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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00064-01-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00064-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400220170006401

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el veinti trés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

SBME HOLDINGS B.V - SBME mediante apoderada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades en la que solicitó se acceda a estas pretensiones:

PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 300-001617 del 10 de mayo de 2016, y 125 -002886 del 10 de agosto de 2016 expedidas por la Superintendencia de

PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. 300-001617 del 10 de mayo de 2016, y 125 -002886 del 10 de agosto de 2016 expedidas por la Superintendencia de Sociedades ("Supersociedades"), por medio de las cuales se le impuso una multa a SBME.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.PROCESO No.: 11001333400220170006401

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DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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300-001617 del 10 de mayo de 2016, y 125-002886 del 10 de agosto de 2016 y a título de restablecimiento del derecho, la Supersociedades reintegre el valor de la multa pagada por SBME el 21 de septiembre de 2016 que asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($27.578.000), debidamente actualizada mediante la aplicación del índice de precios al consumidor.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Supersociedades le pague a SBME los intereses de mora sobre el valor de la multa desde la fecha en que SBME realizó el depósito, esto es, desde el 21 de septiembre de 2016, hasta la fecha en que la Supersociedades haga la devolución de la multa.

1.1. HECHOS

1. El grupo de análisis y seguimiento financiero de la Superintendencia de Sociedades

la fecha en que la Supersociedades haga la devolución de la multa.

1.1. HECHOS

1. El grupo de análisis y seguimiento financiero de la Superintendencia de Sociedades mediante oficio de 17 de febrero de 2015 informó a la demandante sobre una presunta situación de control respecto a Sony Music Entertainment Colombia S.A.

2.La Superintendencia de Sociedades requirió a SBME HOLDINGS B.VSBME varios documentos relacionados con la existencia de la presunta situación de control.

2.SBME HOLDINGS B.V - SBME atendió el requerimiento efectuado y aportó los documentos solicitados.

3.La Superintendencia de Sociedades profirió la resolución No. 300-004035 de 12 de noviembre de 2015 en la que decretó la apertura de investigación en contra de SBME HOLDINGS B.VSBME por el incumplimiento del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

4.SBME HOLDINGS B.VSBME presentó escrito de descargos en contra del cargo formulado y solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inscripción de la situación de control el 30 de diciembre de 2015, que se configuró el 24 de diciembre de 2004.

5. La Superintendencia de Sociedades profirió la resolución No 300-001617 de 10 de mayo de 2016 en la que sancionó a la demandante por valor de $ 27. 578.000.PROCESO No.: 11001333400220170006401

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DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

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4.El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la resolución sancionatoria.

3. La Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición mediante resolución No. 125-002886 de 10 de agosto de 2016.

1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La apoderada de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Artículos 1,2,3,4,5, 6, 29 y preámbulo de la Constitución Política. • Artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

  • Violación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

La apoderada en este cargo manifestó que la facultad para sancionar la omisión de registro de una situación de control emana del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, y que el artículo 235 de la misma normativa establece que prescribirá en 5 años.

Mencionó que, la Superintendencia de Sociedades con la expedición de los actos administrativos demandados violó el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, porque ignoró el término de prescripción de 5 años y pretendió revivir los ya prescritos.

Enfatizó que la facultad sancionatoria debe empezar a contabilizarse desde el momento

el término de prescripción de 5 años y pretendió revivir los ya prescritos.

Enfatizó que la facultad sancionatoria debe empezar a contabilizarse desde el momento que se hace exigible la obligación o sucede el hecho, posición como lo ha comprendido la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con el concepto No. 220 -48784 de 30 de julio de 2000 y el Consejo de Estado, de los que citó apartes rel acionados al tema, razones por las cuales estimó que no fue procedente la imposición de la multa que ocurrió después de 11 años de los hechos.PROCESO No.: 11001333400220170006401

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Comentó lo que la Corte Constitucional en sentencia de 12 de abril de 2012 definió como un hecho de ejecución instantánea o continuado, para referir que la conducta de registrar la situación de control se agota en un solo momento, posterior a que vencen los 30 días para hacerlo.

Refirió que en este caso aplica la teoría que expuso el Consejo de Estado en sentencia de 2 de julio de 1999 en la que se estudió la omisión en la radicación de una declaración tributaria, hecho que determinó es instantáneo, al igual que la falta de inscripción en el registro, por que ambas conductas obligan al registro con efectos de publicidad, circunstancia que se agota al vencer el plazo para ello, y sólo a partir de ese momento

tributaria, hecho que determinó es instantáneo, al igual que la falta de inscripción en el registro, por que ambas conductas obligan al registro con efectos de publicidad, circunstancia que se agota al vencer el plazo para ello, y sólo a partir de ese momento surge la potestad para imponer sanciones por parte de las autoridades competentes.

Por lo anterior, enfatizó que el término de caducidad de la facultad sancionatoria inicia a contabilizarse desde que venció el de 30 días para realizar la inscripción en el registro mercantil de la situación de control.

  • Violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de los principios de celeridad, legalidad y tipicidad.

Señaló que uno de los pilares del Estado Social de Derecho es el derecho fundamental al debido proceso que impone límite a la administración y administrados en su actuar, y respecto al tema citó apartes de sentencia de la Corte Constitucional y el artículo 29 de la Constitución Política para referir los elementos de esta garantía.

Precisó que mediante las resoluciones demanda das la Superintendencia de Sociedades vulneró el debido proceso porque extendió el término de la facultad sancionatoria, ya que este inició el 7 de febrero de 2015 y se impuso multa casi 11 añosPROCESO No.: 11001333400220170006401

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después, pese a que Sony Music es una sociedad sometida a ins pección, vigilancia y

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después, pese a que Sony Music es una sociedad sometida a ins pección, vigilancia y control de la entidad, que debe efectuarse de forma permanente.

Al respecto, afirmó que Sony Music anualmente entrega a la Superintendencia de Sociedades un informe denominado “ prácticas empresariales” en el que se indica los accionistas mayoritarios y los porcentajes , por lo que la entidad conoció esta información, pero sancionó 11 años después de los hechos con lo que creó un término de caducidad que no tiene sustento legal, lo que transgredió los principios de celeridad y legalidad.

  • Violación al principio de seguridad jurídica contenido en el preámbulo y en los artículos 1,2,3,4,5y 6 de la Constitución Política de Colombia.

Dijo que la Superintendencia de Sociedades vulneró el principio de seguridad jurídica porque pretende que la facultad sancionatoria se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin considerar que existe norma especial respecto al tema, esto es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que establece que son 5 años, que en este caso cuentan desde que venció los 30 días para registrar la situación de control de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Finalmente enunció los elementos de la caducidad de la facultad sancionatoria definidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como lo son la limitación en el tiempo y el señalamiento del plazo en la Ley.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como lo son la limitación en el tiempo y el señalamiento del plazo en la Ley.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en sentencia de 2 3 de mayo de 201 9 negó las pretensiones de la demanda.

El juez en la sentencia estudio este problema jurídico:PROCESO No.: 11001333400220170006401

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¿Perdió competencia la Superintendencia de Sociedades para investigar y sancionar a la empresa SME Holdings B.V., o por el contrario al tratarse de una conducta continuada de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 el término extintivo de acción se extendió hasta cuando se cumplió el presunto deber omitido?, por esta misma razón ¿se quebrantó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica?

Citó el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para referir que el término de prescripción que trata la norma es en efecto el de caducidad de la administración, esto es, el límite temporal para castigar el incumplimiento de obligaciones del libro II del Código de Comercio.

Mencionó que a partir de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, se infiere que la Superintendencia de Sociedades tiene como función realizar labores

Comercio.

Mencionó que a partir de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, se infiere que la Superintendencia de Sociedades tiene como función realizar labores de inspección, control y vigilancia, siendo esta última, una prerrogativa que debe ejercer de manera permanente con el fin de velar porque las sociedades se ajusten a la ley y los estatutos, en su formación, funcionamiento y desarrollo de objeto social.

Respecto al caso concreto, enunció la posición de la parte demandante y demandada respecto al inicio del término de caducidad de la facultad sancionatoria y la naturaleza de la falta, puntos en los que difi eren, pero no relativo a que en efecto ocurrió la infracción, pues ambas acuerdan que esta se cometió.

En primer lugar, precisó la conducta infractora que es la obligación de registrar la situación de control, según el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. A continuación, analizó el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 para concluir:

  • Las sociedades comerciales se encuentran en la obligación de inscribir en su registro mercantil, a través de un documento privado, la configuración de las situaciones de control que lleguen a presentarse. • El aludido documento deberá entregarse para su inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la estructuración de la respectiva situación de control. • Si vencido el plazo anterior, no se hubiese actuado en la forma descrita, la Superintendencia, de oficio o a solicitud de interesado, declarará la situación dePROCESO No.: 11001333400220170006401

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Superintendencia, de oficio o a solicitud de interesado, declarará la situación dePROCESO No.: 11001333400220170006401

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vinculación y ordenará la correspondiente inscripción, esto, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar por dicha omisión.

En consideración al contenido de los actos administrativos demandados, estableció que SBME HOLDINGS B.V - SBME fue sancionada por haber incumplido con la carga de inscribir, ante la autoridad competente, la situación de control que ejercía sobre la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A.

En segundo lugar, formuló este cuestionamiento : ¿Corresponde, la falta cometida por SBME Holding B.V., con una conducta de ejecución instantánea o, por el contrario, con una de carácter continuada?. Sobre el particular, citó sentencias del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2018 en las que definió las conductas de carácter instantáneo, como aquellas en las que la ejecución de la falta se establece o se agota en un solo instante; mientras que, por el contrario, serán de naturaleza continuada o permanente, cuando el comportamiento dañino contrario a derecho se prolonga en el tiempo y en el espacio, extendiendo por el mismo lapso la comisión de infracción respectiva.

En atención a lo expuesto, dijo que la infracción en la que incurrió la demandante fue la omisión de registrar una situación de control , por lo que es una conducta de carácter

infracción respectiva.

En atención a lo expuesto, dijo que la infracción en la que incurrió la demandante fue la omisión de registrar una situación de control , por lo que es una conducta de carácter continuado, toda vez que el comportamiento contrario al ordenamiento jurídico se mantuvo vigente y se prolongó d urante el tiempo que la sociedad SBME HOLDINGS B.VSBME incumplió con la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Explicó que, aun cuando la legislación comercial analizada otorga al administrado un plazo para realizar las acciones dirigidas a inscribir una situación de control, lo cierto es que la finalización de ese término (30 días) solo: i) define el momento desde el cual el obligado ya estaría incumplido en su carga; y i) habilita a la Superintendencia dePROCESO No.: 11001333400220170006401

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Sociedades a declarar la situación de control y ordenar la inscripción de esta, sin perjuicio de las multas que corresponda.

Por lo anterior, enunció que la infracción sancionada se configuró en el mismo instante en que feneció el término con que contaba la demandante para presentar la documental para inscribir en su registro mercantil la situación de control que ejercía, sin que hubiera ejecutado acción alguna tendiente a ello, pero dicha infracción no se agotó en ese mismo instante, pues, la sociedad se mantuvo incumplida mient ras duró la omisión

ejecutado acción alguna tendiente a ello, pero dicha infracción no se agotó en ese mismo instante, pues, la sociedad se mantuvo incumplida mient ras duró la omisión aludida, tiempo durante el cual el comportamiento dañino estuvo vigente.

Anotó que la interpretación a la que arribó es acorde con el inciso segundo del articulo 30 de la Ley 222 de 1995, pues, a la Administración no solamente se le ha bilita para imponer las multas a que haya lugar, sino también a declarar la situación de control y ordenar su inscripción en el correspondiente registro mercantil, escenario del cual se coligue de forma clara que la conducta reprochable solo cesa cuando se satisface dicha carga, ya sea por parte de la sociedad comercial incumplida o la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Enfatizó que en el proceso no es un hecho discutido que SBME HOLDINGS B.VSBME solamente hasta el 30 de diciembre de 2015 registro la situación de control que ejercía sobre Sony Music Entertainment Colombia S.A., de manera que desde esa fecha la falta reprochada cesó y por lo tanto, es desde cuándo debe contab ilizarse el término del articulo 235 de la Ley 222 de 1995, información que puede corroborarse del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara y Comercio de Bogotá el 4 de enero de 2016.

Anotó que dentro del término asignado para ejercer la potestad sancionatoria (5 años), se expidió (10 de mayo de 2016) y se notificó el acto administrativo a través del cual se impuso una sanción (10 de mayo de 2016), por lo que la potestad sancionatoria de la

se expidió (10 de mayo de 2016) y se notificó el acto administrativo a través del cual se impuso una sanción (10 de mayo de 2016), por lo que la potestad sancionatoria de la Administración no caducó en la forma señalada por la demandante.PROCESO No.: 11001333400220170006401

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Afirmó en respuesta al problema jurídico formulado que la Superintendencia de Sociedades no perdió competencia para investigar y sancionar a la empresa SBME HOLDINGS B.VSBME y por lo tanto tampoco quebrantó la garantía constitucional al debido proceso ni el principio de seguridad jurídica al imponer la sanción por la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la parte demandante en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según obra a folios 183 a 194 del cuaderno principal.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

Argumentó que las conductas omisivas no pueden ser catalogadas de carácter continuado, porque según el artículo 2535 del Código Civil el término de prescripción empieza a contarse cuando la obligación se hace exigible, lo que ha reconocido la

pretensiones.

Argumentó que las conductas omisivas no pueden ser catalogadas de carácter continuado, porque según el artículo 2535 del Código Civil el término de prescripción empieza a contarse cuando la obligación se hace exigible, lo que ha reconocido la Superintendencia de Sociedades en el concepto No. 22048784 de 2000, y el Consejo de Estado.

Señaló que la omisión de registro de la situación de control es una conducta de carácter instantáneo porque se agota en un solo momento, esto es al vencimiento de los 30 días para realizar el registro, de acuerdo con lo que ha definido el Consejo de Estado al respecto.

Aseveró que el Juez Segundo Administrativo de Cartagena en sentencia de 9 de febrero de 2018 en un caso igual al presente accedió a las pretensiones de la demanda yPROCESO No.: 11001333400220170006401

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DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

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declaró la nulidad de los actos administrativos al considerar que la omisión en el registro es una conducta de carácter instantáneo que acaeció al vencimiento de los 30 días de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Argumentos respecto de los cuales no se pronunció el juez de primera instancia y sólo se limitó a considerar la conducta como continuada según sentencia del Consejo de Estado, sin profundizar las razones que motivaron la decisión.

Comentó que la sentencia vulneró el debido proceso porque no hubo pronunciamiento

continuada según sentencia del Consejo de Estado, sin profundizar las razones que motivaron la decisión.

Comentó que la sentencia vulneró el debido proceso porque no hubo pronunciamiento respecto a los tres cargos de nulidad expuestos en la demanda : “violación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995”, “violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de los principios de celeridad, legalidad y tipicidad” y “violación al principio de seguridad jurídica contenido en el preámbulo y en los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Constitución Política de Colombia” ya que el estudio del juez de primera instancia se limitó al primero mencionado, y respecto a los otros dos solo refirió que la Superintendencia de Sociedades no quebrantó la garantía constitucional al debido proceso, ni el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior, estimó que el juez de primera instancia no respeto el principio de congruencia porque no se pronunció sobre todos los cargos de nulidad, relevantes, además, porque fueron relativos a la vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso y protección a la seguridad jurídica.

A continuación, reiteró lo que expuso en la demanda respecto al cargo de vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.

1.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó el ingreso del expediente a la ejecución de la providencia paraPROCESO No.: 11001333400220170006401

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interpuesto y se ordenó el ingreso del expediente a la ejecución de la providencia paraPROCESO No.: 11001333400220170006401

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DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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proveer respecto a la audiencia de alegaciones y juzgamiento del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, folios 4 y 5 del cuaderno de apelación de sentencia.

Mediante auto d e 17 de octubre de 2019 se determinó innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público concepto, folio 8 del cuaderno de apelación de sentencia.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión.

Mediante auto de 1 6 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 009 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 18 cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.7.1. SBME HOLDINGS B.VSBME.

cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.7.1. SBME HOLDINGS B.VSBME.

Reiteró los cargos que expuso en la demanda y en el escrito de apelación relativos a que: “las conductas omisivas no pueden ser catalogadas como continuadas”, “violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por desconocimiento de los principios de celeridad, legalidad y tipicidad” , “violación al principio de seguridad jurídica contenido en el preámbulo y en los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Constitución Política de Colombia” y “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo recientemente valido la posición de SBME en el presente trámite”.

1.7.2. Superintendencia de SociedadesPROCESO No.: 11001333400220170006401

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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No presento escrito de alegatos de conclusión.

1.7.3. Ministerio Público.

No presento concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 11001333400220170006401

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DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

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Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y si el a quo vulneró el debido proceso y el principio de congruencia porque pre suntamente no se pronunció sobre la totalidad de los cargos de la demanda.

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

NO.

principio de congruencia porque pre suntamente no se pronunció sobre la totalidad de los cargos de la demanda.

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

NO.

2.4. POSICIÓN DE LA SALA.

Para abordar el problema jurídico la Sala realizará algunas precisiones respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades, lo dispuesto al respecto en la Ley 222 de 1995 y la naturaleza de las conducta sancionada.

  • De la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de

Sociedades.

Sea lo primero referir que respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades aplica lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 por ser la norma especial y no la general del artículo 52 del CPA CA, en consideración a lo que expuso el Consejo de Estado 4 al respecto en un caso de similares características al presente: “[…4.3 Configuración de la caducidad y/o la prescripción: […] El citado artículo 235 de la Ley 222 de 1995 prevé que: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley,

4 Consejo de Estado - Sala de lo Conte ncioso Administrativo - Sección Primera ( 2 de noviembre de 2006 ) Radicación número: 25000-2324-000-2003-00022-01 [Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta]PROCESO No.: 11001333400220170006401

número: 25000-2324-000-2003-00022-01 [Consejero Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta]PROCESO No.: 11001333400220170006401

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SBME HOLDINGS B.VSBME

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosaEsta norma, como lo ha precisado la Sala, se refiere a la acci ón administrativa sancionatoria, es decir, a las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la citada ley, y que se dirigen a verificar dicha violación e im

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