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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00277-01-(16-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00277-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY – Potestad Sancionatoria de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Ámbito de aplicación de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos – RAC / SANCION PECUNIARIA EN LA MODALIDAD DE MULTA – Salario mínimo aplicable para su tasación Problema jurídico: Determinar: a) Si se vulneró el principio de territorialidad de la ley ya que, según la parte actora si bien las bases de AeroRepública en el exterior son de esa enti dad lo cierto es que están ubicadas en Guatemala quien tiene su propia regulación por lo que todos los hechos cometidos en esa zona son del ámbito de aplicación de la ley guatemalteca y por ende de sus autoridades administrativa s y judiciales. b) Si se desconoció la sentencia e-527 de 2003 emitida por la Corte Constitucional que explica tanto la territorialidad subjetiva como objetiva de la ley. c) Si en este caso no se vulneraron acue rdos internacionales. d) Si es legalmente procedente que la sanción de multa se imponga teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y no el del salario mínimo lega les mensual vigente al momen to de imponer la sanción como se realizó en los actos acusados Extracto: “(…) e) Ahora bien en cuanto a la supues ta violación del principio de territorialidad de la ley y del principio de legalidad estos argumentos tampoco son de recibo para la Sala debido a que el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 prevé que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC sancionar administrativamente a los particulares, persones naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por

Ley 105 de 1993 prevé que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC sancionar administrativamente a los particulares, persones naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico. (…) f) A su turno el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 preceptúa que el transporte aéreo se regirá por las normas del Código de Comercio, por el manual de reglamentos aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y los tratados, convenios y prácticas internacionales debidamente adoptados por Colombia. (…) Es claro entonces desde el punto de vista normativo que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las activida des aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. (…) Es evidente que los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos - RAC son aplicab les de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico y, particularmente se aplican, entre, otros casos, en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los convenios internacionales vigentes en materia de aviación civil. Para este asunto en concreto no se ha alegado ni mucho se ha demostrado que se presente una incompatibilidad

siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los convenios internacionales vigentes en materia de aviación civil. Para este asunto en concreto no se ha alegado ni mucho se ha demostrado que se presente una incompatibilidad entre las normas aeronáuticas colombianas invadas por la UAEAC y las del Estado de Guatemala sobre el sector, y consecuencialmente que se haya desconocido el principio de territorialidad de la ley ni desatendido la sentencia C-522 de 2003 de la Corte Constitucional en la medida en que la entidad demandada actuó y expidió los actos demandados en cabal aplicación de la normatividad que rige la materia la cual, a su vez, participa del principio de colaboración y coordinación internacionales sobre el sector objeto de regulación por versar precisamente sobre un servicio que trasciende las fronteras de los Estados concernidos en su prestación . i) Como lo expuso la parte demandada, esta revisó y aprobó las bases de mantenimiento internacional solicitadas por AeroRepública SA entre ellas la situada en Guatemala la cual fue aprobada previa inspección de las instalaciones, documentación y convalidación del personal licenciado (fl. 18 cdno. ppal.); sobre lo cual debe advertirse que de conformidad con la citada norma los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos - RAC son de aplicación no solo dentro del territorio nacional sino que Se extienden a todas las bases internacionales de mantenimiento y aeronaves que tengan matrícula colombiana o sean explota das por empresas colombianas independientemente del país donde se encuentren, por tanto en este caso concreto las normas contenidas en el RAC y en el Manual General de Mantenimiento - MGM de AeroRepública sí son aplicables puesto que las flotas de aeronaves que fueron programadas en esa base extranjera pertenecen o son explotadas por esa

RAC y en el Manual General de Mantenimiento - MGM de AeroRepública sí son aplicables puesto que las flotas de aeronaves que fueron programadas en esa base extranjera pertenecen o son explotadas por esa empresa que es Colombiana (fls. 48 cdno. no. 1 y 91 disco compacto obrante en el folio 118), por lo que era y es responsabilidad del opera dor mantenerlas dentro de los parámetros señalados en los respectivos reglamentos, sin embargo, en este caso concreto no se hizo, como ya se analizó. (…) De las normas antes transcritas (numerales 4.5.2.1,4.5.2.2 Y 4.5.2.2.1 de l R e g l a m e n t o A e r o n á u t i c o2 C o l o m b i a n o RAC . A n o t a r e l a t o r í a ) se tiene, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) La empresa aérea que presta un servicio internacional debe acreditar que dispone de personal competente, equipos e instalaciones adecuadas y suficientes (incluyendo repuestos, suministros materiales) en las bases a lo largo de la ruta aérea que explote o que vaya a ser explotada, un adecuado servicio, mantenimiento de las aeronaves y equipo auxiliar. (ii) La parte demandada autoriza las bases de mantenimiento en el extranjero a lo largo de la ruta que explote el operador, en este caso AeroRepública, previa comprobación de que el personal de mantenimiento esté debidamente capacitado o licenciado o con licencia convalidada el cual debe estar bajo la responsabilidad del operador por medio de una relación contractual. (jii) De conformidad con las normas citadas es claro que cada operador comercial de servicios de transporte

debidamente capacitado o licenciado o con licencia convalidada el cual debe estar bajo la responsabilidad del operador por medio de una relación contractual. (jii) De conformidad con las normas citadas es claro que cada operador comercial de servicios de transporte público regular internacional en las instalaciones de servicio y mantenimiento en las bases en el extranjero, como es el caso de AeroRepública, debe garantizar y acreditar, entre otros aspectos, que el personal de mantenimiento esté debidamente capacitado o licenciado o con licencia co nvalidada y de no ser así la entidad demandada tiene plena competencia para ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 55 de la Ley 105 de 1993, 68 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 7.1.1. y 7.1,1.3 del del Reglamento Aeronáutico Colombiano - RAC por desconocimiento precisamente de IOB deberes y obligaciones estatuidos en este último cuerpo normativo. (iv) En este caso concreto, como inclusive !o aceptó el propio demandante, el pers onal técnico de mantenimiento prestó su servicios en la base de Guatemala sin entrenamiento, asimismo con licencias vencidas en unos casos y en otros sin habilitación para el equipo, es decir sin contar con licencias habilitadas convalidadas y vigentes, aspectos que debían ser verificados por el demandante como jefe de control de calidad de AeroRepública ya que dentro sus funciones según el Manual General de Mantenimiento - MGM se encontraban precisamente las de responder por la calidad de la inspección y mantenimiento que se realiza a las aeronaves de la empresa, lo mismo que asegurar que las operaciones de mantenimien to se encuentren conforme con las condiciones y restricciones de la autoridad local y extranjera, las regulaciones aplicables y el

las aeronaves de la empresa, lo mismo que asegurar que las operaciones de mantenimien to se encuentren conforme con las condiciones y restricciones de la autoridad local y extranjera, las regulaciones aplicables y el MGM de AeroRepública, por lo que la apertura del proceso sancionatorio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la imposición de la sanción respectiva sí era jurídicamente procedente. (v) Además es el propio Reglamento Aeronáutico Colombiano - RAC el que en el numeral 7.1.1.1, el cual no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el que establece que ese cuerpo normativo es aplicable de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico y, particularmente se aplican, entre otros casos, en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las ley es o reglamentos de dicho Estado ni con los convenios internacionales vigentes en materia de aviación civil, circunstancia de excepción esta que no ha sido alegada y menos aún demostrada en el proceso. (vi) Igualmente cabe manifestar que Reglamento Aeronáutico Colombiano - R AC no es incompatible con lo dispuesto en la Ley 12 de 1947 mediante la cual Colombia aprobó el convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 que reguló la aviación civil internacional ( …) (…) b) Para las sanciones de multa posibles de imponerse en los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por la parte demandada la norma no determinó en forma concre ta cuál es el salario mínimo legal mensual a aplicar para la liquidación de la sanción, si el vigente para la época de los hechos o el vigente para la

adelantados por la parte demandada la norma no determinó en forma concre ta cuál es el salario mínimo legal mensual a aplicar para la liquidación de la sanción, si el vigente para la época de los hechos o el vigente para la fecha de expedición de la sanción. (…) f) En esa directriz jurisprudencial (sentencias del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019, Exp. 08001-2331-000-2006-00873-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y d e la Corte Constitucional C-475 de 2004 . Anota relatoría) se tiene que para aquellos eventos en los que la norma que tipifica la sanción pecuniar ia en la modalidad de multa no determina en forma expresa o clara la fecha que debe tenerse en cuenta para la aplicación del salario mínimo legal, es decir, si el vigente al momento de la comisión de la infracción administrativa o el de la fecha de imposición de la sanción, en aplicación del principio de legalidad intrínseco del derecho del debido proceso que rige las actuaciones administrativas sancionatorias debe entenderse que se hace alusión a los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción, (…)”3

Nota de relatoría : 1) Frente al salario mínimo aplicable para tasar la sanción de multa consultar sen tencia de l Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2006-00873-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Frente al principio de legalidad de las sanciones consultar sentencia de la Corte Constitucional C-475 de 2004

Serrato Valdés. 2) Frente al principio de legalidad de las sanciones consultar sentencia de la Corte Constitucional C-475 de 2004

Fuente Formal: RAC numerales 7.1.7.2.5 literal n), 7.1.1, 7.1.1.3, 7.1.1.1., 4.5.2.1, 4.5.2.2 , 4.5.2.2.1; MGM numerales 2.4.1., 2.4.1.2; CGP artículos 328, 365; CPACA artículos 306, 187, 188; Ley 105/1993 artículo 55; Ley 336/1996 artículo 68; Ley 12/1947; Convenio de Chicago de 1944 artículos 32, 33.........zyxvutsrponmljigfedcbaZYVUTSRPONMLKJIHGFEDCBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá OC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia:

FREDY IBARRA MARTíNEZ no. 11001-33-34-002-2017-000277-01

PEDRO JOSÉ KÉRGU ELEN MAYDANA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL

NULIDAD

y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Demandado:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la par te actora en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 131 v ito. a 134 vito. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: yxvutsrqponmljihgfedcbaUTSRPONMIGEDCA "PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365y y 366 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costasa que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta decisión se notifica en estrados:Expediente no. 110013334002201700277-01 zyxvutsrqponmljihgfedcbaUSPOMLKJECBA2 • sea4'".

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana Medio de control de nufidad yy restablecimiento del derecho Apelación sentencia

(. ..)" (fl. 131 vito. cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). TSNEDCA

1. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017 en la Ofic ina de

Apoyo para los Juzqados Administrativos de Bogotá OC (fl. 88 cdno. no. 1) Pedro José Kérquelen Maydana, actuando por intermedio de ap oderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de contro l jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáuti ca Civil (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas: "/l. PRETENSIONES Como pretensiones dentro de este proceso están los siguient es: PRETENSIONES PRINCIPALES •PRIMERA. - que se declare fa nulidad de la Resolución 109 del 20 de enero de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de A eronáutica Civil, en adelante Aerocivil, por medio de la cual SE! resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5444 del 4 de noviembre de 2014. SEGUNDA.- Que se declare fa nulidad de la Resolución 5444 del 4 de noviembre de 2014 expedida por la Aerocivil, por medio de la cual la Aerocivit sanciona a los demandantes. TERCERA.- Oue se declare el restablecimiento del derecho de los eccionenies mediante la reparación del daño causado por haber sido ilegalmente sancionados por la parte accionada. CUARTA.- Que se condene a la Aerocivil al reembolso inmediato de los valores que Jos demandantes hubieren tenid o

que pagar como consecuencia de las resoluciones cuya nulidad se pretende.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCiÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B zyvutsrponmljigfedcbaSDCBA Bogotá De, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) •

Referencia:

FREDY IBARRA MARTíNEZ no. 11001-33-34-002-2017-000277-01

PEDRO JOSÉ KÉRGUELEN MAYDANA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL

NULIDAD y y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Magistrado Ponente: Expediente:

Actor: Demandado: • Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la par te actara en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida por e l juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá De (fls. 131 vito. a 134 vito.

cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: vusrqonlihgedcaUTSRPONMIGEDC "PRIMERO.- Denegar yxvutsrqponmljihgfedcbaSPGECAlas pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365yay 366 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Por Secretaría,liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta decisión se notifica en estrados:Expediente no. 110013334002201700277-01 someca2 • -4 .....

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana Medio de control de nulidad zyxvutsrponmljihgfedcbaUPOMKJECBAy restablecimiento del derecho Apelación sentencia

(. . .)" (fl. 131 vito. cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 1.TSNEDCAANTECEDENTESonmledaL

1. La demanola 1) Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017 en la Ofi cina de

Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá OC (fl. 88 cdno. no. 1) Pedro José Kérguelen Maydana, actuando por intermedio de ap oderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de contro l jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el a rtículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Unidacl Administrativa Especial de Aeronáut ica Civil (fls. 1 a 12 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas: "1/.TSRPONIEPRETENSIONES Como pretensiones dentro de este proceso están {os siguientes:

PRETENSIONt: S PRINCIPALES •PRIMERA. - que se declare la nulidad de la Resolución 109 del 20 de enero ce 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, por m edio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5444 del 4 de noviembre de 2014.

SEGUNDA.- Oue se declare la nulidad de la Resolución 5444 del 4 de noviembre de 2014 expedida por la Aerocivil, por medio de la cua/la Aerocivit sanciona a los demandantes. TERCERA.- Que se declare el restablecimiento del derecho de los eccionentes mediante la reparación de' daño causado por haber sido ilegalmente sancionados por la parte accionada. CUARTA.- Que se condene a la A ero civil al reembolso inmediato de los valores que los demandantes hubieren tenido que pagar como consecuencia de las resoluciones cuya nulidad se pretende.Expediente no. 110013334002201700277-01 y 3

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana Medio de control de nulidad yxvutsrqponmljihgfedcbaURMECAy restablecimiento del derecho Apelación sentencia QUINTA.- Que se ordene aAa la A ero civil reestablecer los derechos de los demandantes frente a las penas accesorias ilegalmente impuestas relacionadas con la suspensión tempo ral de su (sic) actividades.

El demandado fue sancionado con la siguiente sanción accesoria: - Suspensión temporal de la licencia AIT

1647 del señor Pedro José Kérguelen Maydana por el término de 60 días. SEXTA.- Que se condene a la Aerocivil al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorias a la máxima tasa legal permitida a que hubiere lugar como consecuencia de la condena mencionada en la pretensión anterior . • SÉPTlMA.- Que se condene a la Aerocivil al pago de las costas y agencias en derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De no prosperar las anteriores pretensiones, solicito ento nces tener en cuenta las siguientes pretensiones subsidiarias: PRIMERA.- Que las sanciones impuestasa los demandantes sean tasadas de acuerdo con la dosimetría indicada en la ley aplicable para la época de los hechos o como lo determina la Constitución Política, teniendo en cuenta el principio de l a ley más favorable para el investigado. • SEGUNDA.- Que se le ordene a la Aerocivil corrija las sanciones impuestas a mis representados basándose en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que supuestamente se cometieron las infracciones y no el salario mínimo legal mensual en la recha de la resolución sanción." (f1s. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). sohecH

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró,

en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante oficio de 2 de mayo de 2012 el inspector de seguridad a érea quien hace parte de la secretaría de seguridad aérea de la Unida d Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) puso en conocimiento de la empresa AeroRepública los reportes generados luegoExpediente no. 110013334002201700277-01 zyvutsrqponmlihgfedcbaYRLGEA4 ( ..... Actor. Pedro José Kérguelen Maydana Medio de controt de nulidad yIHy restablecimiento del derecho Apelación sentencia de la inspección a la base de mantenimiento en Guatemala reali zada entre los días 25 y 27 de abril de 2012, en ese mismo oficio se ordenó a la citada entidad "tomar las acciones pertinentes para garantizar la operació n en esta base bajo los privilegios y limitaciones de sus especificaciones de operación y otorgaba un término perentorio de ysldaYE10 días para dar respuesta á las inconsistencias anteriormente relacionadas, exceptuand o el ítem 10, el cual requería acción inmediata." (fl. 3 ceno. no. 1). 2) En el ítem no. 10 del informe de auditoría se consignó que "el personal de la base a la fecha desconocía qué técnicos deberían atender las • aeronaves de matrícula HP descritas en las eepeciticecione s de operación. Ya que estas son atendidas por cualquier técnico como si perten ecieran a Copa Airlines, no se! tiene en cuenta que estas aeronaves deb en ser atendidad (sic) por el personal convalidado y debidamente entrenado

según las políticas de la empresa AeroRepública. Por lo ante rior se requiere un inform€! detallado de la operación de las aerona ves pertenecientes a la flota de AeroRepúb/ica (HK Y HP) que han sido programadas a esta base para cumplir con los itinerarios dispuestos por /a empresa y así poder verificar en los casos que se haya requerido la firma del técnico, quien firmó el libro de vuelo por algún evento ap licable y así poder determinar sí HI mismo se encontraba autorizado para realízar/o. • Este informe deberá ser presentado a esta oficina desde la fecha del 1 de enero de 2012, a la teche. ITEM DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO" (fl. 3 cdno. no. 1 - mayúsculas del original). 3) Los días 15,17,23 Y 30 de mayo de 2012 AeroRepública dio res puesta a 34 hallazgos de la autoridad de control aclarando entre otr os aspectos los reportes relacionados con la firma de bitácoras por pers onal no convalidado, esto es, Ed ítem 10 del informe de auditoría. 4) El 12 de agosto de 2012 se llevó a cabo la auditoría interna de AeroRepública en la cual no hubo reportes relacionados con la convalidación de licencias.Expediente no. 110013334002201700277-01 5

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia yvutsrqponmljihgfedcbaUTRPMKJECA 5) El 20 de septiembre de 2012 mediante oficio 5103 193-20120 37168 la

parte demandada aceptó las respuestas de AeroRepública y y cerró las 34 inconsistencias encontradas. • 6) Mediante auto de 14 de enero de 2014 el secretario de seguri dad aérea formuló los siguientes cargos a AeroRepública: "no impartir entrenamiento y permitir trabajos de mantenimiento de personal base Guatem ala con licencia vencida en unos casos y en otros sin habilitación par a el equipo" (fls. 3 y 4), pese a que en actos anteriores se cerraron esas inconsistencias . 7) También se formularon cargos al gerente de control calida d, al gerente de mantenimiento y al jefe de aseguramiento de calidad como responsables de mantenimiento por permitir o aceptar traba jos sobre aeronaves o sus partes sin efectuarse de manera reglamentar ia. 8) El 3 de febrero de 2014 AeroRepública presentó descargos c ontra la investigación adelantada y aportó y solicitó las pruebas qu e consideró pertinentes. • 9) Mediante acto administrativo de 15 de septiembre de 2014 e l grupo de investigaciones y sanciones a las infracciones técnicas de la secretaría de seguridad aérea de la UAEAC aceptó las pruebas documentales y negó las demás pruebas solicitadas por AeroRepública. 10) A través de la Resolución no. 5444 de 4 de noviembre de 2014 se impuso, entre otras medidas, la sanción de declarar respons able al señor Pedro José Kérguelen Maydana de los hechos investigados en e l proceso e imponerle como multa principal el monto de 20 salarios míni mos legales

mensuales vigentes atenuada para un total de $8.214.976 y una pena accesoria de suspensión temporal de su licencia no. AlT 1647 por el término de 60 días, acto administrativo que fue notificado e l 28 de noviembre de 2014.Expediente no. 110013334002201700277-01 6 Actor.' Pedro José Kérguelen Maydana Medío de control de nulidad yxvutsrqponmljihgfedcbaRPNLECAy restablecimiento del derecho Apelación sentencia ... . 11) Contra el acto sancionatorio fue interpuesto recurso de rep osición el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 109 de 20 de enero de 2 015 confirmándose la decisión impugnada. 12) Para fines de la ponderación de las sanciones impuestas en la Resolución no. 5444 de 4 de noviembre de 2014 se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente del año 2013 pero las condu ctas investigadas tuvieron lugar en el año 2012. 13) En la aplicación de penas accesorias en la Resolución no. 54 44 de 4 • de noviembre de 2014 se tuvo en cuenta el numeral 7.1.4.1 modi ficado por la Resolución no. 2592 de 6 de junio de 2013. La aplicación del numeral 7.1.4.1 que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, es decir sin modificaciones, era más favorable al señalar que en caso de existir circunstancias atenuantes la

dependencia competente para sancionar podrá, previa evaluac ión de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuir el monto de la mult a correspondiente hasta en un 50%. No obstante en aplicación del numeral modificado por la Resolució n 2592 del 6 de junio de 201:~ las sanciones fueron atenuadas en un 33.3 2% con lo cual se actuó en contra del principio de legalidad que comprend e la prohibición de la retroactividad desfavorable, es decir las lla madas leyes ex post tacto en los casos en los que su aplicación resulte ser desfavorable. 14) El 9 de abril de 2015 AeroRepública solicitó la revocatoria dir ecta de la Resolución no. 5444 de 4 de noviembre de 2014, sin embargo por of icio de 2 de julio de 20'15 se resolvió desfavorablemente......yxutsrponmlihgedcbaPMKJEA Expediente no. 110013334002201700277-01 7

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia yxvutsrqponmljihgfedcbaYTSRPNLEDCA

3. Los cargos de la demanda Se establecieron como normas violadas los artículos 137, 13 8 Y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 18, 19 Y 20 del Código Civil; l os artículos 9, 47

Y 55 de la Ley 105 de 1993; los artículos 1, 8 Y 44 de La ley 336 de 1 996 y

los numerales 7.1.1.1 Y 7.2.1.14 de los Reglamentos Aeronáu ticos de Colombia • En explicación de ese quebranto normativo la parte actora pl anteó con la demanda tres motivos de censura en los siguientes términos: 3.1 Territorialidad de la ley de Colombia frente a hechos desarrollados en su integridad fuera del territorio de la República de Colombia • 1) De conformidad con los artículos 18 a 20 del Código Civil las leyes nacionales les son aplicables a nacionales y extranjeros re sidentes en Colombia, asimismo se indica que los colombianos residente s o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a las le yes colombianas exclusivamente en lo relacionado con los derech os de familia y en el estado civil de las personas y su capacidad. 2) A su turno las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 tienen por objeto unificar los principios y criterios rectores que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo y su operación en el territorio nacional. 3) Teniendo en cuenta las normas del Código Civil y las del Sistema Nacional de Transporte y del Estatuto Nacional del Transpor te así como también las de los numerales 7.1.1.1 y 7.2.1.14 del Reglament o Aeronáutico de Colombia - RAC, la parte demandada violó el pr incipioExpediente no. 110013334002201700277-01 ysona 8

Actor: Pedro José Kérguelen Maydana

Medio de control de nulidad yxvutsrqponmljihgfedcbaYTRLGECAy restablecif"1iento del derecho Apelación sentencia .... . general del derecho ce la territorialidad y además sancionó al actor por una conducta ya caducaoa. 4) Con el acto acusado la parte demandada violó el principio general del derecho de territorialidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 336 de 1996 y en el numeral 7.1.1.1 del RAC en concordancia con los art ículos 18, 19 Y 20 del Código Civil por el hecho de sancionar conductas ocu rridas por fuera del territorio nacional, esto es en la República de Gua temala, sin encontrarse en ninguna de las excepciones al citado princip io el cual es definido en la sentencia T-1157 de 2000 emitida por la Corte • Constitucional. 5) El numeral 7.1.1. 1 del RAC dispone lo siguiente:"Ambíto de Aplicacíón Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico (actividades aeronáuticas civiles) Particularmente dicha normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extretijeres que sean operadas por explotador Colombiano bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de •

ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre

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