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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00098-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00098-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso : 11001 33 34 002 2017 00098 01

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho/Nulidad Demandante : Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandados : Adriana Ximena Rodríguez Moreno y otras personas Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 20 22 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Adriana Ximena Rodríguez Moreno, Laura Victoria Bernal Dávila, Andrés Mauricio Díaz González y Lina Janeth Amaya Guataquira (fls. 1 a 96, c. ppal. 1. ). No obstante, por auto de 1 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá adecuó la demanda al medio de control de nulidad (fls. 173 a 176, c. ppal. 1.).

Dentro de los hechos, se indica que las personas demandadas iniciaron estudios de pre grado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

c. ppal. 1.).

Dentro de los hechos, se indica que las personas demandadas iniciaron estudios de pre grado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que debido a problemas relacionados con su rendimiento académico (pérdida de asignaturas, repetición de asignaturas y bajo promedio académico, entre otras circunstancias) perdieron la calidad de estudiantes con ocasión de decisiones emitidas por el Consejo Superior Universitario (actos administrativos identificados como CFCE -29-77 2014 de 22 de septiembre de 2014 -Adriana Ximena Rodríguez Moreno -; CFCE -03-010 2015 de 16 de febrero de 2015 -Andrés Mauricio Díaz González-; CFCE-02102 2015 de 13 de febrero de 2015 -Lina Yaneth Amaya Guataquir a-; y CFCE-02-22-11 de 16 de febrero de 2015 -Laura Victoria Bernal Dávila-).

Expone que los estudiantes afectados presentaron recursos que fueron resueltos en segunda instancia por el Consejo Académico a través de la Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015, la cual decidió entre otros aspectos, devolverles la calidad de estudiantes. Agrega que esta última determinación debe ser declarada nula por ser falsa su motivación, en tanto la normativa invocada en ella no era aplicable a los casos de los demandados (Acuerdo No. 07 de 14 de agosto de 2014, artículos 55 y 572

Proceso: 11001 33 34 002 2017 00098 01

Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

del Estatuto Estudiantil). Además, que con respecto al caso de la estudiante Laura Victoria Bernal, expresó que su recurso de apelación había sido

Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

del Estatuto Estudiantil). Además, que con respecto al caso de la estudiante Laura Victoria Bernal, expresó que su recurso de apelación había sido radicado de manera extemporánea y aún así fue beneficiada con la Resolución No. 072 de 2015. E indicó que antes de presentar demanda solicitó a los demandados que le otorgaran consentimiento para revocar el acto administrativo que les devolvió la calidad de estudiantes , pero que unos guardaron silencio y otros manifestaron no acceder, de ahí que tuviera que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015, expedida por el Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, en su lugar, se confirme la pérdida de la calidad de estudiantes de los demandados.

Como normas violadas se invocan: artículos 1, 6, 29, y 209 de la

Constitución Política.

Y en el concepto de la violación propone la falsa motivación del acto, por cuanto considera que las normas invocadas no eran las aplicables a la situación particular de cada uno de los demandados; se refiere también a la presunción de legalidad de los actos administrativos e indica que existieron vicios en la expedición del acto demandado, sin efectuar cargos específicos en este aspecto.

2. La contestación de la demanda

La demanda solo fue contestada por Andrés Mauricio Díaz González, quien indicó en resumen, que la decisión demandada fue producto de los recursos presentados en sede administrativa y señaló que la falta de motivación del

2. La contestación de la demanda

La demanda solo fue contestada por Andrés Mauricio Díaz González, quien indicó en resumen, que la decisión demandada fue producto de los recursos presentados en sede administrativa y señaló que la falta de motivación del acto no era una falencia atribuible a él. Por otra parte, indicó que con ocasión a lo resuelto en el acto administrativo demandado pudo continuar con sus estudios de pre grado y que se graduaría el 21 de septiembre de 2018 (fls. 189 a 212, c. ppal. 1.).

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de marzo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas ( fls. 292 a 296, c. ppal. ). En resumen, adoptó esta decisión porque consideró que el acto administrativo demandado (Resolución No. 072 de 2015) no contaba con motivación alguna respecto de la situación particular de cada uno de los demandados y que dicha situación daba lugar a la causal de nuli dad de falta de motivación y no la de falsa motivación propuesta en la demanda. Por tal motivo, expresó que al no configurarse la falsa motivación del acto administrativo resultaba improcedente acceder a la petición de nulidad de la demanda. Adicional, indicó que adecuar la demanda a la causal de falta de motivación del acto, resultaba imposible porque de llegar a hacerse se3

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

estaría vulnerando el derecho al debido proceso de los demandados. Con

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

estaría vulnerando el derecho al debido proceso de los demandados. Con base en estos argumentos negó las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelación

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó y se le concedió el recurso de apelación (fls. 252 a 253, c. ppal. 1.). En resumen, indica que sí se presentaba falsa motivación del acto administrativo cuya nulidad pidió, porque las normas que se invocaron como aplicables no correspondían con la realidad de los demandados. Expone que los antecedentes académicos de los demandados daban lugar a la pérdida de la calidad de estudiantes y que esto no coincidió con lo resuelto por el Consejo Académico. Y manifiesta que aunque el acto acusado no hace una justificación exhaustiva y pormenorizada de la situación, no por ello carece de motivación, y que las disposiciones invocadas para decidir muestra la incongruencia con lo resuelto.

5. Trámite surtido en la segunda instancia

Se admitió el recurso de apelación (fl. 4, c. ppal. 2).

6. Pronunciamiento sobre el recurso

No se efectuaron p lanteamientos adicionales por las partes, sobre el recurso de apelación.

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los planteamientos del recurso de apelación? Se determinará si resulta procedente el cargo de falsa motivación invocado por la parte demandante en el escrito de demanda y si existen motivos o razones suficientes para declarar la nulidad de la Resolución No. 072 de 2015, proferida por el Consejo Académico de la Univ ersidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual se devolvió la calidad de4

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

estudiantes a Adriana Ximena Rodríguez Moreno, Laura Victoria Bernal Dávila, Andrés Mauricio Díaz González y Lina Janeth Amaya Guataquira.

2. Análisis de aspectos procedimentales

2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración1.

2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.

Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan l as siguientes relevantes:

Y sobre las excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.

3. Pruebas recaudadas

Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan l as siguientes relevantes:

a. Oficio CFCE-29-77 2014 de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se informó a Adriana Ximena Rodríguez Moreno que perdía la calidad de estudiante en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl s. 107 a 109, .c ppal. 1.).

b. Oficio CFCE-03-010 2015 de 16 de febrero de 2015, mediante el cual se informó a Andrés Mauricio Díaz González que perdía la calidad de estudiante en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fls. 114 a 117, .c ppal. 1.).

c. Oficio CFCE-02-102 2015 de 13 de febrero de 2015, mediante el cual se informó a Lina Yaneth Amaya Guataquira que perdía la calidad de estudiantes en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fl. 126, c. ppal. 1.).

d. No obra en el expediente el oficio correspondiente a la estudiante Laura Victoria Bernal Dávila ni su constancia de notificación.

e. Recursos presentados por Adriana Ximena Rodríguez Moreno (fls. 110 a 111, c. ppal.); Andrés Mauricio Díaz González (fls. 119 a 120, c. ppal. 1.);

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.

1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P .C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y

E. T. Estatuto Tributario. C. P . es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. de otra parte, M.P . es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; “fl” indica el número de la hoja o página donde se encuentra la prueba o documento señalado y “c” es el número del cuaderno o carpeta respectiva.5

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Lina Yaneth Amaya Guataquira (fl. 127, c. ppal. 1.); y Laura Victoria Bernal Dávila (fls. 132 a 134 y 135 a 137, c. ppal. 1.).

f. Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015, mediante la cual el Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió

f. Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015, mediante la cual el Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió varias solicitudes, recursos y peticiones, entre ellas las formuladas por Adriana Ximena Rodríguez Moreno, Laura Victoria Bernal Dávila, Andrés Mauricio Díaz González y Lina Ja neth Amaya Guataquira en contra de las decisiones que les significaron perder su calidad de estudiantes (fls. 138 a

145. C. ppal. 1.).

4. Caso concreto

El proceso se ocupa de determinar si el acto administrativo demandado debe declararse nulo.

Para el Juzgado de primera instancia, la parte demandante no demostró que el cargo de falsa motivación fuera procedente en contra de la Resolución No. 072 de 2015 y, además, advirtió que resultaba imposible anaalizar el cargo de falta de motivación porque este no fue planteado por la parte demandante y su eventual estudio podría implicar la vulneración del derecho al debido proceso de los demandados ; decisi ones que controvierte la demandante en el recurso que aquí se decide.

4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:

  • Se debe acoger la procedencia de la causal de nulidad de falsa motivación por no corresponder la normativa invocada en la Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015 con la situación particular de cada uno de los demandados.

4.2. Antes de abordar la problemática correspondiente al presente asunto, resulta pertinente advertir en este caso, procede abordar los concretos argumentos de inconformidad propuestos por la parte inconforme.

4.2. Antes de abordar la problemática correspondiente al presente asunto, resulta pertinente advertir en este caso, procede abordar los concretos argumentos de inconformidad propuestos por la parte inconforme.

Así, se verifica si en el caso de la Resolución No. 072 de 28 de abril de 2015 era procedente declarar su nulidad por falsa motivación o, si por el contrario, acertó la Juez de primera instancia al considerar que lo que se presentaba era una ausencia o falta de motivación en el acto administrativo, causal de anulación que no podía ser estudiada de manera

3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse sol o sobre aquell os cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P .C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo

sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P . Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico ; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

oficiosa en el presente asunto por implicar una clara vulneración al debido proceso de los demandados.

Así las cosas, para abordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación resulta importante indicar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, la falsa motivación de un acto administrativo se presenta en los siguientes eventos: a. cuando los hechos que tuvo en cuenta la administración para decidir , no se encontraban demostrados dentro de la actuación administrativa y b. cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí se encontraban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión distinta.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que se trata de una causal autónoma de nulidad que se refiere a la ausencia de argumentos que expliquen la razón de la decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado

de lo Contencioso Administrativo ha considerado que se trata de una causal autónoma de nulidad que se refiere a la ausencia de argumentos que expliquen la razón de la decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó lo siguiente5:

“La falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos. (…)”.

Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que en el presente caso la Universidad Distrital Francisco José de Caldas indicó que se presentaba una falsa motivación en el acto demandado , por cuanto las normas invocadas como fundamento de la decisión no correspondían con la realidad académica de los demandados. Con base en este argumento, adujo que por ejempló, el artículo 55 del Estatuto Estudiantil regulaba lo relativo a un incentivo por rendimiento académico destacado y el artículo 57 de esa misma n ormativa trataba el tema referente al Grado de Honor, disposiciones que no guardaban relación con la situación de los demandados.

Después de efectuarse una revisión del contenido de la Resolución No. 072 del 28 de abril de 2015, pudo constatarse que en efecto, dicho acto administrativo se sustentó en los artículos 55 y 57 del Estatuto Estudiantil para justificar algunas de las decisiones adoptadas. Sin embargo, no puede obviarse que el acto administrativo en cuestión también tenía las siguientes

administrativo se sustentó en los artículos 55 y 57 del Estatuto Estudiantil para justificar algunas de las decisiones adoptadas. Sin embargo, no puede obviarse que el acto administrativo en cuestión también tenía las siguientes particularidades: a. su propósito o fin era pronunciarse sobre todas las solicitudes, recursos y peticiones formuladas para ese momento por l os estudiantes de las diferentes facultades de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y b. sí se refirió a la normativa interna referente a la pérdida

4 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, radicado número 11001032700020180000600 (22326), C.P . Milton Chávez García. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, radicado número 11001032500020100006400 (0685-2010), C.P . Gabriel Valbuena Hernández.7

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de la calidad de estudiante en el ente universitario y mencionó algunas normas que la regulaba.

De manera que aunque la parte demandante pretende presentar que las normas aplicadas demostraban la falsa motivación del acto administrativo demandado, esta situación no resulta ser ciert a en la medida en que la Resolución No. 072 del 28 de abril de 2015 se pronunció sobre 26 situaciones de estudiantes, y en algunas de ellas sí resultaban aplicables las disposiciones invocadas que en el recurso de apelación se consideran equivocadas, como el artículo 10 de la parte resolutiva en el que se confiere

situaciones de estudiantes, y en algunas de ellas sí resultaban aplicables las disposiciones invocadas que en el recurso de apelación se consideran equivocadas, como el artículo 10 de la parte resolutiva en el que se confiere Grado de Honor a estudiante y el artículo 22 en el que se aprueba beca para postgrado, entre otras determinaciones.

Con ello, la fundamentación normativa invocada por la parte recurrente como falsa , correspondía a otras situaciones que se decidieron en la Resolución No. 072 de 2015. Y sobre si el acto administrativo objeto de reproche incurrió en falta de motivación con respecto a los recursos presentados por los aquí demandados , se advierte que el Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solo se refirió eso sí sin profundizar, a la normativa vigente en materia de pérdida de la calidad de estudiante, pero no abordó las particularidades de cada uno de los estudiantes implicados , pues no se pronunció sobre la oportunidad de cada uno de los recursos formulados , ni hizo mención al historial académico de cada uno de los estudiantes implicados.

De acuerdo con lo anterior, se respalda la decisión de primera instancia al encontrar que el defecto de la Resolución No. 0 72 se enmarcaba en una falta de motivación y no en una falsa motivación, lo que aquí se corrobora, ya que al revisar el contenido del acto administrativo, es evidente que se omitió realizar un pronunciamiento claro y expreso sobre los motivos fácticos y jurídicos que dieron lugar a devolver la calidad de estudiantes a Adriana Ximena Rodríguez Moreno, Laura Victoria Bernal Dávila, Andrés Mauricio Díaz González y Lina Janeth Amaya Guataquira, así como de los

fácticos y jurídicos que dieron lugar a devolver la calidad de estudiantes a Adriana Ximena Rodríguez Moreno, Laura Victoria Bernal Dávila, Andrés Mauricio Díaz González y Lina Janeth Amaya Guataquira, así como de los argumentos propuestos por estos en sus respectivos recursos.

En consecuencia, como en el presente asunto no se encuentra demostrada la falsa motivación en la forma propuesta por la parte demandante, basada en la supuesta aplicación de normas improcedentes, y que tampoco se propuso la causal de nulidad referente a la falta o ausencia de motivación, fuerza concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Además, debe precisarse que en estos casos en los que se pretende la anulación de actos administrativos particulares expedidos por la misma entidad demandante, es procedente la aplicación del principio según el cual le corresponde al Juez pronunciarse solo sobre los puntos de legalidad planteados en el litigio en la demanda , sin abordar aspectos ajenos o adicionales o surgidos del criterio personal y privado del juzgado, pues ello8

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

acarrearía un desequilibrio entre las partes y el desconocimiento al derecho al debido proceso de la que es sorprendida con argumentos no puestos en discusión por la demandante, e incluso sería traspasar la frágil línea para situarse en favor de una de las contendientes en la disputa judicial , con el consiguiente reproche así no sea lo buscado, de parcialidad.

discusión por la demandante, e incluso sería traspasar la frágil línea para situarse en favor de una de las contendientes en la disputa judicial , con el consiguiente reproche así no sea lo buscado, de parcialidad.

Por otra parte, vale reiterar que los argumentos de inconformidad planteados discrepaban de la realidad de las decisiones adoptadas, ya que estas no se limitaban a resolver única y exclusivamente las situaciones de los cuatro estudiantes demandados.

De igual forma, tampoco se considera que hubiera sido jurídico el estudio oficioso de la causal de nulidad relativa a falta de motivación, porque demás de ser un argumento nuevo que no pudo ser objeto de contradicción, la misma guarda relación con otros aspectos sustanciales para el debido ejercicio del derecho de defensa que no fueron tratados por la misma entidad pública demandante , en razón al mismo defecto existente en el acto administrativo , atribuible de manera exclusiva a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, la ausencia de pronunciamientos expresos sobre cada uno de los argumentos propuestos en los respectivos recursos administrativos, los cuales se reitera, quedaron pendientes de motivación al decidirlos.

Así mismo, se pone de presente que la Universidad se abstuvo de aportar el acto administrativo que dispuso la pérdida de la calidad de estudiante de Laura Victoria Bernal y su respectiva constancia de notificación, circunstancia que impediría de ser procedente , hacer un análisis respecto de la oportunidad del recurso formulado y la prosperidad de sus argumentos.

De manera que el cargo formulado y su sustentación no desvirtúan la legalidad de la Resolución No. 072 del 28 de abril de 2015 , ni demuestran

de la oportunidad del recurso formulado y la prosperidad de sus argumentos.

De manera que el cargo formulado y su sustentación no desvirtúan la legalidad de la Resolución No. 072 del 28 de abril de 2015 , ni demuestran algún defecto de la providencia apelada y así, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Con lo que se expuso y demostró, se establece que el recurso de apelación no prospera.

4.3. Por lo tanto y frente al problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia de primera instancia.

En su lugar, se confirmará.

5. Costas

No se produce condena en costas por el trámite en esta instancia, ya que conforme con el artículo 188, CPACA, no hay obligación de condenar a9

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

alguien por este concepto, toda vez que la expresión “ dispondrá” no significa condenar ni imponer sino “ Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse ”, “ preparar”, “ Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Testar acerca de ello” (DLE).

Es decir, lo que manda dicha norma jurídica es analizar y decidir si se impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva.

Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su

impone o no; lo que a su vez, implica que no es jurídico condenar a la parte vencida en forma inexorable u objetiva.

Y menos, cuando el artículo 365, CGP, también exige incluso en caso de su numeral 1, que “ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, y aquí ni aparece que se causaron ni hay comprobación alguna, ante lo que el Juez no puede suponer ni asumir.

Y desde el punto de vista de apreciación subjetiva, no se encuentra conducta reprochable de alguna de las partes en el proceso para aplicarlas, como acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que si fuera el caso, ahí sí podría operar la remisión a los artículos 365 y 366 del CGP, como lo ha indicado el Consejo de Estado (Entre otras sentencias, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de enero de 2017, r ad. 76001-2333-000-2013-00015-01; y M.

P. Carmelo Perdomo Cuéter, 17 de febrero de 2017, exp. 81001 2333000 2013 00116 01 ; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 12 de agosto de 2019, rad. 81001 -2333-000-20130003301, 2346 -14; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 81001 -23333-000-201400002-01, 0966-2015).

Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe

Valbuena Hernández, 21 de mayo de 2020, rad. 81001 -23333-000-201400002-01, 0966-2015).

Y tampoco procede la aplicación del artículo 188, CPACA, cuando prescribe de nuevo desde la Ley 2080 de 2021, -“dispondrá”- que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, por cuanto si bien no prosperó, no se encuentra que esté incursa en este defecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de marzo de 2022.

SEGUNDO. DECLARAR que no hay condena en costas , por el trámite en esta instancia.10

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Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

TERCERO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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