TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00038-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00038-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 11001333400220170003801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el ocho (8) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La sociedad COLTANQUES S.A.S. , mediante apoderad a judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:
“1. Declarar nula la Resolución No. 41326 del 2 3 de Agosto de 201 6,
de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:
“1. Declarar nula la Resolución No. 41326 del 2 3 de Agosto de 201 6, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de Fallo No. 13946 del 23 de Julio de 2015.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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2. Declarar nula la Resolución Fallo No. 13946 del 23 de Julio de 201 5, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por violación del literal d, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y a la Resolución No. 10800 de 2008, articulo primer o Código 560, es decir “permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar y exigir el transporte de mercancía con peso superior autorizado, sin portar el permiso respectivo”
3. Que se declare la operancia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por no haberse decidido en tiempo los recursos interpuestos bajo el radicado No. 2016-560-068807-2 del 25 de Agosto 2016.
4. Que se declare LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA, del Superintendente
por no haberse decidido en tiempo los recursos interpuestos bajo el radicado No. 2016-560-068807-2 del 25 de Agosto 2016.
4. Que se declare LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA, del Superintendente de Puertos y Transporte, para emitir el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición y apelación.
5. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda responsabilidad sobre la infracción y la respectiva sanción a la sociedad
COLTANQUES S.A.S.
6. Que se declare que como consecuencia de lo anterior de la aplicación del silencio administrativo positivo de la sociedad COLTANQUES S.A.S, no tiene ninguna obligación de pago de la respectiva sanción impuesta mediante resolución No. 13946 del 23 de Julio de 2015.
7. Que se ordene el archivo de la presente investigación administrativa”
1.1. Hechos
1° Que el 6 de febrero de 2013, se impuso a la empresa COLTANQUES S.A.S. el Informe Único de Infracción No. 334243 al vehículo de placas SNC-411 por la presunta infracción del artículo 1° del código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
2° Que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició investigación administrativa mediante Resolución No. 30114 del 17 de diciembre de 201 4, por presuntamente vulnerar el literal D del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 , en concordancia con lo esta blecido en el artículo 8º de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Resolución
por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 , en concordancia con lo esta blecido en el artículo 8º de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Resolución 1782 de 2009 y el artículo 1º del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
3° Que la sociedad demandante presentó sus descargos el 4 de marzo de 2015 dentro del término legal otorgado.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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4° Que, a través de la Resolución No. 13946 del 23 de julio de 2015, se resolvió la investigación sancionando a la sociedad demandante con multa de treinta y cinco (5 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes - S.M.M.L.V.
5° Que frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 24 de agosto de 2015, a través de radicado No. 2015 -560-061309-2.
6° Que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 9113 del 23 de marzo de 2016, confirmando la sanción.
7° Que por medio de Resolución No. 41326 de 23 de agosto de 2016, se decidió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo de sanción.
23 de marzo de 2016, confirmando la sanción.
7° Que por medio de Resolución No. 41326 de 23 de agosto de 2016, se decidió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo de sanción.
8° Que el 12 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte, notificó a COLTANQUES S.A.S la resolución anterior.
9° Que la empresa sancionada, presentó solicitud de REVOCATORIA DIRECTA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA respecto de la investigación administrativa el 27 de septiembre de 2016, radicado No. 2016 -560-081342-2, misma que a la fecha de presentación de la demanda no fue resuelta.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante considera que con la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 13, 29 y 95-9 Constitución Política de Colombia • Artículos 3º, 52, 66, 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 164 y 165 del Código General del ProcesoPROCESO No.: 110013334002201700038101
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- Artículos 44 a 46 de la Ley 366 de 1996 • Artículo 3º de la Ley 155 de 1959
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- Artículos 44 a 46 de la Ley 366 de 1996 • Artículo 3º de la Ley 155 de 1959 • Artículos 1º y 32 del Decreto 2669 de 1993 • Decreto 2153 de 1992 • Artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 • Artículo 5º del Decreto 3366 de 2003 • Artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 • Decreto 173 de 2001
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Aplicación del silencio administrativo positivo y p érdida de competencia del funcionario que falla la sanción administrativa.
Afirma la demandante que los recursos interpuestos contra el fallo No. 13946 del 23 de julio de 2015, fueron interpuestos mediante oficio 2016-560-068807-2 de 24 de agosto de 2016, por tanto, la demandada, contaba con el término de un (1) año, para proferir el acto que resolvía el recurso de apelación, término que vencería el 2 4 de agosto de 2016.
Que la Resolución 41326 de 23 de agosto de 2016 , mediante la cual se resolvió el recurso de apelación por la hoy demandada, fue notificada a la hoy actora el 9 de septiembre de 2016, por tanto, en el caso a examinar, hay una pérdida de competencia por parte del funcionario para resolver el recurso, y como consecuencia de ello, se debe dar aplicación al silencio administrativo positivo a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
por parte del funcionario para resolver el recurso, y como consecuencia de ello, se debe dar aplicación al silencio administrativo positivo a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
2. Revocatoria Directa por pérdida de competencia respecto de la investigación administrativa.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, considera que en el caso en particular los actos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos fueron proferidos con pérdida de competencia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y, por ende, son susceptibles de revocatoria, lo que se evidencia en el procedimiento adelantado.
3. Manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley 1437 de 2011
Con fundamento en los artículos 52, 66 y 86 de la Ley 1437 de 2011, considera que los actos demandados fueron proferidos con pérdida de comp etencia del funcionario para proferir los actos administrativos correspondientes, cuya consecuencia es la producción del silencio administrativo positivo, por cuanto, los recursos contra la Resolución sancionatoria se interpusieron el 24 de agosto de 2015, por lo cual, la demandada contaba hasta el 24 de agosto de 2016 para proferir y notificar dichos actos.
El haberse proferido las resoluciones mediante las cuales se decidieron los recursos
contaba hasta el 24 de agosto de 2016 para proferir y notificar dichos actos.
El haberse proferido las resoluciones mediante las cuales se decidieron los recursos interpuestos contra el acto sanci onatorio constituye una falta de competencia de la demandada, vulnerando así el derecho al debido proceso de la hoy actora a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 228 ibídem por inobservancia de los términos procesales.
4. Violación al principio de legalidad.
La sociedad demandante alega que se pretende hacer válido un acto administrativo que no tiene soporte legal para su elaboración, ya que no existe una norma que perm itan sancionar sin practicar o valorar las pruebas que el investigado busca hacer valer.
Que el Informe de Infracción de Tránsito No. 334243 del 06 de febrero de 2013 establece que el vehículo de placas SNC -411 transitaba con sobrepeso , pero el transporte se realizó por el conductor y la empresa sólo autorizó la movilización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la le y, por lo que no presentó sobrepeso alguno, siendo la infracción imputable a la mala calibración de la báscula dePROCESO No.: 110013334002201700038101
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la estación de peaje ubicado en la vía Bogotá – Los Alpes KM 17+500, por lo que no es
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la estación de peaje ubicado en la vía Bogotá – Los Alpes KM 17+500, por lo que no es cierto que la empresa despachó vehículos permitiendo, facilitando, estimulando, propiciando, autorizando o exigiendo un peso superior al legal , porque los demás tiquetes de básculas demuestran que se movilizó con un peso inferior al máximo permitido.
Lo anterior, también se puede corroborar con los documentos de propiedad del vehículo, ya que este tiene una configuración tipo 2, resaltando que el vehículo despachado cumplió tanto con el peso bruto vehicular permitido bajo su capacidad de diseño como con el peso bruto vehicular autorizado por la ley.
Por último, manifiesta que la sociedad demandante no puede ser responsable ni acarrear con los problemas de calibración de las básculas.
5. Violación al debido proceso por omitir la etapa probatoria dentro de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Puertos y
Transporte.
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código General del Proceso, señala l a apoderada judicial que la Superintendencia de Puertos y Transporte se limitó a enunciar argumentos de defensa, pero que no sustentó los motivos por los cuales no admitió ni decretó las pruebas solicitadas por su poderdante, cuando con las pruebas pretendía demostrar la acción errónea de sancionar a la sociedad por una conducta que no existe.
Que el manifiesto de carga es un documento que sirve de prueba en la legislación
solicitadas por su poderdante, cuando con las pruebas pretendía demostrar la acción errónea de sancionar a la sociedad por una conducta que no existe.
Que el manifiesto de carga es un documento que sirve de prueba en la legislación comercial y civil , para la exoneración de toda investigación y responsabilidad a la sociedad demandante , lo que cumplía con el requisito de pertinencia de la prueba , además que era útil para dar certeza de un hecho relacionado con el proceso.
Que la administración no puede determinar a su ar bitrio, sin sustento de hecho ni de derecho cuales son las pruebas conducentes y cuales no, pues las pruebas solicitadasPROCESO No.: 110013334002201700038101
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en los descargos tenían el objetivo de probar que la conducta infractora era ajena a la realidad, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, así como el principio de inocencia.
6. Violación al debido proceso por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes al no valorar en debida forma las pruebas aportadas.
Sobre este cargo, se mencionó que la Superintendencia desconoce lo señalado en la sentencia T-589-10 y T-458/07 al incurrir en defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, desconocer las reglas de la sana crítica e incurrir en vías de hecho.
7. Falsa motivación de la Resolución No. 30114 de 17 de diciembre de 2014.
probatorio, desconocer las reglas de la sana crítica e incurrir en vías de hecho.
7. Falsa motivación de la Resolución No. 30114 de 17 de diciembre de 2014.
Luego de hacer referencia a la Resolución de Apertura No. 30114 de 17 de diciembre de 2014, cuestiona la demandante que se hubiese tomado como única prueba el informe de tránsito y transporte No. 334243, inobservando la administración las demás pruebas allegadas o solicitadas dentro del proceso, en particular, la prueba pericial con el fin de determinar la idoneidad de la báscula para calibrar los vehículos y así poder corroborar o no lo establecido en dicho informe.
Igualmente, indica que la Resolución de Apertura señaló que se abre investigación con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva, pero dichos fundamentos no tienen desarrollo jurídico ni fáctico, sólo se limita a transcribir el numeral del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que no se desarrolló la conducta por la que se abrió la investigación.
8. Falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada para establecer la infracción haya estado al momento de los hechos debidamente calibrada.
Después de hacer mención a lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992 , sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas,PROCESO No.: 110013334002201700038101
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medidas, metrología y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables; el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 , que estableció que le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesos y medidas, entre otros, con miras a defender el interés de los consumidores y de los producto s de materias primas; y, los artículos 1º y 32 del Decreto 2669 de 1993 por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normal ización, Certificación y Metrología, expresa que en el presente caso, no existe certeza de que la empresa Coltanques haya incurrido en alguna infracción porque no obra prueba que demuestre que la báscula ubicada en la vía Bogotá – Los Alpes, en el momento de los hechos haya estado calibrada conforme a las normas de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que el problema de calibración de las básculas camioneras se encuentra a lo largo de las carreteras del país, situación que viene presentándose hace más de 5 años atrás y, por lo cual, la agremiación COLFECAR mediante radicados 3684 de 19 de febrero de 2017 y 8148 de 16 de julio de 2007, denunció ante la Superintendencia de Puertos y Transportes dicha situación . No obstante, la Superintendencia se c omprometió a realizar visitas a varias estaciones de pesajes, entre otras, las básculas de Corzo, Rio
Transportes dicha situación . No obstante, la Superintendencia se c omprometió a realizar visitas a varias estaciones de pesajes, entre otras, las básculas de Corzo, Rio Bogotá, Ocoa la Libertad, Mediacanoa Sur, La Lizama, Bogotá – Tunja km 114+700 , Estación de Pesaje Puerto Triunfo y comenzar a efectuar un control sobre l as mismas. Sumado a ello, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante memorando 011373 de 19 de diciembre de 2006, procedió a instruir a sus funcionarios para verificar el control del pesaje de los vehículos y la calibración de básculas.
Que la única prueba que se aporta en la investigación es el Informe Único de Infracciones No. 334243 y el tiquete de báscula No. 291 del 06 de febrero de 2013, que contienen datos que no son legibles ni claros.
Que la empresa no da la instrucción de salida a ningún vehículo que no tenga el peso permitido, por eso se entrega orden o tiquete de despacho para que las presenten ante la autoridad, pues desde hace varios años es de público conocimiento el mal estado de la calibración de las básculas ubicadas en las carreteras nacionales , sin que se hayaPROCESO No.: 110013334002201700038101
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realizado ningún procedimiento para evitar que esa situación perjudique a las empresas de transporte.
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realizado ningún procedimiento para evitar que esa situación perjudique a las empresas de transporte.
9. Atipicidad de la conducta endilgada porque no está tipificada con cargo a la empresa de transporte.
Al respecto se mencionó que la sociedad no reconoce responsabilidad alguna por la presunta infracción de transporte, debido a que el transporte del vehículo se hizo por su conductor, y que la transportadora solo autorizó la movilización del crudo, peso con lo reglamentado por la Ley para un vehículo de configuración 3S3 ; reiterando que el presunto sobrepeso es imputable a una mala calibración de la báscula en la Estación de Pesaje que registra el supuesto sobrepeso.
Que no es cierto que Coltanques despachó el vehículo con sobre pes o, como se demuestra en el manifiesto de carga.
Que Coltanques no puede ser responsable por los problemas de calibración de la báscula, más aún cuando el cliente final verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni de faltante ni de variación en el producto.
Que la empresa hace un proceso de verificación del vehículo y del conductor para minimizar los riesgos de la carretera, además que se hace un estricto seguimiento de la ruta , por lo que fue sorpresivo que nunca se les avisó de la existenci a de al guna infracción por sobrepeso , siendo necesario continuar la investigación con los responsables que actuaron, esto es, contra el conductor y el propietario del vehículo.
10. Aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 5° del Decreto 3366 de 2003.
responsables que actuaron, esto es, contra el conductor y el propietario del vehículo.
10. Aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 5° del Decreto 3366 de 2003.
Que en la Resolución No. 2 6289 del 01 de julio de 2016, se citó como fundamento jurídico el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin que se tenga en cuenta la modificación establecida por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, lo que desconoce elPROCESO No.: 110013334002201700038101
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principio de favorabilidad al romper la imparcialidad de la actividad de la administración, lo que funda en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3366 de 2003 , el artículo 3º del CPACA, los artículos 13, 29 y 95-9 de la Constitución Política de Colombia, así como apartes jurisprudenciales así como el concepto de 18 de junio de 2009 emitido por el Ministerio de Transporte.
11. Aplicación de la sentencia C -160 de 1998 y del concepto No. 1311 de septiembre de 2008 emitido por el Ministerio de Transporte sobre la graduación de las sanciones.
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia C 160 de 1998 sobre los principios y garantías que rigen el debido proceso, expresa la sociedad demandante
graduación de las sanciones.
Luego de hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia C 160 de 1998 sobre los principios y garantías que rigen el debido proceso, expresa la sociedad demandante que no se encuentra probado dentro del proceso que se haya causado un daño de tipo económico, jurídico o moral a la administración para que recaiga contra ellos el régimen sancionador. Que se debe exonerar a la empresa de responsabilidad por cuanto no existe prueba que acredite un daño ocasionado al Estado por los hechos imputados.
12. Solicitud de dar aplicación a lo previsto por la normatividad de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre metrología: no hay certeza jurídica de que la báscula utilizada para establecer la infracción haya estado al momento de los hechos debidamente calibrada.
Luego de mencionar el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2669 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, manifiesta que no hay certeza que se haya cometido infracción alguna por parte de la empresa Coltanques S.A.S. porque no hay seguridad que las básculas o estaciones de pesaje estén calibradas acorde con las normas establecidas por la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, como que tampoco hay certeza que la báscula mencionada se encontraba en perfectas condiciones al momento del pesaje del vehículo que cometió supuestamente la infracción relacionada en la Resolución objeto de los descargos.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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objeto de los descargos.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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Reitera que, en aplicación del principio de inocencia, si la báscula de la estación objeto de la presente investigación reportó un estado de sobrepeso sin encontrarse debidamente calibrada conforme a la regulación de la Superintendencia de Industria y Comercio, mal puede imputarse una infracción de transporte a la hoy actora.
13. No debe la Superintendencia de Puertos y Transportes pretermitir las instancias procesales establecidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de
1996.
Que, al iniciarse la investigación administrativa, la Superintendencia demandada debió respetar el procedimiento de la Ley 336 de 1996, en particular lo previsto en los artículos 44, 45 y 46, por lo que se debió imponer primero una amonestación escrita exigiendo la adopción de medidas para superar la alteración en la prestación del servicio, y posteriormente, sin no se dio cumplimiento a la amonestación, proceder imponer sanciones pecuniarias.
14. Expedición irregular del acto administrativo al no sujetarse al p rocedimiento dispuesto en la Ley 105 de 1993.
Que l os actos demandados proferidos por la Superintendencia adolecen de falsa motivación, por cuanto van en contravía de la presunción de los administradores de la empresa de transporte , quienes obran de buena fe, con lealtad y con diligencia,
Que l os actos demandados proferidos por la Superintendencia adolecen de falsa motivación, por cuanto van en contravía de la presunción de los administradores de la empresa de transporte , quienes obran de buena fe, con lealtad y con diligencia, cumpliendo sus actos en beneficio de la sociedad y los intereses de sus asociado , debida diligencia que se ha cumplido al autorizar y ordenar el tránsito de los vehículos previa evaluación y verificación técnica de los vehículos.
Que la empresa cuenta con un centro de inspección y control, que tiene un protocolo de seguridad avalado por autoridades policivas que permite el seguimiento en la vía y vigilar las novedades de tránsito.
Que el generador de la carga es una empresa que comercializa petróleo crudo para transportarlo por carretera, y para tal fin se solicita un servicio de transporte, para loPROCESO No.: 110013334002201700038101
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cual se designa vehículo. Que el vehículo se dirige al lugar de cargue donde se bombea el crudo hasta lograr la carga del camión. Una vez termina la carga, se sella el tanque, se verifica el estado del vehículo y posteriormente se inicia la movilización hasta el destino final, bajo las normas HSE para mercancías peligrosas y el decreto 1609 de 2002.
Que Coltanques no participa en el proceso de cargue, envasado y embalaje del producto crudo, sólo deja el automotor listo para el proceso.
2002.
Que Coltanques no participa en el proceso de cargue, envasado y embalaje del producto crudo, sólo deja el automotor listo para el proceso.
Que la existencia de la infracción de tránsito no demuestra el nexo causal entre el hecho generador de la infracción y la actividad exclusiva de la empresa de transporte; que, por el contrario, las pruebas documentales conllevan a la convicción de que efec tivamente fue por culpa de un tercero que se cometió la infracción, que no implica responsabilidad a la empresa demandante.
15. Error en derecho por la indebida conformación del contradictorio – vulneración al derecho a la igualdad por la no integración de li tis consorcio necesario.
Al respecto se mencionó que la conducta por la que se está sancionado a Coltanques también constituye una infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga.
Que la Resolución No. 10800 de 2003 en su artículo 1° señala que la infracción 560 involucra a las empresas de transportes, propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de carga, por lo que se debía llamar al proceso a todos los sujetos participantes del hecho jurídico que se investiga.
Que la conformación del litis consorcio necesario garantiza el derecho a la igualdad, porque la investigación identifica una conducta que se reprocha y debe ser aplicada en igualdad de condiciones a todos los sujetos que se consideran infractores.PROCESO No.: 110013334002201700038101
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Que en la investigación administrativa se debió vincular al conductor y al propietario del vehículo, dejando en evidencia que la Superintendencia demandada faltó a su deber de integrar a todas las partes involucradas en el proceso sancionatorio.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de ocho ( 8) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018) dictada en audiencia inicial , accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer referencia al marco legal y jurisprudencial de la facultad sancionatoria de la administración, para lo cual se refiere a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 201 1 y apartes jurisprudenciales, señala que las autoridades administrativas tienen la obligación de decidir los recursos y notificarlos dentro del término de un año contado a partir de su interposición.
De la actuación administrativa, resalta que la parte actora presentó el 24 de agosto de 2015 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 13946 de 23 de julio de 2015, de manera que la Superintendencia tenía hasta el 24 de agosto de 2016 para expedir y notificar la decisión de los recursos.
Que en el proceso se evidencia que el 2 3 de julio de 2015 se profiere Resolución No.
agosto de 2016 para expedir y notificar la decisión de los recursos.
Que en el proceso se evidencia que el 2 3 de julio de 2015 se profiere Resolución No. 13946 mediante la cual se impone una sanción a la sociedad demandante ; posteriormente, el 24 de marzo de 2016, a través de Resolución 9113 se decidió el recurso de reposición en sentido de confirmar el acto principal.
Que, el 23 de agosto de 2016, el Superintendente de Puertos y Transporte, emitió la Resolución 41326, por medio de la cual decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sanción, sin embargo, no fue si no hasta el 12
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