TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00237-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00237-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EA ABESP, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
ESP, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD -20178140030705 del 21 de abril de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidadPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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demandada, a través de la Dirección Territorial Ce ntro, de acuerdo a los hechos que indicaré en esta demanda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Que de acuerdo a la declaración inmediatamente ant erior SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nro. 20178140030705 del 21 de abril de 2017de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que expresó lo siguiente en su parte resolutiva (…)
3. Que se restablezca el derecho y se declare que queda en firme la decisión No. S-2017-011285 del 24 de enero de 2017 proferida por la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ ESP-EAB-ESP.
No. S-2017-011285 del 24 de enero de 2017 proferida por la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ ESP-EAB-ESP.
4. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecer para la cuenta contrato No. 10092155 la solicitud de pago por la suma de $ 6.554.980, de acuerdo a los hechos que indicaré en la demanda
5. Que acorde con las declaraciones inmediatamente anteriores se ordene el pago de los intereses cor respondientes al tenor del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
1.1. HECHOS
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB E.S.P., señaló que mediante Resolución No. 20178140030705 del 21 de noviembre de 2017 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió modificar la decisión No. S-2017-011285 del 24 de enero de 2017 al considerar que el cobro efectuado al señor Eduardo Ortega Herrera era inoportuno toda vez que el periodo facturado comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 22 de octubre de 2016 no fue informado al usuario a tiempo.
Con base en ello acuden ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se revoque dicha resolución y en consecuencia se deje en firme la decisión No. S -2017011285.
al usuario a tiempo.
Con base en ello acuden ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se revoque dicha resolución y en consecuencia se deje en firme la decisión No. S -2017011285.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP
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La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 84 y 365 de la Constitución Política • Artículos 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994. • Artículos 3, 34 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló como cargo la nulidad por violación de una norma superior al considerar que el acto administrativo acusado aplicó erróneamente la norma, pues cuando señaló las razones jurídicas para determinar la modificación del acto administrativo al considerar el cobro de aseo inoportuno, no tuvo en cuenta que dichos valores no eran cuestionados en los recursos interpuestos por el usuario, pue s estos fueron facturados de forma periódica conforme lo ha establecido el contrato de condiciones uniformes para el servicio de aseo.
Considera que la demandada inobservó lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 154 de
en los recursos interpuestos por el usuario, pue s estos fueron facturados de forma periódica conforme lo ha establecido el contrato de condiciones uniformes para el servicio de aseo.
Considera que la demandada inobservó lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 toda vez que para el momento de la presentación de la reclamación los valores no eran procedentes ni conducentes de ser objeto de reclamación por cuanto corresponden a valores por más de 5 meses.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial profirió sentencia calendada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), e n la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Pone de presente que, dentro del expediente no obra prueba alguna donde se determine que el periodo facturado era superior a 5 meses, pues al analizar los archivos aportados no se evidencia un periodo específicamente facturado o se refleje información sobre unaPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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presunta facturación anterior en mora que habría dado lugar al cobro de $6.554.980 por concepto del servicio público de aseo.
Señala que sobre el material probatorio allegado al proceso, no se encuentran soportes a partir de los cuales fuera posible colegir que la empresa demandante efectivamente
concepto del servicio público de aseo.
Señala que sobre el material probatorio allegado al proceso, no se encuentran soportes a partir de los cuales fuera posible colegir que la empresa demandante efectivamente hubiera expedido las facturas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 25 de marzo de 2009 al 22 de octubre de 2016.
Considera que si bien en las decisiones Nos. S -2017-011285 del 24 de enero de 2017 y S-2017-028142 del 16 de febrero de 2017 indican el periodo dentro del cual se le cobra al usuario el servicio de aseo, no existen pruebas legibles de las facturaciones anteriores presentándose orfandad probatoria.
Indica que si bien el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé que no proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de 5 meses de haber sido expedidas, lo cierto es que dicho supuesto no resulta aplicable respecto de la reclamación presentada por el usuario, pues la demandante omitió probar que con anterioridad a la expedición de la factura objeto de reproche hubiera expedido aquellas que le dieron origen al cobro de $6.554.980.
Aunado a lo anterior, expone que en el proceso solo puede darse como acreditado que la fecha de expedición de la factura No. 1009215581 fue el 10 de enero de 2017, lo cual indicaba que el usuario se encontraba plenamente faculta do para presentar su reclamación.
No se impuso condena en costas en esta instancia.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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No se impuso condena en costas en esta instancia.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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La parte demandante1 dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención el cual fue concedido mediante providencia del 6 de octubre de 2020.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación del recurso de alzada, indica que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente teniendo en cuenta que mediante oficio No. 2017-028142 del 24 de enero de 2017 se le manifestó al usuario de manera clara que el periodo facturado es desde el 25 de marzo de 2009 al 22 de octubre de 2016 valores de los cuales ya tenía conocimiento en cada una de las facturas emitidas al predio.
Considera que lo anterior es prueba suficiente para demostrar que el usuario conocía con anterioridad los valores facturados por concepto de aseo, además que no se puede solicitar prueba de la facturación anterior correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 22 de octubre de 2016, pues dicha información es la que reposa en cartera que tenía la cuenta contrato No. 1009215581 registrada por los prestadores de aseo anteriores (LIME, CIUDAD LIMPIA, ATESA y ASEO CAPITAL)
reposa en cartera que tenía la cuenta contrato No. 1009215581 registrada por los prestadores de aseo anteriores (LIME, CIUDAD LIMPIA, ATESA y ASEO CAPITAL) razón por la cual no cuentan con facturas.
Con base en lo anterior solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante.
Con auto de cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.2
1 Folios 133 a 135 del cuaderno principal 2 Folio 8 cuaderno de segunda instanciaPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que dentro de las pruebas obrantes en el expediente no se logra determinar el periodo de facturación
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que dentro de las pruebas obrantes en el expediente no se logra determinar el periodo de facturación correspondiente.
2.3.2. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP.
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 20124, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunci arse solamente sobre los
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunci arse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherid o al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) 5 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Son nulos los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al aplicar erróneamente la norma?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
No
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto dentro del
Públicos Domiciliarios al aplicar erróneamente la norma?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
No
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto dentro del expediente la demandante no probó haber facturado el servicio de aseo con anterioridad.
3.4. POSICIÓN DE LA SALA6
En primer lugar, la Sala traerá a colación la n oción de los servicios públicos y su regulación en la Constitución Política y la ley, pues el Constituyente de 1991 estableció el siguiente régimen sobre la prestación de servicios públicos:
“ARTÍCULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de c onseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
6 En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 dentro del expediente 250002341000201300423 -01 y la sentenc ia de 11 de agosto de 2016 dentro del expediente 250002341000201300855-01.PROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
expediente 250002341000201300423 -01 y la sentenc ia de 11 de agosto de 2016 dentro del expediente 250002341000201300855-01.PROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.”
“DE L A FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS.
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilan cia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo
que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las perso nas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participació n en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente
sus necesidades básicas. ARTÍCULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participació n en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”PROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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Así mismo, la H. Corte Constitucional ha analizado que los servicios públicos se erigen en fundamento y fin esencial en nuestro ordenamiento constitucional a cumplir por el Estado Social de Derecho que es Colombia, ya sea directamente o a través de particulares, es así que una de sus primeras sentencias, que se ha mantenido en su tiempo respecto de su concepción, explicaba: “3. Los servicios públicos no pueden verse como una pe sada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público
tiempo respecto de su concepción, explicaba: “3. Los servicios públicos no pueden verse como una pe sada carga que recae sobre el Estado burocrático sino como un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio. La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a lo s gobernados. La relación individuo -Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano -servidores públicos.
4. El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constitu yente al acoger esta forma de organización político -social elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razon de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.”7
A su vez, respecto de la regulación contemplada por el Constituyente de 1991, la alta
Corporación examinó:
“Dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho que consagra la Constitución de 1991, el constituyente reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determinó los principios y lineamientos generales que regirán su desarrollo y prestación en
la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determinó los principios y lineamientos generales que regirán su desarrollo y prestación en el Capítulo 5 del Título XII de la Carta “DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE
LA HACIENDA PÚBLICA”.
De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramient o de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un
7 Corte Constitucional: Sentencia No. T-540/92 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario de be tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su p restación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el
ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su p restación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.
En cuanto al régimen jurídico de los servicios públicos, corresponde fijarlo al legislador, según así lo dispone el artículo 365 de la Carta, en armonía con lo previsto en el artículo 150 -23 ibidem, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran c oncurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”[8]. De manera que para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares
derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”[8]. De manera que para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad (CP art. 365). Lo anterior, dado que según el artículo 334 Superior, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado quien intervendrá, por mandato de la ley, en las áreas allí determinadas, entre ellas la relativa a los servicios públicos.”8
En efecto, mediante ley estatutaria se expidió la Ley 142 de 1994 , la cual estableció cuales son los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos: “14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se
8 Corte Constitucional: Sentencia C-389/02 Clara Inés Vargas HernándezPROCESO No.: 1100133340022017-00237-01
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aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte”
Ahora bien, la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, establece el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 9 que la intervención del Estado en los servicios públicos será conforme a las competencias que el Constituyente le ha conferido y teniendo como fines, entre otros, garantizar la calidad del servicio público, su prestación ininterrumpida y eficiente, ofrecer mecanismos a los usuarios de acceso al servicio, de participación en su gestión y fiscalización.
Advierte la Sala que, la demandante no aportó en el expediente administrativo, prueba que soportará los valores relacionados con la deuda anterior de aseo, o que las mismas hubiesen sido cobradas al usuario con anterioridad al 24 de enero de 2017 correspondían a conceptos que no fueron incluidos en la facturación en los 5 meses anteriores, por error, omisión o investigación de desviaciones significativas , conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, verificado el contenido de los actos demandados, es posible extraer que los montos que se determinaron allí nunca fueron facturados con anterioridad.
Por lo señalado, es claro para la Sala, que la empresa demandante no contaba con la información de correspondiente a los valores adeudados por el señor Eduardo Ortega Herrera, y aun así negó la existencia de cobros inoportunos, afirmando la prestación
Por lo señalado, es claro para la Sala, que la empresa demandante no contaba con la información de correspondiente a los valores adeudados por el señor Eduardo Ortega Herrera, y aun así negó la existencia de cobros inoportunos, afirmando la prestación
9 Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante si
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