  1. Frente al cargo de indebida aplicación e interpretación de las normas que gobiernan el caso, al haber acontecido el fenómeno de pérdida de la facultad sancionatoria del Estado por violación al régimen de control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación, construcción y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, precisa que, el artículo 14 del Decreto 419 de

sancionatoria del Estado por violación al régimen de control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación, construcción y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, precisa que, el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 limita el termino para atri buir responsabilidad al constructor por las fallas presentadas en los inmuebles correspondientes, pero no delimita la facultad sancionatoria de la administración.

Es decir, que dicho término no contempla la caducidad de la potestad de la administración para ejercer su potestad sancionadora , sino que prevé unos términos en los que deben ocurrir o tener lugar las afectaciones en los inmuebles destinados a vivienda, para que estas puedan ser sancionadas por la administración y concluye que no ocurrió el fenó meno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

  1. En relación con la alegada indebida valoración probatoria en el expediente administrativo, al estimar el demandante que no se demostró que las deficiencias constructivas a fectaran la habitabilidad y estabilidad del inmueble, estimó el a quo que se constituye en una apreciación carente de sustento probatorio en contraste con los argumentos del acto administrativo donde se precisó que “(…) algunos de los cielo raso de los bal cones ubicados al sur presentan deterioro por filtración de la placa expuesta a la intemperie, cuyas muestras indican deficiencia en la pendiente de la superficie que impide evacuar eficientemente las aguas depositadas …, 4 Grietas o fisuras por el asentamiento”.

Igualmente, destacó que el acto administrativo explicó que tales deficiencias constructivas se constituyen afectaciones graves, como quiera que:

evacuar eficientemente las aguas depositadas …, 4 Grietas o fisuras por el asentamiento”.

Igualmente, destacó que el acto administrativo explicó que tales deficiencias constructivas se constituyen afectaciones graves, como quiera que:

“(…) por la ocurrencia de los mismos se quebranta lo estipulado en el artículo 2 numeral 7 del Decre to Distrital 078 de 1987, norma que impone la obligación a los entes de control, de ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirentes, quienes desarrollen las actividades a que se refiere la Ley 66 de 1968 y e l Decreto Ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, y den cumplimiento a las especificaciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo 20 de 1995, y en los artículos 23 numeral 12, 114 y 201 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, en los que se establecen las obligaciones de reparar las deficiencias de construcción de la vivienda enajenada, y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones:Expediente No. 110013334002 2017 00001 01

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(…) Así las cosas, toda persona natural o jurídica que desarrolle actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones".

Así las cosas, toda persona natural o jurídica que desarrolle actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones". En es a medida, concluyó que la parte demandante no probó que los actos acusados se hubieren motivado con fundamentos de hecho no probados en la actuación administrativa, máxime cuando las razones por las que se consideró en la demanda que las circunstancias censuradas en las resoluciones que se estiman nulas no eran deficiencias constructivas, ni siquiera fueron aquellas en que la Administración fundamentó la decisión de calificarlas como tal, pues la Secretaría dijo que los hechos re prochados serían afectaciones graves, al perjudicar la seguridad y la calidad de la construcción, mientras que los demandantes señalan que tal calificación estaría errada, como quiera que las mismas no habrían afectado la habitabilidad y estabilidad del inmueble.

  1. Finalmente, frente a la supuesta omisión de evaluación de los criterios de dosimetría de la sanción previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , indicó el a quo que los actos demandados precisaron que para establecer el valor de la mul ta se consideró: i) el daño jurídico al interés tutelado, que fue calificado como grave; ii) el comportamiento renuente de la constructora y iii) el beneficio económico de la enajenadora.

En esa medida, explicó el a quo que el valor de la multa obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la encontró debidamente probada y

beneficio económico de la enajenadora.

En esa medida, explicó el a quo que el valor de la multa obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la encontró debidamente probada y sustentada y acorde a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Destacó igualmente que si bien el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 prevé 8 criterios a tener en cuenta para graduar una sanción, el análisis de estos únicamente debe realizarse cuando resulten aplicables, por lo que no es necesario el análisis conjunto de todos ellos en cada oportunidad.

Adicionalmente, según lo dispuesto en el numeral 9 ° del artículo 2° del Decreto Ley 078 de 1987, la administración distrital está facultada para imponer multas entre $10.000 y $500.00 0, alcanzando este tope máximo en valor presente una suma de $ 62.499.450, por lo que, la multa impuesta por el valor de $ 40.124.646 en los actos demandados, se encuentra dentro del rango legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, concluyó que la sanción impuesta se adecuó a las normas superiores que buscan la protección del derecho a la vivienda digna y resultó adecuada a la conducta probada.

1.4. Recurso de apelación interpuesto por la demandante – SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S (Fls. 678 a 681 Cdno Ppal No. 2).

La sociedad Constructora SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S interpusoExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

La sociedad Constructora SIGMA INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S interpusoExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

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recurso de apelación contr a la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque la misma, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, el que fue concedido por el a quo mediante auto del 19 de abril de 2022 Cdno Ppal No. 2), apelación que fue sustentada, en síntesis, en los siguientes términos:

  1. Respecto de l incumplimiento de la queja que dio origen a la actuación administrativa de los requisitos previstos por el artículo 3 del Decreto 419 de 2008 indicó la parte demandante que se desconoció que en el anális is de la sentencia de primera instancia que el administrador es el representante legal de la propiedad horizontal y como tal está obligado a acreditar tal calidad para actuar en la actuación administrativa en acatamiento de lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso.

De otra parte, aseguró que la aplicación del presupuesto de primacía de lo sustancial sobre lo formal no es dable para el procedimiento sancionatorio, pues el acta de entrega de la obra que no fue aportada se constituye en la prueba de la caducidad de la facultad sancionatoria.

  1. Insiste seguidamente, en afirmar que la entidad demandada carecía de competencia para proferir sanción en tanto la queja fue formulada vencidos los tres (3) años siguientes a la entrega de la vivien da y las zonas comunes,
  1. Insiste seguidamente, en afirmar que la entidad demandada carecía de competencia para proferir sanción en tanto la queja fue formulada vencidos los tres (3) años siguientes a la entrega de la vivien da y las zonas comunes, estándose ante la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.
  1. Frente a la valoración probatoria que sustenta la sanción refiere que el juez de primera instancia desconoció que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE dentro de la actuación administrativa conceptuó mediante escrito con radicado N° 1-20142 277 del 7 de abril de 2017 lo siguiente:

(...) Que con base en la inspección visual realizada a la edificación, se concluye que las lesiones patológicas observadas (fisuras, grietas, entre otras) se presentan en elementos no estructurales de la edificación, De este concepto debe aclararse que la apreciación que se hace luego de la referencia a las cargas mediana de servicio es una apreciación subjetiva d e quien rinde el concepto, que de manera especulativa plantea una posibilidad que en ningún momento debe tenerse como un fundamento objetivo para la graduación de la culpa.

Se tiene entonces que al igual que lo considerado por la misma Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, el concepto del FOPAE concluye que no se afecta la estructura y la habitabilidad del inmueble por lo que existe una deficiencia constructiva, así las cosas, para predicarse una afectación grave es deber de la entidad receptora del concepto, desvirtuarlo de forma objetiva, a través de un documento conocido por el investigado para que este pueda oponerse

que existe una deficiencia constructiva, así las cosas, para predicarse una afectación grave es deber de la entidad receptora del concepto, desvirtuarlo de forma objetiva, a través de un documento conocido por el investigado para que este pueda oponerse a él cosa que no sucedió en el caso presente. De otro lado cabe anotar que mientras que el concepto del FOPAE es elaborado por un Ingeniero Civil, el par técnico de la secretaría del hábitat que calificó las afectaciones es un arquitecto.

18. Sumado a que las lesiones patológicas, tal como fue certificado por el FOPAE, no afectaban elementos estructurales sino exteriores de la construcción, desde el mismo momento de la entrega del edificio, SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA SAS atendió aExpediente No. 110013334002 2017 00001 01

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todos los requerimientos de la copropiedad, efectuando las reparaciones necesarias, cosa que continuó haciendo con su intervención. En otras palabras, SIGMA INGENIERIA Y CONSULTORIA SAS nunca desatendió sus obligaciones legales y contractuales como constructor.

En los actos que componen la actuación administrativa, porfuera de los hallazgos hechos por la Secretaría, no existe evidencia dentro de la misma de la existencia de afectaciones estructurales que justifiquen la imposición de una sanción; de hecho, dentro de la construcción general del

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