TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00281-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00281-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ ETB S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACION DE SENTENCIA Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP en contra, de la sentencia del día 12 de marzo del año 201 9, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 169 a 183 vltos. cdno ppal No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Abstenerse de co ndenarse en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Se notifica en estrados. . (fl. 181. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
expediente. Se notifica en estrados. . (fl. 181. cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el día 24 de octubre del 2017 , en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bo gotá ETB S.A. ESP , interpuso demanda en2
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (fls. 1 a 138 cdno. No. 1), con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- La Resolución No. 43710 del 3 0 de junio de 2016 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la
suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTE Y OCHO PESOS ($25.509.798) equivalente a (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTE Y OCHO PESOS ($25.509.798) equivalente a (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- La Resolución 69909 del 19 de octubre de 2016, por la cual resolvió el Recurso de Reposición y concede el de apelación confirmando íntegramente la Resolución 43710 del 30 de juni o de 2016 contentiva de la sanción pecuniaria.
- La Resolución 33405 del 09 de junio de 2017, por la cual Re solvió el Recurso de Apelación modificando la resolución sanción 43710 del 30 de junio de 2016 por la suma de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($22.062.528) equivalente a (32) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A.
ESP., la suma de VEINTIDOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($22.062.528} equivalente a (32} salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- A título de restablecimiento del derecho, se ord ene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de (%22.062.528) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
- Que el juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
- La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fech a en que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga f in al proceso. ” (fls. 1 y 2
cdno. No. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
- Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 139 ibídem).3
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
2. Hechos
La Sal a pone de presente que, debido a que la parte demandante fue imprecisa en el relato manifestado como fundamento fáctico del proceso, del escrito de la demanda y los documentos aportados, se pueden deducir los siguientes hechos:
- La Dire cción de Investigaciones de Protecci ón de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 15481 del 31 de marzo del 2016, con
Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 15481 del 31 de marzo del 2016, con ocasión de la denuncia presentada por el señor John Alberto Ocampo, por la presunta no atención a las peticiones bajo radicados CUN 4347150001618849 del 05 de abril y CUN 4247150001619500 del 05 de mayo de 2015.
- Posteriormente, ETB S.A. ESP , presentó descargos frente a la formulación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Por la Resolución No. 43710 del 30 de junio del 2016, la SIC impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., sanción por la suma de veinticinco millones quinientos nueve mil setecientos noventa y ocho pesos ($25.509.798) equivalente a (37) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- La ETB, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución sancionatoria 43710 del 30 de junio de 2016.
- La SIC a través de la Resolución 69909 del 19 de octubre de 2016 resolvió el recurso de reposición confirmando íntegramente la re solución sancionatoria 43710 del 30 de junio de 2016 y concedió el recurso de apelación.4
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
apelación.4
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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- La SIC mediante la Resolución 33405 del 9 de junio de 2017, resolvió el recurso de apelación y modificó el monto de la sanción contentiva de la Resolución 43710 del 30 de junio de 2016 a la suma de veintidós millones sesenta y dos m il quinientos veintiocho pesos ($22.062.528) equivalente a (32) salarios mínimos mensuales legales.
3. Los cargos de la demanda
La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos.: 43710 del 30 de junio de 2016, 69909 del 19 de octubre de 2016 y 33405 del 9 de junio de 2017 , proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos:
3.1. Violación al Debido Proceso
Manifestó la parte actora, que la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo con personería jurídica , autonomí a administrativa y patrimonio propio, para el desarrollo de sus competencias, cumple una función administrativa y, en ese sentido, sus actuaciones están sujetas al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución.
Las garantías al debido proceso para el administrado, se cumplen y derivan de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación
cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución.
Las garantías al debido proceso para el administrado, se cumplen y derivan de una línea de comportamiento constante durante toda la actuación administrativa, así como de la actitud directa de la administración dirigida en todo momento a la protección y respeto de los derechos de las personas, al reconocimiento de los principios, garantías y presunciones constitucionales y legales.
En razón de su naturaleza jurídica, la Superintendencia de Industria y Comercio, no se puede eximir de las observancias de los fines esenciales del Estado, del cumplimiento de las normas de derecho al que pertenece ni muchos menos, justificar que sus actos administrativos sean proferidos a espalda del ordenamiento jurídico constitucional y legal, al que se encuentra sometida, como ocurre, en el caso de las resoluciones sancionatorias en contra de ETB.5
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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3.2. Indebida formulación del pliego de cargos
La SIC en el pliego de cargos hace referencia al Título V I de la Ley 1341 de 2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en SU artículo 53, el artículo 54 y 64 numeral 12 de la precitada Ley.
Si bien es claro que la SIC conforme al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y
2009 que corresponde al Régimen de Protección al Usuario previsto en SU artículo 53, el artículo 54 y 64 numeral 12 de la precitada Ley.
Si bien es claro que la SIC conforme al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias en concordancia con el numeral 3o del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, pued e sancionar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que incumplan el régimen de protección a usuarios, también es claro que la SIC no puede sancionar a ETB por la trasgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, porque dicha competencia o función está en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones - MINTIC, como lo establece el Titulo IX del Régimen de Infracciones y Sanciones.
Lo anterior significa que la actuación adelantada por dicha Superintendencia está incursa en un vicio grave por cuanto carecía claramente de facultades para imponer la sanción cuestionada a ETB, específicamente por el motivo señalado.
Si bien es cierto que la SIC detenta facultades legales sancionatorios, las mismas se circunscriben al Régimen de Protección del Consumidor -Decreto 4886 de 2011, se insiste que las infracciones del artículo 64 solamente le competen al MINTIC y no está; esta facultad sancionatoria asignada por ley o reglamento a otra entidad pública ni mucho menos a la SIC por lo tanto el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no hace parte del régimen de protección al usuario.
3.3. Violación del principio de tipicidad – legalidad y defensa por indebida formulación de cargos
artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, no hace parte del régimen de protección al usuario.
3.3. Violación del principio de tipicidad – legalidad y defensa por indebida formulación de cargos
Es muy importante tener en cuenta que la tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, deben ser respetadas por las autoridades administrativas cuando se les confía la potestad punitiva del Estado.6
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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La SIC desconoció que el pliego de c argos como manifestación del principio acusatorio, constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual la administración - de la cual hace parte la accionada -, le debió concretar a la investigada l os hechos que en su sentir, fueron transgresores de la normatividad, indicando, así mismo, las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes, es decir, sin haber desconocido que el pliego de cargos debe cumplir una función absolu tamente necesaria para habilitar la decisión final, lo cual no ocurrió en el presente caso por las razones que expondré más adelante.
Inobservó la demandada que del principio de tipicidad se desprenden varias sub reglas y en particular y concreto la de Lex Certa que no solo se exige de quien profiere las normas que contienen la infracción administrativa, sino
Inobservó la demandada que del principio de tipicidad se desprenden varias sub reglas y en particular y concreto la de Lex Certa que no solo se exige de quien profiere las normas que contienen la infracción administrativa, sino que además se extiende al operador administrativo al momento que adelanta un procedimiento administrativo de naturaleza punitiva. De allí que cuando se imputa responsabilidad en el pliego de cargos o se impone una sanción la autoridad deba hacer una apreciación real de los supuestos fácticos y calificar los hechos jurídicamente
La SIC desde el inicio del proceso administrativo sancionatorio, y posteriormente al imponer la resolución sancionatoria No. 43710 del 30 de junio de 2016, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la Lex Certa, específicamente con el deber de tipificación que recae sobre esa autoridad en la medida que no tiene competencia para la aplicación d e esa norma general como es el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009,
No obstante lo anterior, al observar la resolución sancionatoria No. 43710 del 30 de junio de 2016, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Come rcio al referirs e al "MARCO JURIDICO" de la Investigación administrativa, preciso lo síguiente:"f...J La presente investigación administrativa está orientada a establecer si se configuraron los supuestos de hecho previstos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 (...)".7
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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La imputación jurídica fue modificada respecto a la imputación jurídica inicialmente endilgada mediante el pliego de cargos, modificación que no le fue notificada a ETB, aunado a que esa nueva proposición jurídica sustento de la imposición de la sanción p ecuniaria impuesta mediante la resolución sancionatoria antes mencionada, per se, no contiene consecuencia jurídica alguna o infracción alguna, pues si bien es cierto contiene en sus supuestos de hecho, los eventos en los cuales proceden lo s recursos de re posición y apelación frente a actos de los proveedores de servicios de comunicaciones y la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la falta de resolución oportuna del recurso de reposición, también es cierto que nada dice respecto de la consecu encia por el incumplimiento de esa disposición, o dicho de otra manera, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009.
3.4. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por Desconocimiento del artículo 18 del CPACA.
La Dirección de Inve stigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no planteó los motivos que la llevaron a desconocer el documento desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario.
Es importante tener en cuenta que el desistimiento presentado por el
Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no planteó los motivos que la llevaron a desconocer el documento desistimiento allegado al expediente administrativo por el peticionario.
Es importante tener en cuenta que el desistimiento presentado por el usuario John Alberto Ocampo fue puesto en conocimiento con antelación a la expedición de la resolución sancionatoria , es decir, con anterioridad a la terminación del proceso administrativo , donde el mismo usuario al amparo del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante esa Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB S. A. ESP, pr ocedió a atender a su favor la inconformidad.
Si bien la autoridad puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, es importante señalar que para la prosecución de la investigación, se hace necesario una suficiente justificación por parte de la autoridad administrativa, y que en el caso no existió, dado que en los actos administrativos la demandada se dedicó a establecer motivaciones carentes de utilidad alguna para justificar8
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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las razones de interés público que la llevaro n a continuar con el proceso administrativo.
El artículo 87 del CPACA, determina el momento en que los actos administrativos causan estado, esto es, el momento en que la autoridad
las razones de interés público que la llevaro n a continuar con el proceso administrativo.
El artículo 87 del CPACA, determina el momento en que los actos administrativos causan estado, esto es, el momento en que la autoridad administrativa ha dicho la última palabra poniendo fin a un procedimiento administrativo, regulando en cinco (5) numerales, las hipótesis en que el procedimiento finaliza y por ende la decisión se torna ejecutiva.
Es evidente que la Dirección de inv estigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Super intendencia de Industria y Comercio, no debió desestimar el escrito de desistimiento por parte del interesado, so pena de incurrir en la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, y a su vez en la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, al desconocimiento del derecho de audiencia y al derecho al debido proceso, en el entendido que de su correcta aplicación, esto al encontrar procedente la aceptación de la manifestación expresa de la voluntad del usuario contenido en su escrito de desistimiento, debió haber llevado indudablemente a la Superintendencia a la revocatoria del acto administrativo sancionatorio y al consecuente cierre y archivo de la investigación.
3.5. Desconocimiento de la aplicación del precedente, artí culo 10 del CPACA y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
En las resolucio nes objeto del debate, la Superintendencia no admite el desistimiento cambiando la posición de esa misma autoridad administrativa, frente a otras actuaciones donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue e l cierre y archivo de la
desistimiento cambiando la posición de esa misma autoridad administrativa, frente a otras actuaciones donde frente a la manifestación del desistimiento por parte de los usuarios, la consecuencia fue e l cierre y archivo de la investigación administrativa.
De acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la administración frente a un hecho id éntico debe presentar una respuesta uniforme, o al cambiar de posición debe toda autoridad administrativa motivar el cambio, pero no con argumentos genéricos, vagos en imprecisos, sino analizando por qué en el9
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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caso concreto debe apartarse de la interpretac ión que hasta el momento había realizado, de no hacerlo vulnera los principios de igualdad y de confianza legítima.
Al verificar el valor la decisión sancionatoria de la referencia, se observa que la Superintendencia está desconociendo el precedente admin istrativo contrastado con el principio de la buena y de la confianza legítima que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución , principios que rompió la Superintendencia al cambiar inexplicablemente la decisión de archivo de la investigació n con fundamento en el desistimiento para proceder a la imposición.
La Superintendencia, con su actuar está desconociend o la aplicación de la Circular Única, norma expedida por esa misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas a la figura jurídica del desistimiento
proceder a la imposición.
La Superintendencia, con su actuar está desconociend o la aplicación de la Circular Única, norma expedida por esa misma autoridad administrativa, y que hace referencia entre otras cosas a la figura jurídica del desistimiento donde señala, que los interesados podrán desistir expresamente de sus peticiones en cualquier tiempo antes de que se adopte la decisión definitiva.
3.6. Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción
La Ley 1341 de 2009 exige al operador administrativo o autoridad administrativa c on facultades sancionatorias -como lo es la demandada -, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes transcrita con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, el deber de realizar una apreciación conjunta de todas las circunsta ncias de tiempo modo y lugar en que se enmarcó el comportamiento del administrado.
En el caso el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece qu e para poder imponer el castigo al infractor se debe tener en cuenta: ¡) La gravedad de la falta; ¡¡) El daño producido; ¡¡¡) la reincidencia en la comisión de los hechos y iv) La proporcionalidad en la falta y la sanción, criterios estos que la Superintendencia de Industria y Comercio no valoro, no realizo una apreciación conjunta, decidiendo pretender valor por separado tan solo uno de esos criterios, (la gravedad), para desconocer así, que la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento del análisis.10
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
de esos criterios, (la gravedad), para desconocer así, que la dosimetría del castigo a imponer depende en todo momento del análisis.10
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
No se trata de aspectos aislados -como de manera equivocada lo ente ndió la Superintendencia de Industria y Comercio -, sino de parámetros de valoración que debió analizar en su totalidad. Esta conclusión es fácilmente sustentable si se lee el inci so final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 que establece: "En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluirla valoración de los criterios antes anotados."
En la Resolución sancionatoria la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superinten dencia de Industria y Comercio, al valorar los criterios para la definición de la sanción, hizo alusión tan solo a dos criterios, esto es, a la gravedad de la falta y la reincidencia, sin hacer alusión alguna a los demás criterios, con el argumento que no necesariamente deben encontrarse configurados todos los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones.
En la misma resolución sancionatoria, se desconoció que precisar cuándo se
los allí previstos a efectos de proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de usuarios de comunicaciones.
En la misma resolución sancionatoria, se desconoció que precisar cuándo se incumplió, indicando en la parte motiva de la decisión la existencia de pronunciamientos donde hay decisiones sancionatorias previas por parte de la autoridad administrativa que sanc iona, es decir, señalando uno o varios casos en los que el investigado o disciplinado o infractor fue sancionado por el mismo comportamiento, ya que la reincidencia no puede ser pregonada como criterio para imponer una sanción de manera generalizada como l o hace la Superintendencia, puesto que no explico en qué casos ocurr ió, demostrando identidad de la infracción y del supuesto factico que se está analizando.
3.7 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
La autoridad administrativa como lo es , la Superintendencia de Industria y Comercio, debe mot ivar la dosimetría es decir la imposición de la multa, pues si bien la graduación de la sanción le fue atribuida por la Ley y obedece principalmente a una facultad discrecional esta no es absoluta.11
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
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El numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender
– Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
El numeral 4º del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, dado que el mismo consagra una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racion alizar la sanción, principios que se encuentran contenidos en el artículo 44 del CPACA, y que debe ser reflejado en todo procedimiento administrativo y que la Superintendencia de Industria y Comercio, principio que no se tuvo en cuenta en el caso que nos ocupa y que por su falta de valoración conlleva a que esa autoridad administrativa haya incurrido en falsa motivación.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, indica que las decisiones discrecionales deben ser adecuada a los fines de la norma que la autoriz a y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
En consecuencia, la imposición de la multa la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA al imponer una sanción sin análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción, por el desistimiento, es decir la manifestación de l usuario de haber sido atendido favorablemente su pretensión.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado
usuario de haber sido atendido favorablemente su pretensión.
4. Contestación de la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 20 de noviembre del 201 8 (fls. 150 a 163 cdno. No. 1) y m anifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:
- La función que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre de la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de serv icios de telecomunicaciones, se remonta incluso antes de la expedición de la ley 1341 de 2009, toda vez que el decreto 1130 de 1999 por medio del cual se reestructuro el Ministerio de Comunicaciones expresamente le confirió a esta entidad esas facultades.12
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00281-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Asunto: Infracción régimen consumidor servicio de telecomunicaciones, desistimiento y dosificación de la sanción
En atención al artículo 40 precitado, se puede concluir que dentro del sector de las comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio desde vieja data viene igualmente facultada para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumid ores de los servicios de telecomunicaciones, complementando así las atribuciones conferidas por el mismo Decreto 1130 de 1999 a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en particular, aquella relacionada con la expedición del régimen de protección al usuario.
telecomunicaciones, complementando así las atribuciones conferidas por el mismo Decreto 1130 de 1999 a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en particular, aquella relacionada con la expedición del régimen de protección al usuario.
Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerció la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores de servicios de telecomunicaciones, competencia en ésta materia que posteriormente le fue otorgada exclusivamente con ocasión a la expedición de la Ley 1341 de 2009.
La
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