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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00021-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00021-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de octubre del año 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 112 a 119 vltos. cdno No. 1), mediante la cual se dispuso:

“FALLA

PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 11002 del 25 de junio de 2015, 18732 del 2 de junio de 2016 y 29905 del 12 de julio de 2016, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, que se abstenga de cobrar a la sociedad demandante la multa impuesta en los actos que se declaró la nulidad y, en caso de que la misma ya haya sido pagada, proceda a realizar su devolución con la indexación

SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, que se abstenga de cobrar a la sociedad demandante la multa impuesta en los actos que se declaró la nulidad y, en caso de que la misma ya haya sido pagada, proceda a realizar su devolución con la indexación correspondiente.

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Condenar en costas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTOEjecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Se notifica en estrados.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 26 de enero del año 2017, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Transportes Caimán Ltda. – TRANSCAIMAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Puertos

Caimán Ltda. – TRANSCAIMAN, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (fls. 1 a 48 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 11002 del 25 de junio de 2015 tránsito y Transporte, que falló la investigación proferida por el Superintendente delegado de Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi repre sentada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 18732 del 02 de junio de 2016 proferida por el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante la cual se resolvió negativam ente el recurso de reposición confirmando la resolución N° 11002 del 25 de junio de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 29905 del 12 de julio de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución N° 11002 del 25 de junio de 2015.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.3

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.3

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho.”

2. Hechos

  1. Mediante Resolución N o. 33305 del 18 de diciembre de 2014, la Delegada de tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación en contra de TRANSCAIMAN LTDA, por la presunta transgresión del código 510 artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003: "permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida", con fundamento en el Informe Único de Infracción de Transporte N° 347588 del día 18 de enero de 2013 impuesto al vehículo de placa TDS -869, afiliado a la empresa.

el Informe Único de Infracción de Transporte N° 347588 del día 18 de enero de 2013 impuesto al vehículo de placa TDS -869, afiliado a la empresa.

  1. La Superintendencia delegada de tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante Resolución No 11002 del 25 de junio de 2015, declaró responsable a la sociedad por los cargos imputados en la apertura de la investigación y la sancionó con seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013
  1. La sociedad Transportes Caimán Ltda., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Puertos y Transporte con radicado No. 2015-560-051203-2 del 13 de julio de 2015.
  1. Mediante Resolució n No. 18732 del 02 de junio de 2016, el Superintendente delegado de tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de reposición negando las suplicas y concedió el recurso de apelación.4

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  1. Por resolución N° 29905 del 12 julio de 2016, el Sup erintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. 11002 del 25 de junio de 2015, la cual fue

Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la Resolución No. 11002 del 25 de junio de 2015, la cual fue notificada por Aviso del día 3 de agosto del año 2016.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: Resolución No. 11002 del 25 de junio de 2015 y la 18732 del 2 de junio del 2016 y Resolución No. 29905 del 12 de julio del año 2016, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes se sustentó en los siguientes cargos:

3.1. Violación del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 80 de la ley 1437 por no haberse hecho un pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en el escrito de recursos de reposición y en subsidio de apelación

La parte actora señaló que se violó directamente el debido proceso, toda vez que el investigador en la resolución del 29905 del 12 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación no realizó el análisis de todos los argumentos establecidos en el recurso.

Así mismo, indicó que no fue aplicado lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 1437 de 2011, el cual determina que el acto a través del cual se resuelvan los recursos debe ser motivad o y resolver las peticiones planteadas, normativa que no fue acatada en el presente asunto.

3.2. Falsa motivación. Al no estar establecido el lugar de los hechos

Manifestó que, los actos demandados proferidos dentro de la investigación

planteadas, normativa que no fue acatada en el presente asunto.

3.2. Falsa motivación. Al no estar establecido el lugar de los hechos

Manifestó que, los actos demandados proferidos dentro de la investigación adelantada, iniciada por Resolución No. 29905 del 12 de julio del año 2016, no señalaron con precisión y claridad el lugar de los hechos que los originaron, siendo este un aspecto esencial cuya omisión puede dar lugar a vicios en el procedimiento.5

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Lo anterior teniendo en cuenta que en la casilla No. 2 del Informe Único de Infracción de Transporte No. 347588 del día 18 de enero del 2013 no menciona la ciudad donde acaecieron los hechos, por tal razón el investigador estaba en la obligación de verificar los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto para qu e se justificara el inicio de una investigación y una posterior imposición de una sanción.

3.3. Ausencia de prueba determinante para iniciar la investigación administrativa

En la apertura de la investigación en el acápite de pruebas, el investigador no relacionó copia de la tarjeta de operación vencida y por la cual se le endilga a la demandante la presunta transgresión al código 510 de la Resolución 10800 de 2003 que estable ce " permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida ". Por

endilga a la demandante la presunta transgresión al código 510 de la Resolución 10800 de 2003 que estable ce " permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida ". Por tanto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 51 del decreto 3366 de 1996 cuando se tenga conocimiento infracción a las normas de transporte, la autoridad competente deberá abrir investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y esta deberá contener la relación de las pruebas aportadas que demuestren la existencia de los hechos.

3.4. Desconocimiento del Principio de Legalidad

Indicó una violación directa del derecho al debido proceso toda vez que la Supertransporte desconoció el principio de legalidad, debido a que fundó la resolución mediante la cual inició la investigación en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción (inició en vigencia del Decreto 174 de 2001 y se declaró la sanción basándose en el Decreto 348 de 2015)

3.5. Se declaró responsable y sancionó con base en una norma en blanco6

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES Asunto: Pérdida de competencia para resolver recursos art. 52 CPACA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Puso de presente que la demandada impuso una sanción basándose en una norma en blanco, esto es, el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 que no especifica que conducta es objeto de sanción.

Puso de presente que la demandada impuso una sanción basándose en una norma en blanco, esto es, el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 que no especifica que conducta es objeto de sanción.

3.6. No se dio aplicación al Artículo 45 de la ley 336 de 1996

Señaló además, que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, debido a que la accionada al abrir investigación administrativa no dio aplicación a lo establecido en el artículo 45 de la ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente como sanción, la amonestación y solo de manera subsidi aria aplicar la multa; en efecto, el mismo ministerio de transporte, en el concepto MT 20101340224991, señala la obligatoriedad de aplicar en primera instancia la sanción de amonestación.

3.7. Violación al artículo 237 de la ley 1437 de 2011. Imposibilidad legal de reproducir un acto declarado Nulo.

Manifestó que este precepto se violó directamente por falta de aplicación, en consecuencia, se vulneró el debido proceso administrativo al reproducir un acto declarado nulo; puesto que la conducta por la cual se investigó obedeció a una transcripción literal de la conducta señalada en literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003.

Anotó que, sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y Administrativo, señala que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

3.8. Indebida aplicación del literal c) Artículo 30 del Decreto 3366 del 2003

Al respecto, expresó que se infringió el debido proceso y principio de legalidad por aplicación del código 510 artículo 1º de la resolución 108007

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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de 2003 que codifica el literal c) del artículo 30 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declarada nula mediante sentencia de fecha 19 de mayo del 2016, Radicado número: 11001 03 24 000 2008 00107.

En efecto, la parte resolutiva señaló: "PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones expuestas en esta providencia".

Es decir , que la resolución mencionada no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria, sino que más bien, les da una idea a las

razones expuestas en esta providencia".

Es decir , que la resolución mencionada no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria, sino que más bien, les da una idea a las autoridades de control para entrar a sancionar, no se establece la conducta que presuntamente se puede infringir mediante verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma, entre otros elementos del principio estudiado por la sentencia citada.

3.9 Violación al artículo 2° de la resolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003

Señaló la vulneración de este artículo por el cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003. La norma citada establece claramente que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que par a el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. No obstante, el agente no consignó toda la información requerida y omitió indicar el nombre de la ciudad del lugar de la infracción.

En el formato quedó establecido que se consignaría además de la vía, kilometro o sitio, la dirección y ciudad, situación que no aconteció en el informe.8

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Además de lo anterior, no se dio aplicación al Principio de con cordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia, ya para abrir la investigación administrativa, debido a que en la casilla número de Infracción de Transporte el agente de tránsito no se definió circunstancias del lugar de los hechos

3.10. Artículo 46 de la ley 336 de 1996 por Exceso en la potestad reglamentaria

Declaró que hubo exceso en la potestad reglamentaria por cuanto la conducta tipificada en el decreto 3366 de 2003 o la resolución 10800 de 2003 no están establecidas en el artículo 46 de la ley 336 de 1996. Es decir, se aplicó una sanción no contemplada en dicha ley, violando el principio de reserva legal.

3.11. Violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011Falta de competencia

En el presente caso se presenta una flagrante violación a lo señalado en el artículo 52 de la ley 1437 de 201 1, al notificar la resolución que resuelve la apelación cuando había transcurrido más de un año desde la fecha en que se interpusieron los recursos.

Lo anterior en atención a que mediante escrito radicado No. 2015 -560051203-2 del 13 de julio de 2015, se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución sanción No. 11002 del 25 de junio de 2015;

051203-2 del 13 de julio de 2015, se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución sanción No. 11002 del 25 de junio de 2015; el cual fue resuelto a través de Resolución No. 18732 del 02 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Luego la Resolución No. 29905 del 12 de julio de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto, la cual fue notificada hasta el día 3 de agosto del 2016.9

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

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Indicó que solo la notificación puede interrumpir el termino de caducidad y no basta con la exp edición, pues es solo a partir de su notificación que es oponible dicho acto.

4. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de escrito allegado el 20 de noviembre de 2017 (fls. 74 a 84 cdno. No. 1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desde el inicio de la investigación administrativa, pasando por la resolución sancionatoria, y culminando con las actos que resolvieron los recursos de

ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desde el inicio de la investigación administrativa, pasando por la resolución sancionatoria, y culminando con las actos que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, se dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, y de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, respecto sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa Transportes el Caiman Ltda. – TRANSCAIMAN, la cual se encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte especial, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad se le abrió investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un procedimiento administrativo se le impuso sanción consistente en multa económica.

Señaló, además, que desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos, se dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente. Por tanto, los actos administrativos demandados en nulidad fueron expedidos dentro de las facultades legales conferidas a la Superintendencia y en desarrollo de las funciones asignadas.

Indicó que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y son el resultado de una actuación10

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

administrativa, garantista de derechos. Siendo estas decisiones

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

administrativa, garantista de derechos. Siendo estas decisiones sustentadas en la transgresión determinada en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con la Resolución 10800 del 2003, código de infracción 510; basados en hechos reales y concretos, violatorios del estatuto del transporte, consignados por el agente de policía de carreteras en el IUIT No. 347588 del 18 de enero de 2013, documento que nunca ha sido tachado de falso por la empresa Transcaiman y por ende se resalta goza de presunción de legalidad.

Puso de presente que, la empresa demandante se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte, para prestar el servicio público de transporte especial y la tarjeta de operación es uno de los documentos que soporta la operación, pues a través de este documento la empresa autoriza al vehículo para que preste el servicio en las rutas y áreas le corresponden.

Expresó que el actor sustenta la presunta violación del derecho de defensa, erradamente al considerar que la Superintendencia de Transporte, sancionó con un cargo no formulado, no obstante, la sanción a su representada se da por violación al código 510 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003.

De otra parte, respecto de la presunta violación 45 de la Ley 336 de 1996, reitera que la mencionada ley dispone entre los artículos 44 y 52 las sanciones y procedimientos, lo cual no indica que la amonestación sea la

De otra parte, respecto de la presunta violación 45 de la Ley 336 de 1996, reitera que la mencionada ley dispone entre los artículos 44 y 52 las sanciones y procedimientos, lo cual no indica que la amonestación sea la única sanción a aplicar y mucho me nos que se deba aplicar primero que las otras sanciones, por lo que las sanciones determinadas en esta norma pueden ser aplicadas conforme la gravedad de la infracción.

Anudado a lo anterior, manifestó que en el Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003, "se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos". En el CAPITULO XII, del mencionado Decreto 3366 de 2003, se determinaban las Sanciones a las empresas de tran sporte11

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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público de servicio especial y los artículos aplicables para el caso particular se encuentran determinados en los artículos 38 al 41.

Anotó respecto de la vigencia del Decreto 3366 de 2003, que luego de resolverse diversas demandas por parte del Co nsejo de Estado, se determinó que solamente fueron declarados nul as algunas de las disposiciones normativas. En efecto, el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, se encuentra vigente y determina el procedimiento sancionatorio aplicable para el sector transp orte, lo que hace que la actuación de la

disposiciones normativas. En efecto, el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, se encuentra vigente y determina el procedimiento sancionatorio aplicable para el sector transp orte, lo que hace que la actuación de la Superintendencia en la investigación administrativa se llevará a cabo con plena legalidad y dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual hace plenamente legal la sanción impuesta a la empresa Transcaiman Ltda., y por tanto no existe la violación al debido proceso alegado por la demandante.

5. La sentencia de primera instancia

Los fundamentos de la decisión adoptada en audiencia de fecha 25 de octubre del año 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al resolver en primera instancia la demanda presentada por Transportes el Caiman Ltda., fueron los siguie ntes (fls. 112 a 119 vltos. cdno. No. 1.):

Señaló el criterio planteado por la Corte Constitucional en sentencia C875 de 2011, respecto de la exequibilidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en donde dicha corporación hizo énfasis en que las autori dades administrativas debían resolver en tiempo los recursos interpuestos por el infractor y, a su vez, señaló que la hipótesis del silencio administrativo positivo no era contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues, al Estado le corresponde definir la situación jurídica de sus administrados y determinar las consecuencia ante la ausencia de respuesta de una solicitud administrativa específica.12

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

jurídica de sus administrados y determinar las consecuencia ante la ausencia de respuesta de una solicitud administrativa específica.12

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Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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Puso de presente que con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 , el legislador consagró la figura del silencio administrativo positivo bajo el criterio que los ciudadanos no están en el deber de soportar la inactividad del Estado y es a éste, al que le corresponde, actuar con observancia de los principios de eficacia y celeridad para decidir en tiempo los recursos presentados. Lo anterior, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del respectivo recurso. Indicó que, en estos eventos, el silenci o administrativo no operará y la administración así lo indicará en el acto que lo resuelva, con el objeto de salvaguardar los intereses de la administración.

Puntualizó además que si bien anteriormente se había sostenido que bastaba con que los recursos fueran decididos en el término de un (1) año, sin que fuera necesaria su notificación dentro de ese lapso, esta tesis había sido modificada por el Despacho, en atención a los diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, anotó que en el mismo sentido, mediante sentencias proferidas dentro de los procesos 2015 -0190, 2015 -0253, 2015 -0245,

pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, anotó que en el mismo sentido, mediante sentencias proferidas dentro de los procesos 2015 -0190, 2015 -0253, 2015 -0245, entre otros, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiteró, que las autoridades administrativas tienen la obligación de decidir los recursos y notificarlos dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición.

Así las cosas, en atención a lo anterior procedió a verificar si en el presente asunto, la administración, perdió competenci a para sancionar a la demandante, teniendo como probados los siguientes hechos:

  • El 25 de junio de 2015, el ente demandado expidió la Resolución 011002, a través de la cual el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor decidió imponerle sanción de multa, a la sociedad demandante, por valor de $3.357.000.13

Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00021 – 01

Actor: TRANSPORTES CAIMAN LTDA.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

-El 13 de julio de 2015, la sociedad demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra de la resolución sancionatoria.

-El 2 de junio de 201 5, el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte, decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto principal.

sancionatoria.

-El 2 de junio de 201 5, el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte, decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto principal.

-El 12 de julio de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte, emitió la Resolución 29905, por medio de la cual decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto primigenio.

-El 4 de agosto de 2016, esa superintendencia le notificó, a la sociedad actora, la anterior resolución, ello teniendo en cuenta que dicha sociedad recibió la notificación por aviso el 3 del mismo mes y año.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez de primera instancia, advirtió que la parte actora presentó, el 13 de julio de 2015, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la Resolución 011002 del 25 de junio de 2015. De manera que la Superintendencia de Puertos y Transporte tenía hasta el 13 de julio de 2016 para expedir y notificar la decisión de los recursos.

No obstante, a lo indicado, manifestó que, si bien el recurso de reposición fue decidido y notificado dentro del término previsto por la ley, no sucedió lo mismo con el recurso de apelación, por cuanto, la Resolución 29905 del 12 de julio de 2016, a través de la que se decidió el recurso de apelación, no fue notificada durante el término previs to por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, encontró acreditado, dentro del expediente, que la sociedad

no fue notificada durante el térmi

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