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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00284-02-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00284-02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La empresa TR ÁFICO Y LOG ÍSTICA S.A., mediante apoderad a judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Se declare nula la resolución número 10465 del 12 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte por la cual se

de Puertos y Transporte, buscando que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Se declare nula la resolución número 10465 del 12 de abril de 2016 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte por la cual se inicio investigación administrativa sancionatoria en contra de la demandada.

2. Se declare la nulidad de la Resolución número 22744 del 22 de junio de 2016 expedida por la Superintend encia de Puertos y Transporte por la cual se impuso sanción.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

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3. Se declare la nulidad de la resolución número 25965 del 15 de junio de 2017 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte por la cual se resolvió el recurso de reposición.

4. Se declare la nulidad de la resolución número 31668 del 13 de julio de 2017 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte por la ual se resolvió el recurso de apelación.

5. En consecuencia de la nulidad se absuelva a la demandante de cualquier responsabilidad y sanción impuesta producto de las resoluciones declaradas nulas.

6. En consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte restablecer todos los valores por concepto de sanciones que se hayan aplicado en ocasión de la investigación administrativa sancionatoria

6. En consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte restablecer todos los valores por concepto de sanciones que se hayan aplicado en ocasión de la investigación administrativa sancionatoria sustentada en los actos admin istrativos descritos en las declaraciones anteriores, mas los intereses de mora causados desde el momento que dichos dineros fueron pagados o retenidos mediante el trámite de desembargo correspondiente y devolución inmediata de los recursos.

7. Se condene en costas y agencias en derecho”

1.1. Hechos

1° En oficio MT 20161420138221 de fecha 18 de marzo de 2016, la Oficina de Regulación económica del Ministerio de Transporte, remitió al Coordinador del Grupo de Investigaciones y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte una base de datos en la cual se relacionó a la sociedad TR ÁFICO Y LOG ÍSTICA S.A. como presunta infractora al régimen de costos eficientes de operación en materia de transporte.

2° La Superintendencia de Puertos y Transporte profiere la Resolución No. 10465 de 12 de abril de 2016, por medio de la cual abrió investigación en contra de TRÁFICO y LOGÍSTICA S.A., por la presunta infracción de la normatividad en costos del SICETAC, teniendo como prueba la mencionada base de datos.

3° Que la sociedad demandante presentó sus descargos el 23 de mayo de 2016 dentro del término legal otorgado.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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dentro del término legal otorgado.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

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4° Mediante Resolución 22744 de 22 de junio de 2019, la demandada falla la investigación administrativa y sanciona a la sociedad demandante por presuntamente incurrir en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, el artículo 2.1.2.1.7.6.2. en concordancia con el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto Compilatorio 1079 de 2015, así como la presunta incursión en la conducta descrita en el literal e) del artículo la Ley 336 de 1996, y por ende impuso una multa de 20 S.M.M.L.V.

5° Frente a la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 25 de julio de 2015, a través de Radicado No. 2016-560-0559712.

6° Que, el escrito mencionado fue complementado por la parte actora a través de radicado No. 2016-560-080714-2 de fecha 23 de septiembre de 2016.

7° Por medio de Resolución No. 25965 de 15 de junio de 2017, se decidió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio.

7° Por medio de Resolución No. 25965 de 15 de junio de 2017, se decidió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio.

8° La apoderada de la parte demandante en escritos Nros. 20175600587152 y 2017-560-058540-2 presenta escrito ampliando el recurso de apelación.

9° Mediante Resolución 31668 de 13 de julio de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando el acto sancionatorio.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 13, 29, 83 y 58 de la Constitución Política de Colombia • Documentos CONPES 3489 de 2007 y 3759 de 2013PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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  • Artículos 59 y 60 de la Ley 81 de 1988 • Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013 • Artículos 44,46, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 • Artículo 9º de la Ley 105 de 1993 • Artículo 189-11 (sic) del Decreto 173 de 2001
  • Artículos 44,46, 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 • Artículo 9º de la Ley 105 de 1993 • Artículo 189-11 (sic) del Decreto 173 de 2001 • Artículos 4, 5, 7,8, 9 y 51 del Decreto 3366 de 2003 • Circular Externa 32 de 2015 de la Superintendencia de Puertos y Transporte • Artículos 1,34,35,37,40,42,47,48,49,50,52,60,65,67,68,69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Resoluciones 3437,3438,3939,3440,3441,3442 y 3443 de 2016, expedidas por el Ministerio de Transporte. • Resolución 757 de 2016 (sic)

De igual forma, considera la actora se desconoció con los actos demandados el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de mayo de 2016, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001032400020080010700 Acumulado 11001032400020080009800, en el que se declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003.

La demandante desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera:

1. Nulidad de la actuación por i ndebida o falsa motivación del acto administrativo - prejuzgamiento por razones no legales y objetivas

La demandante desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera:

1. Nulidad de la actuación por i ndebida o falsa motivación del acto administrativo - prejuzgamiento por razones no legales y objetivas

Afirma la sociedad demandante que , existió un prejuzgamiento por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte pues emitió un comunicado público el 15 de junio de 2016 donde manifestaba la sanción de 50 empresas , esto es, antes del proferimiento del acto sancionatorio ya había dado por hecho la culpa de la investigada; además de afirmar que los argumentos expuestos y las pruebas aportadas no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse el acto sancionatorio.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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2. Indebida valoración probatoria – error de hecho: falsedad en los datos suministrados en el oficio MT 20161420138221 de la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte – Información es contradictoria con la información entregada a través de la cuenta RNDC del Investigado.

Para el demandante, durante la investigación administrativa se logró demostrar que la Superintendencia imputó cargos con una prueba que adolecía de graves yerros y falsedades.

3. Falta de legalidad en la Imputación de Cargos – Aplicación de una norma de manera retroactiva y violación de la potestad reglamentaria del artículo 189 de

falsedades.

3. Falta de legalidad en la Imputación de Cargos – Aplicación de una norma de manera retroactiva y violación de la potestad reglamentaria del artículo 189 de

la Constitución Política.

En criterio de la actora, se le esta dando una aplicación retroactiva a la Resolución 757 de 2015, pues los hechos que dan orige n a la investigación y posterior fallo son anteriores a la entrada en vigencia de la misma.

4. Tráfico Logística S.A. no ha violado la política tarifaria de libertad vigilada para el sector de transporte terrestre automotor de carga.

Para la parte demandante, el régimen de libertad vigilada permite a las partes el pacto de tarifas bajo criterios técnicos, eficientes y de logística; según eso, la Superintendencia de Puertos y Transporte, erradamente equipara los costos de una “Tabla de Fletes”, con una política de control de precios, pues el fallo sancionatorio se basa en haber pactado su tarifa por debajo de los costos establecidos, que para la demandante es un precio máximo y no un mínimo, dentro de una política de libertad vigilada.

Con ello, existe falta de legalidad pues obedece a decisiones de control político como las establecidas en la Resolución 757 de 2015.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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De igual forma, desconoce con ello lo dispuesto en el Documento CONPES 3489 de

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De igual forma, desconoce con ello lo dispuesto en el Documento CONPES 3489 de 2007 al aplicar de manera indebida en la investigación sancionatoria la política de libertad vigilada del sector transporte que ordena solo la intervención en casos de fallas del mercado; el Documento CONPES 3759 de 2013, que fija los lineamientos de política para la modernización del transporte automotor de carga y declaratoria de importancia estratégica del programa de reposición y renovación del parque automotor de carga; se interpreta de forma equivocada en qué consiste el régimen de libertad vigilada, el cual esta definido en los artículos 59 y 60 de la Ley 81 de 1988; por desconocimiento de la potestad reglamentaria al obviar los considerandos del Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, prefiriendo la aplicación del tipo indicado en el artículo 3º ibidem y la Resolución 757 de 2015; el artículo 189-11 (sic) del Decreto 173 de 2001, por desconocer en la aplicación e interpretación de las normas fundamento de la acción, la potestad reglamentaria; error de hecho por aplicar la Circular Externa 032 de 2015 de la Superintendencia de Puertos y Transportes, desbordando las facultades regulatorias que le asisten y que toma como fundamento para la investigación a las empresas de transporte los tipos infractores descritos en el mismo, pero con modificaciones del sentido y literalidad de la norma que se cita; desconocimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 3437, 3438, 3439, 3440, 3441, 3442, 3443, todas de

modificaciones del sentido y literalidad de la norma que se cita; desconocimiento de lo dispuesto en las Resoluciones 3437, 3438, 3439, 3440, 3441, 3442, 3443, todas de 2016, expedidas por el Ministerio de Transporte, al aplicar la Superintendencia el criterio de tarifa obligatoria de pago a rutas que no están establecidas por dicho Ministerio como rutas intervenidas; y, aplicar la Resolución 757 de 2016, la que considera es nu la al exceder la potestad reglamentaria al modificar la literalidad del Decreto 2092 de 2011 y crear un tipo infractor diferente.

5. El Decreto 3356 de 2003, no facultaba a la Superintendencia de Puertos y Transporte a que no surtiera la etapa probatoria – desconocimiento del artículo 51.

Considera la actora que, la Superintendencia de Puertos y Transporte ha interpretado erróneamente el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, desarrollando una investigaciónPROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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administrativa con omisión del debate probatorio, a lo que se debería acudir si se tiene en cuenta que dicha norma se remite a las reglas sobre la vía gubernativa señaladas en el CCA, hoy C.P.A.C.A., en particular, lo previsto en el artículo 3º ibídem.

A continuación, cuestiona señala que los actos demandados adolecen de nulidad por

en el CCA, hoy C.P.A.C.A., en particular, lo previsto en el artículo 3º ibídem.

A continuación, cuestiona señala que los actos demandados adolecen de nulidad por indebida imputación, por cuanto en el acto de imputación de cargos se endilgó responsabilidad a la investigada por violación de la Resolución 10800 de 2003 y, puntualmente, por el código 560, desconociendo lo señalado por la misma en el Concepto visible en el boletín jurídico julio – diciembre de 2012, en el que consideró que allí{i no se describe una infracción sino que se reglamenta el formato de informe de infracción, por lo que no puede citarse en las resoluciones como norma vulnerada.

Que, se ha desconocido por la Superintendencia el marco normativo que regula el procedimiento administrativo sancionatorio puesto que, además de incorporar la Resolución 10800 de 2003, se desconoció lo dispuesto en los artículos 34 y 48 del CPACA al no agotarse la etapa probatoria.

6. Omisión en la investigación de todos los sujetos de la cadena de transporte porque la responsabilidad no es objetiva.

Al respecto, mencionó que la Sociedad demandante aportó las pruebas que la exoneran de responsabilidad y solicitó además otras para controvertir la presunción que dice tener el Informe Único de Infracciones de Transporte, que, para esta, no está en la ley y que solo sirve como un citatorio para la apertura de la investigación.

No está demostrado que existió una conducta directamente relacionada con la infracción, ni tampoco esta determinado el sujeto responsable subjetivamente, es decir,

solo sirve como un citatorio para la apertura de la investigación.

No está demostrado que existió una conducta directamente relacionada con la infracción, ni tampoco esta determinado el sujeto responsable subjetivamente, es decir, quien causó el sobrepeso o si esto se trata de un problema de la estación de pesaje.

Que se responsabiliza solo a la empresa de transporte, siendo una conclusión obligada que se entienda que hay otros factores o sujetos que fueron determinantes en laPROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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detección de una violación a los límites de peso bruto vehicular , por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 9o de la Ley 105 de 1993.

Que existen normas del régimen sancionatorio de transporte – Ley 336 de 1996 – sanciones para otros sujetos de la cadena de transporte, sin que pudiera haberse fallado en una norma nula como lo es el Código 560 de la Resolución 10800 de 2003.

7. Error fáctico por indebida interpretación de la norma para endilgar responsabilidad objetiva.

Señala la actora que, la argumentación utilizada para motivar la sanción impuesta consistió en que para la Superintendencia se elevaron los costos eficientes de operación a la misma calidad de una tabla de fletes, anulando por completo la libertad vigilada establecida en el Decreto 2092 de 2011 , cuyo control es el monitoreo e

operación a la misma calidad de una tabla de fletes, anulando por completo la libertad vigilada establecida en el Decreto 2092 de 2011 , cuyo control es el monitoreo e intervención de rutas y no la individualización y sanción por el pago individual como se pretende con la investigación que se adelantó.

Más adelante, considera que hay una deficiencia en el análisis probatorio en los datos de los manifiestos que remitió el Ministerio de Transporte, puesto que resultan contrarios los datos aportados con la información real registrada en el RNDC.

También cuestiona el argumento de la hoy demandada, tendiente a indicar que, si bien se acepta la imprecisión de los datos base para endilgar responsabilid ad, igual hay valores por debajo, por cuanto los valores del SICE TAC son valores de referencia y las partes son libres de pactar siempre y cuando lo realicen bajo los parámetros de eficiencia, logística y sobre todo técnicos.

No es posible afirmar , entonces, que los valores a pagar no hayan contemplado los costos eficientes de operación, máxime cuando el margen de distancia a los valores de referencia son plenamente aceptables por su mínima lejanía, como es el caso de la rutaPROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

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de mayor movilidad (Buenaventura – Bogotá), en la cual la sancionada cancela en casi un 30% por encima de los valores de referencia.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de mayor movilidad (Buenaventura – Bogotá), en la cual la sancionada cancela en casi un 30% por encima de los valores de referencia.

Pese a que se entregan soportes probatorios, donde se demuestra errores en la información del RNDC, se omite por completo el análisis de esta y se sanciona incluso previamente a la notificación del fallo.

8. Indebida motivación del fallo y del recurso de apelación sin fundamento en todos los argumentos presentados, en especial, el alcance.

Pese a que, durante la actuación administrativa la hoy actora presentó escrito en el cual amplia el recurso de apelación, este no fue tenido en cuenta al momento de decidir el recurso; tampoco hubo periodo probatorio , no se corrió traslado para alegar de conclusión, así como tampoco se surtió la notificación correspondiente durante la actuación administrativa.

Cuestiona que no se haya tenido en consideración como prueba idónea el Oficio MT No. 20161420138221 de 18 de marzo de 2016, con el que se hubiera demostrado que la información señalada por la demandada en los actos demandados era inconsistente, de tal forma que en el recurso de reposición sólo se analizaron los manifiestos 40058, 40238, 40753 y 40755.

Que, si se revisan los manifiesto s, en particular, los manifiestos 40056 y 40238 , y se comparan los mismos con el valor del SICE TAC de la versión de diciembre de 2014, tarifa que de conformidad con el Decreto 2228 de 2013, que modificó el Decreto 2092

comparan los mismos con el valor del SICE TAC de la versión de diciembre de 2014, tarifa que de conformidad con el Decreto 2228 de 2013, que modificó el Decreto 2092 de 2012, solo es de referencia para las partes. Por ello, debe entenderse que el SICE TAC es una base de datos de costos eficientes de operación para que las partes tengan una referencia, más no se estableció como una obligación, ya que funciona dentro de una política de libertad vigilada y no dentro de una política de control de precios.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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Sancionar a la empresa de transporte por no cobrar y pagar una tarifa específica sería incoherente con la voluntad política establecida en el Documento CONPES 3489 de 2007, donde su punto de partida fue la reflexión sobre los obstáculos que la tabla de fletes imponía al desarrollo, la eficiencia y la competencia sana como foco de desarrollo, proponiendo así el cambio de política hacía la libertad vigilada.

9. Error de Derecho. La sanción impuesta no tuvo en cuenta la valoración de la gradualidad.

Afirma la actora que, la Superintendencia omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el grado de culpabilidad para graduar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3366 de 2003.

Que, en el acto demandado no se dice nada respecto a la valoración de la conducta ni

sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3366 de 2003.

Que, en el acto demandado no se dice nada respecto a la valoración de la conducta ni se motivó con claridad, sin que pueda entenderse como motivación la cita doctrinaria, sin sustento probatorio o una fórmula práctica inventada por la Superintendencia, por lo que el acto demandado fue expedido de manera irregular.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer referencia a la falsa motivación y la v iolación del debido proceso alegada por la actora, manifiesta el A quo que, en el caso sub examine, no se discuten aspectos relativos a la Resolución 10800 de 2003, pues según se desprende de los actos administrativos demandados, la sanción se edificó en la presunta transgresión de la Resolución 757 de 2015, del artículo 2.2.1.7.6.2 en concordancia con el artículo 2.2.1.7.6.4 del Decreto Único Compilatorio 1079 de 2015, y el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.PROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Respecto del prejuzgamiento me ncionado por la sociedad demanda nte, este no prospera pues, el comunicado de fecha 15 de junio de 2022, se refería a las empresas investigadas y sancionadas de manera general , sin que en ella se determinara de manera clara y precisa que la Empresa Tráfico y Logística S.A. había sido sancionada.

Frente a la falta de legalidad de la imputación de cargos, aplicando una norma retroactiva y violación de la potestad reglamentaria, el despacho manifestó que no se encontraba acreditado, pues si bien la investigación se apertura por 9 manifiestos de carga, con hechos ocurridos hasta antes de la expedición de la Resolución 757 de 2015, es el artículo 4º del D ecreto 2228 de 2013 , el que establece la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para adelantar dichos procesos.

Sobre la inexistencia de la violación de la política tarifaria de libertad vigilada para el sector transporte, para el A quo se presenta vulneración por parte de la demandante, por cuanto canc eló valores por debajo de los costos de operación, para lo cual, se refiere al contenido de las Resoluciones demandadas.

Sobre la omisión de investigar a todos los sujetos de la cadena procesal, el A quo advierte que la demandante no determinó de manera clara y precisa la forma en que la no vinculación de los sujetos procesales conllevara a la nulidad de la investigación, por

Sobre la omisión de investigar a todos los sujetos de la cadena procesal, el A quo advierte que la demandante no determinó de manera clara y precisa la forma en que la no vinculación de los sujetos procesales conllevara a la nulidad de la investigación, por ende, esto no conlleva a la anulación del procedimiento administrativo.

Para los cargos de I) indebida valoración probatoria, erro r de hecho, falsedad de los datos suministrados e indebida motivación del fallo; II) El Decreto 3366 de 2003, no faculta a la Superintendencia a no surtir la etapa probatoria; III) Investigar a todos los sujetos de la cadena de transporte pues la responsabilidad no es objetiva; y IV) Indebida motivación del fallo y recurso de apelación sin fundamento , el A quo los resuelve de manera conjunta, afirmando que los mismos no prosperan pues contrario a lo manifestado por la demandante, se observa que la Superinte ndencia de Puertos y Transporte, en la Resolución 22744 de 22 de junio de 2014, en el acápite dePROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

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“PRUEBAS” realizó la calificación de las misma; y, que la negativa del decreto de estas no configura vulneración del debido proceso y , por ende, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio.

Respecto a que se requiere de nueve casos para la apertura de la investigación,

no configura vulneración del debido proceso y , por ende, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio.

Respecto a que se requiere de nueve casos para la apertura de la investigación, encuentra el Juzgado en primera instancia que este no es un elemento ineludible y necesario para habilitar e l actuar de la Superintendencia de Puertos y Transporte , lo cual se advirtió en la resolución que resuelve el recurso de apelación.

Así mismo, dentro del proceso la demandante no aportó ninguna prueba que permita establecer que en efecto la cuantificació n realizada por la Superintendencia era contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, respecto del marco legal en materia sancionatoria en el trasporte y la aplicación supletoria del CPACA, las entidades tienen que en primer lugar dar aplicación a las normas especiales y solo en los casos que no exista un procedimiento establecido será aplicable lo previsto en el CPACA.

Precisa que el legislador profirió la Ley 336 de 1996, que en su Capítulo IX, establece lo relativo a sanciones y procedimientos en s us artículos 50 y 51 , sin embargo, no estableció el termino de traslado para alegar, de tal manera que en este sentido le sería aplicable lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Pero, en el caso, la demandante no determina en qu é forma los alegatos presentados modificarían lo decidido en el acto sancionatorio, pues en la etapa procesal que le corresponde al juzgado, no se evidencia como los mismos argumentos hubiesen tenido la posibilidad de modificar lo establecido en los actos administrativos sancionatorios.

modificarían lo decidido en el acto sancionatorio, pues en la etapa procesal que le corresponde al juzgado, no se evidencia como los mismos argumentos hubiesen tenido la posibilidad de modificar lo establecido en los actos administrativos sancionatorios.

Sobre la gradualidad de la sanción no encontró probado el despacho que la misma resulta desproporcionada con la conducta sancionada , por tanto, al incumplir la demandante con la carga de la prueba, y por la falta de formulación del cargo objeto dePROCESO No.: 1100133340022017-00284-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TRAFICO Y LOGISTICA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

reproche, pues de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 la Superintendencia está facultada para imponer sanciones de 1 a 700 SMMLV y en el presente caso la sanción se definió en 20 SMMLV, sin que resultara desproporcionada.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La sociedad TRÁFICO Y LOGÍSTICA S.A., dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de apelación, la apodera judicial de la sociedad demandante expuso lo siguiente:

El juez de primera instancia se limitó a revisar si se dio o no aplicación a la norma, sin tener en cuenta que la misma está violando el Estado Social de Derecho, pues se

siguiente:

El juez de primera instancia se limitó a revisar si se dio o no aplicación a la norma, sin tener en cuenta que la misma está violando el Estado Social de Derecho, pues se explicó que la Resolución 757 de 2015 se expidió dentro de un escenario político y social diferente y que no hay otra norma aplicable, si no la Ley 336 de 1996, pues la norma precitada vulnera la filosofía de libertad vigilada, establecida en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988.

Tampoco tuvo en consideración el A quo el alcance que exist e sobre ese desarrollo normativo mediante los documentos CONPES 3489 de 2007 y 37598 de 2013.

Para la parte recurrente, ni la Ley 336 de 2015, ni los Decreto 2092 y 2228 del Mini

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