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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00090-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00090-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN INTEGRAL DE

PETICIONES – FALTA DE MATERIALIZACIÓN

OPORTUNA DE FAVORABILIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 179 a 193 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 166 a 176 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Condenase en costas a la parte actora, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la demanda.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el

Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la demanda.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 176 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgado s Administrativos de Bogotá la Empresa deExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 15 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I - PRETENSIONES PRINCIPALES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

La Resolución No. 48590 del 31 de julio de 2015 , por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por

la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL

Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE (61.213.250) (sic) equivalente a (95 (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La Resolución 20163 del 21 de abril de 2016, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirm ando la multa impuesta mediante la Resolución 48590 del 31 de julio de 2015.

La Resolución 59808 del 12 de septiembre de 2016, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución sanción 48590 del 31 de juliod e 2015 de conformidad con la que resolvió el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A ESP., el pago efectuado por la suma de ($61.213.250) y debidamente indexado a la fecha de hacer efectivo la devolución de lo pagado.

II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento de no declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 48590 del 31 de julio de 2015, que impuso la sanción pecuniaria.

La Resolución 20163 del 21 de abril de 2016, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y conce de el de apelación confirmando la multa impuesta mediante la Resolución 48590 del 31 de julio de 2015.

Y La Resolución 59808 del 12 de septiembre de 2016, por la cual

Recurso de Reposición y conce de el de apelación confirmando la multa impuesta mediante la Resolución 48590 del 31 de julio de 2015.

Y La Resolución 59808 del 12 de septiembre de 2016, por la cual Resolvió el Recurso de Apelación confirmando la Resolución sanción 48590 del 31 de julio de 2015 de conformidad con la que resolvió el recurso de reposición.

Se solicita cambiar la sanción pecuniaria impuesta a ETB S.A ESP en las anteriores resoluciones; por una sanción diferente como puede ser la Amonestación.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 Y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución del pago efectuado por ETB S.A ESP., debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá DC (fl. 93 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. A través de la Resolución número 36671 de 30 de mayo de 2014 la

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. A través de la Resolución número 36671 de 30 de mayo de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por la señora Ángela María Gómez López por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva lo d ispuesto en la decisión empresarial no. 4996683 de 26 de diciembre de 2012 en relación con la favorabilidad reconocida a la petición elevada por esta consistente en la unificación del cobro de servicios contratados.
  1. P resentó descargos frente a la imputación jurídica y demostró mediante medios probatorios documentales el cumplimiento de lo pretendido por la usuaria con los ajustes realizados y el paz y salvo expedido por todo concepto.
  1. Por medio de la Resolución no. 48590 de 31 de julio de 2015 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de sesenta y un millones doscientos trece mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($61.213.250) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes con el argumento de que ETB incumplió el deber legal de atender de manera integral y definitiva las distintas solicitudes reconocidas en favorabilidad de la usuaria.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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reconocidas en favorabilidad de la usuaria.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 4) Mediante las Resoluciones nos. 20163 de 21 de abril de 2016 y 59808 de 12 de septiembre de 2016 la SIC resolvió los recursos de rep osición y en subsidio apelación interpuestos, respectivamente, contra la anterior decisión en el sentido ambos de confirmar la sanción impuesta.

La Resolución no. 48590 de 31 de julio de 2015 quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2016.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 64 a 66 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes cuatro (4) cargos:

3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso y del principio de legalidad

La SIC desconoce que hace parte del ius puniendi del Estado y por lo tanto que le son aplicables los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad pues, se limitó a señalar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el diligenciamiento se transgredió lo dispuesto en la Resolución CRC 3066 de 2011 sin aplicar la “ lex certa ” como garantía del principio de tipicidad, esto es, la obligación del operador administrativo de subsumir los hechos objeto de la investigación en una descripción normativa típica, sin embargo en el presente

sin aplicar la “ lex certa ” como garantía del principio de tipicidad, esto es, la obligación del operador administrativo de subsumir los hechos objeto de la investigación en una descripción normativa típica, sin embargo en el presente asunto n o está prevista la norma infringida, por lo que no se encuentra establecida una consecuencia jurídica por su infracción.

Lo anterior por cuanto en el procedimiento administrativo sancionatorio hubo una indebida imputación y falta de claridad de la normati vidad presuntamente vulnerada si se tiene en cuenta que la normatividad citada en el pliego de cargos contiene una serie de derechos, obligaciones y deberes pero no una sanción, por lo que no cumple con la claridad específica de que trata el artículo 47 de laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

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5 Ley 1437 de 2011, asimismo el contenido del pliego de cargos no es congruente con la resolución sancionatoria ni con aquellas que resolvieron los recursos interpuestos.

3.2 Infracción del derecho fundamental del debido proceso por omisión de valoración de la prueba legal debidamente aportada

  1. De las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que se dio cabal cumplimiento a la favorabilidad concedida a la usuaria y por lo tanto no existe razón alguna para que la demandada imponga una multa sin j ustificación pues la atención brindada por la empresa fue integral y definitiva.
  1. El único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas es el principio de legalidad tanto en la determinación de la infracción como en el establecimiento de su sanción.

la atención brindada por la empresa fue integral y definitiva.

  1. El único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas es el principio de legalidad tanto en la determinación de la infracción como en el establecimiento de su sanción.
  1. La Corte Constitucional definió en la sentencia C-242 de 2010 las subreglas jurisprudenciales para el cumplimiento de los principios de legalidad y su correlato necesario el principio de tipicidad en los siguientes términos:

"Así el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran -así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión - no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) "los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada": (ii) "los remisiones nor mativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta"; (iii) "la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad".

Ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material

sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos , ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyenExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

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6 faifa administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en l a adecuación típica.” (fl. 12 cdno. ppal. no. 1 - subrayado y negrillas del texto original).

  1. En virtud de lo anterior la sanción impuesta por la SIC no es en derecho en tanto que no se reprochó una disposición concreta en la que supuestamente estaría incursa ETB SA ESP.

3.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto respecto de la multa - vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009

  1. La entidad demandada no señaló ni estableció cuál fue el criterio tenido en cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de ETB por la suma de sesenta y un millones doscientos trece mil doscientos cincuenta pesos ($62.213.250) equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

cuenta para imponer una sanción pecuniaria en contra de ETB por la suma de sesenta y un millones doscientos trece mil doscientos cincuenta pesos ($62.213.250) equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. En virtud del principio de reserva de la ley las infracciones y las sanciones deben estar previstas en un texto legal expreso, más aún cuando la imposición sancionatoria afecta el patrimonio de los administrados.
  1. La parte demandada en la imputación jurídica no hizo la remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción como lo es el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 con el artículo 65 como lo exige el

ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso”.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

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permiso”.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

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La citada norma ofrece una gama de posibilidades porque la superintendencia debe ponderar de conformidad con la naturaleza y gravedad de la falta la sanción que resulta más proporcionada al comportamiento del infractor.

  1. Por otra parte, respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los

siguientes:

“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 13 cdno. ppal. no. 1 - negrillas del texto original).

  1. La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo le indicó los factores que debe considerar al momento de ponderar la sanción como son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la co misión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

considerar al momento de ponderar la sanción como son la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la co misión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

  1. El legislador consideró pertinente la imposición de multas en cuanto se afectara la prestación del servicio público en consonancia con la finalidad social del Estado y de los servicios públicos consagrada en los artículos 1y 365 de la Constitución Política y entendida como la obligación principal del contrato.

La infracción reviste gravedad en cuanto afecte la prestación del servicio público, por tanto la ley autoriza la imposición de sanciones pecuniarias que tienen por finalidad desincentivar en el futuro que el prestador viole y permanezca por tiempo prolongado en el incumplimiento de sus obligaciones.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

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  1. Para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios definidos para su graduación, a saber : a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, que la dosimetría de la sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.

sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.

  1. La parte motiva del acto administrativo sancionador debe contener el pronunciamiento expreso de todos los criterios establecidos en la ley no siendo necesario que deban presentarse todos.

3.4 Expedición irregular del acto administrativo con relación a la figura del desistimiento de la queja y violación del derecho del debido proceso por inaplicación de esta

La SIC adoptó una posición arbitraria por no aceptar el desistimiento de la usuaria y a su vez des conoció lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que se debió motivar el acto acusado expresando las razones de interés público que la habilitaban para continuar con la investigación de manera oficiosa, sin embargo la parte demandada omitió expresar esos motivos vulnerándose por lo tanto el debido proceso.

Aunado a lo anterior la SIC pretendió hacer uso de dicha facultad oficiosa al dar aplicación a un fallo de la Corte Constitucional, no obstante este no tiene fuerza vinculante en el presente asunto dado que ese caso se circunscribe al derecho sancionador disciplinario y en particular al estudio de constitucionalidad de una norma del Código Único Disciplinario mas no al artículo 18 del CPACA como lo quiere hacer ver esa autoridad administrativa, entendiendo de manera errada la mencionada providencia.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP

quiere hacer ver esa autoridad administrativa, entendiendo de manera errada la mencionada providencia.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Industria y Comercio

Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 131 a 135 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. A través de la Resolución no. 36671 de 30 de mayo de 2014 se realizó la formulación de cargos en la cual se informó con claridad a la sancionada que la actuación administrativa se efectuó con ocasión de la denuncia instaurada por la usuaria al advertirse el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 3, en los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y en el artículo 39 de la Resolución 3066 de 2011 por no atender de manera integral y con observancia de los parámetros de calidad la reclamación de la usuaria presentada desde el 4 de septiembre de 2012 pues, a pesar de que la investigada dio una respuesta favorable mediante decisión empresarial del 26 de diciembre de 2012, no había realizado los respectivos ajustes, por lo que el objeto de investigación en el pliego de cargos es congruente con la resolución sancionatoria.

favorable mediante decisión empresarial del 26 de diciembre de 2012, no había realizado los respectivos ajustes, por lo que el objeto de investigación en el pliego de cargos es congruente con la resolución sancionatoria.

  1. La investigación adelantada contra la sociedad demandante no se surtió con motivo de presuntas diferencias entre la quejosa y la investigada sino, a través de la perspectiva de una presunta inobservancia de las normas de protección al consumidor de los servicios de comunicaciones previsto en la Ley 1341 de 2009, en la Resolución 3066 de 2011 y demás normas concordantes, de manera que si bien la usuaria presento desistimiento de la queja la investigación tuvo como objeto la salvaguarda de lo previsto en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, cuya protección constituye un fin de interés general.

Aunado a lo anterior el artículo 18 del CPACA en ninguna parte establece que la administración deberá expresar los motivos por los cuales continúa una investigación administrativa de oficio.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3) Se respetó el derecho del debido proceso de la parte actora si se tiene en cuenta que dentro de la actuación administrativa ejerció su derecho de contradicción y defensa con la interposición de los recursos de ley, los cuales fueron analizados en los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa no. 12 -221038, diferente aspecto es que sus argumentos y material probatorio no hayan tenido la vocación para desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones.

fueron analizados en los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa no. 12 -221038, diferente aspecto es que sus argumentos y material probatorio no hayan tenido la vocación para desvirtuar el incumplimiento de sus obligaciones.

Por su parte, frente a la tipicidad es c laro que la conducta sancionable fue determinada a partir de la imputación jurídica que se hizo en el acto de formulación de cargos.

  1. No puede señalar la demandante que la sanción impuesta es desproporcionada en la medida en que esta se impuso sobre una conducta cuya reincidencia se encuentra probada conforme las investigaciones que se han adelantado y las que actualmente cursan en la SIC, frente a lo cual no se ha observado una disminución en la comisión de dicha infracción.

La actuación administrativa se ajustó plenamente a derecho lo cual desvirtúa las supuestas violaciones de los principios de legalidad y tipicidad.

  1. La Ley 1341 de 2009 le confiere la potestad a la administración para imponer sanciones hasta de 2000 salarios mínimos legales mensu ales vigentes de acuerdo con la gravedad de la conducta y demás criterios señalados en el artículo 66 de la citada ley sin que se encuentre obligada a seguir una fórmula aritmética para su determinación, prerrogativa que no implica un actuar arbitrario.

La sanción que se impuso no resulta desorbitada ni implica desigualdad para la empresa demandante más aun cuando está más cerca del mínimo establecido que del máximo.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2018

empresa demandante más aun cuando está más cerca del mínimo establecido que del máximo.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2018 (fls. 145 a 148 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículoExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 155 a 164 cdno. ppal.) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 9 de abril de 2019 (fls. 166 a 176 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó la imputación jurídica en debida forma y garantizó el debido proceso y el principio de congruencia pues, advirtió desde un comienzo y a lo largo de la actuación administrativa que esta tenía como fundamento el presunto incumplimiento de lo previsto en el

en debida forma y garantizó el debido proceso y el principio de congruencia pues, advirtió desde un comienzo y a lo largo de la actuación administrativa que esta tenía como fundamento el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 3, los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución no. 3066 de 2011 y no conductas infractoras diferentes conforme a lo anunciado en la decisión empresarial con consecutivo no. 4996683 de 26 de diciembre de 2012 para lo cual realizó un análisis de los antece dentes de esta, es decir, de las decisiones nos. 4780635 de 4 de septiembre de 2012 y 4980045 de 28 de noviembre de 2012.

  1. El artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de manera expresa concedió a los usu arios la posibilidad de desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, al tiempo que otorgó a la administración la facultad de continuar de oficio las actuaciones que considere necesarias en defensa del interés público.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 Del contenido del artículo 18 en m ención se desprenden dos exigencias para sustentar la continuación de la actividad administrativa: (i) la necesidad de razones de interés general y, (ii) la motivación de tales razones.

  1. El 31 de marzo de 2015 la señora Ángela María Gómez López desistió de la queja presentada sin embargo el 31 de julio de 2015 la SIC emitió la Resolución
  1. El 31 de marzo de 2015 la señora Ángela María Gómez López desistió de la queja presentada sin embargo el 31 de julio de 2015 la SIC emitió la Resolución 48590 a través de la cual impuso una sanción de multa a la demandante por el valor de $61.213.250.
  1. Al respecto en la Resolución no. 48590 de 31 de julio de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio incluyó el acápite denominado “9.1

Desistimiento de la acción” en el que se expresaron las razones por la cuales se continuó con la actuación administrativa en contra de la parte actora, lo cual evidencia que la SIC en modo alguno desconoció los efectos jurídicos del desistimiento presentado por la señora Ángela María Gómez López (fl. 57 cdno. ppal. no. 1), y en esa medida es claro que no hay violación del artículo 18 del CPACA por cuanto las razones de interés gener al por la cuales se debía proseguir con el análisis del posible desconocimiento del citado régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones fueron incluidas en el acto administrativo sancionatorio.

  1. La SIC realizó la imputación jurídica en debida forma ya que la demandante ignoró la obligación de prestar sus servicios de manera integral y eficiente al dar respuesta a la reclaración de la usuaria transgrediendo los artículos 3, 19 y 39 de la Resolución no. 3066 de 2011 en tanto que no cumplió de manera definitiva con la favorabilidad reconocida a la usuaria pues, en tres ocasiones distintas esta tuvo que reclamar para que se realizara la unificación de los servicios contratados.

de la Resolución no. 3066 de 2011 en tanto que no cumplió de manera definitiva con la favorabilidad reconocida a la usuaria pues, en tres ocasiones distintas esta tuvo que reclamar para que se realizara la unificación de los servicios contratados.

  1. La entidad demandada s í tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas durante el procedimiento administrativo para ello en el acto que pone fin a la actuación hizo un recuento de cada una de las reclamaciones presentadas por la señora Ángela María Gómez López ante la sociedad demandante y las respuestas proporcionadas por esta de las que se deduce que si bien le fue concedida la favorabilidad, tan solo hasta que la usuaria presentó tres reclamaciones más obtuvo la unificación de los servicios contratados, en virtudExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00090-01

Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 de elo se tiene que la SIC no desconoció el material probatorio que daba cuenta de la favorabilidad otorgada, po

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