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TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00301-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00301-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2017-00301-01

DEMANDANTE: ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.

DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Zona Franca de Bogotá S.A., contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera , mediante el cual se negó a las prete nsiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad Zona Franca de Bogotá S.A., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de impuestos y Adu anas Nacionales - DIAN (fls. 23 a 34 del Cdno. Ppal. No.1).

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de impuestos y Adu anas Nacionales - DIAN (fls. 23 a 34 del Cdno. Ppal. No.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] 3. DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. Se declare la nulidad de las resoluciones N° 6 del 3 de enero de 2016 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y 03 236 408 601 0606 del 18 de junio de 2017

(en la primera página se dice que es del 18 de j unio y en las siguientes2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2017-00301-01

DEMANDANTE ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.

DEMANDADO DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

se dice que es del 13 de junio. La fecha real parece ser el 13 de junio, dado que en la copia que se solicitó a la Aduana para esta dema nda se certifica que quedó ejecutoriada el 17 de junio) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

  1. Sí para la fecha del fallo definitivo mi representada ha cancelado total o parcialmente la suma de $24. 640.000.oo con los intereses y demás recargos que haya liquidado la DIAN, se condene a la demandada coma cómo restablecimiento del derecho, a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes coma hasta la fecha

demás recargos que haya liquidado la DIAN, se condene a la demandada coma cómo restablecimiento del derecho, a devolver las sumas que hubiere recibido, con los intereses correspondientes coma hasta la fecha del reintegro efectivo de los dineros.

  1. Sí para la fecha del fallo definitivo mi representada no ha tenido que cancelar la multa , el restablecimiento del derecho consistirá en declarar que no se debe multa alguna a favor de la DIAN […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que ingresó una mercancía al país con el documento de transporte HUCTG 4669637D y documento consolidador de nivel 1 núm. BL USMIA 006390736-2 debidamente manifestada a la aduana con número de manifiesto 116575005144263, el cual fue objeto de informe de descargues e inconsistencias el 14 de abril de 2014 , adicionalmente, comentó que dicho documento de transporte fue objeto de planilla de recepción levantada por la Zona Franca en su calidad de usuario operado r mediante formulario núm. 13148023229577 donde reportó que la mercancía estuvo a disposición para recibo el 30 de abril de 2014.

Igualmente, manifestó que ingresó una mercancía al país con el documento de transporte HUCTG 4670179D y documento consolidador de nivel 1 núm. BL USMIA 00668042-7 debidamente ostentado a la aduana con n úmero de manifiesto 1165750005378946, el cual fue objeto de informe de descargues e inconsistencias del 22 de julio de 2014, seguidamente, mencionó que dicho documento de transporte fue objeto de planilla de recepción levantada por

manifiesto 1165750005378946, el cual fue objeto de informe de descargues e inconsistencias del 22 de julio de 2014, seguidamente, mencionó que dicho documento de transporte fue objeto de planilla de recepción levantada por Zona Franca en su calidad de usuario operador mediante formulario núm. 13148023229577 donde reportó que la mercancía estuvo a disposición para recibo el 5 de agosto de 2014.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2017-00301-01

DEMANDANTE ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.

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Señaló que el usuario operador reportó el documento “planilla de recepción” el cual es un documento electrónico elaborado por el usuario operador de Zona Franca y reporta a la Aduana mediante su sistema informático MUISCA, la cual estableció que los documentos de transporte USMIA 006390736 -2 y USMIA 00668042-7, habían llegado a la Zona Franca después del plazo que fija la ley al transportador , agente de carga o puerto según sea el caso consagrado en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

Informó que la aduana de Bogotá , profirió requerimiento especial aduanero núm. 6128 del 26 de octubre de 2016, y en la Resolución sanción núm. 6 del 3 de enero de 2017, imp uso una sanción de $36.960.00 0 y posteriormente, mediante Resolución núm. 03 236 408 601 0606 del 18 de junio de 2017 , la sanción se dejó en $24.640.000.

mediante Resolución núm. 03 236 408 601 0606 del 18 de junio de 2017 , la sanción se dejó en $24.640.000.

Adujo que tanto en el requerimiento especial aduanero núm. 6128 del 26 de octubre de 2016, como en la Resolución sanción núm. 6 del 3 de enero de 2017 y la Resolución 606 del 18 de junio de 2017, la aduana asumió que el plazo que tenía el usuario operador de la Zona Franca para reportar la inconsistencia del transportador, eran los mismos 5 días con los que cuenta éste para entregar la mercancía a la Zona Franca a partir del descargue de inconsistencias que se realiza en puerto marítimo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Expuso como normas violadas el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de1990, en concordancia con los artículos 101, 113,114 y 409, y 2 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 76-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, reformado por el artículo 2 de la Resolución DIAN 2795 de 2004, 20 de la Resolución DIAN 7941 de 2008 y 4 de la Resolución DIAN 8571 de 2010.

3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Previo a argumentar las consideraciones respecto a la violación de las4

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2017-00301-01

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siguientes:

Previo a argumentar las consideraciones respecto a la violación de las4

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normas, el demandante hizo una descripción de la operación especifica que realiza Zona Franca, la cual se encuentra citada en la Ley 1004 de 2005.

Seguidamente, indicó que la norma aplicada por la aduana en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 , resulta infringido pues se aplica bajo el entendido de que la Zona Franca tenía el deber legal de informar a la aduana la llegada tardía de la mercancía dentro de los mismos 5 días qué tenía el transportador o agente de carga para hacer llegar la mercancía a Zona Franca, y no existe ningu na norma que imponga al usuario operador , enviar la información de una llegada tardía en ese término , aduce además, que no sería lógico exigir que el informe de llegada tardía se realice antes de tener la certeza de que la entrega sería tardía , por consigu iente, solo se podría informar después de que el transportador entregue la mercancía, corroborando la información de si llegó tardía o no.

Manifestó que en el numeral 2.4 del artículo 488 del decreto 2685 de 1999 la infracción se configura si la mercancía llega tarde a la Zona Franca y el usuario operador no lo informa a la Aduana, pero no establece un término en el cual se deba notificar.

infracción se configura si la mercancía llega tarde a la Zona Franca y el usuario operador no lo informa a la Aduana, pero no establece un término en el cual se deba notificar.

Aclaró que en todo caso se puede evidenciar en los documentos presentados qué se informó claramente la fecha de llegada de la mercancía a Zona Franca i) con la planilla de envío núm. 13148023229577 de fecha 1 de mayo de 2014, se informó a la Aduana que la mercancía correspondiente al documento descargue e inconsistencias núm. 12077011310380 de 16 de abril de 2014 , llegó a la Zona Franca el 30 de abril de 2014 , ii) con la planilla núm. 13148024568211 de fecha 5 de agosto de 2014, se informó a la Aduana que la mercancía correspondiente a l documento de descarga inconsistencias núm. 12077012131439 del 22 de julio de 2014 llegó a Zona Franca el 5 de agosto del 2014.

Señaló que el informe de la llegada tardía de la mercancía a Zona Franca se hizo en uno de los casos al día siguiente , y en el otro caso, el mismo día de la llegada de la carga , y dado que la legislación no establece un plazo para este reporte los tiempos fueron los oportunos.5

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Adicionó que el literal F del artículo 409 el Decreto 2685 de 1999, en el cual

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DEMANDADO DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Adicionó que el literal F del artículo 409 el Decreto 2685 de 1999, en el cual se menciona la obligación a cargo del usuario operador de Zona Franca de enviar un acta de inconsistencias, está mal interpretado y aplicado, pues no tienen en cuenta el artículo 76 -1 de la Resolución DIAN 4240 del 2000 , en dónde se menciona que la “Planilla de recepción”, hará las veces de acta de inconsistencia, por lo tanto, es claro para el demandado que sí se informó a la Aduana sobre la llegada de la mercancía y que no requería un acta de inconsistencias para ello, bastaba solo con la planilla de recepción.

Comentó que los actos demandados en realidad no discuten la información de la llegada de la carga , sí se reportó a la aduana o no, lo que la DIAN sancionó fue el no reportarlo dentro de los 5 días en que la mercancía debió haber llegado a la Zona Franca , citando el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el cual debe leerse en concordancia con los artículos 101 y 114 ibidem; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dichas normas se refieren a la obligación por parte del transportador o el agente de carga de entregar la carga tiempo, mas no es responsabilidad del usuario operador de la Zona Franca.

De acuerdo con la anterior concluyó que en la sanción impuesta por la Aduana, referente a la falta de información dentro de los 5 días qué tenía el transportador para entregar la mercancía, no se tuvo en cuenta que ese no

Franca.

De acuerdo con la anterior concluyó que en la sanción impuesta por la Aduana, referente a la falta de información dentro de los 5 días qué tenía el transportador para entregar la mercancía, no se tuvo en cuenta que ese no es el plazo fijado en la ley para presentar esa información a la aduana, pues dicha información se debe presentar después de entregada la mercancía al transportador a la Zona Franca.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda.

EN RELACIÓN CON L A SUPUESTA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS

(numeral 2.4 del artículo 488, artículos 101, 113, 114 y 409, y 2 – en cuanto al principio de tipicidad del decreto 2685 de 1999, articulo 76 -16

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de la resolución DIAN 4240 de 2000).

Mencionó que el demandante inició con algunas generalidades acerca de las zonas francas y de la operación específica interpretando a su manera el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, tratando de distraer la atención al decir que el numeral solo aplica para el primer evento qu e el contiene y que olvidó el resto del contenido de la norma y la aplicación por parte de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones.

la atención al decir que el numeral solo aplica para el primer evento qu e el contiene y que olvidó el resto del contenido de la norma y la aplicación por parte de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones.

Manifestó el apoderado de la parte demandada que le resultó curioso que el representante de la Zona Franca presentó inconformidad frente al Requerimiento Especial Aduanero – REANo. 1-03-238-420-440-1-0006128 del 26 de octubre de 2016, aduciendo que en uno de los tres documentos de transporte requeridos con numero JAXCTG -164, no habría llegado aéreo como lo indicaba el requerimiento aduanero, sino marítimo, y por consiguiente sí se había cumplido el tiempo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 , argumento que la autoridad aduanera acept ó y por el cual no procedió con la sanción, cosa que no sucedió con los otros dos documentos de transporte, estos son: HOUCTG4669637D y HOUCTG4670179D.

Adujo que basándose en la normatividad aduanera, se procedió a establecer si era o no factible la imposición de la sanción establecida en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, a la sociedad Zona Franca de Bogotá S.A. - Usuario Operador de Zona Franca , indicando que las inconsistencias en este caso , la entrega que se produjo por fuera de los términos señalados en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 , deben reportarse a través de los servicios informáticos electrónico s, y al no reportarlo procedió la sanción de manera correcta.

Corroboró que la norma indica que una vez se ha descargado la mercancía ,

reportarse a través de los servicios informáticos electrónico s, y al no reportarlo procedió la sanción de manera correcta.

Corroboró que la norma indica que una vez se ha descargado la mercancía , la misma deberá entregarse al usuario operador dentro de los 5 días hábiles siguientes al descargue en puerto, información que se encuentra consignada en el formato 1207 informe de descargue e inconsistencias, Formularios núm. 12077011310380 del 14 de abril de 2014, y 12077012131439 del 22 de julio de 2014, y que el plazo inicia desde esa fecha.7

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Reiteró que el demandante no tuvo en cuenta que los usuarios operadores de las Zonas Francas tienen la obligación d e informar a la Autoridad Aduanera las inconsistencias encontradas cuándo la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, en este caso se trata de 5 días hábiles siguientes a la presentación del informe d e descarga inconsistencias , según lo establece el literal f) del artículo 409 del decreto 2685 de 1999.

Finalizó indicando que las decisiones que adoptó la administración se fundamentan en los hechos que aparecen demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en la legislación aduanera y en el código general del proceso.

4.2. Confianza S.A. La Doctora Gloria Esperanza Navas González, en su condición de apoderada

los medios de prueba señalados en la legislación aduanera y en el código general del proceso.

4.2. Confianza S.A. La Doctora Gloria Esperanza Navas González, en su condición de apoderada especial de Confianza S.A. se adhirió a las pretensiones de la demanda y solicitó se declare que dicha entidad no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de afectación de póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 01 DL019294, derivada de los actos administrativos a declarar nulos.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera , quien mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. Audiencia inicial

Convocada mediante auto del doce (12) de marzo de 201 9 para el día8

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veintinueve (29) de mayo de 2019 (fls. 80 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la presencia de los apoderados de la s partes y de la aseguradora Confianza S.A. (fls. 36 al 38 Íbid).

En la diligencia la Jueza de instancia se pronunció sobre:

  1. El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
  1. Las excepciones previas: la DIAN, no propuso excepciones previas y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
  1. La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad y determinar si existió trasgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocadas por el demandante , es decir las consagradas en el numeral 2.4 del artículo 288 del decreto 2685 de 1999.
  1. La etapa conciliatoria : se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.
  1. Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Zona Franca de Bogotá S.A.: expuso sus alegatos de conclusión , los

demandante como por la parte demandada.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Zona Franca de Bogotá S.A.: expuso sus alegatos de conclusión , los cuales quedaron registrados en medio magnético (min. 13:48 – fl. 99)

6.2. DIAN: expuso sus alegatos de conclusión, los cuales quedaron registrados en medio magnético (min. 15:40 – fl. 99)

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de9

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la demanda (fls. 88-91).

Indicó que el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, expone las infracciones aduaneras de los usuarios operados de las zonas francas, entre ellas la que es objeto de la presente demanda.

Precisó que de la normatividad anteriormente mencionada, se desprende que entre las infracciones ad uaneras de los usuarios de las zonas francas, se encuentra, no informar a la autoridad aduanera la entrega extemporánea de la mercancía, en los términos del artículo 113 ibídem.

Señaló que el artículo 409 ibídem, establece las obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas permanentes, artículo del cual se puede deducirse que , si bien el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, hace

Señaló que el artículo 409 ibídem, establece las obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas permanentes, artículo del cual se puede deducirse que , si bien el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia al plazo al cual está sometido el transportador, no lo es menos que una interpretación acorde con el e fecto útil del numeral 2.4 del artículo 488 del citado decreto, como quiera que conlleva a inferir que el operador de Zona Franca está obligado a reportar la morosidad una vez esta se consolida, esto es, al día siguiente del día 5.° del plazo del descargue.

Frente al caso en concreto, adujo que la sociedad demandante, había manifestado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realizó una interpretación errónea del numeral 2.4 del artículo 488 del Estatuto Aduanero para imponer la sanción, por cuanto a su parecer, la sociedad demandante debía informar la llegada tardía de la mercancía Zona Franca una vez esta fuera recibida, agregando además, que dicha norma no estableció un término para enviar la información referente a las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envió y la tardanza para recibir la mercancía, y que el término de 5 días hábiles obedece al lapso que tiene el transportador para entregar la mercancía y no para remitir la información de la demora de su llegada.

Conforme en la anterior, indicó que el término de los 5 días hábiles a partir de la fecha de descarga de la mercancía que establece el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, obliga al usuario operador a presentar la información10

Conforme en la anterior, indicó que el término de los 5 días hábiles a partir de la fecha de descarga de la mercancía que establece el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, obliga al usuario operador a presentar la información10

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referente a la tardanza de recibir la mercancía.

Manifestó que la mercancía amparada con el documento de transporte HOUCTG4669637D, fue descargada el 14 de abril de 2014 , por lo que a partir del día siguiente inicia el término de los 5 días hábiles para enviar el informe relacionado con la demora de la merc ancía, es decir, la sociedad demandante, tenía hasta el 23 de abril de 2014 para enviar el respectivo informe.

Respecto a la mercancía respaldada en el documento HOUCTG4670179D, precisó que la misma fue descargada el 22 de julio de 2014 , por lo cual el término de 5 días vencía el día 29 de julio de 2014.

Aclaró que el lapso contenido en el artículo 113, no solo se refiere a que la entrega de la mercancía se haga dentro de esos días, sino que además, obliga al usuario operador a que una vez se consolide la mora, éste tiene la obligación de reportarla ante la autoridad aduanera competente.

Conforme a lo anterior, expresó que toda vez que la sociedad demandante, realizó los reportes de la demora de la entrega de la mercancía el 1.° de mayo

obligación de reportarla ante la autoridad aduanera competente.

Conforme a lo anterior, expresó que toda vez que la sociedad demandante, realizó los reportes de la demora de la entrega de la mercancía el 1.° de mayo y el 5 de agosto de 2014, es claro que los mismos se realizaron de manera extemporánea.

Advirtió que el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, apunta a determinar que las obligaciones de cada uno de los agentes se deben cumplir en plazos diferentes, pues uno será el término para el transportador y otro para el reporte del operador de zona franca. De tal manera que, t ratándose de transporte marítimo, se aplica el término de 5 días, mientras que el transporte aéreo surge tan pronto se consolide la mora. Concluyó que la autoridad aduanera no desconoció el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, comoquiera que el efecto útil de la norma, acorde con la eficacia de la función de inspección, control y vigilancia de la actividad aduanera, indica que el operador de Zona Franca está obligado a reportar la extemporaneidad al día siguiente de que ésta se consolide.

8. RECURSO DE APELACIÓN11

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El apoderado de la sociedad Zona Franca S.A. , solicitó revocar la decisión del A-quo y en su defecto, declarar prósperas las pretensiones contenidas en

El apoderado de la sociedad Zona Franca S.A. , solicitó revocar la decisión del A-quo y en su defecto, declarar prósperas las pretensiones contenidas en la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial . (fl. 100-104 del Cdno. Ppal.):

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Zona Franca en contra de la sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.

En providencia del diecisiete (17) de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

10.1.1. Zona Franca de Bogotá S.A. : descorrió el traslado para alegar de conclusión, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación – folio 31 del Cdno. 2.° Ppal. 10.1.2. DIAN: mediante memorial radicado con fecha 18 de diciembre de 2019, presentó alegatos de conclusión – folio 32 a 35 del Cdno. 2.° Ppal.

10.1.3 La intervención d el Ministerio Público : El Ministerio Publico n o presento concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación

10.1.3 La intervención d el Ministerio Público : El Ministerio Publico n o presento concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por Zona Franca de Bogotá S.A. , al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

1 Ley 1437 de 2011, art. 153:12

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En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.

En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

2. Problema jurídico

Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por Zona Franca de Bogotá S.A. , para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada

primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Análisis de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar si la actuación administrativa de la DIAN al proferir los actos administrativos demandados, se ajustó a derecho, quedando probada la infracción en la que incurre la sociedad demandante , según lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme a lo anterior, se observa que el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS

USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS Y

SANCIONES APLICABLES.

[…]

“Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-002-2017-00301-01

DEMANDANTE ZONA FRANCA DE BOGOTA S.A.

DEMANDADO DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o

2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto […]”. (Negrilla fuera de texto)

La autoridad aduanera, emitió la Resolución núm. 1 -03-241-201-665-1 del 3 de enero de 2017, mediant e la cual consideró que la sociedad Zona Franca incurrió en la infracción consagrada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la misma, no reportó las inconsistencias referentes a la llegada extemporánea de las mercancías, sancionando a la sociedad demandante así:

“[…] ARTICULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad Zona Franca de Bogotá SA usuario operador de Zona Franca. Con NIF 800185347 6 con multa a favor de la nación dirección de impuestos y aduanas nacionales por valor de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($24.640.000), equival entes a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, por cada infracción; por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo […]”

En el análisis realizado por el A quo , se evidencio qu

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