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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00153-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00153-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Secretaría Distrital del Hábitat , mediante los cuales se le impuso una sanción, por el incumplimiento y/o cumplimiento extemporáneo de la obligación derivada de la Matrícula de Arrendador correspondiente a la presentación de los informes del primer y segundo semestre del año 2013, por conc epto de la actividad de arrendamiento e intermediación de vivienda dentro del Distrito Capital, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 28, 30, 32 y 33 de la Ley 820 de 2003 y 47 y 48 del CPACA.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / MATRICULA DE ARRENDADORES – Obligados a obtenerla – Obligaciones del matriculado /CONFLICTO DE NORMAS – Criterios para solucionarlos / FUNCIONES DE INSPECCIÓN , VIGILANCIA Y CONTROL DE VIVIENDA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT – Normatividad aplicable en el procedimiento para su cumplimiento / DERECHO DE DEFENSA – Dentro de una actuación administrativa Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: 1) Si la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, toda vez que dicha sociedad no estaba obligada a presentar informe alguno respecto de su actividad como arrendador, pues para ese tiempo no contaba con la matrícula de arrendador, ni ejecutaba labor alguna de dicha naturaleza. 2) Si la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró las disposiciones normativas previstas en los

tiempo no contaba con la matrícula de arrendador, ni ejecutaba labor alguna de dicha naturaleza. 2) Si la Secretaría Distrital del Hábitat vulneró las disposiciones normativas previstas en los artículos 47 y 48 del CPACA respecto del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que la autoridad administrativa no determinó un periodo probatorio especifico, ni tampoco se practicaron y valoraron las pruebas solicitadas.” Tesis: “(…) a) En primer lugar, la Sala resalta que el artículo 28 de la Ley 820 de 2003, "Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” , preceptúa la obligación de obtener la matrícula de arrendadores para aquellas personas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces (…) (…) De las disposiciones normativas en cita (artículo 47 de la Resolución Distrital N° 671 de 2010, derogada por el artículo 41 de la Resolución N° 879 de 2013 y artículo 35 de la Resolución N° 879 de 2013. Anota relatoría) se logra extraer lo siguiente: i) Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá cumplir con la obligación de matricularse ante la autoridad administrativa competente. ii) El simple hecho de obtener la matrícula de arrendador lo somete a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente, esto es, la Secretaría Distrital del Hábitat. iii) Aquellas personas matriculadas como arrendadores deben cumplir con ciertas obligaciones que la norma les impone.

control de la autoridad competente, esto es, la Secretaría Distrital del Hábitat. iii) Aquellas personas matriculadas como arrendadores deben cumplir con ciertas obligaciones que la norma les impone. iv) Si bien la Resolución Distrital N° 671 de 2010 fue derogada por el artículo 41 de la Resolución N° 879 de 2013, el artículo 35 de esta última disposición mantuvo la o bligación de presentar los informes sobre el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles, ya no en los meses de enero y julio, sino los primeros veinte (20) días calendario del mes de marzo de cada año. (…) (…) si bien el inciso final del artículo 28 de la Ley 820 de 2003 consagra una presunción, en el sentido de que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades de arrendamiento, dicha presunción no esaplicable al presente asunto. Esto por cuanto la misma disposición normativa señala que el simple hecho de ad quirir la matrícula de arrendador conlleva que dichas personas queden sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente, esto es, la Secretaría del Hábitat. De esta manera, el arrendamiento de diez o más inmuebles de su propiedad o d e la de terceros no es requisito fundamental para que las personas que desempeñan dicha actividad queden sujetas a las obligaciones derivadas de la obtención de la matrícula de arrendador. h) Ahora bien, el hecho de que la sociedad Ases Inmobiliarios y E cojurídicos Ltda no hubiese empezado a desarrollar la actividad arrendadora de manera inmediata a la obtención la matrícula

h) Ahora bien, el hecho de que la sociedad Ases Inmobiliarios y E cojurídicos Ltda no hubiese empezado a desarrollar la actividad arrendadora de manera inmediata a la obtención la matrícula de arrendador el (18 de junio de 2013) (fl. 37 del expediente administrativo contenido en el disco compacto que obra a folio 111 del cuaderno principal), dicho aspecto no lo exime de cumplir con las obligaciones que de ello se derivan, como la de cumplir con la presentación de los informes respecto de la actividad realizada, pues la misma norma consagra dicha obligación con un plazo perentorio para su cumplimiento. (…) b) Contrario a lo manifestado por la demandante, cabe manifestar que, en este caso concreto, no es posible acudir al procedimiento administrativo previsto en los artículos 47 y 48 del CPACA, en tanto existe una norma legal especial aplicable, como lo es el Decreto 572 de 2015, “Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de funciones de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, la cual establece es sus artículo 6.° y 7.° el procedimiento administrativo a seguir ante la apertura de una investigación administrativa, (…) (…) d) En ese orden, se tiene que el Decreto 572 de 2015 regula de manera especial el procedimiento para el cumplimiento de l as funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que es ese preciso cuerpo normativo y no otro el que se debe aplicar a este caso concreto, toda vez que el artículo 5.° de la Ley 57 de 1887

Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que es ese preciso cuerpo normativo y no otro el que se debe aplicar a este caso concreto, toda vez que el artículo 5.° de la Ley 57 de 1887 establece que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. En este sentido, por tal regulación especial no era predicable la aplicación del CPACA y, por tanto, no se vulneraron los artículos 47 y 48 del mismo, como lo invoca el recurrente. (…) l) En ese orden, no se encuentran fundados los argumentos de la parte actora en lo que refiere a la vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa de la sociedad demandante, ya que tanto en la resolución sancionatoria como en la resolución que resolvió el recurso de reposición se valoraron tanto las pruebas aportadas al proceso, como los argumentos presentados por la sociedad Inmobiliaria Ases Ecojurídicos Ltda en el escrito de descargos y en el recurso interpuesto. De esta manera, por encontrarse acreditada la vulneración a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003, por el hecho de que dicha sociedad omitió el deber de presentar el informe requerido a las personas naturales o jurídicas respecto de su actividad como arrendador, la autoridad administrativa resolvió imponer una sanción de multa por el valor de $689.454. m) Aunado a lo anterior, es del caso reiterar que, si bien la parte actora adujo que no se determinó un periodo probatorio específico, dicha manifestación no ti ene razón de ser, pues, por una parte, la existencia de una norma legal especial aplicable, esto es, el Decreto 572 de 2015, “Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de funciones

la existencia de una norma legal especial aplicable, esto es, el Decreto 572 de 2015, “Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de funciones de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, implicaba que no se debía acudir al CPACA y, por otro lado, la sociedad demandante se limitó a aportar pruebasde carácter documental con el escrito de descargo, por lo que no había lugar a destinar un periodo específico para realizar la práctica de pruebas. (…)” Nota de relatoría : 1) Frente a los criterios par a solucionar conflictos de normas, consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, Exp. 11001-03-26-000-2013-0012700 (48521), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 2) Frente al derecho de defensa dentro de una actuación administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2010, M.P. Dr. Iván Palacio Palacio.

Fuente formal: CPACA artículos 47, 48, 306, 188; CGP artículos 328, 306, 133, 136; Ley 820/2003 artículo 28; Resolución Distrital 67 1/2010 artículo 47; Resolución Distrital 879/2013 artículo s 41, 35; Decreto Distrital 572/2015 artículos 6, 7; Ley 57/1887 artículo 5; Ley 2080/2021 artículo 47REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: ASES INMOBILIARIOS Y ECOJURÍDICOS

LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA

DISTRITAL DEL HÁBITAT

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE

LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 135 a 140 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 127 a 132 vlto. cdno. ppal. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Abstenerse de condenar en cos tas a la parte demandante.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 132 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

expediente.” (fl. 132 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo para

los Juzgados Administrativos de Bogotá DC , la sociedad Ases Inmobiliarios yExpediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Ecojurídicos Ltda , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del me dio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fl. 60 cdno. ppal. N° 1) con las siguientes súplicas:

“1. RESPECTO DEL NU MERAL 1° DE LA PROVIDENCIA DE SU

DESPACHO, RELACIONADO CON EL ACÁPITE DE

PRETENSIONES, SE EXPRESAN CON PRECISIÓN CUALES SON

LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS DEMANDADOS

1.1 RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT No. 1657 DE JUIO 06 DE 2016, por la cual se impone una sanción a ASES

INMOBILIARIOS Y ECOJURÍDICOS LTDA con NIT No. 900.603.6969 y Matrícula de Arrendador No. 2013-0081, por el incumplimiento y/o cumplimiento extemporáneo de la obligación derivada de la Matrícula de Arrendador correspondiente a la presentación de los informes del primer y segundo semestre del año 2013, por concepto de la actividad de arrendamiento e intermediación de vivienda dentro del Distrito Capital, según se establece en el artículo primero del RESUELVE.

1.2 RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT No. 2968 DE NOVIEMBRE 29 DE 2016 , por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resoluci ón 1657 de 06 de julio de 2016.” (fl. 60 cdno. N° 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales , correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Se gundo Administrativo de l Circuito de

Bogotá DC (fl. 54 cdno. ppal. N° 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Auto de 28 de enero de 2016, la Secretaría Distrital del Hábitat inició la actuación administrativa dentro del expediente N° 3-2015-17653 contra la sociedad Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

la actuación administrativa dentro del expediente N° 3-2015-17653 contra la sociedad Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda pres entó memorial de descargos, informaciones y pruebas el 17 de febrero de 2016.

  1. La Secretaría Distrital del Hábitat envió una copia del auto de ap ertura de investigación a la sociedad demandante mediante oficio con radicación número 2-2016-23440 de 6 de abril de 2016.
  1. La sociedad demandante presentó un derecho de petición en el que manifestó las omisiones e irregularidades procesales en las que incurrió la Secretaría Distrital del Hábitat respecto del auto de apertura de investigación y el memorial de descargos y pruebas.
  1. La Secretaría Distrital del Hábitat sancionó a la sociedad Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda , mediante la Resoluc ión N° 1657 de 6 de julio de 2016 , e impuso una sanción de multa por $689.454.
  1. Contra la citada decisión se interpuso recu rso de reposición y se incluyó nuevamente una copia del memorial de descargos y pruebas radicado el 17 de febrero de 2016.
  1. La Secretaría Distrital del Hábitat mediante Resolución N° 2968 de 28 de noviembre de 2016 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

febrero de 2016.

  1. La Secretaría Distrital del Hábitat mediante Resolución N° 2968 de 28 de noviembre de 2016 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 1.°, 28, 30, 32 y 33 de la Ley 820 de 2003 y los artículos 47 y 48 del CPACA.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos, a saber:Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3.1 “La SDH1 y los contratistas desconocen el hecho incontrovertible que durante el primer semestre de 2013, la persona jurídica sancionada no tenía matrícula de arrendador activa y como tal no podía realizar legalmente la actividad arrendadora de vivienda y no debía ni podía presentar informe alguno por di cho periodo, de acuerdo con los siguientes hechos y normas.”

Este motivo de inconformidad se sustentó en los siguientes argumentos:

  1. La persona jurídica sancionada no contaba con matrícula de arrendador durante el primer semestre de 2013, sin embargo, la Secretaría Distrital del Hábitat y los contratistas resolvieron imponerle una sanción pecuniaria antes de nacer a la vida legal.
  1. La Secretaría Distrital del Hábitat desc onoció el hecho notorio de la

Hábitat y los contratistas resolvieron imponerle una sanción pecuniaria antes de nacer a la vida legal.

  1. La Secretaría Distrital del Hábitat desc onoció el hecho notorio de la inexistencia de la matrícula inmobiliaria por parte de la investigada para el primer semestre de 2013, lo cual llevó a que la autoridad administrativa sancionara pecuniariamente a Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda ., por el hecho de no presentar un informe sobre la actividad arrendadora respecto del primer trimestre de 2013.

3.2 “La SDH y los contratistas desconocen el hecho incontrovertible que durante el segundo semestre de 2013, la persona jurídica sancionada no ejecutó actividades de arrendamiento de vivienda urbana por encontrarse en etapa pre-operativa, y solo a partir del 1 de enero de 2014 se materializó dicho objeto social, lo cual informó vía correo postal, de conformidad con los siguientes hechos y normas.”

El presente motivo de inconformidad se fundamentó de la siguiente forma:

  1. La persona jurídica sancionada no arrendó inmuebles para vivienda urbana durante el segundo semestre de 2013 por encontrarse en etapa pre-operativa de funcionamiento. S in embargo , la Secretaría Distri tal del Hábitat resolvió sancionar pecuniariamente respecto de un periodo en el que Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda no desarrolló una actividad comercial e inmobil iaria sobre vivienda urbana.

1 Sigla usada para referirse a la Secretaría Distrital de Hábitat.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda

vivienda urbana.

1 Sigla usada para referirse a la Secretaría Distrital de Hábitat.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. La Secretaría Distrital del Hábitat desconoció el hecho notorio de la no ejecución de la actividad arrendado ra sobre inmuebles de vivienda urbana por parte de la investigada y , en consecuencia , sancionó a Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda ., por no presentar el respectivo informe sobre el segundo semestre de 2013, a pesar de no estar sometida a las reglament aciones correspondientes.

3.3 “La SDH y los contratistas excedieron el mandato legal sobre la vigilancia y control de la actividad arrendadora de vivienda urbana, restringiendo el derecho a desarrollar la actividad arrendadora de las personas naturales o jurídicas que arrienden para vivienda urbana diez o menos inmuebles de su propiedad o de terceros en un mismo municipio, por no estar sometidos a las reglamentacio nes correspondientes, según mandato de la Ley 820 de 2003, artículo 28, inciso 4°.”

Este motivo de censura se sustentó de la siguiente forma:

  1. Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda no estaba sometida a las reglamentaciones correspondientes, salvo la de obtener la matrícula de arrendador como requisito previo para iniciar la actividad en el futuro.
  1. L a reglamentación distrital expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat ,

reglamentaciones correspondientes, salvo la de obtener la matrícula de arrendador como requisito previo para iniciar la actividad en el futuro.

  1. L a reglamentación distrital expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat , referente a presentar informes semestrales y/o anuales sobre inmuebles arrendados para vivienda urbana , rige solo para personas naturales o jurídicas que arrienden más de 10 inmuebles de su propiedad a terceros.
  1. En el peri odo correspondiente al primer y segundo semestre de 2013 , la inmobiliaria no arrendó inmuebles de vivienda urbana de su propiedad ni de terceros, por lo que no estaba sometida a las reglamentaciones que rigen la actividad de arrendador.
  1. La Secretaría Distrital del Hábitat desconoció el mandato constitucional sobre el derecho a la libertad económica y el mandato legal de no estar obligado a las reglamentaciones correspondientes, por no cumplir con la condición de arrendar más de 10 inmuebles para vivienda urbana en un mismo municipio.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3.4 “ La Secretaría Distrital del Hábitat (SDH) y los contratistas desconocieron el procedimiento sancionatorio determinado en el CPACA y a cambio utilizaron las vías de hecho para sancionar a la persona jurídica investigada.”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la Secretaría Distrital del Hábitat y los contratistas desconocieron los siguientes aspectos:

y a cambio utilizaron las vías de hecho para sancionar a la persona jurídica investigada.”

Este cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que la Secretaría Distrital del Hábitat y los contratistas desconocieron los siguientes aspectos:

  1. No determinaron el periodo probatorio de 30 días , ni practicaron y valoraron las pruebas aportadas por la persona jurídica demandada en el memor ial de descargos y pruebas radicado el 17 de febrero de 2016.
  1. Las pruebas aportadas no fueron rechazadas de manera motivada.
  1. En la Resolución N° 2968 de 28 de noviembre de 2016 expedida por la Secretaría Distrital del Hábitat , por medio de la cua l se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio , la secretaría omitió hacer referencia concreta al memorial de descargos y pruebas.

4. Contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá -

Secretaría Distrital del Hábitat

Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 106 a 112 cdno. ppal. N° 1), la Secretaría Distrital de l Hábitat contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda ejerce un control sobre las relaciones contractuales que se desatan entre las personas que desarrollan la actividad de arrendamiento de vivienda urbana , con el fin de
  1. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda ejerce un control sobre las relaciones contractuales que se desatan entre las personas que desarrollan la actividad de arrendamiento de vivienda urbana , con el fin de proteger a dicha población y evitar que se generen posibles abusos en contra de los particulares.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) La referida Sub secretaría cuenta con precisas facultades sancionatorias previstas en la Ley 820 de 2003, el Decreto N° 51 de 2004, el Decreto Distrital 121 de 2008, la Resolución N° 671 de 2010 y demás normas concordantes.

  1. La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución N° 879 de 25 de julio 2013, la cual derogó de manera expresa la resolución Distrital N° 671 de 4 de junio de

2010. No obstante, se mantuvo la obligación de presentar informes individuales por parte de los matriculados una vez al año y dentro de los primeros 20 días calendario del mes de marzo de cada año.

  1. S i bien la sociedad demandante presentó unos argument os de defensa en los que adujo que dicha sociedad inmobiliaria no está sometida al régimen legal contenido en la Ley 820 de 2003 , es importan te precisar que el inciso 3 del artículo 28 de la referida disposición legal no except úa del régimen de

los que adujo que dicha sociedad inmobiliaria no está sometida al régimen legal contenido en la Ley 820 de 2003 , es importan te precisar que el inciso 3 del artículo 28 de la referida disposición legal no except úa del régimen de inspección, vigilancia y control de la act ividad de arrendamiento a qui enes lo hagan en menos de diez (10) inmuebles.

  1. Al momento de decidir el recurso de reposición, la S ubdirección de Investigaciones y Contro l de Vivienda reconoció que la s ociedad Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda obtuvo la matrícula de arrendador solo hasta el fin del primer semestre de 2013 y , en esa medida , graduó la sanción en consideración a dicha situación y conforme lo previsto en el artículo 50 de l CPACA y la Resolución Distrital 879 de 25 de julio de 2013.
  1. Toda persona natural o jurídica que tenga como actividad principal alguna de las descritas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 requiere obtener ante la autoridad administrativa matrícula de arrendador y, por lo tanto, quedan sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.
  1. Con la sola inscripción de la matrícula como arrendador se fungen los derechos y obligaciones que la misma conlleva.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 8) El artículo 34 de la Ley 820 de 2003 establece que el incumplimiento de cualquier norma a las que deben estar sujetas las personas de que trata el

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 8) El artículo 34 de la Ley 820 de 2003 establece que el incumplimiento de cualquier norma a las que deben estar sujetas las personas de que trata el artículo 28 de la referida ley podrá generarles la imposición de una multa, hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. La sanción económica equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 se ajusta a derecho, ya que quedó demostrado que la sociedad no allegó el informe del mencionado periodo establecido en la norma.
  1. La demandante realiza una interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 820 de 2003 y desco noce también lo previsto en el Decreto Reglamentario 51 de 2004.
  1. Durante el transcurso de todas las actuaciones administrativas, la Secretaría Distrital del Hábitat dio pleno cump limiento a las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 67 del CPACA.
  1. La actuación administrativa demandada recayó sobre la sanción contenida en el artículo 34 de la Ley 820 de 2003, que hacen parte del ré gimen propio de responsabilidad objetiva, siendo entonces suficiente acreditar la comisión de la conducta por parte del obligado para que se haga acreedor de la multa establecida, sin que se deban establecer criterios de interpretación adicionales.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de octubre de 2020

establecida, sin que se deban establecer criterios de interpretación adicionales.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 28 de octubre de 2020 (fls. 123 a 125 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem, solo la parte demandada presentó los resp ectivos alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto la contestación de la demanda.Expediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC , en providencia de 11 de diciembre de 2020 (fls. 127 a 132 cdno. ppal. no. 1), dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:

  1. Conforme lo previsto en los artículos 28 y 34 de la Ley 820 de 2003, se tiene que toda persona natural o jurídica que ejerza como acti vidad principal la de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda urbana, deberá matricularse ante la autoridad competente y, desde ese momento, quedará sujeta a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.

arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda urbana, deberá matricularse ante la autoridad competente y, desde ese momento, quedará sujeta a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.

  1. Conforme lo anterior, se colige una presunción legal, según la cual, quien en un mismo municipio arriende más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de un tercero, se entenderá que ejerce la actividad de arrendamiento antes referida.
  1. Según lo previsto en el artículo 47 de la Resolución Distrital N° 671 de 2010, derogada por la Resolución N° 879 de 2013, es claro que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetas aquellas personas con matricula de arrendador es la de presentar informes sobre el desarrollo de su actividad.
  1. Contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se tiene que el simple hecho de adquirir la mencionada matricula, hace que una persona quede sujeta a las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la autoridad competente y, asimismo, adquiere la obligación de cumplir con las reglas propias de su condición de arrendador, so pena de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 34 de la Ley 820 de 2003.
  1. S i bien la obtención de la matríc ula de arrendador no implica, per se, que quien la obtiene empiece a desarrollar la actividad arrendadora de bienesExpediente 11001-33-34-002-2017-00153-01

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 inmuebles de manera inmediata, la materialización o no de dicha acción es

Actor: Ases Inmobiliarios y Ecojurídicos Ltda Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 inmuebles de manera inmediata, la materialización o no de dicha acción es inocua frente a la obligación de dar cumplimiento a las reglas y mandatos a que se encuentra sometida.

  1. No resulta válido afirmar que únicamente quienes arrienden más de diez (10) inmuebles tienen la obligación de presentar los informes sobr e su actividad arrendadora, ya que el

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