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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00049-01-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00049-01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 11001-3334-002-2017-00049-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En l a oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 201 8, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE

restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 9 del Cdno. Ppal. No.1).2

EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2017-00049-01

DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“I. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones:

  • Resolución No. 48018 del 31 de juli o de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por la cual se resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción con multa equivalente a SESE NTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

M/CTE ($61.213.250).

  • Resolución No. 19761 del 20 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual resolvió recurso de reposición y

Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual resolvió recurso de reposición y confirmar la resolución sanci onatoria No. 48018 del 31 de julio de 2015.

  • Resolución No. 56036 del 24 de agosto de 2016, proferid a por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual, se resolvió el recurso de apelación y se decidió confirmar la Resolución sancionatoria No. 48018 del 31 de julio de 2015.

1.2 En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP el pago realizado de la sanción (mul ta) impuesta mediante los actos administrativos demandados con su respectiva INDEXACIÓN.

1.3 Se ordene a la Demandada cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con ocasión de las resoluciones acusadas.

1.4 Que se ordene el cumplimient o de la Sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CPACA.

1.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidara (sic) los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

1.6 Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes del3

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valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin a la Litis.

1.7 Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar costas y agencias de derecho.”

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución No. 64039 del treinta y uno (31) de octubre de 2013 decidió iniciar una investigación administra tiva mediante formulación de cargos con la expedición del pliego de cargos (expediente 13-55409), a fin de establecer si existe transgresión a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, numeral 47.3 literal c) del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y en consecuencia determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Si se observa la proposición jurídica que contiene el pliego de cargos, fue incompleta, en razón a que la autoridad a dministrativa no realiza la integración normativa en legal forma por haber excluido de facto la imputación jurídica la norma general (norma en blanco) presuntamente vulnerada que no

incompleta, en razón a que la autoridad a dministrativa no realiza la integración normativa en legal forma por haber excluido de facto la imputación jurídica la norma general (norma en blanco) presuntamente vulnerada que no es otra, que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que por imperativo indica que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

Al no incluirse la remisión normativa en debida forma por parte de la demandada se vulnera el debido proceso, en razón a que tal omisión reincide negativamente en el elemental principio del ejercicio del derecho de defen sa por una indebida formulación de cargos en lo que corresponde a la imputación4

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jurídica ya que no se tenía el alcance del marco legal concreto que determine la conducta irregular imputada.

ETB S.A. ESP presentó descargos el trece (13) de diciembre de 201 3 frente a la formulación realizada por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de

de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 48018 del treinta y uno (31) de julio de 2015 resolvió imponer a ETB S.A. ESP una sanción pecuniaria por la suma de $61.213.250, decisión notificada por aviso radicado el cuatro (4) de septiembre de 2015.

El dieciocho (18) de septiembre de 2015, la ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, acto administrativo que fue confirmado mediante las Resoluciones Nros. 19761 del veinte (20) de marzo de 2016 y 56036 del veinticuatro (24) de agosto de 2016.

La ETB S.A. ESP canceló el valor de la multa, valor por el cual se solicita el respectivo reintegro con la presente demanda.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:

Los artículos 29 de la C onstitución Política y artículos 54, 64 y 66 de la Ley 1341 de 2009.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:5

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Falsa motivación : Menciona que la ETB S.A. ESP no envió copia de los antecedentes del quejoso para pronunciamiento por parte de esa entidad con relación a la apelación, en razón a la circunstancia jurídico procesal que está demostrada que se concedió la favorabilidad en lo pretendido por el señor Raúl Bello Pachón, tal y como consta en el documento de respuesta emitido por ETB S.A. ESP, y el cual fue objeto de revisión por la demandada, y que no valoró en su oportunidad procesal en la parte motiva del acto acusado.

Ahora bien, con relación a la solicitud de cambio de estratificación solicitado por el quejoso, se tiene que por error de forma se le informó al señor Raúl Bello Pacho que debía anexar el documento de estratificación para proceder a realizar el cambio y los ajustes a que haya lugar.

No obstante y con ocasión a la Resolución No. 48018 del treinta y uno (31) de julio de 2015, hoy objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurre en un error en la interpretación y emisión de la respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación con consecutivo No. 4789006 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, al igual que en los descargos presentados en la Resolución No. 64039 del treinta y

respuesta del recurso de reposición y en subsidio de apelación con consecutivo No. 4789006 de fecha doce (12) de septiembre de 2012, al igual que en los descargos presentados en la Resolución No. 64039 del treinta y uno (31) de octubre de 2013, lo anterior a que la línea telefónica objeto de reclamo nunca facturó como estrato 4, este estrato se marcaba debido a la unificación de líneas y no a un cambio que requería documentación alguna.

De esta circunstancia se ad juntó pantallazo donde se puede observar el estrato con el cual se realizó el contrato en su momento desde la instalación, como obra en los antecedentes administrativos.

No obstante, al validar la factura sí se evidencia estrato 4, pero este se genera porque conserva el estrato de categoría comercial del número sobre el cual se realizaron los ajustes.6

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Así mismo, se adjuntó pantallazo de la factura en la que se puede observar el estrato 4 facturado pero como se mencionó, es un error de forma y no de fondo, toda vez que, el valor realmente cobrado es la suma de $54.264 por el plan ilimitado e internet banda ancha para estrato 2.

Por lo anterior, en el documento de respuesta del recurso de reposición y en las actuaciones realizadas por la demandante se evidencia que sobre el abonado objeto de reclamación sí se generó la favorabilidad integral y el

plan ilimitado e internet banda ancha para estrato 2.

Por lo anterior, en el documento de respuesta del recurso de reposición y en las actuaciones realizadas por la demandante se evidencia que sobre el abonado objeto de reclamación sí se generó la favorabilidad integral y el cambio de estrato se encontraba dentro de esta favorabilidad y este siempre se mantuvo en los sistemas de la compañía como estrato 2.

Adjunta pantallazo en el cual se puede evidenciar que la ETB S.A. ESP sí realizó los ajustes a las líneas telefónicas No. 8764565 y 8752508, líneas que facturaban bajo un mismo número de cuenta.

Por lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administ rativos acusados toda vez que, no se trasgredió el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.

Violación del derecho al debido proceso – Vulneración del principio de legalidad, tipicidad – Infracción de las normas en que debía fundarse el acto: Manifestó que, la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso debe ser respetada por las autoridades, cuando se les confía la potestad punitiva del Estado.

Luego en virtud del principio de legalidad que se alega a tr avés de la infracción de las normas en que debía fundarse el acto y de la violación del principio de legalidad y tipicidad partir del problema jurídico suscitado, y de los cargos acusados a través del presente medio de control, que tienen pleno respaldo fáctico, jurídico y probatorio en pruebas legal y oportunamente practicadas.7

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respaldo fáctico, jurídico y probatorio en pruebas legal y oportunamente practicadas.7

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La Superintendencia de Industria y Comercio -SICvulneró el derecho al debido proceso por una indebida formulación de cargos, al no haberse indicado con claridad la norma infringida.

En la normativa aplicable establece que en los procesos sancionatorios se requiere que tanto la conducta investigada, así como la sanción, y los procedimientos que se deben adelantar para decidir la actuación administrativa deben estar expr esa y claramente definidos en la ley, comoquiera que al estar enmarcada en este contexto se tiene la certeza normativa en virtud del principio de legalidad y de esta forma se evita la arbitrariedad y se asegura la equidad e igualdad de los administrados ante el poder punitivo y sancionar del Estado, que tiene su efecto en el principio de igualdad de armas, como garantía al debido proceso.

Y es que el derecho al debido proceso, trae inmerso el principio de tipicidad como un elemento estructural del mismo, este exige por imperativo que la norma que se va a imputar como infringida determine con claridad y precisión la conducta o el hecho objeto de reproche y su respectiva sanción a imponerse.

La SIC como autoridad administrativa en su función especial está obligada a precisar y realizar la integración normativa en legal forma, empero si se

la conducta o el hecho objeto de reproche y su respectiva sanción a imponerse.

La SIC como autoridad administrativa en su función especial está obligada a precisar y realizar la integración normativa en legal forma, empero si se observa la proposición jurídica que contiene el pliego de cargos fue incompleta, en razón a que se indicó de facto en la imputación jurídica la norma general (en bla nco) presuntamente vulnerada que no es otra, que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, pero no se incluyó la remisión normativa en debida forma vulnerando así el debido proceso.

Tal afirmación debe matizarse con algunas garantías determina das como la presunción de inocencia o el llamado “indubio pro administrado”.

Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la8

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definición de la sanción: Sostuvo que, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 estableció los criterios para definir las sanciones, por lo que de su lectura se extrae que el legislador exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes referida, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el

taxativamente señalados en la norma antes referida, con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.

El incumplimiento de la anterior regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad o lesividad de la conducta, sino también el grado de diligencia utilizado y la llamada dosimetría sancionatoria.

Considera que el correcto análisis por parte de la autoridad de las causales de graduación de la sanción permite una correcta tipificación al esta blecerse a través de la misma, una adecuada calificación de la conducta . En el presente asunto el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece tener en cuenta (i) la gravedad dela falta, (ii) el daño producido, (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos y (iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, criterios estos que la SIC no valoró, no realizó una apreciación conjunta, decidiendo pretender valorar por sepa rado tan solo uno de los criterios (gravedad), para desconocer así, que la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento del análisis de las circunstancias anotadas anteriormente.

Sostiene que de la revisión de los actos administrativos objeto de la presente demanda, se echa de menos la falta de valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción (Violación del principio de investigación integral , legalidad e igualdad9

que trae el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción (Violación del principio de investigación integral , legalidad e igualdad9

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de armas): Señala que, puesto que se evidencian las graves falencias que cometió el ente sancionador, al analizar la conducta desplegada por ETB SA ESP., es necesario ahora, presentar un yerro adicional en el que se incurrió, consistente en el desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, para lo cual recuerda que la autoridad administrativa debe también motivar la dosimetría, es decir, motivar por qué impuso una multa en el caso sub lite por el valor de $61.213.250, pues si bien sostiene la autoridad administrativa que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a la facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, debió señalar de manera exacta porque llegó a esa cifra.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:

Señala que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICtuvo conocimiento de una queja presentada por el señor Raúl Bello Pachón el día veinte (20) de marzo de 2013, según la cual el proveedor de servicios de comunicaciones ETB S.A. ESP habría omitido el deber legal de remitir el expediente administrativo a esa entidad para resolver el recurso del veinticuatro (24) de agosto de 2012 por una presun ta atención favorable del mismo.

Con fundamento en el contenido de la queja relacionada, el problema jurídico del proceso administrativo adelantado por la SIC consistió en determinar si la actora incumplió su deber legal de remitir ante la SIC el expediente completo10

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del quejoso, para surtir el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado el veinticuatro (24) de agosto de 2012, si se tiene en cuenta que presuntamente habría otorgado favorabilidad parcial a las pretensiones del usuario.

Así las cosas, la SIC procedió a revisar el material probatorio y encontró copia de la petición presentada por el usuario el diez (10) de julio de 2012 en la que

pretensiones del usuario.

Así las cosas, la SIC procedió a revisar el material probatorio y encontró copia de la petición presentada por el usuario el diez (10) de julio de 2012 en la que exponía que en su dirección de residencia estaba recibiendo las facturas generadas para la cuenta relacionada a la línea telefónica No. 8 -764565, cobros que no correspondían con la línea telefónica 8 -752508 que había tomado con la sociedad investigada el once (11) de marzo de 2012 a través del contrato de prestación de servicio s No. 020962, adicionalmente, indicó que los servicios que había contratado eran para su domicilio, es decir, una actividad residencial, contrario a la actividad que detalla la factura como comercial e industrial , por lo que solicitó corrección del número telefónico, corrección del cobro y actualización de datos.

Indicó igualmente que en el acervo probatorio reposa copia del escrito de reposición y en subsidio apelación presentado por el quejoso, por medio del cual manifestó que a pesar del ajuste reconocido por valor de $315.069,86, no está de acuerdo con el saldo que quedó pendiente, pues considera que no se tuvo en cuenta la tarifa residencial estrato 2 por valor de $54.580 que contrató el once (11) de marzo de 2012, sino que se mantuvo la tarifa para actividad comercial.

De las respuestas suministradas por ETB S.A. ESP observó la SIC que, el proveedor reconoció a favor del quejoso descuentos de cargos fijos mensuales facturados por valor de $493.973,41 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, por la línea telefónica 8 -764554, de la

mensuales facturados por valor de $493.973,41 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, por la línea telefónica 8 -764554, de la cual no es suscriptor, por lo cual se deduce que accedió favorablemente a la pretensión que en ese sentido presentó el usuario.11

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Ahora bien, en lo que se refiere a la reliquidación del cargo b ásico mensual facturado por los servicios de telefonía local ilimitada e internet banda ancha 4MB relacionados con la línea 8 -752508 teniendo como referencia el valor mensual de %54.580, la actora negó las peticiones presentadas por el quejoso aduciendo qu e los servicios fueron instalados en un inmueble del municipio de La Calera – Cundinamarca con actividad residencial en el estrato socioeconómico cuatro (4) al cual corresponde un cargo básico mensual de $70.700 impuestos incluidos.

Igualmente, la SIC concluyó que tanto la petición inicial del diez (10) de julio de 2012 así como los recursos presentados por el quejoso ante la sociedad demandante, se dirigían a su inconformidad en las inconsistencias de la información con base en la cual se estaba facturand o los servicios, específicamente por la indebida estratificación, pues figuraba como comercial e industrial, siendo que los servicios eran para su domicilio.

Por lo que lo pretendido por el usuario relacionado con el cambio de estrato

información con base en la cual se estaba facturand o los servicios, específicamente por la indebida estratificación, pues figuraba como comercial e industrial, siendo que los servicios eran para su domicilio.

Por lo que lo pretendido por el usuario relacionado con el cambio de estrato no fue resuelto de f orma favorable por el proveedor, por cuanto le solicitó documentos adicionales al quejoso para acceder a su solicitud.

En este punto de análisis, precisa que el deber de remitir el expediente del usuario para que la SIC en sede de apelación resolviera la controversia suscitada, surgió cuando el proveedor de servicios investigados no otorgó la favorabilidad de las pretensiones del usuario al resolver el recurso de reposición. En consecuencia, independientemente del acto ficto generará un juicio de reproche el hecho de no haber remitido el expediente ante la SIC a pesar de haber resuelto de manera parcial favorable el recurso interpuesto por el usuario.

Por lo tanto, la parte demandante incumplió lo dispuesto en el artículo de la Ley 1341 de 2009 y el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual dispone que en caso de que la12

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respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente a sus solicitudes, la SIC decidirá de fondo en el asunto respectivo.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente a sus solicitudes, la SIC decidirá de fondo en el asunto respectivo.

En cuanto a la falta de motivación y violación del derecho al debido proceso sostuvo que, la motivación de un acto administrativo resulta de la relació n entre el contenido de la decisión adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar con los hechos a los cuales se aplicaron, es decir, cuando en el mismo se exponga claramente cuál fue el fundamento jurídico y fáctico que dio origen a la decisión que tomó la administración, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad.

Señala que la SIC impuso la sanción objeto de litigio como consecuencia de la vulneración al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 por parte de la sociedad demandante, lo anterior por cuanto el proveedor de servicios no allegó prueba conducente ni pertinente para exonerarse de su responsabilidad derivada de su incumplimiento, pues solamente se limitó a manifestar al quejoso que atendió favorablemente las pretensiones a trav és de una decisión empresarial del doce (12) de septiembre de 2012; no obstante, del acervo probatorio se estableció que el trámite surtido en sede empresarial, se negó la procedencia de la aplicación del cargo básico por valor de $54.580, para la liquidación de las facturas enviadas y por generar, de los cuales se quejaba en su petición inicial, reiterada en su recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que en la comunicación empresarial del doce (12) de septiembre

liquidación de las facturas enviadas y por generar, de los cuales se quejaba en su petición inicial, reiterada en su recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que en la comunicación empresarial del doce (12) de septiembre de 2012, nada se dijo acerca del supuesto error y por el contrario, el usuario siguió creyendo que el servicio se le facturaba en el estrato 4 , por lo que al haberse negado dicha reclamación, lo procedente era remitir el expediente a la SIC para que en sede de apelación resolviera en segunda instancia la pretensión negada al quejoso.13

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La entidad respetó todas las disposiciones legales para que la parte actora ejerciera su correspondiente defensa, todo lo cual da cuenta de que se le dio la oportunidad de defender su causa. Cosa diferente es que sus actuaciones, argumentos y material probatorio allegado no hayan tenido la vocación para desvirtuar el incumplimiento a sus obligaciones y justificar su incumplimiento; así las cosas, el hecho de que haya tenido una decisión adversa a sus intereses no quiere decir que se le hubieran violado sus garantías constitucionales o que no se haya atendido los criterios para la dosificación de la sanción, todo lo cual se respetó dentro de la actuación administrativa ya citada.

Así las cosas, se tiene que el debido proceso no se le vulneró a la parte

constitucionales o que no se haya atendido los criterios para la dosificación de la sanción, todo lo cual se respetó dentro de la actuación administrativa ya citada.

Así las cosas, se tiene que el debido proceso no se le vulneró a la parte actora, toda vez que ha tenido las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, por medio de los descargos presentados y los recursos interpuestos, tal como se evidencia en el expediente administrativo adjunto a la presente contestación.

Por otro lado, no puede alegar el demandante que los actos administrativos demandados carecen de motivación, puesto que como se ha expuesto, las resoluciones acusadas señalan de manera puntual y efectiva las disposiciones trasgredidas, la conducta perpetuada por la sociedad, con las consecuencias legales de dicho incumplimiento.

Los motivos en que se funda el acto de sanción son ciertos, claros, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados con acervo probatorio referido por el operador del servicio dentro del mismo se encuentran las razones de hecho y de derecho que culminaron con la expedición del mismo, preservando el principio de legalidad y desde luego, no fue arbitrario ni abusivo y no existió violación al debido proceso.

Respecto al cargo de tipificación de la sanción sostuvo que, con l

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