TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00147-01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00147-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PLM COLOMBIA SA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls.
148 a 170 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 133 vlto. A 137 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
Por secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Se notifica en estrados.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Se concede el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron: - Parte demandante: manifiesta que interpone recurso de apelación que sustentará dentro del término previsto por la ley. - Parte demandada: Sin recursos. (…).” ( fl. 137 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad PLM Colombia SA actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 26 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 201400316, iniciados contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos ("INVIMA"):
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos dentro del proceso sancionatorio No. 201400316, iniciados contra mi representada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ("INVIMA"): a)La Resolución No. 2015039216 del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, mediante la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 201400316 y se impuso a PLM una sanción de 900 salarios mínimos diarios legales vigentes, y b) La Resolución No. 800368716 del 12 de octubre de 2016, proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del INVIMA, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de sanción, en el sentido de confirmar la sanción.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anotados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare la falta de competencia de la entidad demandada respecto de mi
2Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia representada y por ende se declaren improcedentes las sanciones impuestas en los actos acusados.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bogotá DC (fl. 92 cdno. ppal.).
2. Hechos
para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 92 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Su objeto social es “la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la distribución
y venta de los mismos” (fl. 2 cdno. no. 1). En desarrollo de la referida actividad edita un medio impreso denominado Carta del Droguista, vehículo comercial empleado por los titulares de registros sanitarios sobre productos medicinales para anunciar sus productos entre el público especializado. 2) No es productor, importador, exportador, comercializador o expendedor de ningún medicamento, por tanto no es titular de ningún registro sanitario sobre ninguno de esos productos, deriva sus ingresos por el servicio de publicidad. 3) Mediante auto no. 14001082 de 28 de octubre de 2014 el INVIMA inició el proceso administrativo sancionatorio no. 201400316 para verificar las conductas presuntamente constitutivas de infracción sanitaria de ROCHIPAR SAS y PLM Colombia SA en los términos del Decreto 677 de 1995. 4) El 22 de octubre de 2014 se presentó el escrito de descargos. 3Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
- El 22 de octubre de 2014 se presentó el escrito de descargos.
3Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5) A través de la Resolución no. 2015039216 de 29 de septiembre de 2015 emanada por la Directora de Responsabilidad Sanitaria, la cual fue notificada mediante aviso a PLM el 13 de octubre de 2015, el INVIMA calificó el proceso sancionatorio imponiendo una sanción de 900 salarios mínimos diarios legales vigentes. 6) El 20 de octubre de 2015 se interpuso recurso de reconsideración (sic) contra la sanción interpuesta el cual fue resuelto por la Resolución no. 800368716 de 12 de octubre de 2016, con confirmación de la sanción impuesta.
3. Los cargos de la demanda En el libelo introductorio la parte actora formuló tres cargos de nulidad, así: 3.1 Primer cargo: disposiciones violadas y principio de legalidad 1) Los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 4, 29 y 121 de la Constitución Política, el artículo 18 del Decreto 1290 de 1994, los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995, el artículo 9 de la Resolución 4320 de 2004 y el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 en tanto que no eran aplicables al caso concreto. 2) El artículo 121 constitucional preceptúa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley” lo cual supone que cualquier actuación administrativa debe estar previamente
concreto. 2) El artículo 121 constitucional preceptúa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley” lo cual supone que cualquier actuación administrativa debe estar previamente autorizada en el ordenamiento jurídico pudiendo los servidores públicos ejercer únicamente las atribuciones, funciones y facultades que les han sido asignadas en la ley. Las autoridades administrativas tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad y por tanto cualquier actuación de orden administrativo siempre deberá estar regulada previamente en el ordenamiento jurídico como lo dispone el mencionado artículo de la Constitución Política, ejerciendo únicamente las atribuciones, funciones y facultades que le 4Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia han sido asignadas en la ley y que por tanto determinan su competencia y esfera de actuación. 3) El principio de legalidad es la garantía que la ley otorga a todas aquellas persona naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada que pudieran ser objeto de sanción administrativa, estableciendo que solo serán investigados, juzgados y sancionados por comportamientos o actuaciones que se encuentran taxativamente descritas como faltas en las disposiciones legales vigentes. 4) La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que aun cuando el derecho penal es una de las ramas del derecho sancionador los principios penales que la rigen se aplican mutatis mutandi a los distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador, como puede examinarse en la sentencia C-1161
derecho penal es una de las ramas del derecho sancionador los principios penales que la rigen se aplican mutatis mutandi a los distintos ámbitos en donde opera el derecho sancionador, como puede examinarse en la sentencia C-1161 de 2000 (fls. 5 y 6). 5) La Corte Constitucional a través de la sentencia C-124 de 2003 ha manifestado que el artículo 29 de la Constitución Política "consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado en la doctrina jurídica con el aforismo latino 'nullum crimen nulla poena sine lege', que constituye parte integrante del principio del debido proceso y en virtud del cual tanto las conductas ilícitas como las sanciones correspondientes deben estar determinadas en ley anterior a la ocurrencia de los hechos respectivos.” (fl. 6). 6) Conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 la nulidad de los actos administrativos de carácter particular procede cuando sean proferidos sin competencia, es decir cuando no existe norma legal que faculte o habilite a la autoridad administrativa para adoptar determinada decisión. 7) La Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000 analizó el concepto del poder sancionatorio concluyendo que “(...) además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones
debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.” (fl. 7). 5Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8) En el caso de la potestad sancionatoria de la administración pública la competencia material debe ser fijada directamente por la ley y supone la atribución a la administración de la facultad para imponer sanciones, según se ha precisado en abundante jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 7). 9) La Corte Constitucional ha señalado igualmente que “la definición de una infracción debe respetar los principios de la legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado” en tanto que "uno de los principios esenciales en el derecho sancionados es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no solo deben estar descritas en norma previa
(tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa,” (fl. 8), criterio que busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio, situación que se predica no solo de la conducta sino de la sanción misma. 10) Es así como el ejercicio del ius puniendi del Estado se encuentra sujeto a los principios de legalidad y tipicidad y por consiguiente la potestad sancionadora de
sino de la sanción misma. 10) Es así como el ejercicio del ius puniendi del Estado se encuentra sujeto a los principios de legalidad y tipicidad y por consiguiente la potestad sancionadora de la administración debe encontrarse sujeta a los criterios expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005: “(…) Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley. Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración.” (fls. 8 y 9). 11) Por ser el principio de legalidad una de las bases del derecho sancionador todas las conductas sancionables no solo deben estar descritas en normas 6Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia previas sino que, además, deben tener un fundamento legal ya que su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa en tanto que esta situación
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia previas sino que, además, deben tener un fundamento legal ya que su definición no puede ser delegada a la autoridad administrativa en tanto que esta situación podría generar que la administración incurra en sanciones arbitrarias o abusivas, tal como se expresó en la sentencia C-089 de 2011 emitida por la Corte Constitucional (fls. 10 y 11). 12) El Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2005 (fl. 41) consideró que no era viable para la Superintendencia Financiera imponer una sanción basada en la Circular Básica y Financiera no. 100 de 1995, estableciendo que el incumplimiento de un acto administrativo expedido por esa entidad no podía servir de sustento para tipificar hechos y conductas sancionables en tanto que al hacerlo se violó el principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio.
- De la misma forma se pronunció la Corte Constitucional al manifestar que "la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado" por cuanto “uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la
descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa” (fl. 12), criterio este que busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio, situación que se predica no solo de la conducta sino también de la sanción. 14) De acuerdo con la citada jurisprudencia debe entenderse que las circulares y/o cualquier otro documento expedido a nivel interno por las entidades gubernamentales no las faculta para imponer sanciones en tanto que, como ya se ha mencionado, las sanciones solo pueden imponerse si se encuentran soportadas en la ley. La administración en todo momento debe respetar el principio de legalidad y por tanto cada una de sus actuaciones debe estar fundamentada en forma previa en normas que justifiquen el alcance de sus decisiones y/o sanciones como ya ha 7Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia sido expresado en forma reiterada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-853 de 2005. 15) La potestad sancionatoria de la administración es necesaria para el adecuado funcionamiento de la administración, para lo cual la asignación de competencias se debe realizar en forma previa y de esta forma la administración estará habilitada para imponer sanciones, siendo fundamental que la conducta haya sido previamente determinada por el legislador y que la sanción esté
competencias se debe realizar en forma previa y de esta forma la administración estará habilitada para imponer sanciones, siendo fundamental que la conducta haya sido previamente determinada por el legislador y que la sanción esté basada en la ley, debido a que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa ni pueden aplicarse por criterios que no tengan su soporte en la ley. 3.2 Segundo cargo: normas de potestad sancionatoria del INVIMA 1) A través del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. 2) En ese marco según el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 el INVIMA tiene a su cargo "ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo.”
que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo.” 3) El artículo 18 del Decreto 1290 de 1994 definió el régimen sancionatorio que le corresponde al INVIMA asignándole la función de “aplicar las sanciones por 8Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores.” 4) Además de las funciones y competencia asignadas al INVIMA deben revisarse las normas particulares sobre publicidad de medicamentos las cuales de acuerdo con los artículos 79 y 102 del Decreto 677 de 1995 determinan que los responsables por la publicidad de los medicamentos son los titulares del registro sanitario. 5) La Resolución no. 4320 de 2004 (sic) que regula la responsabilidad por la publicidad de los medicamentos con condición de venta libre dispone que la responsabilidad es exclusiva de los titulares de registros sanitarios como se menciona en el artículo 9 al consagrar que “los titulares de registros sanitarios que incumplan las disposiciones señaladas en la presente resolución estarán sujetos a la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y a las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979 y en las normas que la desarrollen, modifiquen, adicionen o sustituyan.” 6) Las anteriores normas permiten concluir que de acuerdo con las funciones y la competencia asignadas por el legislador al INVIMA la vigilancia y potestad
adicionen o sustituyan.” 6) Las anteriores normas permiten concluir que de acuerdo con las funciones y la competencia asignadas por el legislador al INVIMA la vigilancia y potestad sancionatoria de esta entidad se encuentra circunscrita a los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de dicha entidad. Además de acuerdo con las normas que regulan la publicidad de los medicamentos, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto 677 de 1995 para aquellos medicamentos de venta con fórmula médica y en la Resolución 4320 de 2004 para los medicamentos de venta libre, los únicos que realizan la promoción son los fabricantes y titulares de los registros sanitarios y en consecuencia solo ellos pueden ser responsables de la infracción de las reglas correspondientes. 7) En los actos acusados la entidad demandada desconoce que su objeto social exclusivo es el de “la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables 9Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia seriados de carácter científico o cultural, de autores nacionales o extranjeros, en base papel o publicados en medios electromagnéticos, así como la distribución y venta de los mismos” (fl. 16), como se desprende del certificado de existencia y representación legal y que su actividad editorial solo supone editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos.
La parte demandante no compra, no vende, ni anuncia o promueve venta alguna
representación legal y que su actividad editorial solo supone editar un medio impreso que es utilizado por los titulares de registros sanitarios para anunciar los productos. La parte demandante no compra, no vende, ni anuncia o promueve venta alguna ya que solo dispone de un medio de comunicación. 8) En la medida en que sus actividades y objeto no son los de producir, importar, exportar, comercializar o expender productos que sean objeto de registros sanitarios ni es titular de registro sanitario alguno el INVIMA carece de competencia sobre PLM y sus actividades por lo que no puede ser objeto de las sanciones aplicables a sus anunciantes quienes sí son productores, importadores, exportadores, comercializadores o expendedores de medicamentos ni tampoco puede PLM ser objeto de sanciones aplicables por parte del INVIMA que únicamente fueron proferidas para vigilar y sancionar a los productores, importadores, exportadores, comercializadores, expendedores. 9) La sentencia de la Corte Constitucional C-592 de 2012 analizó la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 20 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el cual preceptúa que el medio de comunicación en el que se publique la publicidad engañosa será responsable solidariamente con el anunciante solo si se comprueba dolo o culpa grave del medio de comunicación en esa publicidad, por lo que al hacerse solidariamente responsables a los medios de comunicación por la publicidad engañosa se impone la carga a dicho medio que antes de emitir o difundir los avisos publicitarios que promueven o promocionan cualquier producto o servicio deban
responsables a los medios de comunicación por la publicidad engañosa se impone la carga a dicho medio que antes de emitir o difundir los avisos publicitarios que promueven o promocionan cualquier producto o servicio deban verificar los contenidos antes de su publicación. En criterio de la Corte Constitucional esa carga que se impone al medio de comunicación es acertada y por tanto declaró exequible la norma en mención, razón por la cual se considera oportuno el citado fallo en la medida que debe 10Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia hacerse claridad que en el Estatuto del Consumidor se reguló la existencia de solidaridad entre el anunciante y el medio de comunicación, y por tanto de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad existe una norma previa que tipifica dicha actuación por lo que su incumplimiento da lugar a una sanción como se contempló en la Ley 1480 de 2011. 10) No acontece lo mismo en la normatividad sobre publicidad de medicamentos en tanto que ni en el Decreto 677 de 1995 (medicamentos de venta con fórmula médica) ni en la Resolución 4320 de 2004 (medicamentos de venta libre) se encuentra norma previa que tipifique la obligación del medio de comunicación de verificar toda la información que se publique así como de realizar un control previo del material informativo visual, como lo expresó el INVIMA en las resoluciones objeto de la demanda y sobre el cual se debe manifestar que la parte demandada no puede imponer esa carga a la parte actora como medio de comunicación sin que exista un soporte legal en virtud del
INVIMA en las resoluciones objeto de la demanda y sobre el cual se debe manifestar que la parte demandada no puede imponer esa carga a la parte actora como medio de comunicación sin que exista un soporte legal en virtud del principio de legalidad, como se mencionó en la sentencia del 8 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado toda vez que las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley y no puede transferirse a la administración una facultad abierta sobre el tema. 11) Las normas legales que rigen la competencia general de la entidad demandada y de las cuales se desprende el régimen sobre publicidad de medicamentos contenido en el Decreto 677 de 1995 y en la Resolución no. 4320 de 2004 no establecen obligación alguna para los medios de comunicación que sirven de vehículos para que los titulares de registros sanitarios hagan publicidad de sus productos, y nada se prevé porque no existe norma de rango legal que imponga a los medios de comunicación la verificación de si los vigilados por el INVIMA cumplen o no previamente con sus obligaciones según el régimen de publicidad de medicamentos o imponga responsabilidad solidaria o subsidiaria alguna. 12) Por no existir norma legal previa que le imponga al medio de comunicación esa carga o deber de realizar el control previo de verificación del material a publicitar ni que consagre la solidaridad como sí se hizo en el Estatuto del 11Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Consumidor es ilegal imponer una sanción por no tener atribución previa en la ley el fundamento de los actos acusados, por tanto no se comparte la posición
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Consumidor es ilegal imponer una sanción por no tener atribución previa en la ley el fundamento de los actos acusados, por tanto no se comparte la posición del INVIMA de que “PLM es la encargada y responsable de la edición de la revista Carta del Droguista, en ese orden de ideas es ella la encargada de verificar toda información que se publica en cada uno de los ejemplares” ni que “la sociedad endilgada debe ser diligente y realizar un control previo del material informativo visual que se publicita en las ediciones” puesto que, como ya se expresó, por el hecho de no existir norma que le imponga esa carga al medio de comunicación el INVIMA no puede sancionar a PLM ni hacerle extensiva una responsabilidad que está dirigida a los titulares de registros sanitarios, bien sean productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores de productos sometidos a la vigilancia y control de esa entidad. 3.3 Tercer cargo: proporcionalidad y finalidad de la sanción 1) Según lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar de conformidad con los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad de las conductas, por lo tanto “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 2) La Corte Constitucional ha expresado que además de la legalidad y la tipicidad de las sanciones estas deben estar ligadas con el principio de la
formas propias de cada juicio." 2) La Corte Constitucional ha expresado que además de la legalidad y la tipicidad de las sanciones estas deben estar ligadas con el principio de la proporcionalidad de la sanción porque de acuerdo con la sentencia C-125 de 2003 “(...) tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” (fl. 20). En el mismo sentido tratándose de la potestad sancionatoria de la administración el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2008 destacó la necesidad de que esa potestad se ajuste a los principios de legalidad, 12Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00147-01
Actor: PML Colombia SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia proporcionalidad y debido proceso al advertir que: “En este sentido, la Sala resalta la importancia histórica de la potestad sancionadora de la Administración (…), pues en ella se sustenta la imposición de las multas (...) que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado. Pero, de igual forma, se recuerda que su correcto ejercicio exige observar el derecho al debido proceso, según se ha dicho en otras ocasiones. Asimismo hay que agregar, que
estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado. Pero, de igual forma, se recuerda que su c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.