TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00368-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-002-2017-00368-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2024-03-055 NYRD
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2017 00368 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD
TEMA: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado del señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, contra la Sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Igualmente es importante señalar que se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 52 a 60 y 64 a 66 C1)
El señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:Exp. 110013334002 2017 00368 01
Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas
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“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 403-02 del 28 DE JUNIO 2017, acto QUE LE FUE NOTIFICADO AL ACTOR EL DÍA 14 DE JULIO DE 2017; donde esta entidad sanciona administrativamente y multa al señor JORGE
ELIECER BEDOYA CAÑAS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. EXPEDIENTE 13470
DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016 NOTIFICADA EN ESTRADOS MEDIANTE AUDIENCIA, donde esta entidad sanciona administrativamente y multa a JORGE
ELIECER BEDOYA CAÑAS.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a PAGAR al señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS , la suma de $737.717, que él pagará, por concepto del comparendo en su contra.
MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a PAGAR al señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS , la suma de $737.717, que él pagará, por concepto del comparendo en su contra.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a PAGAR al señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, la suma de $3.000.000, que él pagará, por concepto de honorarios de abogado a título de daños materiales – daño emergente.
QUINTA: Se condene a la demandada en costas.
SEXTA: Se ordene a la accionada, de cumplimiento al fallo de fondo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El día 1 de julio de 2016, el señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS
conducía el vehículo de placas ZZP000, y a la altura de la carrera 63 con calle 18, tras dar un giro hacia la izquierda, fue detenido por una patrullera de tránsito.
2. La señora patrullera de chaqueta No. 156554 le solicitó al señor JORGE ELIECER BEDOYA los documentos del vehículo, y al entregárselos, la patrullera le dijo que había realizado un giro en U prohibido. Frente a ello, el señor JORGE ELIÉCER le indicó que no había realizado el giro en U, pero la patrullera hizo caso omiso.
patrullera le dijo que había realizado un giro en U prohibido. Frente a ello, el señor JORGE ELIÉCER le indicó que no había realizado el giro en U, pero la patrullera hizo caso omiso.
3. La patrullera procede a llamar al señor Intendente BUITRAGO MARTINEZ MARTIN, con chaqueta No. 145808, quien avala el procedimiento de la patrullera y firma el comparendo sin haber presenciado los supuestos hechos, procediendo a imponerle al señor JORGE ELI ECER la Orden de Comparendo No. 110010000000000 10558063, por la infracción D-07.
4. Por lo anterior, el día 02 de julio de 2016, el señor JORGE ELIECERExp. 110013334002 2017 00368 01
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BEDOYA CAÑAS procedió a radicar una queja ante la Policía Nacional dirigida al teniente coronel Germán Jaramillo Wilches comandante Seccional de Tránsito y Transporte.
5. El día 05 de julio de 2016, el señor JORGE ELIECER BEDOYA se presentó a la celebración de la diligencia de audiencia pública en la Subdirección de contravenciones de Tránsito, en la que ejerció su derecho a la defensa y rindió versión libre y espontánea respecto de los hechos que derivaron en la imposición del comparendo.
6. Los días 5 y 19 de julio, y 03 y 19 de agosto de 2016; se celebraron las
y rindió versión libre y espontánea respecto de los hechos que derivaron en la imposición del comparendo.
6. Los días 5 y 19 de julio, y 03 y 19 de agosto de 2016; se celebraron las audiencias públicas, a las que comparecieron el señor JORGE ELIECER BEDOYA, el agente de tránsito MARTIN OSWALDO BUITRAGO, la señora MARÍA ELIZABETH CARO ARIAS, y la agente de tránsito KAREN P AOLA MORA RIVERA; a quienes se escuchó bajo declaración juramentada, y se decretaron pruebas.
7. Una vez agotadas las instancias procesales, la autoridad administrativa de tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad profirió fallo declarando contraventor al señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, en calidad de conductor del vehículo de placas ZZP000, por incurrir en lo previsto en el literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, en relación a la orden de comparendo No. 110010000000000 10558063 por la infracción D-07, imponiéndole una multa de 30 salar ios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
PESOS M/CTE ($689.500.oo).
8. Mediante recurso de apelación interpuesto en audiencia, el señor JORGE ELIECER BEDOYA manifestó su inconformidad por no haberse valorado en debida forma su versión y la de su esposa al haberla tachado de
8. Mediante recurso de apelación interpuesto en audiencia, el señor JORGE ELIECER BEDOYA manifestó su inconformidad por no haberse valorado en debida forma su versión y la de su esposa al haberla tachado de sospechosa. Mediante la Resolución No. 403 -02 del 28 de junio 2017 , la entidad modificó la decisión recurrida, pero mantuvo la declaratoria de contraventor y la sanción impuesta.
El cargo de nulidad que invoca el demandante es el siguiente:
Primer cargo: Falsa motivación y abuso de poder, por violación al debido proceso (Art. 29 Constitucional)
El accionante arguye que el hecho de tachar de sospechoso el testimonio de su esposa, es una violación al derecho de defensa y contradicción ; por lo que, acorde con el artículo 138 del CPACA, el acto debe declararse nulo. A su vez , considera también se trasgrede el artículo 29 constitucional, que señala que el debido proceso se debe aplicar a las actuaciones judiciales yExp. 110013334002 2017 00368 01
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administrativas.
Aduce que el artículo 211 del CGP exige que, para tachar de sospechoso un testimonio, se deben explicar las razones de dicho señalamiento , e indica que, en este caso; tal señalamiento se limita al hecho de ser su esposa, y no hace referencia a contradicciones o errores más allá del vínculo de afinidad.
Alega que, el hecho de que existan diferencias entre las versiones del policía
que, en este caso; tal señalamiento se limita al hecho de ser su esposa, y no hace referencia a contradicciones o errores más allá del vínculo de afinidad.
Alega que, el hecho de que existan diferencias entre las versiones del policía de tránsito y la señora MARIA ELIZABETH CARO ARIAS, no significa que ello sea causal de tachar el testimonio por sospecha, y afirma que la falta de valoración del testimonio de su esposa, dio lugar a la decisión que hoy demanda; pues asegura que con dicho testimonio se probaba que el agente de tránsito que firmó el comparendo, no fue el mismo que presenció la supuesta infracción, y únicamente llegó a firmar el comparendo.
1.1 Contestación de la demanda (Fls. 78 a 88 C1)
La Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, así:
- En primera medida, indica el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad que el acto administrativo demandado fue expedido bajo las competencias legales con que cuenta la entidad para declarar contraventor al hoy demandante, conforme al Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto Distrital 567 de 2006, y que los agentes de tránsito actuar on dentro de sus funciones, de acuerdo a la Ley 105 de 1993 y el Código
Nacional de Tránsito.
- Frente al cargo de nulidad por falsa motivación y abuso de poder alegados por el demandante, adujo que el demandante no presentó ninguna prueba o fundamento legal que soporte sus afirmaciones, como
Nacional de Tránsito.
- Frente al cargo de nulidad por falsa motivación y abuso de poder alegados por el demandante, adujo que el demandante no presentó ninguna prueba o fundamento legal que soporte sus afirmaciones, como tampoco presenta cargos sobre los cuales deba adelantarse el presente trámite.
Señala que el procedimiento en materia de tránsito permite al conductor o peticionario la garantía constitucional del debido proceso, y ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues puede controvertir las pruebas en audiencia pública y atacar la decisión de fondo mediante los recursos procedentes. Añade que el comparendo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, que el procedimiento en el presente caso cumplió con lo establecido en la ley, y q ue la valoración de todas las pruebas se realizó dentro del marco de las reglas de la sana crítica.
Como excepción de fondo, presentó la inexistencia de la causal de nulidadExp. 110013334002 2017 00368 01
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y, en consecuencia, la ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho – Excepción de legalidad.
Finalmente, argumentó que el acto demandado se ajusta a la l ey, fue proferido bajo las competencias de la Secretaría Distrital de Movilidad, se expidió con observancia de las normas superiores en que se funda y fue debidamente motivado.
1.2 Fallo Impugnado en primera instancia (Fls. 170 a 173 C1)
expidió con observancia de las normas superiores en que se funda y fue debidamente motivado.
1.2 Fallo Impugnado en primera instancia (Fls. 170 a 173 C1)
La sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, teniendo en consideración lo siguiente:
- De un lado, el H. Consejo de Estado ha manifestado que “la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige un análisis más severo por parte del juez con respecto de ellos (…)”; y
- De otro lado, la H. Corte Constitucional ha precisado mediante providencia del 20 de septiembre de 2006 (Expediente D -6219) que el artículo 217 del CPC define como sospechosos a los testigos que “se encuentren en circunstancias de afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados (…)”, y que “(…) si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, (…) la razón y crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”
Por lo anterior, el Juzgado determinó que, teniendo presente que la referida testigo tenía la connotación de ser la esposa del accionante, y tomando en
que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.”
Por lo anterior, el Juzgado determinó que, teniendo presente que la referida testigo tenía la connotación de ser la esposa del accionante, y tomando en cuenta que en su declaración puso en duda que hubiera tenido percepción directa de los hechos; la decisión de no otorgarle mérito probatorio no comprometió las garantías del debido proceso, como tampoco se encuentran viciados de falsa motivación los actos administrativos atacados.
A su vez, resalta que la prueba no fue descartada de plano, sino que se accedió a su decreto a fin de aclarar las circunstancias que conllevaron a la imposición de la sanción.
Finalmente, frente al supuesto abuso de poder, aclara que el mismo solo tiene lugar en el caso en que las atribuciones, funciones o competencias conlleven a lograr finalidades diferentes a las cuales fueron otorgadas; y queExp. 110013334002 2017 00368 01
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en el caso concreto, no hubo lugar a establecer la posible desviación de poder.
1.4. Recurso de apelación (Fls. 175 y 176 C1)
El señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS, actuando en su condición de demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- En cuanto al cargo por falsa motivación y abuso de poder, reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, señalando que el hecho de no valorar el testimonio de MARIA ELIZABETH CARO ARIAS por la simple connotación de ser su esposa, vulnera el derecho de audiencia y defensa lo cual trasgrede el artículo 29 constitucional, que señala que el debido proceso se debe aplicar a las actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, indica que de conformidad con el artículo 138 del CPACA, los actos administrativos deben ser declarados nulos cuando sean proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como afirma que ocurre en el presente caso. ii) Añade que la demandada tampoco valoró en debida forma su versión por coincidir con la de su esposa MARIA ELIZABETH CARO ARIAS, a quien tacharon de sospechosa. iii) Por otro lado, arguye que no es aceptable que la patrullera inicialmente realizara el comparendo, y posteriormente llegue un subintendente que no presenció la supuesta infracción a suscribir el documento, lo cual genera contradicciones en las versiones relatadas, pues el llegó lueg o de la comisión de la infracción sin que la presenciara. iv) Finalmente, afirma que del testimonio de la señora MARIA ELIZABETH CARO ARIAS puede afirmarse que la supuesta falta cometida por el accionante no fue un giro en “U”, sino un giro en “L”, lo cual no
- Finalmente, afirma que del testimonio de la señora MARIA ELIZABETH CARO ARIAS puede afirmarse que la supuesta falta cometida por el accionante no fue un giro en “U”, sino un giro en “L”, lo cual no contraviene las normas de tránsito.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Por Auto Interlocutorio No 2021-08-451 del 11 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS contra la Sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El 8 de septiembre de 2021 mediante Auto No. 2021-09-348 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeralExp. 110013334002 2017 00368 01
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4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fl. 10 C. Apelación).
2.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia
La parte demandante presentó su escrito final el 21 de septiembre de 2021 (Fls. 14 y 15 CP2) , reiterando sus argumentos expuestos en la demandada, esto es que el hecho de tachar de sospechoso el testimonio de su esposa es
La parte demandante presentó su escrito final el 21 de septiembre de 2021 (Fls. 14 y 15 CP2) , reiterando sus argumentos expuestos en la demandada, esto es que el hecho de tachar de sospechoso el testimonio de su esposa es una violación del derecho de defensa y contradicción , lo que trasgrede directamente el artículo 29 constitucional, que señala que el debido proceso se debe aplicar a las actuaciones judiciales y administrativas.
La parte demanda da solicita en sus alegat os de conclusión del 22 de septiembre de 2021 (Fls. 17 a 20 CP2), que se confirme la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda e indicando que el demandante durante el transcurso del proceso no ha contado con elementos probatorios útiles, conducentes y pertinentes para demostrar la supuesta nulidad alegada, ni para lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
Así mismo, resalta que el juez de primera instancia fue enfático en señalar que no se presentó desviación de poder alguna, como tampoco se desconoció el debido proceso.
Finalmente, aduce que el principio de legalidad se presume en todo acto de la administración, y que dicha presunción se desvirtúa acudiendo a la jurisdicción contenciosa, donde el accionante tiene la carga de la prueba. Por lo anterior, concluye que el acto demandado se expidió en cumplimiento del principio de legalidad, se garantizó el debido proceso y la Secretaría se ciñó a la normativa competente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio, tal y como se certifica
del principio de legalidad, se garantizó el debido proceso y la Secretaría se ciñó a la normativa competente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio, tal y como se certifica en la constancia secretarial de fecha 11 de octubre de 2021 (Fl. 38 CP2).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segundaExp. 110013334002 2017 00368 01
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instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
Por último, al tratarse de un apelante único , conmina la Sala a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es
negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
Por último, al tratarse de un apelante único , conmina la Sala a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede en principio esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados
En ese orden de ideas, interpreta la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si Resolución No. expediente 13470 de fecha 31 de agosto de 2016 y No. 403-02 del 28 de junio 2017, mediante las cuales se declaró al señor JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS como contraventor de las normas de tránsito , fueron expedidas o no con falsa motivación , desviación de poder y violación del debido proceso, y en consecuencia confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
Para resolver el anterior problema jurídico debe n abordarse previamente como problemas asociados si:
1. ¿Se presentó desviación de poder, falsa motivación o violación del debido proceso durante el trámite de imposición de comparendo por parte de los agentes de tránsito?
como problemas asociados si:
1. ¿Se presentó desviación de poder, falsa motivación o violación del debido proceso durante el trámite de imposición de comparendo por parte de los agentes de tránsito? 2. ¿Incurrió o no la Secretaría de Movilidad en falsa motivación y desconocimiento del debido proceso al tachar de sospechoso el testimonio de la señora MARIA ELIZABETH CARO ARIAS , por ser la
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002 2017 00368 01
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cónyuge del infractor?
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito ; y ii) Análisis del caso concreto.
3.4.1. Marco jurídico establecido para la imposición de sanciones por infracciones de tránsito
En el artículo 24 de la Constitución Política se establece como derecho fundamental de las personas la libre circulación, de la siguiente forma:
“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
“Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”
En ese orden de ideas, si bien la libre movilidad de las personas y vehículos por las vías del país es un derecho fundamental, este se encuentra limitado por la ley y sometido a regulación por razones de seguridad y adecuado uso de la estructura vial y de movilidad del país.
Esa regulación ha sido establecida principalmente por el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2022, cuyo ámbito de aplicación se dirige a regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas, así como también la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito (Art. 1). Así mismo, dispone que la libre circulación esta sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Frente a la importancia de la regulación para el tránsito de las personas, y a su vez la garantía de ejercer su derecho fundamental, ha considerado la Corte
Constitucional:
“(…) En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en relación con la importancia y relevancia del Código Nacional de Tránsito Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulación de todos los tipos de usuarios (peatones,
Constitucional:
“(…) En consecuencia, la Corte se ha pronunciado en relación con la importancia y relevancia del Código Nacional de Tránsito Terrestre, mencionando que este tiene como fin regular la circulación de todos los tipos de usuarios (peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos), por todos los tipos de vías (carreteras, calles, vías públicas o vías cerradas), y que su finalidad es principalmente la garantía y protección de la seguridad yExp. 110013334002 2017 00368 01
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salubridad ciudadanas, y que por tanto las normas que integran este código constituyen normas de interés público, absolutamente necesarias para la organización racional de la movilidad ciudadana en condiciones de seguridad y salubridad.2
En síntesis, la Corte ha encontrado que la imperiosidad e importancia del tránsito terrestre faculta al Legislador para regular ampliamente la materia, establecer las sanciones para las infracciones y facultar a las autoridades administrativas de los distintos niveles territoriales -nacional y local-, con el fin de promover el cumplimiento de tales disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes para los infractores de las normas de tránsito.3”4
De este modo, se establece una regulación específica para que sea observada y acatada por todos los actores que intervienen en la circulación nacional y su supervisión, y en esa medida, el legislador establece que las infracciones a esa normativa se consti tuyen como trasgresiones o violaciones de las
y acatada por todos los actores que intervienen en la circulación nacional y su supervisión, y en esa medida, el legislador establece que las infracciones a esa normativa se consti tuyen como trasgresiones o violaciones de las normas de tránsito, las cuales puedes ser simples o complejas, según la producción de daño material (Art. 2).
Así mismo, se contempla como permiso para conducción vehicular una licencia, que se constituye como documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos co n validez en todo el territorio nacional (Art. 2).
Ahora bien, el legislador también dispuso una serie de infracciones 5 y unos tipos de sanción concretos para castigar la comisión de conductas que vayan en contra de ese marco legal, así:
ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES . Las sanciones por infracciones del presente Código son:
1. Amonestación.
2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
2 Nota de la Corte: Ver Sentencias C-355 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-885 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Nota de la Corte: Ver Sentencias C -530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C -931 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C -144 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
otras. 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 del 16 de febrero de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 5 Las infracciones se encuentran establecidas en la norma en distintas disposiciones. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ibídem que “el carácter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuración al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve.”Exp. 110013334002 2017 00368 01
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4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventiva del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricci ones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
PARÁGRAFO 1o. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
ruido por fuentes móviles.
PARÁGRAFO 1o. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
1. Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios (smldv).
2. Suspensión de la licencia de c
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