TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00082-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00082-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: CONFORTRANS S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante (fls. 124 a 126 vltos. cdno. ppal.), contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 (fls. 127 a 137 vltos. cdno. ppal.) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 137 vltos. cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017 en la Oficina de
sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la sociedad Confortrans S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de lExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls . 1 a 11 cdno. ppal.), con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCION No. 18501 del 15 de septiembre de 2015, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual se sanciona a mi representada c on multa de cinco (5) S.M.M.L.V. para el año 2012 ($2.833.500), por la presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, por presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 587 de la resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de
Transporte.
2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCION No. 7360 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Superintendente
587 de la resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte.
2. Se declare la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCION No. 7360 del 29 de febrero de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en forma oportuna contra la Resolución 18501 del 15 de septiembre de 2015 y concedió el recurso de apelación.
3. Se declare NULA la RESOLUCION No. 55294 del 12 octubre de 2016 proferida por el Superintendente De Puertos y Transporte, mediante la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN confirmando la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015.
(…)” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- Señaló que Confortrans S.A.S. es una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte conforme a lo reglamentado por el Decreto 174 de 2001, y por tal razón sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
- Indicó que el 18 de diciembre de 2012 la Policía de T ránsito impuso comparendo o informe único de infracción a las normas de transporte –
inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
- Indicó que el 18 de diciembre de 2012 la Policía de T ránsito impuso comparendo o informe único de infracción a las normas de transporte – IUIT No. 352223 al vehículo de placas SGA 804, imponiéndole la infracciónExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
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3 con código 587 contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 que dispone:
“587 Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. (…)”
- Informó que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución N o. 6427 del 4 de mayo de 2015, abrió investigación administrativa en contra de la empresa de Confortrans S.A.S., por transgredir presuntamente lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo establecido en el cód igo 587 y 518 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003.
- Refirió que mediante radicado No. 2015-560-043448-2 del 11 de junio de 2015 se presentaron los descargos respectivos en donde se explicó y argumentó que la infracción con código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 “ Cuando se compruebe la inexis tencia o
de 2015 se presentaron los descargos respectivos en donde se explicó y argumentó que la infracción con código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 “ Cuando se compruebe la inexis tencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo (…)” en realidad obedeció a una situación “ (…) ajena a la voluntad de Confortrans S.A.S por cuanto el vehículo de placas SGA 804 no se encontraba autorizado por la empresa para operar en el momento que es solicitado por el policía”.
- E xpuso que, según manifestación del conductor en los descargos presentados el día de los hechos ante la empresa, este se dirigía a hacer un relevo sin autorización de Confortrans S.A.S. y por lo tanto no portaba el extracto de contrato. En ese orden, indicó que la empresa no tuvo la responsabilidad en la conducta del conductor, quien de manera deliberada se dirigía a realizar un relevo sin estar autorizado y sin contar con los documentos necesarios.
- Explicó que, en la presentación de los descargos se le informó a la Superintendencia de Puertos y Transporte que se trató de una situación desafortunada en la que el conductor desconoció el reglamento de laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
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4 empresa y decidió actuar de manera irrespon sable, pretendiendo hacer un relevo sin contar con la documentación necesaria.
- Manifestó que, mediante la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015 se resolvió la investigación administrativa en contra de
un relevo sin contar con la documentación necesaria.
- Manifestó que, mediante la Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015 se resolvió la investigación administrativa en contra de Confortrans S.A.S. sancionándola con multa de cinco (5) SMLMV, para la época de la comisión de los hechos, equivalente a DOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
($2.833.500).
- En contra de la citada resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelaci ón el 16 de octubre de 2015 , bajo el radicado No. 2015-560-075536-2, pues manifiesta que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en los descargos.
- Mencionó que mediante la Resolución No. 7360 del 29 de febrero de 2016, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, se resolvió el recurso de reposición confirmado en su totalidad la resolución sancionatoria y se concedió el recurso de apelación.
- Indicó que mediante la Resolución No. 55294 del 12 de octubre de 2016, el Superintendente de Puertos y Transportes resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su totalidad la resolución sancionatoria.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:
Constitución Política de 1991 artículo 29.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como
La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:
Constitución Política de 1991 artículo 29.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
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5 3.1 “Violación al debido proceso dentro de la actuación administrativa”.
Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto manifiesta que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la investigada donde, según indica, se evidencia que desde la presentación de los descargos la empresa manifestó que “ nunca permitió la prestación del servicio sin portar los documentos correspondientes y que todo obedeció al proceder irresponsable y deliberado por parte del conductor quien prestó un servicio sin estar autorizado por la empresa”.
Argumentó que debió sancionarse de manera directa al propietario del automotor quien sí tenía conocimiento y participación en la presunta infracción, ya que el código 538 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003 indica “prestar el servicio sin llevar el extracto del contrato (…)”.
Indicó que a su juicio no existió plena garantía del derecho a la defensa y contradicción en tanto las pruebas allegadas no fueron tenidas en cuenta en el proceso, sino solo las que la misma entidad aportó.
Por último, afirmó que la conducta codificada con el código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003 tiene una sanción específica asignada que
en el proceso, sino solo las que la misma entidad aportó.
Por último, afirmó que la conducta codificada con el código 587 de la Resolución No. 10800 de 2003 tiene una sanción específica asignada que corresponde a la inmovilización del vehículo, lo cual ocurrió en el presente caso. En ese orden, advirtió que la Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo en cuenta que Confortrans S.A.S. ya había recibido una sanción, correspondiente a la inmovilización del vehículo.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Puertos y Transporte , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 72 a 86 vltos. cdno. ppal.), solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
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6 Indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde el inicio de la investigación administrativa hasta la resolución de los recursos de reposición y apelación, dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Advirtió que encontró a la empresa C onfortrans S.A.S. responsable de infringir lo estipulado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003,
infringir lo estipulado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003, código de infracción 587 en concordancia con el código 518.
Manifestó que la empresa Confortrans S.A.S. identificada con NIT No. 830085.595-6 se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte automotor especial. Indicó que solamente puede transportar a las personas que los contraten para tal efecto y respecto de las que exista el correspondiente extracto de contrato emitido por la empresa.
Refirió que el 18 de diciembre de 2012 se impuso Informe Único de Infracciones de Transporte No. 352223 del 18 de diciembre de 2012 al vehículo de placa SGA 804 vinculada a la empresa Confortrans S.A.S. identificada con NIT No. 830085.595 -6, por transgredir el código de infracción 587 del artículo 1° de la Resolución N o. 10800 de 2003 y, además, que en los hechos detallados de esta se indicó lo siguiente: “no porta el extracto del contrato ”. Manifestó que dicho documento público emitido por el Agente de Tránsito en la vía Bogotá – La Vega, goza de presunción de legalidad y nunc a fue tachado de falso por la empresa investigada.
Expuso que, el texto de la demanda y la sustentación de los cargos se evidencia poco técnico, pues no se realiza una confrontación real entre las resoluciones atacadas en nulidad y las normas superiores
investigada.
Expuso que, el texto de la demanda y la sustentación de los cargos se evidencia poco técnico, pues no se realiza una confrontación real entre las resoluciones atacadas en nulidad y las normas superiores presuntamente vulneradas.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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7 Alega que la sanción impuesta a la empresa Confortrans S.A.S. se determinó en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, es decir, dentro de los parámetros de dosificación de la sanción dispuestos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Expresó que con relación a las pruebas que obran en el expediente se tuvo en cuenta el Informe Único de Infracciones de Transporte IUIT No. 352223 del 18 de diciembre de 2012, sin que dicho infor me haya sido objeto de tacha. Mencionó que los documentos y pruebas demuestran que en la fecha de los hechos la empresa Confortans S.A.S. presentaba una situación irregular que ameritaba un procedimiento sancionatorio.
Explicó que la actuación de la Supe rintendencia de Puertos y Transporte se realizó respetando estrictamente el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho de contradicci ón, garantizando el debido proceso en cada una de las instancias.
Señaló que cuando se suscribe el Extracto de Contrato, es obligación de la empresa, en este caso Confortrans S.A.S., la vigilancia y control de la
y el derecho de contradicci ón, garantizando el debido proceso en cada una de las instancias.
Señaló que cuando se suscribe el Extracto de Contrato, es obligación de la empresa, en este caso Confortrans S.A.S., la vigilancia y control de la actividad que desarrollen los equipos, sean propios o vinculados temporalmente; por tal razón, la empresa investigada no puede pretender que se le exonere de su responsabilidad pues al autorizarse a la empresa para la prestación del servicio, no se le está autorizando para que ceda las responsabilidades y obligaciones que requiere la prestación del servicio público.
En ese orden, refirió que la prestación del servicio público exige ciertos requisitos para el tránsito por el territorio nacional y uno de ellos es el Extracto de Contrato en vigencia, siendo que al momento de los hechos acaecidos no tenía autorizado el servicio. Argumentó que, no es suficiente la argumentación realizada por la empresa Confortrans S.A.S. toda vez que, a falta de dicho documento, se genera sanción para la empresa porExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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8 permitir que equipo vinculado a la misma, preste un servicio sin el lleno total de los documentos que sustenta la operación del vehículo.
Por otra parte, señaló que la empresa demandante está confundiendo la inmovilización del vehículo con la procedencia de la aplicabilidad de la sanción administrativa, pues sus alcances son distintos. Al respecto, señaló que el artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 consagra de manera taxativa las causales de inmovilización por infracción a las normas de
sanción administrativa, pues sus alcances son distintos. Al respecto, señaló que el artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 consagra de manera taxativa las causales de inmovilización por infracción a las normas de transporte. Mientras que el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 señala que la inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la faltan se imponga a la empresa de transporte.
Frente a lo relacionado con las pruebas manifestó que, no son suficientes las afirmaciones realizadas por el apoderado de la empresa sin que soporte sus argumentos en prueba alguna. Al respecto, indica que en caso de que existiera un Extracto de Contrato debidamente expedido este debió ser aportado como prueba, lo cual no ocurrió, ya que no se aportó prueba siquiera sumaria de su posible expedición o su vigencia a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones consignadas en la demanda.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia proferida el 21 de agosto de 2020 (fls. 127 a 137 cdno. ppal. ), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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Señaló el a quo que, frente al decreto de pruebas en sede administrativa el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido claro en señalar que en los procesos de nulidad no solo debe demostrarse que dichas pruebas faltaron, “sino que el contenido de ellas, de haber sido llevado oportunamente al proceso hubiera cambiado radicalmente la decisión”.
De acuerdo con el segmento jurisprudencial, mencionó el juez de primera instancia que , en el caso objeto de estudio se advierte que la parte accionante escasamente mencionó cuáles eran dichos medios de convicción y el objeto de los mismos, en el sentido de indicar que con estos se pretendía acreditar que la empr esa transportadora no permitió la prestación de ningún servicio de transporte; comoquiera que no aportó ni pidió el decreto de pruebas que avalaran la ciencia de su dicho.
De otra parte, refirió que la decisión administrativa sancionatoria se adoptó sigu iendo las etapas estructurales del procedimiento sancionatorio, lo que descarta una sanción con desconocimiento de la presunción de inocencia.
Señaló el juez de primera instancia que , la medida de inmovilización del vehículo y la posterior multa que se imponga, no resulta incompatible respecto de una misma situación jurídica particular, pues ambas son sanciones que atienden finalidades distintas.
Señaló el juez de primera instancia que , la medida de inmovilización del vehículo y la posterior multa que se imponga, no resulta incompatible respecto de una misma situación jurídica particular, pues ambas son sanciones que atienden finalidades distintas.
Así mismo, el a quo encontró que según lo previsto en el artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 la inmovilización constituye una medida preventiva que puede imponerse sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de una falta se imponga a una empresa de transporte o al propietario del equipo.
En ese sentido, el a quo resolvió negar las pretensiones de la dem anda comoquiera que encontró que el cargo formulado por el demandante no se encuentra llamado a prosperar.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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6. El recurso de apelación.
El apoderado de la empresa Confortrans S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fls. 124 a 126 vltos. cdno. ppal.), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 6 de octubre de 2020 (fl. 139 cdno. ppal.), argumentando lo siguiente:
Indicó frente a las prue bas aportadas en sede administrativa que no es cierto que no se hayan aportado ni pedido pruebas, pues refiere que dentro del expediente obran los descargos presentados en los cuales se evidencia que la empresa Confortrans S.A.S. no había autorizado la
cierto que no se hayan aportado ni pedido pruebas, pues refiere que dentro del expediente obran los descargos presentados en los cuales se evidencia que la empresa Confortrans S.A.S. no había autorizado la prestación del servicio para el día 18 de diciembre de 2012 y que su dicho se prueba con el aporte de la comunicación de la misma fecha dirigida a la Policía de Carreteras de Cundinamarca y con los des cargos rendidos por el conductor.
Advierte el recurrente que, si se hubieran analizado las pruebas solicitadas y aportadas se habría podido concluir que, a pesar de estar el vehículo vinculado a la empresa, esta no era responsable de su conducta.
Pone de presente que, no se aplicó en debida forma el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 como fundamento para la imposición de la sanción, pues dicha norma solo aplica en los casos en que la conducta que constituya una infracción al transporte y no tenga sanción específica, por lo que refiere que, teniendo en cuenta que el código 587 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003 y el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 “ contienen todos los elementos del tipo sancionatorio, no había necesidad de buscar un tipo en blanco para la imposición de la sanción”.
Manifestó el recurrente en el escrito de apelación que “la Resolución No. 10800 de 2003 fue declarada nula por el Consejo de Estado según concepto No. 20190321102944 del 05 de marzo del 2019”, sin embargo, indica que el juez de instancia se abstuvo de declarar la nulidad de losExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
concepto No. 20190321102944 del 05 de marzo del 2019”, sin embargo, indica que el juez de instancia se abstuvo de declarar la nulidad de losExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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11 actos administrativos con base en dicho concepto, desconociendo las disposiciones del Alto Tribunal.
Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda las pretensiones de la demanda.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 26 de noviembre de 2020 (fl. 4 vltos. cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 14 de julio de 2021 (fl. 8 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 16 a 18 vltos. cdno. 2 ), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó sus alegatos de conclusión (fls. 10 a 14 vltos. cdno. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación demanda.
8. Concepto del Ministerio Público.
sus alegatos de conclusión (fls. 10 a 14 vltos. cdno. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación demanda.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto para el asunto de la referencia (fls. 20 a 22 vltos. cdno. 2), manifestando lo siguiente:
Indicó que, a su juicio, el problema jurídico principal consiste en determinar si resulta procedente aplicar de oficio la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en el caso concreto.
Consideró que, pese a que la regla general es el respeto del principio de congruencia entre la demanda y la sentencia, en el caso concreto seExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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12 cumplen los presupuestos establecidos en el inciso final del artículo 281 del Código General del Proceso según el cual “ en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
En ese sentido, consideró que el artículo 148 del CPACA determina lo relacionado con el control judicial por vía de excepción, por lo que, según manifiesta, si se revisa el concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de
En ese sentido, consideró que el artículo 148 del CPACA determina lo relacionado con el control judicial por vía de excepción, por lo que, según manifiesta, si se revisa el concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado aportado, resulta evidente que la tipificación de las conduc tas sancionables que fundamentan los actos demandados desaparecieron del mundo jurídico.
Señaló que, si durante el curso del trámite administrativo sancionatorio desapareció el fundamento legal y reglamentario de la conducta típica que se reprocha a la sociedad demandante, el juez admin istrativo debe inaplicar de oficio, con efecto inter partes , los actos administrativos demandados.
Así las cosas, refirió que en concepto del Ministerio Público debe revocarse la sentencia de primera instancia e inaplicar de oficio los actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia del ad quem; 2) objeto de la controversia ; 3) Análisis de l recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
1. Competencia del ad quem.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
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Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia
Actor: Confortrans S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la empresa Confortrans S.A.S., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la qu e no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”. (Negrillas fuera de texto).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con lo s motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
2. Objeto de la controversia.
motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
2. Objeto de la controversia.
La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en:
- La Resolución No. 18501 del 15 de septiembre de 2015 mediante la cual se decidió lo siguiente:Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00082-01
Actor: Confortrans S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
14 “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO : Declarar RESPONSABLE a la empresa de
Transporte Público Terrestre Automotor CONFORTRANS LTDA TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con el NIT. 830.085.595-6, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1°, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 518 de la misma Resolución, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Sancionar con multa de CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2012 equivalentes a DOS MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PE SOS M/CTE
mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2012 equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PE SOS M/CTE ($2.833.500) a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor CONFORTRANS LTDA TRANSPORTE EMPRESARIAL ESCOLAR Y DE TURISMO, identificada con el NIT 830.085.595-6.
(...)"
(fl. 39 vltos. del cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).
Contra dicha decisión el apoderado de la
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