TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00297-01-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00297-01-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN INTEGRAL DE
PETICIONES – NO MATERIALIZACIÓN
OPORTUNA DE FAVORABILIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 184 a 195 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 5 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 153 a 164 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 163 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
expediente.” (fl. 163 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la Empresa deExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 15 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I - PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
La Resolución No. 48986 del 29 de julio de 2016 por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB. S.A. ESP., por la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos (68.945.500) equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Resolución 11647 del 14 de marzo de 2017 , por la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando íntegramente la multa impuesta.
mensuales legales vigentes.
La Resolución 11647 del 14 de marzo de 2017 , por la cual resolvió el Recurso de Reposición confirmando íntegramente la multa impuesta.
La Resolución 33403 del 9 de junio de 2017, por la cual resolvió el Recurso de Apelación que modificó el artículo primero de la Resolución sancionatoria No. 48986 del 29 de julio de 2016, respecto de la multa la cual quedó por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS equival entes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A ESP., el pago efectuado por la multa impuesta en los actos administrativos demandados y debidamente indexados a la fecha de hacer efectiva la devolución del dinero.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el juez ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a ETB S.A. ESP., la suma SESENTA (sic) Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($65.498.130) equivalente a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene devolver a ETB S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($65.498.130) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término
S.A. ESP., el pago efectuado por la suma de ($65.498.130) debidamente indexado a la fecha de hacer efectiva la devolución de lo pagado.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
La condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor (indexación) desde la fecha en la que ETB S.A. ESP. pagó a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta la fecha deExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (fls. 1 y 2 cdno.
ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá DC (fl. 110 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución número 13151 de 28 de febrero de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor Sady Gerardo Fandiño Villalba en calidad de
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por el señor Sady Gerardo Fandiño Villalba en calidad de analista jurídico de los Alma cenes YEP SA por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva lo dispuesto en la decisión empresarial no. 4347-13-0001543827 de 21 de octubre de 2013 en relación con la favorabilidad reconocida a la petición elevada por este consi stente en el retiro definitivo del servicio de enlace E1-PRI 4347400 de la cuenta 7376919.
- P resentó descargos frente a la imputación jurídica y demostró el cumplimiento de lo pretendido por el usuario, sin embargo p or medio de la Resolución no. 48986 de 29 de julio de 2016 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de $68.945.500 equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Mediante las Resoluciones nos. 11647 de 14 de marzo de 2017 y 33403 de 9 de junio de 2017 la S IC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, interpuestos contra la anterior decisión en el sentido, en el primero, de confirmar la decisión recurrida y, en el segundo, de modificar el monto de la sanción a (95) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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vigentes.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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La Resolución no. 48986 de 29 de julio de 2016 quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2017.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 18, 44 y, 47 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 64 a 66 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes siete (7) cargos:
3.1 Violación del derecho fundamental del debido proceso por omisión de la investigación preliminar
- La investigación preliminar busca comprobar las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, es decir si existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo útil, no obstante en este caso la SIC no realizó la averiguación preliminar para determinar los hechos.
- La SIC pretermitió la etapa procesal de averiguación preliminar prevista en el artículo 47 del CPACA en la medida en que no informó a ETB el inicio de esta para así poder ejercer el derecho de defensa de manera que puso a la empresa en una situación de indefensión por tener conocimiento de la investigación hasta el pliego de cargos.
3.2 Violación del derecho fundamental del debido proceso por indebida
para así poder ejercer el derecho de defensa de manera que puso a la empresa en una situación de indefensión por tener conocimiento de la investigación hasta el pliego de cargos.
3.2 Violación del derecho fundamental del debido proceso por indebida formulación de cargos por no haberse indicado con claridad la norma infringida y la falta de integración normativa
- En el procedimiento ad ministrativo sancionatorio hubo una indebida imputación si se tiene en cuenta que en el pliego de cargos no se señalaron concretamente las disposiciones vulneradas así como tampoco las sanciones o medidas procedentes, la entidad demandada omitió precisar d e maneraExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 sistemática la norma que incumplió la investigada para poderse endilgar su infracción y ser posible la sanción, irregularidad que conlleva a una indebida tipificación de la conducta que vulnera el derecho de defensa del investigado y de contera los principios de tipicidad y legalidad.
- En la actuación administrativa el principio de tipicidad reviste gran importancia ya que busca evitar que la administración tome decisiones subjetivas y arbitrarias, así como garantizar al investigado el conocimi ento previo de las disposiciones que presuntamente vulnera y las sanciones a imponer por dicho incumplimiento para que ejerza su derecho de defensa.
- Las normas señaladas en el pliego de cargos no contemplan infracción alguna como de manera errada lo entiende la entidad demandada pues, si bien es cierto que estas consagran una serie de deberes, obligaciones y
- Las normas señaladas en el pliego de cargos no contemplan infracción alguna como de manera errada lo entiende la entidad demandada pues, si bien es cierto que estas consagran una serie de deberes, obligaciones y prohibiciones también lo es que ninguna de ellas dispone una consecuencia jurídica o infracción en tanto que las infracciones en materi a de servicios de comunicaciones se encuentran establecidas en el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y no pueden ser otras, por lo que es claro que no precisó la fuente normativa específica que contempla la infracción cometida y sus efectos sancionatorios.
- Desconoció la SIC que en los procesos administrativos sancionatorios tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos deben estar expresa y claramente definidos en la ley ya que con esa certidumbre normativa se evita la arbitrariedad y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del Estado.
3.3 Infracción del derecho fundamental del debido proceso por omisión de valoración de la prueba legal debidamente aportada
- En los descargos presentados po r la empresa se evidencia que se informó a la SIC sobre el cabal cumplimiento a la favorabilidad concedida al usuario, por lo tanto no existe razón alguna para que la demandada imponga una multa sin justificación pues, inclusive el usuario desistió de la investigación por encontrar satisfechas debidamente todas sus pretensiones.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) El único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 2) El único principio que no es dable sacrificar en las actuaciones administrativas es el principio de legalidad tanto en la determinación de la infracción como en el establecimiento de su sanción.
- La Corte Constitucional definió en la sentencia C-242 de 2010 las subreglas jurisprudenciales para el cumplimiento de los principios de legalidad y su correlato necesario el principio de tipicidad en los siguientes términos:
"Así el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran -así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión - no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) "los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada": (ii) "los remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta"; (iii) "la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad".
Ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el camp o del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la ap licación de otras normas
cuando concurren tres elementos: (i) "Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la ap licación de otras normas jurídicas; (ii) "Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley"; (iii) "Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que "las conductas o comportamientos que constituyen faifa administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. ” (fl. 16 cdno. ppal. no. 1 - subrayado y negrillas del texto original).
3.4 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo - desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 y violación de los derecho de defensa y debido proceso
- La SIC no explicó los motivos por los cuales desconoció el desistimiento presentado por el usuario y que fue allegado al expediente administrativo con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 el cual dispone que en cualquier tiempo los interesados podrán desistir de sus peticiones.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 2) Si bien la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, para ello debe hacer una justificación suficiente la cual no existió en el presente asunto
Apelación sentencia 7 2) Si bien la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa si lo considera necesario por razones de interés público, para ello debe hacer una justificación suficiente la cual no existió en el presente asunto toda vez que en los actos acusados no hizo ningún pronunciamiento sobre el desistimiento del usuario.
- De igual manera la resolución motivada a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 se debe emitir en forma previa a continuar el trámite de la actuación o debe hacer parte de la siguiente decisión que adopte el ente investigador.
- La figura jurídica del desistimiento ha sido aplicada en casos similares por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca tal como se observa en los expedientes números 2011 -00194, 2011 -00258, 2011 -00168, 2011 -00182 y 2011-00183 cuya línea de argumentación jurídica se encuentra ajustada a derecho y debe ser aplicada en este proceso.
3.5 Inaplicación del precedente consagrado en el artículo 10 del CPACA y del principio de confianza legítima contenido en el artículo 83 de la Constitución Política
- Se desconoció la aplicación del precedente administrativo de que trata el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, asimis mo se violaron los principios de igualdad y confianza legítima pues la autoridad administrativa cambió inexplicablemente la decisión de archivo de la investigación adoptada en otros casos con fundamento en el desistimiento para proceder a imponer una sanción sin motivación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos que estos por lo cual se incurrió en falsa motivación del acto
casos con fundamento en el desistimiento para proceder a imponer una sanción sin motivación alguna, a pesar de existir los mismos supuestos fácticos y jurídicos que estos por lo cual se incurrió en falsa motivación del acto sancionatorio.
- En los actos acusados la SIC no admitió el desistimiento formulado por el usuario del servicio cambiando la posición que tenía esa misma autoridad en donde frente a esa figura se ordenaba el cierre y archivo de la actuación administrativa, evidenciándose por tanto un cambio del llamado precedente administrativo sin justificación alguna, he cho este que vulneró además los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 83 de laExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 Constitución Política y en el numeral 1.7 de la Circular Única de la SIC, por lo tanto por desconocer esta última norma inobservó además lo disp uesto en su propio acto.
3.6 Indebida tipificación por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción
- Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios a tener en cuenta para su imposici ón y ponderación los
siguientes:
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 24 cdno. ppal. no. 1 - negrillas del texto original).
- La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios definidos para su graduación, a saber : a) la gravedad de la falt a, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, que la dosimetría de la sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infractor razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la co nducta sino también aquellos que la atenúen.
- La SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la medida en que no explicó la valoración de cada uno de los criterios allíExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 definidos pues, solo hizo alusión de manera aislada a los criterios de la gravedad de la falta y reincidencia.
3.7 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción – vulneración del artículo 44 del CPACA
El principio de proporcionalidad de la sanción no se tuvo en cuenta debido a que la parte demandada debió explicar las razones por las cuales impuso una multa equivalente a 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues, si bien dicha facultad es atribuida por la ley es tan solo discrecional y no absoluta, por lo que la entidad debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, no obstante tal motivación no se encuentra reflejada por el hecho de que no fueron analizados los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
La imposición de la multa por la SIC viola el derecho del debido proceso, el principio de proporcionalidad de la sanción y el artículo 44 del CPACA por no haberse analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa y por haberse desatendido el efecto que tenía la aten ción y cumplimiento favorable de la petición del usuario, de manera que la sanción dependió exclusivamente de la voluntad del operador administrativo por no haber tenido en cuenta ningún criterio objetivo sino por el contrario subjetivo al momento de sancionar.
En los actos acusados la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada.
momento de sancionar.
En los actos acusados la SIC no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría lo que derivó en una decisión sancionatoria claramente desmesurada.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante es crito radicado el 20 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 125 a 141 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuac ión en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los usuarios de servicios deExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 comunicaciones se ajustó plenamente al trámite de las reglas especiales contempladas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 y, en especial lo establecido en el artículo 3, los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución no. 3066 de 2011 garantizándole a ETB SA ESP sus derechos del debido proceso, defensa y contradicción.
- La empresa ETB SA ESP durante la investigación administrativa tuvo todas las garantías para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como en los descargos presentados y en los recursos de reposición y en subsidio apelación
- La empresa ETB SA ESP durante la investigación administrativa tuvo todas las garantías para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como en los descargos presentados y en los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la resolución sancionatoria.
- Se debe tener en cuenta que la norma a aplicar para la imposición de sanciones en materia de comunicaciones es la Le y 1341 de 2009 y no la ley general contenida en el CPACA.
- La sociedad investigada incumplió su deber legal de atender de manera integral, definitiva y eficiente las solicitudes realizadas por el denunciante dentro de los parámetros de calidad referenc iados en el artículo 3, los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución no. 3066 de 2011, situación que hace procedente la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por lo que la conducta endilgada a la sociedad demandante se tipifica adecuadamente en la sanción impuesta.
- La sociedad actora no mencionó o relacionó bien cuáles son las pruebas que no fueron valoradas o que fueron valoradas indebidamente, por el contrario en el acervo probatorio se advirtió un notorio incumplimiento de lo resuelto en la decisión empresarial de 21 de octubre de 2013.
- Si bien el usuario presentó voluntariamente desistimiento de la queja lo cierto es que la presente investigación administrativa tuvo como objeto la salvaguarda de lo previsto en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones cuya protección constituye un fin de interés general en tanto que la SIC no tiene como fin dirimir conflictos de carácter
de lo previsto en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones cuya protección constituye un fin de interés general en tanto que la SIC no tiene como fin dirimir conflictos de carácter particular.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 7) La SIC ha aplicado para efectos de la graduación de las sanciones administrativas lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 en el que se establecieron diferentes tipos de sanciones y cuya aplicación debe apoyarse en los criterios previstos en el artículo 66 ibidem, los cuales fueron debidamente valorados y por lo tanto se concluyó que el proveedor desconoció el derecho de petición del usuario al resolver de manera favorable su solicitud y omitir dar cumplimiento a esta dentro de un término razonable y diligentemente.
- La magnitud de la conducta reprochable se determina al momento de valorar el conjunto de los bienes jurídicos afectados por el comportamiento trasgresor y la intensidad de la lesión efectuada sobre los mismos, lo que implica necesariamente el examen de las normas transgredidas.
Quedó demostrado que el grado de afectación de los bienes jurídicos lesionados por la investigada fue de tal magnitud que desconoció la protección normativa, transgrediendo incluso el núcleo de los intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, situación que pone de manifiesto la gravedad de la falta generada a partir de la conducta contra legem desplegada por la empresa.
- Según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y evaluada la
jurídico, situación que pone de manifiesto la gravedad de la falta generada a partir de la conducta contra legem desplegada por la empresa.
- Según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y evaluada la conducta objeto de reproche se concluyó que la gravedad de la falta era tal que implicaba un desconocimiento del derecho otorgado al usuario en virtud de la favorabilidad concedida dentro de la relación contractual inobser vando el principio que la rige que es el de buena fe, asimismo la investigada ha sido reincidente en su conducta por lo que ha sido objeto de sanción en múltiples actos emitidos por esta entidad.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de junio de 2019 (fls. 153 a 164 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Expediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 165 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 16:00 al 17:17) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
grabación desde el minuto 16:00 al 17:17) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 5 de junio de 2019 (fls. 153 a 164 cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- El trámite contenido en la Ley 1341 de 2009 no prevé una etapa previa a la formulación de cargos constitutiva de una indagación preliminar, sin embargo esa omisión no está llamada a ser suplida por l o dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 ya que esta ley solo puede aplicarse de manera supletoria en lo no previsto por las leyes especiales y el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 regula lo concerniente al procedimiento sancionatorio.
- Lo s artículos 3, 10 y 39 de la Resolución no. 3066 de 2011 disponen expresamente que los usuarios de servicios de comunicaciones tienen el derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante los proveedores quienes, a su vez, tienen la obligación de recib ir, atender, tramitar y responder estos so pena de la imposición de las sanciones a las que haya lugar, de modo que tanto la conducta como la sanción a imponer se encuentran debidamente definidas en la ley y por lo tanto en los actos administrativos acusados, motivo por el cual la SIC no desconoció el principio de tipicidad.
la conducta como la sanción a imponer se encuentran debidamente definidas en la ley y por lo tanto en los actos administrativos acusados, motivo por el cual la SIC no desconoció el principio de tipicidad.
- La entidad demandada no desconoció el material probatorio que daba cuenta de la favorabilidad efectivamente otorgada al usuario, por el contrario en virtud de este la superintende ncia advirtió que esta no cumplió de manera integral y definitiva la mencionada favorabilidad, conducta que a todas luces vulnera elExpediente No. 11001-33-34-002-2017-00297-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 régimen de protección de los derechos
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