TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00284-01-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00284-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Demandante: SERVIESPECIALES TOUR SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS
DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE
AUTOMOTOR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 107 y 108 cdno. ppal. no. 1) en contr a de la sentencia proferida en audiencia inicial de 12 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 95 a 101 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 14955 del 13 de mayo de 2016, 48583 del 15 de septiembre de 2016 y 14566 del 27 de abril de 2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, se absteng a de cobrar la multa impuesta y, en caso de que la misma ya haya sido pagada,
abril de 2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, se absteng a de cobrar la multa impuesta y, en caso de que la misma ya haya sido pagada, proceda a realizar su devolución con la indexación correspondiente.
TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda
CUARTO.- Abstenerse de condenar en costas a la Superintendencia de Puertos y Transporte.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 101 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Serviespeciales Tour SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restable cimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 10 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 14566 de fecha 27 de abril del 2017, emitida por la SUPERINTENDENCIA
con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 14566 de fecha 27 de abril del 2017, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la cual confirma en todas sus partes la Resolución 14955 del 13 de mayo 2017 (sic), por estar afectada de nulidad conf orme las normas citadas, violadas y consideraciones expuestas.
SEGUNDA.- Que como consecuencia es nula la Resolución 14955 del 13 de mayo 2017 (sic), mediante la cual falla y sanciona a la empresa SERVIESPECIALES TOUR S.A por la investigación administrativa iniciada con la Resolución 33126 del 18 de diciembre del 2014.
TERCERA: Igualmente es nula la resolución de apertura de investigación Nº 28971 del 17 de diciembre del 2014, por las mismas normas violadas.
CUARTA.- Que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a título de Restablecimiento del derecho no realice el cobro de la sanción contemplada en las resoluciones antes citadas.
QUINTA: - Que como consecuencia LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE , ordene el archivo de la ORDEN DE COMPARENDO DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE Nº 13761690 del 05 de junio del 2013 ; toda vez que a la fecha han transcurrido más de tres (3) años, perdiendo la administración laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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transcurrido más de tres (3) años, perdiendo la administración laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 facultad sancionatoria contemplada en el art. 38 C. C..” (fl. 1 cdno.
ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá DC (fl. 55 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El 5 de junio de 2013 la autoridad de tránsito y transporte de la Policía Nacional impuso la orden de comparendo no. 13761690 al vehículo automotor de placas VFE -380 vinculado a la empresa Serviespeciales Tour SA por la presunta transgresió n del código de infracción no. 587 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, esto es, “ cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo”.
- Por lo anterior la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante
alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo”.
- Por lo anterior la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución no. 33126 de 18 de diciembre de 2014 inició una investigación administrativa en su contra, acto que no fue notificado en legal forma.
- A través de la Resolución no. 14955 de 13 de mayo de 2016 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor le impuso una sanción de multa por la supuesta infracción de los códigos nos. 510 y 587 de la Resolución no. 10800 de 2003, acto contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
- Por medio de las Resoluciones nos. 48583 de 15 de septiembre de 2016 y 14566 de 27 de abril de 201 7 se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, confirmando la sanción recurrida, fechasExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 para las cuales ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución no. 10800 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte y, el artículo 51 del Decreto no. 3366 de 2003.
artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución no. 10800 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte y, el artículo 51 del Decreto no. 3366 de 2003.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes tres (3) cargos:
3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso
- Se violó el derecho fundamental del debido proceso de Serviespeciales Tour SA por no darse aplicación al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 pues, no se notificó en debida forma el acto administrativo de apertura de la investigación y la única prueba valorada fue la orden de comparendo impuesta, omitiéndose aplicar el principio de favorabilidad q ue rige este tipo de actuaciones administrativas.
- El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala en favor del investigado un término de 15 días para rendir descargos luego de la apertura de la investigación, sin embargo la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Resolución no. 33126 de 18 de diciembre de 2014 tan solo otorgó el término de 10 días para presentar los descargos.
3.2 Falsa motivación
- Los actos acusados adolecen de falsa motivación debido a que los códigos de infracción nos. 510 y 587 de la Resolución no. 10800 de 2003 corresponden a una norma reglamentaria de un formato y a una codificación de conductas que no tienen asignada una sanción específica, aunado al hecho de que las sanciones contempladas para esas mismas conductas las contenía el Decreto
a una norma reglamentaria de un formato y a una codificación de conductas que no tienen asignada una sanción específica, aunado al hecho de que las sanciones contempladas para esas mismas conductas las contenía el Decreto no. 3366 de 2003 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- El artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996 contempla sanciones desproporcionadas no aplicables a estas infracciones de transporte por cuanto los hechos constit utivos no fueron considerados por el legislativo en la exposición de motivos, de modo que la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso una sanción a partir de una norma declarada nula en manifiesta contrariedad de la Constitución Política y la Ley.
- Se presentó un error en la denominación del documento base por el cual se dio apertura a la investigación ya que está identificado como informe único de infracciones de transporte (IUIT) cuando en realidad es una orden de comparendo nacional de infracciones de transporte.
3.3 Violación del procedimiento de inmediatez contemplado para la imposición de las sanciones
Se vulneró el artículo 51 del Decreto no. 3366 de 2003 en cuanto consagra que cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte la autoridad competente deberá abrir investigación inmediata mediante resolución motivada pues, la Superintendencia de Puertos y Transporte en el presente asunto abrió la investigación administrativa a través de la Resolución no. 33126 de 18 de diciembre de 2014, es decir, después de
mediante resolución motivada pues, la Superintendencia de Puertos y Transporte en el presente asunto abrió la investigación administrativa a través de la Resolución no. 33126 de 18 de diciembre de 2014, es decir, después de 18 meses y 13 días de tener conocimiento de la supuesta comisión de la infracción.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Puertos y Transporte
Mediante escrit o radicado el 19 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 76 a 84 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Contrario a lo manifestado por la empresa Serviespeciales Tour SA no se vulneró su derecho del debido proceso por cuanto en todas las instancias de laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 actuación administrativa se le permitió ejercer su derecho de defensa, y se observaron debidamente l os principios de publicidad, contradicción, legalidad de la prueba, juez natural y doble instancia.
- Los actos administrativos demandados fueron proferidos dentro de la órbita de funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte con aplicación de las normas propias que rigen el transporte público terrestre.
- La Resolución no. 33126 del 28 de diciembre de 2014 mediante la cual se
Puertos y Transporte con aplicación de las normas propias que rigen el transporte público terrestre.
- La Resolución no. 33126 del 28 de diciembre de 2014 mediante la cual se dio apertura a la investigación administrativa fue notificada en debida forma mediante aviso desfijado el 7 de abril de 2015 en aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, previa citación para la diligencia de notificación enviada el 2 de febrero de 2015 a la dirección registrada por la empresa en el registro mercantil, la cual fue devuelta.
- En cuanto al término por el cual se corrió traslado a la investigada para que diera respuesta a los cargos formulados se dio aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 que establec e un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días para que el presunto infractor responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, por lo que siendo esta norma de especial regulación no hay lugar a aplicar la norma general como la contenida en la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto no resulta aplicable el principio de favorabilidad.
- El documento identificado con el número 13761690 utiliza la codificación del artículo 1º de la Resolución no. 10800 de 20 03 y señala textualmente lo siguiente: “este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa”, en ese sentido aunque fue rotulado en su encabezado como “Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte ” corresponde en su contenido material al Informe Único de Infracción de Transporte de
administrativa”, en ese sentido aunque fue rotulado en su encabezado como “Orden de Comparendo Nacional de Infracciones de Transporte ” corresponde en su contenido material al Informe Único de Infracción de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto no 3366 de 2003, documento que es público y se presume auténtico.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 6) Los hechos del presente asunto ocurrieron el 5 de j unio de 2013 y el acto administrativo que impuso la sanción es del 13 de mayo de 2016 el cual fue notificado por aviso dentro del término de 3 años que dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, de igual manera los recursos de reposición y en subsidio apelación se interpusieron el 13 de junio de 2016 y fueron resueltos el 15 de septiembre de 2016 y el 27 de abril de 2017, respectivamente, ambos dentro del término de un año desde su interposición, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de junio de 2019 (fls. 95 a 101 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a la parte demandada para que alegara de conclusión en consideración a que la parte actora no asistió a la mencionada diligencia.
artículo 181 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a la parte demandada para que alegara de conclusión en consideración a que la parte actora no asistió a la mencionada diligencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem la parte demandada presentó el respectivo alegato de conclusión (alegato en audio contenido en el cd visible en el folio 103 cdno. ppal. no. 1 - grabación desde el minuto 21:39) reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 12 de junio de 2019 (fls. 95 a 101 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Mediante la Resolución no. 14955 de 13 de mayo de 2016 el Superintendente Delegado de Tránsito y Tr ansporte Terrestre AutomotorExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 declaró responsable a la empresa de servicio público automotor Serviespeciales Tour SA de incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código de infracción no. 587 de la Resolución no. 10800 de 2003 en concordancia con el código 510 de esa misma norma.
Tour SA de incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código de infracción no. 587 de la Resolución no. 10800 de 2003 en concordancia con el código 510 de esa misma norma.
- El contenido del código de infracción cuya incursión generó la imposición de la sanción, esto es, el número 510, se enmarca en la conducta consistente en permitir la prestación del servicio en vehículos sin tarjeta de operación o con esta vencida la cual corresponde con la conducta prevista en el literal c) del artículo 18 del Decreto no. 3366 de 2003, decreto este último que fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2016.
- Si bien en la resolución sancionatoria se imputó el código de infracción no. 587 del artículo 1º de la Resolución no. 10800 de 2003 lo cierto es que este hace referencia a las causales de inmovilización de vehículos pero no a la conducta por la que es procedente la imposición de la sanción que se demanda en este preciso asunto.
- Los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad toda vez que el código de infracción que se utilizó como sustento para la impo sición de la sanción no tiene asignada una sanción específica en tanto que dicha consecuencia jurídica se encontraba en el artículo 18 del Decreto no. 3366 de 2003, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, de modo que dicha norma había perdido su fuerza de ejecutoria
- Como consecuencia de lo anterior se declaró la nulidad de los actos acusados
2003, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, de modo que dicha norma había perdido su fuerza de ejecutoria
- Como consecuencia de lo anterior se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad demandada abstenerse de cobrar la multa impuesta y en caso de que hubiese sido pagada devolver la suma de dinero impuesta como sanción debidamente indexada.
7. El recurso de apelación
El 18 de junio de 2019 la parte demandada presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 107 y 108 cdno.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 ppal. no. 1) medio de impugnación este qu e fue concedido mediante auto proferido en audiencia de conciliación de 23 de agosto de 2019 (fl. 118 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- En el asunto de la referencia se incumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA dado que en el acta y la constancia de declaración fallida de la conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación y que fue aportada por la parte actora se indicó como pretensión la siguiente: “ Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, REVOQUE todas las resoluciones a partir de la Res. 13986 del 11 de mayo del
General de la Nación y que fue aportada por la parte actora se indicó como pretensión la siguiente: “ Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, REVOQUE todas las resoluciones a partir de la Res. 13986 del 11 de mayo del 2016 donde declara responsable y sanciona a la empresa con 05 S.M.M.L.V.”.
La anterior resolución no corresponde a ninguno de los actos administrativos demandados en el presente asunto, esto es, las Resoluciones nos. 14955 de 13 de mayo de 2016 y 14566 de 27 de abril de 2017 mediante las cuales se impuso la sanción y se resolvió el recurso de apelación contra esta, respectivamente, ni al acto de apertura de la investigación o el que resolvió el recurso de reposición contra la sanción, asimismo no coincide el valor de la sanción impuesta ya que en el presente caso es de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 5, de manera que se configura la causal de terminación del proceso contenida en el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del CPACA en tanto que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control.
- Como consecuencia de lo anterior no operó la suspensión del término de caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es por ello que en el presente asunto la demanda fue interpuesta extemporáneamente ya que la Resolución no. 14566 de 27 de abril de 2017 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sanción fue notificada por aviso el 15 de mayo de 2017, al paso que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2017, es decir
recurso de apelación contra la sanción fue notificada por aviso el 15 de mayo de 2017, al paso que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2017, es decir más de cinco meses después de la notificación, por lo que se excedió el término establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
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8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 3 de septiembre de 2019 (fl. 8 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 4 de octubre de ese mismo año (fl. 15 ibidem) se corrió traslado a las partes para que po r escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 17 a 19 cd no. apelación) en los que básicamente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público emitió concepto (fls. 20 a 25 vlto. cdno. apelación) en los siguientes términos:
- La finalidad de la conciliación extrajudicial y el agotamiento del requisito de procedibilidad sí se cumplió en el presente caso toda vez que al revisar la constancia y el acta de conciliación se evidencia que e fectivamente la
- La finalidad de la conciliación extrajudicial y el agotamiento del requisito de procedibilidad sí se cumplió en el presente caso toda vez que al revisar la constancia y el acta de conciliación se evidencia que e fectivamente la identificación del acto administrativo demandado no corresponde al que es objeto actual de control, sin embargo el fin del requisito se agotó como quiera que el asunto fue puesto en conocimiento de la parte demandada, quien se percató del e rror de identificación del acto y así lo expuso en la audiencia de conciliación.
Por lo anterior se infiere que la parte demandada conocía desde ese momento procesal del error formal frente a la identificación del acto administrativo demandado, no obstant e el comité de conciliación de esa entidad estudió y emitió concepto respecto de los actos acusados en el presente asunto y resolvió no conciliar, por estimar que persistía la legalidad de los actos administrativos, haciendo referencia precisamente a aquel los que son demandados en este proceso.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) Debe tenerse en cuenta que se trata de un error formal y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en estos casos debe primar el derecho sustancial sobre lo formal, más aún cuando se trata de un error en el número de identificación del acto demandado que fue corregido en la demanda.
- En el presente caso mediante la Resolución no. 14566 del 27 de abril de 2017 se resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio y fue
identificación del acto demandado que fue corregido en la demanda.
- En el presente caso mediante la Resolución no. 14566 del 27 de abril de 2017 se resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio y fue notificado por aviso recibido el 15 de mayo de 2017 por lo que el término de caducidad de cuatro meses vencía el 16 de septiembre de 2017, el 28 de agosto de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación de modo que el térm ino de caducidad se suspendió conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 incorporado en el Decreto 1069 de 2015 hasta el 24 de octubre de 2017, fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del requisito por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el 12 de noviembre de 2017 sin embargo esta fue radicada el 26 de octubre de 2017, por consiguiente no operó e fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional.
- No se analiza el fondo del asunto debido a que no fue objeto de impugnación.
- Por lo anotado debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación y, 5) condena en costas.
consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación y, 5) condena en costas.
1. Aspecto preliminar
Pone de presente la Sala de Decisión que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos números PCSJA20 -11519 del 16 de marzo de 2020,Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 me diante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación d e la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.
A partir los Acuerdos números PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 igualmente proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyeron como excepción a esa suspensión
A partir los Acuerdos números PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 igualmente proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyeron como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme a los citados Acuerdos números PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020.
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. 14955 de 13 de mayo de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transpo rtes a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Serviespeciales Tour SA en cuantía de $3.537.000, por incurrir en la conducta descrita en el código de infracción no. 587 del artículo 1º de la Resolución no. 10800 de 2003 en concordancia con el código de infracción no. 510 de esa misma resolución.
Asimismo se solicita la nulidad de la Resolución no. 48583 de 15 de septiembre
587 del artículo 1º de la Resolución no. 10800 de 2003 en concordancia con el código de infracción no. 510 de esa misma resolución.
Asimismo se solicita la nulidad de la Resolución no. 48583 de 15 de septiembre de 2016 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y TransporteExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00284-01
Actor: Serviespeciales Tour SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución no. 14566 de 27 de abril de 2017 emitida por el Superintendente de Puertos y Transporte por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción con confirmación en su totalidad de la decisión inicial.
Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad: a) violación del derecho fundamental del debido proceso, b) falsa motivación y, c) violación del procedimiento de inmediatez contemplado para la imposición de las sanciones.
La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad toda vez que el código de infracción que se utilizó como sustento para la imposición de la sanción no t iene asignada una sanción específica ya que, dicha consecuencia jurídica se encontraba en el artículo 18 del Decreto no. 3366 de 2003 el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado de modo que dicha norma había perdido su fuerza de ejecutoriedad.
que, dicha consecuencia jurídica se encontraba en el artículo 18 del Decreto no. 3366 de 2003 el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado de modo que dicha norma había perdido su fuerza de ejecutoriedad.
El problema jurídico en esta segunda instancia según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consiste en determinar lo siguiente:
a) Si se cumplió con el req
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