TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00103-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00103-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-002-2017-00103-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de 201 8, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE
restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 28 del Cdno. Ppal. No.1).2
EXPEDIENTE No. 11001-3334-002-2017-00103-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
- Resolución No. 102023 del 28 de diciembre de 2015 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de
SESENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS (sic) TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($61. 213.250), equivalentes a noventa y cinco (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resolución No. 66133 del 04 de octubre de 2016, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 102023 del 28 de diciembre de 2015.
- Resolución No. 172 de 06 de enero de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. 102023 del 28
- Resolución No. 172 de 06 de enero de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. 102023 del 28 de diciembre de 2015, la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 66133 del 04 de octubre de 2016.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando q ue no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 102023 del 28 de diciembre de 2015, que señala: “(…)” Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificad con el Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS (sic)
TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, ($61.213.250), equivalentes a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.”., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.”
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:3
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La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 82458 del veintinueve (29) de diciembre de 2014 (Expediente 14-232163), con motivo de la denuncia presentada por el señor Oswaldo Fernando Guzmán Montes den calidad de representante legal de la sociedad Bruce Duncan Cargo de Colombia LTDA.
Citando la imputación fáctica y jurídica sostuvo que, el trece (13) de enero de 2015, mediante oficio radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor Oswaldo Fernando Guzmán Montes, presentó desistimiento ante la entidad, solicitando con base en los argumen tos allí expuestos, proceder al cierre y archivo de la investigación administrativa, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
ETB S.A. ESP presentó descargos el día veinte (20) de enero de 2015 frente a la formulación realizada por la Dire cción de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC.
La SIC decretó la practica de pruebas mediante la Resolución No. 13766 del treinta (30) de marzo de 2015, comunicada a ETB SA ESP el día siete (7) de abril de 2015.
La SIC decretó la practica de pruebas mediante la Resolución No. 13766 del treinta (30) de marzo de 2015, comunicada a ETB SA ESP el día siete (7) de abril de 2015.
La Dirección de Investigaciones de protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante la Resolución No. 102023 del veintiocho (28) de diciembre de 2015 resolvió imponer sanción pecuniaria por valor de
95 SMLMV.
El once (11) de marzo de 2016, ETB SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Sancionatoria No. 102023 del veintiocho (28) de diciembre de 2015, con el fin de solicitar la revocatoria4
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íntegra del acto administrativo, fundamentada en criterios jurídicos, pruebas y argumentos de hecho y derecho obrante en el citado escrito.
La Superintendencia de industria y Comercio -SICconfirmó en sede de reposición y apelación el acto administrativo recurrido.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 10 y 18
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
Los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política y los artículos 10 y 18 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución CRC No. 3066 de 2011, los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de industria y Comercio.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violaci ón los siguientes:
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 del CPACA y violación al derecho de defensa y debido proceso -: Menciona que el proceso administrativo sancionatorio, iniciado por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución (pliego de cargos) No. 82458 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 (expediente 14-232163), fue con ocasión de la denuncia presentada por la sociedad Bruce Duncan Cargo de Colombia LTDA, por su inconformidad con la atención recibida a la solicitud de terminación del contrato realizada desde el mes de julio de 2014, precisando que ETB SA ESP realizó una reconexión del servicio sin haber sido esta solicitada, luego así las cosas, la entidad demandada inició5
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investigación administrativa mediante formulación de cargos.
De la lectura de la impu tación fáctica y jurídica sostiene que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, antes de proferirse decisión, esto es, la Resolución No. 102023 del veintiocho (28) de diciembre de 2015, el representante legal de la sociedad Bruce Duncan Cargo de C olombia LTDA, allegó al proceso administrativo el trece (13) de enero de 2015 un documento desistiendo del proceso.
Pese a lo anterior, la SIC emitió la Resolución No. 102023, coligiéndose que la entidad demandada después de transcribir el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, manifiesta continuar con la investigación a pesar del desistimiento oportuno por parte del interesado a su decir en procura del interés general con el pobre argumento de estar obrando de conformidad con las facultades otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, es decir, sin motivar con argumentos la razón por la cual continuó con el proceso administrativo sancionador a pesar de haber existido por parte del usuario una clara e inequívoca manifestación de desistir el proceso.
Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA: Sostuvo que, de la lectura de los actos administrativos demandados es evidente que la SIC no esgrimió los motivos que la levaron a desconocer el documento de
Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA: Sostuvo que, de la lectura de los actos administrativos demandados es evidente que la SIC no esgrimió los motivos que la levaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario, por demás de manera oportuna y con fundamento legal en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que la SIC para argumentar su posición de no aceptar el desistimiento expreso del usuario, trajo a colación una jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, inaplicable al caso concreto, es decir, carente de fuerza vinculante, teniendo en cuenta qu e dicha providencia se pronuncia es frente a la exequibilidad de unas normas correspondientes al Código Disciplinario del Abogado, pudiéndose colegir sin mayor esfuerzo que esa providencia de6
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ninguna manera puede ser traída como precedente judicial en el t ema del derecho administrativo sancionador que nos ocupa.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, cuando se refiere al desistimiento, la alta corporación hace alusión es a la acción penal, sin hacer alusión alguna a la figura jurídica del desistimiento contenido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y ni siquiera al extinto artículo 8 del CCA., normas que sí
alta corporación hace alusión es a la acción penal, sin hacer alusión alguna a la figura jurídica del desistimiento contenido en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y ni siquiera al extinto artículo 8 del CCA., normas que sí guardan relación con el derecho administ rativo sancionar y en particular el artículo 18 del CPACA y como lo autoriza el artículo 47 de la misma ley.
Agrega además que la inaplicabilidad de la sentencia aludida por parte de la autoridad administrativa, es bien importante señalar que en la hipóte sis de haber tenido aplicación en el presente asunto, esa autoridad estaría desconociendo el llamado principio de favorabilidad aplicable en el derecho administrador sancionador, el cual se relaciona con la inicial imposibilidad de utilizar interpretacione s análogas en el mencionado derecho, salvo que la interpretación hermenéutica sea in bonam partem, o sea cuando ella conduzca a ser beneficiosa al infractor, ya que en el ordenamiento jurídico constitucional, no se permite, en sentido estricto la analogía in malam partem.
En segundo lugar se debe tener en cuenta que, el desistimiento presentado por el usuario fue puesto en conocimiento de la demandada con antelación (11 meses aproximadamente) a la expedición de la resolución sancionatoria No. 102023 del ve intiocho (28) de diciembre de 2015, es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo, donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, manifestó expresamente ante la SIC su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB SA ESP procedió a atender a su favor su inconformidad o solicitud.
expresamente ante la SIC su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB SA ESP procedió a atender a su favor su inconformidad o solicitud.
De la lectura del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 se colige que el tiempo para impetrar el desistimiento por parte del interesado, puede ser en cualquier7
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momento y que al ser así correspondería como límite en el presente caso, cuando se culmine la actuación administrativa, en el entendido que un procedimiento administrativo se concluye en varios eventos estipulados exegéticamente en el artículo 87 del CPACA, deduciéndose agotada la instancia administrativa y que solo bajo esas circunstancias adquiere el carácter ejecutivo y ejecutorio, como se infiere de la lectura de los artículos 87, 88 y 89 de la mencionada normatividad.
En tercer lugar indica que, si bien es cierto, la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa so lo considera necesario por razones de interés público, como lo señala el mismo artículo 18 del CPACA, es importante señalar que par a la prosecución de la investigación, se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, y que en el presente asunto no existió, habida cuenta que en los actos administrativos objeto de la presente demanda, la demandad a se dedicó a elucubrar supuestas motivaciones, carentes de utilidad alguna para justificar
y que en el presente asunto no existió, habida cuenta que en los actos administrativos objeto de la presente demanda, la demandad a se dedicó a elucubrar supuestas motivaciones, carentes de utilidad alguna para justificar las razones de interés público que la llevaron a continuar con el proceso administrativo, pese a la existencia del desistimiento puesto de presente por el único int eresado, soslayando que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado, iba encaminado a la afectación de una situación jurídica de carácter particular, la autoridad debió justificar de manera suficiente, indicando cuáles fueron las razones de in terés público que a su entender justifican la continuación de la actuación, razones que no pueden ser de carácter general.
En cuarto lugar, se debe tener en cuenta el artículo 18 del CPACA ya que es evidente que el mismo corresponde a la lógica del artícu lo 8 del derogado Decreto 01 de 1984 CCA, y más que todo al derecho de petición de interés general y particular, donde los peticionarios pueden iniciar las actuaciones administrativas ya en uno u otro interés, pero generalmente cuando se habla de orden púb lico, se está haciendo referencia a intereses colectivos o generales enmarcadas dentro de una lógica de un procedimiento iniciado a8
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través de una petición en interés general.
Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del
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través de una petición en interés general.
Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del CPACA y de la c onfianza legítima establecida en el artículo 83 de la Constitución Política. Violación del principio del debido proceso y legalidad: Manifestó que, en las resoluciones objeto de la presente demanda la SIC no admite el desistimiento cambiando de tajo la posición de esa misma autoridad administrativa, donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue el cierre y archivo de la investigación administrativa, evidenciando así un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna.
Manifiesta que al verificar la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la SIC está desconociendo el precedente administrativo que se encuentra establecido en el artículo 10 del CPACA, contratado con el principio de la buena fe y la confianza legítima que se establece en el artículo 83 constitucional, mismo que fue roto por la SIC al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación con fundamento en el desistimiento, para proceder a la imposición de una sanción pecuniaria sin explicación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos para incurrir de esa manera en falta de motivación del acto sancionador.
Además de lo anterior sostiene que la SIC con su actuar está desconociendo la aplicación de la Circular Única, n orma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.8.
la aplicación de la Circular Única, n orma expedida por la misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas en el Título I y en particular a la figura jurídica del desistimiento contenida en el numeral 1.8.
Violación del debido proceso: Argumenta que, la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por las autoridades administrativas cuando se les confía la potestad punitiva del Estado. No se trata sólo de un argumento teórico sino de un imperativo constitucional como legal.9
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No puede alegarse que la SIC en ejercicio de la facultad sancionatoria le sea permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad y no puede sustraerse por una razón constitucional (artículo 29) y otra lega l, artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente asunto la demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración le debió concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desco nocido que el pliego de cargos
hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, indicando asimismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desco nocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolutamente necesaria para habilitar la decisión final, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Considera que la autoridad administrativa demandada desde la iniciación del proceso administrativo sa ncionatorio y posteriormente, al imponer la resolución sancionatoria, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad.
Sostiene que la SIC omitió especificar la norma que contempla la infracción supuestamente en la cual incurrió la demandante, pues si bien es cierto la norma traída como proposición jurídica contiene en sus supuestos de hechos unos derechos para el usuario y unas obligaciones para el proveedor relacionados con la terminación del contrato de servicios de comunicaciones, también es cierto que esa disposición regulatoria no contempla per se consecuencia jurídica o infracción alguna , por lo tanto debe adecuarse a algunos de los numerales contemplados en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, norma que ni siquiera fue mencionada en la proposición jurídica, por lo que terminó imponiendo una sanción sin haber indicado cual fue la infracción10
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cometida.
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cometida.
Expone que en el hipotético caso en que la norma citada por la SIC no requiriera subsunción alguna en otra, la conducta desplegada por la demandante no se encuentra definida en esa disposición como prohibición para los proveedores de los servicios de comunicac iones, como es el hecho de realizar reconexiones de servicios sin autorización del usuario después de haber sido terminado el contrato.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. Violación del principio de legalidad: Indica que, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 el legislador exige al operador administrativo con facultades sancionatorias, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
El cumplimiento de esta regla se traduce en el análisis de todos y cada uno de los criterios para determinar no solo la gravedad de la conducta (tema de antijuridicidad) sino también el grado de diligencia utilizado (tema de culpabilidad) y la llamada dosimetría sancionatoria.
La SIC en el acto administrativo demandado no valoró la tota lidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que púnicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.
La SIC en el acto administrativo demandado no valoró la tota lidad de los criterios establecidos en el artículo 66 Ibídem, sino que púnicamente se limitó a analizar el criterio de la gravedad.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. Violación del principio de legalidad: Manifiesta que, la SIC debió motivar porqué impuso una sanción de multa por el valor de 95 SMLMV, pues si bien sostiene la entidad que la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta,11
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con mayor razón implica que a mayor discrecionalidad, mayor debe ser el deber de motivar, es decir, que debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, porque la sanción a imponer debió ser una sanción y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas y que reflejan la falta de análisis de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
La Superintendencia de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011 , cuenta con plenas facultades para investigar y sancionar las agresiones que existan al ordenamiento jurídico , especialmente las referentes a la protección de los derechos de los usuarios en materia de servicios de comunicaciones.
Frente al escrit o de desistimiento señaló que , con base en las facultades otorgadas en el decreto antes mencionado , y después de hacer un análisis del caso concreto y examinar en detalle los elementos probatorios aportados al expediente, evidenció que efectivamente el ope rador había vulnerado los derechos de l usuario consumidor quejoso y a su vez la infracción ahora normas contempladas en el régimen de comunicaciones.
Es claro que la sociedad demandante incurrió en la violación de los artículos invocados en el acto que in ició la investigación administrativa y que formuló los cargos al operador , habiendo lugar a la imposición de la sanción administrativa correspondiente de conformidad con el artículo 65 de la ley12
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1341 de 2009.
Sostiene que el ordenamiento jurídico establece tanto para el operador, como
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1341 de 2009.
Sostiene que el ordenamiento jurídico establece tanto para el operador, como para las autoridades de inspección , vigilancia y control , la obligación de interpretar siempre y sin excepción alguna, de forma favorable, las normas y cláusulas contractuales a los intereses del consumidor , como mecanismo garantista de la prevalencia de sus derechos.
Argumenta que el principio de legalidad y tipicidad , en el derecho administrativo sancionador no se aplican con la misma rig urosidad que en el derecho penal , pues en el primero de los regímenes mencionados , la jurisprudencia tanto constitucional como administrativa ha aceptado la posibilidad de que la administración le dé alcance a las exigencias impuestas por el legislador, para establecer en cada caso si se cumplen los supuestos fácticos descritos en la norma.
Considera qué tal como obra en la actuación administrativa, efectivamente se hizo alusión clara y específica a las disposiciones que fueron violadas por el operador, no sólo en contra de los derechos del usuario quejoso , sino que coetáneamente incurrió en la violación del régimen de protección de los derechos de l os usuarios de los servicios de comunicaciones , régimen que procura la protección del interés general.
Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante , la SIC le respetó el debido proceso, ya que ejerció su derecho de defensa y contradicción , así como también al momento de la expedición de los actos administrativos , estos fueron debida y suficientemente fundamentados y sustentados por la demandada.
En cuanto al cargo de violación a la confianza legítima sostuvo que, si bien el
como también al momento de la expedición de los actos administrativos , estos fueron debida y suficientemente fundamentados y sustentados por la demandada.
En cuanto al cargo de violación a la confianza legítima sostuvo que, si bien el quejoso presentó desistimiento de manera voluntaria sobre su denuncia radicada inicialmente , lo cierto es que la investigación administrativa , fue13
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dirigida a establecer si se vulneró el interés general.
Así las cosas , pretender que porque en o tras actuaciones se ha decidido archivar la investigación con ocasión al desistimiento, es querer generalizar tal circunstancia a todas las decisiones de la SIC que tengan desistimientos, olvidando que cada caso en particular tiene una relación fáctica , jurídica, probatoria única y específica que permite determinar en un momento dado que si bien hay desistimiento , en definitiva no haya lugar al cierre de la investigación necesariamente, toda vez que se encuentran en riesgo no sólo la protección y efectivida d de los derechos del ciudadano quejoso , sino que también incurre en la violación al régimen integral de protección de los derechos de los usuarios.
Prueba de lo anterior es la relación de algunos expedientes en los cuales se impuso sanción a la sociedad demandante, pese a que existió desistimiento al interior de las actuaciones administrativas , no obstante , tales desistimientos no tuvieron la vocación de terminar las actuaciones con
impuso sanción a la sociedad demandante, pese a que existió desistimiento al interior de las actuaciones administrativas , no obstante , tales desistimientos no tuvieron la vocación de terminar las actuaciones con archivo, y por el contrario concluyeron con la imposición de sanciones po r parte de la SIC al operador.
Considera que la sanción impuesta a la sociedad demandante es concordante con la naturaleza y gravedad de la falta , desidia y persistencia en el cumplimiento a su deber.
Por otro lado manifiesta que causa extrañeza cómo el apoderado de la parte demandante hace caso omiso en sus argumentos del grado de reincidencia que presenta su poderdante respecto de la conducta sancionada , conducta por la cual ha sido sancionada en reiteradas ocasio nes en un sinnúmero de investigaciones administrativas que concluyeron con resoluciones sancionatorias que cursan en los diferentes despachos judiciales del país.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso14
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