TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00231-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00231-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad COLTANQUES S.A.S. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante los cuales se le impone sanción por violación del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 9 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta en el artículo primero Código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, por considerarlos violatorios del principio de legalidad, debido proceso por omitir la etapa probatoria dentro de la investigación administrativa y no valorar las pruebas aportadas, haberse expedido con falsa motivación, falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada para establecer la infracción halla estado debidamente calibrada, atipicidad de la conducta endilgada porque no está tipificada con cargo a la empresa de transporte, no aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 5 del Decreto 3366 de 2003, ni de la sentencia C-160 de 1998 y del concepto 1311 de 2008, emitido por el Ministerio de Transporte sobre la gra duación de las sanciones , pretermisión de las etapas procesales establecidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996, haberse expedido de manera irregular al no sujetarse al procedimiento dispuesto en la Ley 105 de 1993 y error en derecho por la indebida
establecidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996, haberse expedido de manera irregular al no sujetarse al procedimiento dispuesto en la Ley 105 de 1993 y error en derecho por la indebida conformación del contradictorio – vulneración al derecho a la igualdad por la no integración de litis consorcio necesario.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INFRACCIÓN A NORMAS DE TRANSPORTE – Etapas previas a que se tome una decisión de fondo - Sanción por violación a normas de transporte aplicables a propietarios, tenedores o poseedor es de vehículos de transporte público y a las empresas transportadoras Problema jurídico: “Determinar si son nulos los Actos Administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, la Resolución No. 8315 del 16 de Marzo de 2016, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por violación del literal d, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011, así como la Resolución No. 28197 del 07 de Julio de 2016, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición, y la Resolución No. 3835 del 21 de Febrero de 2017 que en sede de apelación confirmó la resolución sanción. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿En los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia Puertos y Transporte,
recurso de apelación, la Sala pone de presente que el proceso gira en torno a verificar lo siguiente: ¿En los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia Puertos y Transporte, para la imposición de la sanción se desconoció el debido proceso por no haber agotado la etapa probatoria conforme lo disponer la Ley?” Tesis: “(…) ¿Los actos administrativos demandados fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso por omitir la etapa probatoria dentro de la investigación administrativa? (…) De lo anterior (artículos 50 y 51 de la Ley 366 de 1996. Anota relatoría) se extrae que, el Estatuto Nacional de Transporte establece 2 etapas previas a que se tome una decisión de fondo, esto es, la apertura de la investigación y la resolución de las pruebas. La Ley otorga un término, no inferior a 10 ni superior a 30 días, para que el investigado presente sus descargos y solicite las pruebas pertinentes, y la decisión se deberá tomar después de presentados los descargos y practicadas las pruebas, si fuera del caso.(…) En efecto, la norma es clara al establecer que se debe recepcionar d escargos y practicar las pruebas antes de que se tome una decisión de fondo. (…) Tal como se puede observar, no se viola el debido proceso cuando el propio legislador permite que ante la ausencia de pruebas por practicar, se disponga el traslado para alegatos y la decisión, siendo que el traslado para alegatos de conclusión no está prevista como etapa procesal obligatoria en el trámite de los procesos administrativos, no así en el trámite judicial, y que hoy habilita incluso a proferir sentencia anticipada, si no se hace necesaria la práctica de pruebas. (…)
obligatoria en el trámite de los procesos administrativos, no así en el trámite judicial, y que hoy habilita incluso a proferir sentencia anticipada, si no se hace necesaria la práctica de pruebas. (…) ¿La Superintendencia de Puertos y Transporte omitió demostrar que Coltanques S.A.S. haya causado un daño económico, jurídico o moral que le hiciera merecedora de la sanción? (…) De lo anterior se desprende que en las normas sancionatorias no se estipuló taxativamente que el ente de control debe comprobar un daño económico, jurídico o moral, pues se entiende que éste daño es el que se quiere evitar con las funciones de vigilancia y control que, en este caso, adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte. Sin perjuicio de lo anterior, en la Resolución No. 2568 del 22 de enero de 2016, se determinó que el transporte terrestre de c arga es una actividad peligrosa y por ello debe estar bajo supervisión, vigilancia y control del Estado, para evitar un daño colectivo a la sociedad en general, minimizando los riesgos de la actividad. Así también, al establecer el monto de la sanción, en la Resolución 8315 del 16 de marzo de 2016, se indicó que los intereses que se pretenden proteger con la investigación son: la seguridad consagrada en los artículos 2 y 3 de las Leyes 105 de 1993 y 366 de 1996, y la vida de las personas usuarias del transp orte, que pueden correr riesgos y peligros inminentes. Con los anteriores argumentos la Sala evidencia que la sanción y graduación de esta estuvo debidamente justificada por la Superintendencia demandada, sin que sea obligatorio aplicar
inminentes. Con los anteriores argumentos la Sala evidencia que la sanción y graduación de esta estuvo debidamente justificada por la Superintendencia demandada, sin que sea obligatorio aplicar mayores criterios o elementos para la imposición de la multa. (…) ¿Los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular al no sujetarse al procedimiento dispuesto en la Ley 105 de 1993? (…) Con el precitado artículo (artículo 9 de la Ley 105 de 1993. Anota relatoría) es dable concluir que la empresa Coltanques S.A.S. sí puede ser objeto de sanciones por parte de las autoridades por la afectación de las normas reguladoras del transporte. (…) ¿La Superintendencia de mandada incurrió en error de derecho al no vincular en la investigación al propietario y conductor del vehículo que presentó el sobrepeso? (…) Conforme al extracto jurisprudencial precitado (sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2009, Exp. 11001 -03-24-000-2004-00186-01 C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobón. Anota relatoría), la Sala observa que el H. Consejo de Estado ya se ha pronunciado sob re elalcance de las sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de transporte público de carga, declarando la nulidad de las normas que imponían sanciones a éstos por cuanto dichas medidas no están establecidas en la Ley, lo que impediría que en el asunto bajo examen, tanto el propietario como el conductor del vehículo de placas SYR940 hubieran sido vinculados al proceso sancionatorio. (…) Así las cosas, como los demandantes no aportaron argumentos que permitan adoptar una decisión
tanto el propietario como el conductor del vehículo de placas SYR940 hubieran sido vinculados al proceso sancionatorio. (…) Así las cosas, como los demandantes no aportaron argumentos que permitan adoptar una decisión diferente, a la ya resuelta por el H. Consejo de Estado, en lo que respecta a las sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de transporte público de carga, el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prosperar. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la sanción por violación a normas de transporte aplicables a propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte público y a las empresas transportadoras, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2009, Exp. 11001-03-24-000-2004-00186-01 C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobón.
Fuente formal: CPACA artículos 1 53, 306, 4 7; CGP artículos 328 , 365, 366; Ley 366/1996 artículos 50, 51, 46, 44, 45; Ley 1450/2011 artículo 96 ; E.T. artículo 651; Ley 105/1993 artículos 2, 3, 9REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Segundo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala revocará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La sociedad COLTANQUES S.A.S., mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133340022017-0023101
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“1. Declarar nula la Resolución No. 3835 del 21 de Febrero de 2017, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de Fallo No. 8315 del 16 de marzo de 2016.
2. Declarar nula la Resolución No. 28197 del 07 de Julio de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte , mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición.
3. Declarar nula la Resolución Fallo No. 8315 del 16 de Marzo de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por violación del literal d, del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la ley 1450 de 2011 en concordancia con lo normado en el artículo 9 de la Resolución 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta en el artí culo primero Código 560 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.
4. Declarar nula la Resolución No. 2568 del 22 de enero de 2016 , proferida por la superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se abrió
10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.
4. Declarar nula la Resolución No. 2568 del 22 de enero de 2016 , proferida por la superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se abrió investigación.
5. Que como consecuencia de o anterior, se exonere de toda responsabilidad sobre la infracción y la respectiva sanción a la sociedad
COLTANQUES S.A.S.
6. Que se ordene el archivo de la presente investigación administrativa”
1.2. HECHOS
1° Que el 28 de abril de 2013 se impuso el Informe Único de Infracción No. 227056 al vehículo de placas SYR940 por la presunta infracción del artículo 1° del código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
2° Que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició investigación administrativa mediante Resolución No. 2568 del 22 de enero de 2016 , por presuntamente vulnerar el literal D del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.
3° Que la sociedad demandante presentó sus descargos el 15 de febrero de 2016 dentro del término legal otorgado.PROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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4° Que con la Resolución No. 8315 del 16 de marzo de 2016, se resolvió la investigación sancionando a la sociedad demandante con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5° Que frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición , y en subsidio apelación.
5° Que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 28197 del 7 de julio de 2016, confirmando la sanción; mientras que con la Resolución No. 3835 del 21 de febrero de 2017, se procedió a resolver el recurso de apelación confirmando la decisión inicia.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Violación al principio de legalidad.
La sociedad demandante alega que se pretende hacer válido un acto administrativo que no tiene soporte legal para su elaboración, ya que no existe una norma q ue permitan sancionar sin practicar o valorar las pruebas que el investigado busca hacer valer.
Que la infracción de tránsito No. 227056 del 28 de abril de 2013 establece que el vehículo de placas SYR940 transitaba con sobrepeso, pero el transporte se realizó por el conductor y la empresa sólo autorizó la movilización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la ley, por lo que no presentó sobrepeso alguno, siendo
vehículo de placas SYR940 transitaba con sobrepeso, pero el transporte se realizó por el conductor y la empresa sólo autorizó la movilización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la ley, por lo que no presentó sobrepeso alguno, siendo la infracción imputable a la mala calibración de la báscula de la estación de peaje Alto de la Cruz en la vía Bogotá – Villavicencio, por lo que no es cierto que la empresa despachó vehículos permitiendo, facilitando, estimulando, propiciando, autorizando oPROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
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exigiendo un peso superior al legal , porque los dem ás tiquetes de básculas demuestran que se movilizó con un peso inferior al máximo permitido.
Que la sociedad no puede acarrear con los problemas de calibración de las básculas.
2. Violación al debido proceso por omitir la etapa probatoria dentro de la investigación administrativa.
La apoderada judicial señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte se limitó a enunciar argumentos de defensa pero que no sustentó los motivos por los cuales no admitió ni decretó l as pruebas solicitadas por su poderdante, cuando con las pruebas pretendía demostrar la acción errónea de sancionar a la sociedad por una conducta que no existe.
Que el manifiesto de carga es un documento que sirve de prueba en la legislación
las pruebas pretendía demostrar la acción errónea de sancionar a la sociedad por una conducta que no existe.
Que el manifiesto de carga es un documento que sirve de prueba en la legislación comercial y civil, para la exoneración de toda investigación y responsabilidad a la sociedad demandante, lo que cumplía con el requisito de pertinencia de la prueba , además que era útil para dar certeza de un hecho relacionado con el proceso.
Que la administración no puede determinar a su ar bitrio, sin sustento de hecho ni de derecho cuales son las pruebas conducentes y cuáles no, pues las pruebas solicitadas en los descargos tenían el objetivo de probar que la conducta infractora era ajena a la reali dad. Que la Superintendencia demandada ha vulnerado el derecho de defensa, en los términos de la sentencia C -025 de 2009 ; que no se pudo ejercer el derecho de contradicción po rque con la notificación del acto administrativo, se aportó un tiquete de báscula ilegible, prueba de gran importancia para demostrar el sobrepeso, por lo que ese tiquete no podía ser considerado como prueba.
3. Violación al debido proceso por no valorar las pruebas aportadas.PROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
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Sobre este cargo, se mencionó que la Superintendencia desconoce lo señalado en la sentencia T-589 de 2010 al incurrir en defec to fáctico por no valoración del acervo
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Sobre este cargo, se mencionó que la Superintendencia desconoce lo señalado en la sentencia T-589 de 2010 al incurrir en defec to fáctico por no valoración del acervo probatorio, desconocer las reglas de la sana crítica e incurrir en vías de hecho.
4. Falsa motivación.
Al respecto se mencionó que la administración debe velar por el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que mal se haría en tomar como única prueba el informe de infracciones e inobservar las demás pruebas.
Que la Superintendencia no decretó una de las pruebas indispensables que era la pericial, en donde se buscaba determinar la idoneidad de la báscula para corroborar con los informes. Igualmente se indica que la resolución de apertura señaló que se abre investigación con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva , pero dichos fundamentos no tienen desarrollo jurídico ni fáctico, sólo se limita a transcribir el numeral del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por lo que no se desarrolló la conducta por la que se abrió la investigación.
5. Falta de certeza jurídica de que la báscula utilizada para establecer la infracción halla estado debidamente calibrada.
Que según lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992 , es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas, metrología y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables. Que la Ley 155 de 1959 est ableció que le corresponde al Gobierno
programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas, metrología y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables. Que la Ley 155 de 1959 est ableció que le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre pesos y medidas, entre otros, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productos de materias primas.
Que en el presente caso, no existe certeza de que la empresa Coltanques haya incurrido en alguna infracción porque no obra prueba que demuestre que la básculaPROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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ubicada en la vía Bogotá – Los Alpes, en el momento de los hechos haya estado calibrada conforme a las normas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Que la única prueba que se aporta en la investigación es el Informe Único de Infracciones No. 227056 y el tiquete de báscula No. 3187205 del 28 de abril de 2013, que contienen datos que no son legibles ni claros.
Que la empresa no da la instrucción de salida a ningún vehículo que no tenga el peso permitido, por eso se entre ga orden o tiquete de despacho para que las presenten ante la autoridad, pues desde hace varios años es de público conocimiento el mal estado de la calibración de las básculas ubicadas en las carreteras nacionales , sin que se haya realizado ningún procedimiento para evitar que esa situación perjudique a
ante la autoridad, pues desde hace varios años es de público conocimiento el mal estado de la calibración de las básculas ubicadas en las carreteras nacionales , sin que se haya realizado ningún procedimiento para evitar que esa situación perjudique a las empresas de transporte.
6. Atipicidad de la conducta endilgada porque no está tipificada con cargo a la empresa de transporte.
Al respecto se mencionó que la sociedad no reconoce responsabilidad alguna por la presunta infracción de transporte, debido a que el transporte del vehículo se hizo por su conductor, y que la transportadora solo autorizó la movilización del crudo, peso con lo reglamentado por la Ley; que no es cierto que Coltanques despachó el vehículo con sobre peso, como se demuestra en el manifiesto de carga.
Que Coltanques no puede ser responsable por los problemas de calibración de la báscula, más aún cuando el cliente final verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni faltante en el producto.
Que la empresa hace un proceso de verificación del vehículo y del conductor para minimizar los riesgos de la carretera, además que se hace un estricto seguimiento de la ruta, por lo que fue sorpresivo que nunca se les avisó de la existencia de aluna infracción por sobrepeso , siendo necesario continuar la investigación con los responsables que actuaron, esto es, contra el conductor y el propietario del vehículo.PROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
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7. Aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 5° del Decreto 3366 de 2003.
Sobre este cargo, se señaló que en la Resolución No. 2568 del 22 de enero de 2016, se citó como fundamento jurídico el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin que se tenga en cuenta la modificación establecida por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.
Que el artículo 5 del Decreto 3366 de 2003 , indicó que en los procedimientos administrativos sancionatorios, se aplicará la norma vigente para el momento de la comisión de la infracción, pero cuando exista disposición posterior que es favorable al investigado o la conducta sancionable desaparezca, el funcionario encargado la aplicará.
Que el principio de favorabilidad debe ser aplicado en los procesos administrat ivos sancionatorios, aplicando la norma más favorable al investigado, considerando que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Que, en el asunto, el fundamento de la sanción fue el Informe Único de Infracción de Transporte, relacionado con el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pero que la administración no tuvo en cuenta la modificación establecida por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, circunstancia que rompe la imparcialidad.
8. Aplicación de la sentencia C -160 de 1998 y del concepto No. 1311 de
Ley 1450 de 2011, circunstancia que rompe la imparcialidad.
8. Aplicación de la sentencia C -160 de 1998 y del concepto No. 1311 de septiembre de 2008 emitido por el Ministerio de Transporte sobre la graduación de las sanciones.
Al respecto, la sociedad demandante indica que , no se encuentra probado dentro del proceso que se haya caus ado un daño de tipo económico , jurídico o moral a la administración para que recaiga contra ellos el régimen sancionador . Que se debePROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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exonerar a la empresa de responsabilidad por cuanto no existe prueba que acredite un daño ocasionado al Estado por lo hechos imputados.
9. Aplicación de la normatividad de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre metrología.
El cargo se sustenta en que no hay certeza de que la báscula utilizada para establecer la infracción, se haya calibrado al momento de los hechos.
Reitera que es la Superintendencia de Industria y Comercio la encargada de establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas de metrología. Que no hay certeza de que se haya cometido una infracción porque no existe la prueba que demuestre que las básculas, al momento de los hechos, estuvieran debidamente calibradas.
establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas de metrología. Que no hay certeza de que se haya cometido una infracción porque no existe la prueba que demuestre que las básculas, al momento de los hechos, estuvieran debidamente calibradas.
Que si la báscula, que reportó el sobrepeso, no estuvo calibrada conforme a los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se podría imputar infracción a Coltanques . Que si existe duda sobre la conducta reprochada, se debe aplicar el principio de inocencia a la investigada
10. Pretermisión de las etapas procesales establecidas en los artículos 44 a 46 de la Ley 336 de 1996.
Que al iniciarse la investigación administrativa, la Superintendencia demandada debió respetar el procedimiento de la Ley 336 de 1996, por lo que se debió imponer primero una amonestación escrita exigiendo la adopción de medidas para superar la alteración en la prestación del servicio, y posteriormente, sin ose dio cumplimiento a la amonestación, proceder a las sanciones pecuniarias del artículo 46.
11. Expedición irregular del acto administrativo al no sujetarse al procedimiento dispuesto en la Ley 105 de 1993.PROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
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Que la Superintendencia va en contravía de la presunción de los administradores de
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Que la Superintendencia va en contravía de la presunción de los administradores de la empresa de transporte , quienes obran de buena fe, con lealtad y con diligencia, cumpliendo sus actos en beneficio de la sociedad y los intereses de sus asociado, con debida diligencia al autorizar y ordenar el tránsito de los vehículos previa evaluación y verificación técnica de los vehículos.
Que la empresa cuenta con un centro de inspección y control, que tiene un protocolo de seguridad avalado por autoridades policivas que permite el seguimiento en la vía y vigilar las novedades de tránsito.
Que el generador de la carga es una empresa que comercializa petróleo crudo para transportarlo por carretera, y para tal fin se solicita un servicio de transporte , para lo cual se designa vehículo. Que el vehículo se dirige al lugar de cargue donde se bombea el crudo hasta lograr la carga del camión. Una vez termina la carga, se sella el tanque, se verifica el estado del vehículo y posteriormente se inicia la movil ización hasta el destino final , bajo las normas HSE para mercancías peligrosas y el decreto 1609 de 2002.
Que Coltanques no participa en el proceso de cargue, envasado y embalaje del producto crudo, sólo deja el automotor listo para el proceso.
Que la existencia de la infracción de tránsito no demuestra el nexo causal entre el hecho generador de la infracción y la actividad exclusiva de la empresa de transporte; que por el contra rio, las pruebas documentales conllevan a la convicción de que
Que la existencia de la infracción de tránsito no demuestra el nexo causal entre el hecho generador de la infracción y la actividad exclusiva de la empresa de transporte; que por el contra rio, las pruebas documentales conllevan a la convicción de que efectivamente fue por culpa de un tercero que se cometió la infracción, que no implica responsabilidad a la empresa demandante.
12. Error en derecho por la indebida conformación del contradictorio – vulneración al derecho a la igualdad por la no integración de litis consorcio necesario.PROCESO No.: 1100133340022017-00231-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
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Al respecto se mencionó que la conducta por la que se esta sancionado a Coltanques, también constituye una infracción para el propietario del vehículo y para el generador de la carga.
Que la Resolución No. 10800 de 2003 en su artículo 1° señala que la infracción 560 involucra a las empresas de transportes, propi etarios, poseedores o tenedores de vehículos de carga, por lo que se debía llamar al proceso a todos los sujetos participantes del hecho jurídico que se investiga.
Que la conformación del litis consorcio necesario garantiza el derecho a la igualdad, porque la investigación identifica una conducta que se reprocha y debe
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