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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00287-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00287-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: COMPAÑÍA DE INVERSIONES FONTIBÓN

S.A. CODIF

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL

DEL HÁBITAT

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Caducidad de la facultad sancionatoria – violación a los derechos de defensa y debido proceso por negar el decreto de las pruebas solicitadas por la demandante en sede administrativa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la Compañía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF contra l a sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 109 a 116 cdno. no. 1 – grabación en CD a folio 121 ), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costa a la parte demandante.

(…)” (fl. 116 cdno. n o. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costa a la parte demandante.

(…)” (fl. 116 cdno. n o. 1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2017 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , la Compañía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 2 a 7 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“III. PRETENSIONES

DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 865 DE ABRIL 08 DE 2016 , proferida por la Doctora DIANA CAROLINA PINZON VELASQUEZ en su calidad de Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la SECRETARIA DE HABITAT; mediante la cual impone una sanción pecuniaria a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.690.046.oo), de conformidad con la parte resolutiva del

INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.690.046.oo), de conformidad con la parte resolutiva del

ARTICULO PRIMERO.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 1604 DEL 27 DE JUNIO DE 2016 , proferida por la Doctora DIANA CAROLINA PINZON VELASQUEZ en su calidad de Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de

Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HABITAT; mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución 865 de Abril 08 de 2016.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION 543 DEL 09 DE MAYO DE 2017 , proferida por la Doctora DIANA CAROLINA PINZON VELASQUEZ en su calidad de Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de

Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE HABITAT; mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 865 de Abril 08 de 2016, confirmando dicho acto administrativo.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABECIMIENTO DE DERECHO, se EXONERE a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, del pago de la sanción

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABECIMIENTO DE DERECHO, se EXONERE a la Sociedad CIA DE INVERSIONES FONTIBON S.A. CODIF, del pago de la sanción impuesta por la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($16.690.046.00).

QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la

demandada en oportunidad procesal.” (fls. 3 y 4 cdno. No. 1 subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. Indicó que, el 9 de julio de 20 13 la señora Olga Lucia Marulanda González presentó queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat en contra de la demandante, por filtraciones de agua en el piso, humedades y fisuras en el techo del apartamento 202A del edificio multifamiliar Las Dos Palmas, ubicado en la ciudad de Bogotá, proyecto inmobiliario que fue desarrollado por la Compañía de Inversiones Fontibón S.A.
  1. Asegura que, presentó descargos a la queja el 5 de agosto de 2013 aportando las pruebas pertinentes.

desarrollado por la Compañía de Inversiones Fontibón S.A.

  1. Asegura que, presentó descargos a la queja el 5 de agosto de 2013 aportando las pruebas pertinentes.
  1. Luego, por auto 1527 del 9 de diciembre de 2015 la Secretaría del Hábitat dio apertura a la investigación administrativa citando como fundamento una visita técnica realizada el 30 de octubre de 2013.
  1. Posteriormente, mediante Resolución No. 865 del 8 de abril de 2016, la Secretaría Distrital del Hábitat impuso a Compañía de Inversiones Fontibón S.A. una sanción por $16.690.046 sin siquiera valorar los argumentos y pruebas presentadas en el procedimiento administrativo.
  1. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , siendo desatado el recurso de reposición mediante Resolución No. 1604 de 27 de junio de 201 6 confirmando en su integridad la sanción impuesta y co ncediendo el recurso de apelación.

A su vez, el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 543 del 9 de mayo de 2017, en el mismo sentido de confirmar la sanción impuesta.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Normas violadas y concepto de la violación.

El extremo actor del asunto estimó como violentadas las disposiciones contenidas en:

Constitución Política: artículo 29.

Apelación sentencia

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3. Normas violadas y concepto de la violación.

El extremo actor del asunto estimó como violentadas las disposiciones contenidas en:

Constitución Política: artículo 29.

Ley 1437 de 2011: artículos 138, 52 y numeral 3º del artículo 3.

El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, textualmente, los siguientes argumentos:

Indica la demandante que, el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital de Hábitat es ilegal bajo el entendido que se surtió con violación a los derechos de defensa y debido proceso toda vez que no se realizó una valoración razonable y objetiva de los argumentos y pruebas allegadas por la demandante en sede administrativa pues los hechos que dieron origen a la queja elevada en contra de la Compañía de Inversiones de Fontibón fueron subsanados.

Al respecto, advierte la demandante que los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación al debido proceso por cuanto se negó la práctica de pruebas solicitadas y aportadas por la Compañía de Inversiones de Fontibón en el procedimiento administrativo sancionatorio sin siquiera pronunciarse sobre los descargos presentados; además, los principios de buena fe, presunción de inocencia e indubio pro administrado se ven violentados pues la sanción impuesta carece de fundamento legal.

Así las cosas, considera que los actos acusados incurrieron en una indebida valoración probatoria bajo los preceptos de la sana critica.

De otra parte, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria

fundamento legal.

Así las cosas, considera que los actos acusados incurrieron en una indebida valoración probatoria bajo los preceptos de la sana critica.

De otra parte, con relación a la caducidad de la facultad sancionatoria alegada en la demanda, el extremo expuso concretamente:Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 “(…)

La demandada emitio (sic) actos administrativos sin tener competencia para ello, toda vez que opero la CADUCIDAD de que trata el Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que indica que se debe contar desde la fecha de ocurrencia del hec ho y se debe tener como tal la fecha de entrega del apartamento esto es en Diciembre de 2011, la demandada expidió el acto administrativo 865 de Abril 08 de 2016 notificado el 06 de Mayo de 2016, resolvió los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón mediante las Resoluciones 1604 de Junio 27 de 2016 notificada el 02 de Agosto de 2016 y la Resolución 543 de Mayo 09 de 2017 notificada el 25 de Mayo de 2017.

(…)”

4. Contestación de la demanda.

En diligencia de audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2019 (fls. 109 a 116 vltos. cdno. No. 1), el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá advirtió que la contestación de la demanda presentada por la Secretaría

116 vltos. cdno. No. 1), el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá advirtió que la contestación de la demanda presentada por la Secretaría del Hábitat en fecha 3 de diciembre de 2018, fue extemporánea comoquiera que la notificación del auto admisorio del asunto de la referencia se efectuó vía correo electrónico en fecha de 19 de julio de 2018, según la constancia visible a folio 75 del cuaderno del Juzgado.

En consecuencia, el término para contestar la demanda feneció el 9 de octubre de 2018, de conformidad con lo señalado por el artículo 199 del C.P.A.C.A. y razón por la cual, se tuvo por no contestada la demanda de la referencia.

De otra parte, la señora Olg a Lucia Marulanda González intervino por conducto de apoderado judicial en calidad de tercero con interés mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018 (fls. 86 y 87 cdno No. 1), solicitando despachar favorablemente las pretensiones de la demanda comoquiera que los actos acusados fueron expedidos con violación al debido proceso por una indebida valoración probatoria y además, por cuanto ella desistió de la queja impetrada.

5. La sentencia de primera instancia.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 2019 , procedió a emitir

Apelación sentencia

6 El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 2019 , procedió a emitir la sentencia apelada negando a las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:

En primera medida, el a quo se refirió a la violación de los derechos de defensa y debido proceso sumado al desconocimiento de los principios de buena fe, presunción de inocencia, indubio pro administrado e imparcialidad por el no decreto y la no valoración del material probatorio arrimado en sede administrativa.

Al respecto, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en determinar que la sola ausencia de pruebas no es causa suficiente para la anulación de un acto administrativo, sino que, es fundamental demostrar que la prueba omitida era trascendente y que su fuerza de convicción hubiese conllevado a que la decisión final fuese distinta.

Con relación a lo anterior, advirtió el Despacho de instancia que la parte demandante no indicó cu áles eran los medios de pruebas que fueron desechados por la Secretaría del Hábitat sin ser valorados en debida forma, pues, solo se limitó a mencionar que se le negó el decreto de unas pruebas, sin precisar cuáles; además, no se aportaron esos medios de prueba en sede judicial como tampoco se solicitó el decreto de estas.

Igualmente, puso de presente el fallador de instancia que, una vez

pruebas, sin precisar cuáles; además, no se aportaron esos medios de prueba en sede judicial como tampoco se solicitó el decreto de estas.

Igualmente, puso de presente el fallador de instancia que, una vez revisada la actuación administrativa se logra determinar que la Compañía de Inversiones Fontibón no presentó descargos frente al auto que dio apertura a la investigación administrativa, por lo que se entiende que la demandante renunció a su derecho a defenderse y pronunciarse respecto de los hallazgos de la autoridad administrativa.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

7 En efecto, precisó el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá que dentro del trámite adelantado en sede administrativa solamente encontró manifestaciones efectuadas por la demandante relacionada con la solución a los problemas de construcción evidenciados, sin que esas manifestaciones hubiesen sido acompañadas de material probatorio.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria, explicó el Juzgado de instancia que el término de 3 años de que trata el artículo 52 del CPACA para imponer una sanción, se debe contabilizar desde el momento en que la Secretaría del Hábitat tuvo conocimiento de las deficiencias de construcción en el proyecto multifamiliar Las Dos Palmas desarrollado por la compañía demandante, esto es, el 9 de julio de 2013 fecha en la cual la señora Olga Lucia Marulanda presentó queja en contra dela Cía de Inversiones Fontibón.

multifamiliar Las Dos Palmas desarrollado por la compañía demandante, esto es, el 9 de julio de 2013 fecha en la cual la señora Olga Lucia Marulanda presentó queja en contra dela Cía de Inversiones Fontibón.

Así las cosas, el término de 3 años para emitir el acto sancionatorio se extendió hasta el 9 de julio de 2016 y, comoquiera que la Resolución sancionatoria No. 865 fue expedida el 8 de abril de 2016 y notificada el 6 de mayo de ese mismo año, se descartó que hubiese operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente asunto.

Bajo el anterior contexto, el Despacho de conocimiento del asunto negó las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda.

6. Recurso de apelación

La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fl s. 122 y 123 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 4 de febrero de 2020 (fl. 129 ibidem), argumentando no estar de acuerdo con la decisión del Despacho de instancia, exponiendo lo siguiente:

“(…)

1. El Aquo (sic) niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte demandada valoro objetivamente lasExpediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 pruebas, lo que llevo al convencimiento de que la multa impuesta

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

8 pruebas, lo que llevo al convencimiento de que la multa impuesta mediante acto administrativo se ajustaba a derecho.

2. Sobre el argumento esbozado por el aquo (sic), discurre la parte demandante en el sentido de indicar que si hubo vulneración al debido proceso toda vez que las pruebas aportadas en el trámite del expediente administrativo no fueron valoradas de forma objetiva, en principio por parte de la Secretaria de hábitat y posteriormente por el Juez de primera instancia. Pues en los actos administrativos demandados no hubo pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas.

3. Así mismo, no existió pronunciamiento alguno respecto del desistimiento presentado por parte de la Señora OLGA LUCIA MARULANDA, mediante el cual indicaba que la Sociedad demandante había subsanado de manera definitiva las presuntas deficienc ias constructivas que se presentaban; vulnerando igualmente el derecho al debido proceso, pues la administración debió pronunciarse sobre el particular.

4. Otro punto que fue objeto de debate, es que de (sic) opero el término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado.

(…)”

7. Actuación surtida en segunda instancia.

Por auto del 16 de octubre de 20 20 (fl. 4 cdno. ppal.) , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 14 de diciembre de 20 20 (fl. 8 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 14 de diciembre de 20 20 (fl. 8 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que e l Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.

8. Alegatos en segunda instancia.

Dentro de dicho lapso , la Secretaría Distrital del Hábitat (fls. 14 a 16 y cdno. ppal.) y la Cía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF (fls. 19 y 20 ibidem) presentaron sus alegatos de conclusión, donde, en síntesis, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Por su parte, la Secretaría del Hábitat por conducto de apoderada judicial, expuso que de conformidad con los artículos 7 y 12 del Decreto 419 de 2008 “Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unasExpediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, la sociedad investigada dispuso del término de 15 días hábiles para presentar descargos, oportunidad en la cual podría presentar y solicitar pruebas.

Así las cosas, precisó que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría del Hábitat cuenta con su propia regulación

oportunidad en la cual podría presentar y solicitar pruebas.

Así las cosas, precisó que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría del Hábitat cuenta con su propia regulación en norma especial, por lo que no resultan aplicables los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, indicó que a pesar de haberse presentado en término el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el escrito se limitó exponer situaciones con las que no s e encontraba de acuerdo sin realizar una argumentación detallada del recurso de alzada.

9. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem , 2) O bjeto de la controversia ; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) condena en costas.

1. Competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la Compañía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF , con el fin de que seExpediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10 revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Objeto de la controversia.

La Compañía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos las Resoluciones Nos.

recurso.

2. Objeto de la controversia.

La Compañía de Inversiones Fontibón S.A. CODIF, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos las Resoluciones Nos. (i) 865 de 8 de abril de 2016, por medio de la cual se impone una sanción, (ii) 1604 del 27 de junio de 2016, Por la cual se resuelve un recurso de reposición y (iii) 543 de 9 de mayo de 2017, la cual resuelve un recurso de apelación, proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, por cuanto la compañía apelante considera que el fallo de primera instancia desconoció que los actos acusados violaron el debido proceso al no valorar objetivamente las pruebas aportadas en sede administrativa, además, por cuanto no hizo pronunciamiento alguno al desistimiento presentado por la quejosa habiéndose proferido aun cuando ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

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3. Análisis de la apelación.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, l a Sala confirmará la sentencia apelada , por las razones que se consignan a continuación:

En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1º de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la Compañía de Inversiones Fontibón S.A. , se trata de una

continuación:

En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1º de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la Compañía de Inversiones Fontibón S.A. , se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula ese aspecto procesal, la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los planteamientos es grimidos por la Compañía recurrente, tenemos, lo siguiente:

Expone la sociedad Inversiones Fontibón S.A. que, fallo de primera instancia desconoció que los actos acusados fueron expedidos con violación al debido proceso pues no valoraron objetivamente las pruebas aportadas en sede administrativa.

Adicionalmente, indica que no se hizo pronunciamiento alguno respecto del desistimiento presentado por la quejosa del trámite sancionatorio adelantado por la Secretaría del Hábitat.

Por último refiere que actos acusados fueron expedidos después de haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón

ocurrido el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Para resolver es os motivos de inconformidad la Sala tendrá en consideración lo siguiente:

  1. En primer lugar, como quiera que el punto esenc ial del recurso de alzada atañe a una supuesta violación del artículo 29 Constitucional que, consagra el principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso, es pertinente establecer, en forma previa y general, su real contenido y alcance.

a) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por é l, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a

la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y ju risdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso1.

1 JUAN FRANCISCO LINARES. “El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13.Expediente No. 11001-3334-002-2017-00287-01

Actor: Compañía de Inversiones Fontibón Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de somet imiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva:

  • Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. - Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acu sado. - Juez competente que juzgue la conducta.
  • Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. - Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acu sado. - Juez competente que juzgue la conducta. - Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio.

b) Bajo ese marco, en la jurisprudencia y en la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial.

Con el fin de decantar la inquietud antes referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido comparte esta Sala de Decisión:

“En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantí as al campo administrativo . Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva.

“No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original.

“Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se

judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original.

“Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen l

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